PGN - REGIMEN SALARIAL - Empleados públicos de la dirección general de sanidad del ministe

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - REGIMEN SALARIAL - Empleados públicos de la dirección general de sanidad del ministe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Contra sentencia que negó la reliquidación y pago de la asignación básica conforme al régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva, así como la reclasificación en un código que exista dentro de la nomenclatura y clasificación del régimen salarial. REGIMEN SALARIAL-Empleados públicos de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa REGIMEN PRESTACIONAL-Con relación al personal civil del ministerio de defensa nacional y la policía nacional De otra parte, siguiendo con la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con el régimen aplicable al personal civil incorporado a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, mediante sentencia del 26 de octubre del 2017, expediente interno 2866-2016, Consejera Ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, reiteró que tanto en las Subsecciones A y B se ha determinado que el régimen salarial aplicable al personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional REGIMEN PRESTACIONAL-Empleados públicos del Ministerio de Defensa según la Jurisprudencia del Consejo de Estado Precisado el entorno normativo que regula el sub lite, considera esta Agencia del Ministerio Público que la impugnación está llamada a prosperar, en tanto que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, concretamente a los de la Dirección General de Sanidad Militar, como es el caso de la demandante, se les debe aplicar el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para los

servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional En conclusión, en lo referente a la aplicación del régimen salarial aplicable al personal civil vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, por consiguiente, le asiste el derecho a la actora de que se le pague la asignación básica correspondiente a la de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que desempeñen un cargo equivalente.

|PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

276

CONCEPTO No.

IUS PGN E-2019-715713

Bogotá, D.C., 11 diciembre de 2019 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 25000-23-42-000-2017-03610-01

No. Interno: 1631-2019

Demandante: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Torres Sánchez, actuando a través de apoderada judicial, invocó1 la nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, en su

condición de servidora pública de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, se declare que el régimen salarial es el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Solicitó, además, que se declare la nulidad del Oficio N° 2538 MDN-CGFM-DGSM-GAL1.10 del 28 de febrero de 2017, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, 1 Folios 170 a 182 del c. pral.

Actor: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

E-2019-715713

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de la actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos para tales efectos, estos son: los Decretos 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012,

1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015 y 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y mientras la relación laboral persista. De igual forma, pidió que la entidad proceda a reclasificarla como mínimo al grado 18, nivel técnico, dentro del sistema de nomenclatura y clasificación del régimen salarial que le es propio. Recalcó que la accionante se desempeña en el nivel técnico de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones del empleado público de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010. Adicionalmente, solicitó como consecuencia del reconocimiento a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica. En el mismo sentido solicitó que en el evento de considerar improcedente la reclasificación, cuando menos pagar las diferencias salariales y prestacionales que representa para la actora ocupando el código 5-1Grado 28 dentro del Sistema del Ministerio de Defensa, cuando como mínimo debe ocupar el código 5-1grado 18 dentro del Sistema de la Rama Ejecutiva, por resultarle económicamente más favorable, desde su vinculación y hasta que la relación laboral subsista. También solicitó ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas del proceso,

Actor: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

E-2019-715713

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia dentro del término del artículo 192 y s.s., del C.P.A.C.A. 1.1. HECHOS La parte actora, a través de apoderada judicial, señaló como supuestos fácticos los siguientes: A través de distintas disposiciones normativas (1975) se organizó el Sistema Nacional de Salud, previendo de manera independiente el de las Fuerzas Militares, para lo cual se crearon distintas Direcciones de Sanidad, las cuales dependían del Comando de cada una de las Fuerzas. En 1990, fue expedido el Decreto Ley 1214, que estableció el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cuyo ámbito de aplicación fue previsto exclusivamente para el sector defensa, sin embargo, quienes presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil de dicha entidad y se regirán por las normas propias de cada organismo, por lo tanto, a los empleados públicos del área de Sanidad del Ministerio de Defensa les resultan aplicables las pautas salariales y prestacionales del sector central, es decir, las contenidas en el citado decreto, en la medida en que no existía disposición normativa que previera una estructura del sistema de salud diferente a la de pertenecer directamente al Ministerio de Defensa.

