PGN - REGIMEN SALARIAL - Equiparación entre lo devengado por congresistas y servidores púb
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN SALARIAL - Equiparación entre lo devengado por congresistas y servidores púb
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reliquidación de prima de servicios PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Normatividad aplicable ESTADO COLOMBIANO-Características de los órganos autónomos constitucionales En algunos Estados, como el nuestro, además de los órganos tradicionales existen otros autónomos regulados en función de sus labores independientes y competencias para expedir actos definitivos que, dada su autonomía, no requieren del visto bueno de los otros órganos clásicos para empezar a regir, tales como la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Organización Electoral, la Banca Central, etc. Son características esenciales de los órganos constitucionales, sean tradicionales o autónomos, las siguientes: (i) Se encuentran constitucionalmente definidos, (ii) Es la Constitución, como Carta Magna, la que les señala sus atribuciones, (iii) Son autónomos e independientes unos de otros, aunque colaboran armónicamente en el cumplimiento de las funciones esenciales estatales, (iv) Portan una especie de intangibilidad, estabilidad o permanencia, pues para eliminarlos o modificarlos se hace necesaria una reforma constitucional, y, (v) No hay dependencia jerárquica unos de otros. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Marco normativo respecto a los empleados públicos RÉGIMEN SALARIAL-Equiparación entre lo devengado por Congresistas y servidores públicos Así las cosas, tanto por su finalidad (búsqueda de la igualdad entre los emolumentos laborales que reciben los congresistas por su trabajo, respecto
de los emolumentos laborales de los servidores públicos mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª), como por su interpretación literal, lógica y sistemática, resulta que para la equiparación entre los ingresos laborales de congresistas y servidores públicos a que se refiere el artículo 15 de la citada ley, deben tenerse en cuenta la totalidad de rubros que devenguen unos y otros. En consecuencia, para los congresistas, los ingresos laborales permanentes a tener en cuenta para cada período son los certificados por la pagaduría del congreso (fl. 13), esto es, el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud, la prima de servicios y la prima de navidad, los cuales integran la liquidación de las cesantías. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Naturaleza jurídica PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Respecto a Procuradores Delegados Por su parte, para los procuradores delegados, calidad que tenía la demandante, los ingresos a tener en cuenta para esos efectos son: el sueldo básico, los gastos de representación, las vacaciones, la prima de navidad y las cesantías. La diferencia mensual en dinero, entre estos ingresos laborales, respecto de los que devengan los congresistas, es lo que constituye la prima especial de servicios, según las previsiones del artículo 15 de la Ley 4ª, en concordancia con el Decreto 10 de 1993. CESANTÍAS-Se someten a las reglas de la prescripción trienal Por tanto, las cesantías tienen ese carácter de ingreso laboral, como ya se expresó anteriormente, y, en ese orden de ideas, se encuentran sometidos a las reglas de prescripción trienal para su oportuno reclamo, tal cual lo
disponen los Decretos 3135 de 1968 (art. 41y 1848 de 1969 (art. 102). CESANTÍAS-Constituyen ingresos laborales con carácter de prestación social/CESANTÍAS-Se incluyen en la liquidación de ingresos laborales totales anuales PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Base de liquidación/PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Se somete a la prescripción trienal A la anterior conclusión se arriba conforme a la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 10 de 1993, según el cual: “ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. En ese orden de ideas, no puede escapar a la regulación general consagrada para los derechos laborales oficiales, pues no deja de ser un ingreso que se deduce del mayor valor pagado a los congresistas. De otra parte, ni la ley marco ni menos el específico decreto reglamentario consagraron, o un término mayor de prescripción o la imprescriptibilidad total de los derechos, a que allí se hacen referencia, y, por lo demás, la jurisprudencia –como se transcribió pertinentemente - es clara en determinar que en el caso de la prima especial de servicios estipulada por el artículo 15 de la Ley 4ª se debe seguir la regla general de la prescripción trienal.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 312 - 2014 5 - IX - 2014
SIAF: 2014 - 299729
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: VARGAS RÍNCÓN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 250002325000201000668 02 (R. I: 4079-13)
ACTOR : LIDA B SALAZAR MORENO C. C. 39.682.760
Usaquén
DEMANDADO : NACIÓNPRCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Prima especial de servicios
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia calendada al día primero (1°) de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Conjueces), mediante la cual accedió parcialmente –declaró prescripción trienal - a las súplicas de la demanda (fls. 130 a 140).