Señaló la apoderada del accionante que el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, facultó al Presidente de la República para organizar el sistema de salud de las FFMM, y así fue que mediante Decreto 1303 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se estableció el régimen salarial del personal de salud de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional, creándose el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, posteriormente, la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.

Actor: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

E-2019-715713

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 En 1997 fue expedido el Decreto 3062, en el que se señaló que: “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”2. El Gobierno Nacional expidió los Decretos 600 del 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015 y 229 de

2016, mediante los cuales estableció el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, por otra parte, expidió el del personal civil del Ministerio de Defensa, a través de los Decretos 93 de 2007, 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015 y 238 de 2016, con lo que se demuestra que a dicho personal no se les ha cancelado la asignación básica conforme a las disposiciones aplicables, pese a existir norma específica que reguló su base salarial, es decir, los decretos que se le aplican a los servidores de la Rama Ejecutiva. Indicó que el Decreto 1792 de 2000 dispuso: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal para los servidores pú- blicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO 1o. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo. (…) ARTICULO 10. SISTEMA DE PLANTA GLOBAL. El Ministerio de Defensa tendrá un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales serán 2 Texto entre comillas tomado del libelo.

Actor: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

E-2019-715713

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio, atendiendo a los requerimientos de las mismas, sus funciones, planes y programas y las necesidades del servicio. PARAGRAFO. Previa delegación del Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía y los demás funcionarios que él determine, distribuirán al interior de las distintas dependencias los cargos a ellas asignados (…)” (Negrillas de la demanda). Sin embargo, pese a señalar en la anterior norma que la planta es global, mediante Decreto 092 de 2007 se determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector Defensa, incluyéndose un aparte especial para Sanidad Militar, así: “ARTÍCULO 23. EXPEDICIÓN. Las entidades que integran el sector defensa, tendrán cada una su propio manual de funciones y requisitos, así como las dependencias cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos, como el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional,

Dirección General Marítima, Dirección de la Justicia Penal Militar, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. La Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa, será la dependencia competente para elaborar muestreos selectivos de los manuales de funciones y requisitos de las entidades que integran el sector defensa, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo (…)”. (Subrayado y negrillas de la demanda) Afirmó que por la aplicación de los decretos que no corresponden a su mandante, su base salarial se ha visto disminuida, por lo que le asiste el derecho al pago de los valores pendientes que se le deben pagar, precisamente, porque el régimen a aplicar es el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva que tienen mejor remuneración que los

Actor: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

E-2019-715713

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 servidores adscritos con Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, de modo que procedió a solicitarlo a la entidad demandada, en virtud de que su vinculación inició desde el 5 de noviembre de 2009, mediante acta de posesión No. 1363 de la misma fecha, fue vinculada a la DGSM3 como Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 14, como Técnico para Apoyo Seguridad y Defensa Código 5-1 Grado 26 y posteriormente mediante Acta No.

0091 del 12 de agosto de 2016, como Técnico para Apoyo Seguridad y Defensa Código 51 grado 28. El 19 de enero de 2017, la actora solicitó, mediante derecho de petición, al Ministerio de Defensa-Comando GeneralDirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, copia de algunos documentos y actos que acreditan nombramiento y posesión, constancias laborales, pero en especial pidió el reconocimientos, pago y liquidación de la asignación básica con fundamento en el numera 6º del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, con el fin de que la accionada en sede administrativa aplicara el régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva, al igual que la reclasificación en un código que exista dentro de la nomenclatura y clasificación del régimen salarial. El 28 de febrero de 2017, a través del acto acusado, la entidad dio respuesta al actor, negando completamente lo solicitado. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como normas infringidas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, en el cual se estipuló un régimen salarial distinto y especial para los empleados de la Dirección de Sanidad, en relación con el restante personal del Ministerio de Defensa, solo que la administración de manera errónea canceló a la demandante un salario que va en desmedro de sus derechos. Precisó que la entidad demandada incurrió en violación de normas superiores, señalando que en ninguna de las normas jurídicas señaladas en el acto administrativo demandado,

3 Dirección General de Sanidad Militar.

Actor: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

E-2019-715713

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 se encargó de derogar las previsiones consagradas en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. De igual forma, invocó falsa motivación del acto demandado, ya que en la Ley 1033 de 1993, ni en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección de Sanidad; agregó que es constitutiva de falsa motivación, porque ninguna de estas normas abordó modificaciones al régimen salarial especial previsto por el legislador para este tipo de funcionarios, ni mucho menos entró a derogar las disposiciones normativas de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, señaló que la Ley 1033 de 1993 estableció fue el sistema de carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados, mientras que en el segundo se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, mientras que en la tercera normativa se aprobó un ajuste y modificación a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, sin abordar el régimen salarial.