II. ANTECEDENTES 2. 1. Petición Anulatoria En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.
C. A.)1, la señora LIDA BETARIZ SALAZAR MORENO, a través de
apoderado judicial especial demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad “del Oficio S. G. No. 0045 del 7 de enero de 2010, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las diferencias adeudas por concepto de prima especial de servicios”. 1 Norma de procedimiento a tener en cuenta por la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 19 de julio de 2010, como se aprecia al respaldo del folio 27. 2. 2. Restauración económica Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene y condene a la entidad demandada que le cancele “las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios del 17 de abril de 2001 hasta el 31 e octubre de 2006, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, que corresponden a las siguientes sumas:… ”. 2. 3. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que se desempeñó como procuradora delegada desde el 17 de abril de 2001 hasta el 31 de octubre de 2006; que acudió ante la secretaría general del organismo de control disciplinario en procura del reconocimiento y pago de dichos haberes laborales, entidad que le respondió negativamente la petición por medio del acto administrativo que ahora demanda.
2. 4. Normativa infringida y concepto de la infracción La parte actora estimó infringidos los artículos 53, 55 y 58 del Estatuto Superior; el 2°, literal a) de la Ley 4ª de 1992; el 15 del Decreto 10 de 1993, así como los decretos anuales de salarios. Hizo el recuento normativo de lo que constituye salario, para efectos de liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios de la rama judicial del poder público, para concluir que en la reliquidación pretendida debe incluirse el 30% de lo que percibe por concepto de salario, que no se le ha tenido en cuenta por el lapso enunciado, para que la liquidación de sus prestaciones sociales corresponda al 100% de la remuneración devengada (fls. 14 a 27).
La demanda fue acompañada del poder judicial especial (folio 1), del acto administrativo censurado (2 a 6); de la petición génesis de aquél (7 a 11); de la constancia de conciliación -fallida – surtida el 8 de julio de 2010; y, de la certificación del pagador de la Caja de Previsión Social del Congreso en la que inscribe los factores “que integran la liquidación de las cesantías no retroactivas de los Congresistas” (13). Su alegato de conclusión obra de los folios 121 a 1273 y en él se reiteran las pretensiones de invalidez y utilitarias antes descritas.
III. CONTESTACIÓN La Procuraduría General de la Nación (de ahora en adelante, PGN) se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda aduciendo que “...las
sentencias que fundamentan las peticiones son sentencias de demandas, debates jurídicos sobre casos concretos y específicos que tiene efectos entre las partes, aspectos que compartimos, pero en tanto se constituyen en los precedentes jurisprudenciales se constituyen en fuente de interpretación del derecho y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como máximo juez de lo contencioso administrativo determinar si bien es cierto la regla para la solución de casos concretos, a partir del planteamiento del problema jurídico a resolver como es en este caso el carácter contenido y efecto de el (sic) auxilio de cesantía como factor a tener en cuenta en al (sic) liquidación de la prima especial...”. Propuso la excepción de prescripción trienal y aunque transcribió apartes jurisprudenciales no reseñó sus respectivas fuentes (fls. 60 a 70). En su escrito de cierre reitera su defensa y el medio exceptivo (fls. 110 a 119).
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Conjueces, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del primero (1°) de abril de 2013, declaró probada la excepción propuesta –prescripción trienal - y accedió, por mayoría2, a las súplicas de la demanda: Luego de hacer el recuento fáctico y normativo del caso, concluye que la prima especial del 30%, que el extremo activo pretendió que se le reconociera como factor salarial dentro de la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales por el lapso corrido entre los años 2001 –a partir del 17 de abril - a 2006 -31 octubre -, y una liquidación similar con posterioridad, fue
2 La aclaración de voto obra al folio 141 y se refiere a que: “...sí el periodo prescriptivo empieza a correr a partir del primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006) para finalizar el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009, entendiendo el último pago y retiro del servicio el 31 de octubre de 2006, fecha esta, que en mi criterio, da origen jurídico a la aptitud para reclamar los derechos de la actora, durante los tres años subsiguientes, por el periodo declarado prescrito, por cuanto, la solicitud elevada el 6 de octubre de 2009, interrumpió la prescripción señalada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y demás normas concordantes”. creada por el Congreso de la República, por medio de la Ley 4ª de 1992, aunque en principio se estableció que no tenía carácter salarial. La citada disposición en su artículo 14, inciso final, prescribió que los decretos dictados por el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados al servicio de la Rama Judicial, no pueden desmejorar las condiciones laborales que tenían, por lo que concluyó, con una hermenéutica favorable que la prima especial solicitada puede computarse como factor salarial para liquidar prestaciones sociales. El a quo adujo, además, con apoyo jurisprudencial surgido de las decisiones adoptadas por la CC y por el CE sobre el carácter salarial de la cesantía que: “…La Sala comparte la posición que se expone en la providencia antes transcrita, en cuanto a que las cesantías son un ingreso laboral de carácter
permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos. La Ley no distinguió cuáles ingresos permanentes percibidos por los congresistas se tienen en cuanta y cuáles no para liquidar la Prima Especial de Servicios...siendo pagadera mensualmente la Prima Especial de Servicios (Decreto 10/93, art. 4), se tiene que su último pago fue el 31 de octubre de 2006, cuando se retiro del servicio. Por lo tanto, el término prescriptivo consagrado para los derechos laborales de los empleados públicos inició a correr el ¡° de noviembre de
2006. Ahora bien, si el término de prescripción inció el 1° de noviembre de 2006 y la Demandante elevó su solicitud de reconocimiento el 6 de octubre de 2009, se tiene que los derechos anteriores al 7 de octubre de 2006 fueron afectados por la prescripción trienal... ” (fls. 130 a 140).