Expresó que las causales de nulidad endilgadas también se configuran en cuanto se abroga competencias que no le fueron conferidas por la ley, puesto que las normas que le sirven de sustento no estipulan un régimen salarial como así se sostuvo, siendo que a la parte actora se le debe aplicar el de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Igualmente, indicó que la administración falta a la verdad, cuando señaló que le canceló a su representada una asignación básica con fundamento en lo previsto en el Decreto 708 de 2009, pese a que el valor efectivamente recibido se equipara a lo establecido en el Decreto 738 de 2009, que era el aplicable para el personal civil no uniformado el Ministerio de Defensa. Adujo que al comparar el Decreto 770 de 2005, “por el cual se establece el sistema de funciones y requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismo y entidades del orden nacional”, con el Decreto 092 de 2007, “por el cual se modifica y determina el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa”, se advierte

Actor: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

E-2019-715713

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 que el nivel Técnico cumple funciones similares, lo que permite colegir que no existe diferencia alguna en las funciones desplegadas en el sector Defensa.

Concluyó indicando que no está pretendiendo una nivelación salarial no autorizada por la ley, sino el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, los cuales se encuentran vigentes y, por desconocimiento de la administración, es claro que la demandante está frente a una clara desmejora salarial (fls. 170-182). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones de la parte actora, toda vez que el acto administrativo atacado fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, de tal manera que goza de plena legalidad y constitucionalidad. Hizo un recuento relacionando la normatividad de los empleados de salud del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, trajo a colación el Decreto 1301 de 1994, el Decreto Ley 1301 de 1994, el Decreto 171 de 1996, las Leyes 263 de 1996, y 352 de 1997, el Decreto 092 de 2007, indicando que es claro que al personal de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se les aplica el Decreto 4783 de 2008, es decir, el que regula a los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, no resultando posible algún reconocimiento adicional o diferente al que se le ha venido aplicando al demandante. Indicó que las normas que rige la planta de personal de la Dirección General de Sanidad

Militar son la Ley 1033 de 2007, los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por los cuales se crearon grados y niveles como el de Servidor Misional, sin mencionar o cambiar el tema salarial ni prestacional, normas que continúan vigentes y no han sido demandados en acción de nulidad; invocó que el acto administrativo atacado goza de plena legalidad, en la medida en que las normas en que se funda no han perdido su vigencia ni aplicabilidad al caso bajo examen.

Actor: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

E-2019-715713

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Concluyó proponiendo la excepción de prescripción de las supuestas diferencias salariales, al considerar que la parte actora debió haber efectuado la reclamación desde el momento en el que ingresó a la institución ya que se le reconoció su salario con base en los decretos presidenciales que reconocen los incrementos al sector defensa desde el año 2009, acción que no efectuó la demandante. (fls. 200-210). 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Segunda, Subsección “C”, mediante decisión del 14 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, considerando que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo

demandado. Señaló que la demandante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar y que ni siquiera se encontraba vinculada a la entidad para la fecha en que fue expedido el Decreto Ley 092 de 2007, en virtud del cual fueron incorporados los cargos a la planta de personal de la DGSM, por lo que no es posible considerar que la actora haya visto desmejorada en su situación salarial, contrario a lo manifestado en el escrito de demanda. De igual forma, el a quo indicó que no es procedente equiparar los cargos del nivel asesor o técnico del sistema general de nomenclatura y clasificación del régimen de empleos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, con los empleos del nivel asesor o técnico del sistema de nomenclatura y clasificación especial del sector defensa, dado que la denominación, código y grado de remuneración se determina en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta, y concluyó que el acto atacado se ajusta al ordenamiento jurídico y decidió no condenar en costas.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN

Actor: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

E-2019-715713

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 La actora, a través de su apoderada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2018, bajo los siguientes argumentos que se sintetizan,

a saber: Indicó que la providencia apelada reconoce que el régimen salarial de la actora es el contendido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, solo que a causa de una interpretación normativa errónea aduce que con ocasión de la expedición de la Ley 1033 de 2006 y del Decreto 092 de 2007, el Ejecutivo hizo uso de la facultad para remunerar a personas como la actora, con las asignaciones que rige para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Señaló que los motivos de inconformidad o erróneamente interpretados consisten en que si bien el recuento normativo que contiene la providencia recurrida es adecuada, lo cierto es que a partir de la exposición de la norma contenida en la Ley 1033 de 2006, el fallador se adentra en una interpretación normativa arbitraria y caprichosa, siendo el primer error el desconocimiento de las competencias entregadas al ejecutivo con ocasión de la expedición de la Ley 1033 de 2006, particularmente el Decreto 092 de 2007. Y expuso que lo primero que debe señalarse son las facultades pro tempore entregadas únicamente en virtud de los artículos 2° y 3° de la Ley 1033 de 2006. Indicó que resulta erróneo y arbitrario que en virtud del artículo 26 del Decreto 092 de 2007, al enmarcar la derogatoria de las disposiciones contrarias, pudiera alcanzar la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar, porque desde la concepción más elemental de interpretación jurídica, resulta

apenas natural concebir que la derogatoria aludida es a las disposiciones que le sean contrarias. Concluyó sobre este aspecto que el Tribunal asumió erróneamente para el Decreto 092 de 2007, un objeto de regulación con el que no fue concebido, atribuyéndole una modificación al régimen salarial de la demandante que jurídicamente no existe. Manifestó la recurrente que lo resuelto en la sentencia no guarda relación con la fijación del litigio efectuado, porque el problema jurídico no fue resuelto, pues a la demandante le aplica el régimen salarial de la Rama Ejecutiva, pero el Tribunal se abstuvo de aplicar las

Actor: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

E-2019-715713

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 normas correctas bajo el argumento de una errada equivalencia, lo que no tiene fundamento legal ni menos probatorio. De igual forma, expresó el desconocimiento de normas de carácter superior por el fallador de primera instancia, porque, en su criterio, la interpretación dada por el Tribunal estuvo fundada, de una parte, en normas inexistentes y, de otra, se abstuvo de tener en cuenta normas que siendo aplicables al caso, resultaban de mejor garantía para la protección de los derechos reclamados. Enfatizó que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, como en el caso de la actora, ganaron el derecho a la remuneración salarial allí establecida desde

su ingreso al servicio de la DGSM y, por consiguiente, no se puede mediante otra norma o acto jurídico afectarse. Señaló además que erró la primera instancia al abstenerse de estudiar y aplicar el precedente judicial sobre la materia, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que otra habría sido la decisión, si hubiera aplicado la jurisprudencia. Concluyó solicitando se revocara el fallo recurrido por desconocimiento abierto del precedente jurisprudencial sobre la materia y por adoptar una decisión desconociendo lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante, en su condición de servidora pública de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional (DGSM), le asiste el derecho a que se le pague la asignación básica correspondiente a la de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional que desempeñen un cargo equivalente o, en su defecto, la fijada a los empleados civiles del sector defensa. 2.1 Del régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección General de

Sanidad del Ministerio de Defensa.

Actor: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

E-2019-715713

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

12 Como punto de partida, es necesario revisar las normas que han regulado el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y su régimen salarial, así: El Decreto 1214 de 1990, por el cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, determinó: “ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (…)” Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en respuesta a todos los cambios introducidos al Sistema de Seguridad Social, el Gobierno expidió normas en materia de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, concretamente el Decreto 1301 de 1994, a través del cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía, y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, con autonomía presupuestal y administrativa; respecto al personal

dispuso: “ARTICULO 53. PLANTA GLOBAL DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Con el fin de cumplir su objetivo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. (…) ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las

Actor: Sandra Milena Torres Sánchez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

E-2019-715713

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARAGRAFO. En

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...