V. APELACIÓN La demandante disiente del fallo proferido por el juez de primera instancia, arguyendo: “…en realidad en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que determine la prescripción del derecho que se está reclamando a través de la presente demanda...Para el caso, las diferencias reclamadas a través de la presente demanda, tienen su origen en la prima especial de servicios, la cual fue creada por la Ley 4 de 1992, razón suficiente para afirmar que la disposición del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 no es aplicable al asunto aquí debatido. Además, conforme a lo
expuesto, la diferencia que se presentó corresponde a la prima especial de servicios cancelada, con ocasión de la no inclusión del auxilio de cesantía en el cálculo de dicha prima, y para esta prestación mientras el servidor permanezca vinculado al servicio no corre ningún término prescriptivo...” (fls. 143 a 146). En el mismo sentido su alegato de conclusión, como se lee a los folios 183 a 186.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6. 1. Criterio genérico Para esta Agencia Fiscal, la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA, de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 6. 2. El sub examine El problema jurídico en el presente caso, con arreglo a la sujeción de la alzada, se circunscribe a establecer si no opera la prescripción trienal, tanto porque la prima especial de servicios se creó a partir de las regulaciones de la ley marco de salarios y prestaciones oficiales, como que por hallarse ésta atada a la prestación periódica -auxilio de cesantías – no se somete a dicha consecuencia jurídica de carácter temporal. 6. 3. Examen a) Normatividad aplicable La prima especial de servicios reclamada fue creada por la Ley 4ª de 1992 y reglamentada por el Decreto 10 de 1993, tal como aparece de la siguiente
transcripción: “Ley 4a de 19923: “ARTICULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público
delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993. Igualmente 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (Diario Oficial No. 40.451 del 18 de mayo de 1992). tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil...”4. “ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Controlador General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por
los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”5. “ARTICULO 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte 4 Artículo 14º.- Modificado por la Ley 332 de 1996. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. ' NOTA: El artículo 1 de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998, 'mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996', el cual dispone: “Aclárase el artículo 1o. de
la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”. 5 El texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C681 de 2003, decisión que produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo. De igual forma la prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados. Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos”. “Decreto 10 de 1993: “ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo
15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. “ARTICULO 2o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”. “ARTICULO 3o. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso”. “ARTICULO 4o. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado”. “ARTICULO 5o. La prima de que trata este Decreto reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima a que tengan derecho los funcionarios de que trata el presente Decreto, con excepción de la prima de Navidad”. “ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” b) Examen del caso de la prima especial de servicios Los órganos constitucionales (tres básicamente) como su nombre lo indica, son los que están establecidos directamente en el propio Estatuto Superior
de cada país, el cual, por lo demás, les consagra sus facultades. En algunos Estados, como el nuestro, además de los órganos tradicionales existen otros autónomos regulados en función de sus labores independientes y competencias para expedir actos definitivos que, dada su autonomía, no requieren del visto bueno de los otros órganos clásicos para empezar a regir, tales como la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Organización Electoral, la Banca Central, etc. Son características esenciales de los órganos constitucionales, sean tradicionales o autónomos, las siguientes: (i) Se encuentran constitucionalmente definidos, (ii) Es la Constitución, como Carta Magna, la que les señala sus atribuciones, (iii) Son autónomos e independientes unos de otros, aunque colaboran armónicamente en el cumplimiento de las funciones esenciales estatales, (iv) Portan una especie de intangibilidad, estabilidad o permanencia, pues para eliminarlos o modificarlos se hace necesaria una reforma constitucional, y, (v) No hay dependencia jerárquica unos de otros. Esta igualdad de rango o jerarquía se extiende también a los emolumentos salariales y prestacionales de sus titulares, como se dispone por la Ley Marco Salarial de Orden Público (4ª/1992) y su Decreto Reglamentario No. 10 de 1993, cuyo pertinente articulado permiten inferir: .- Hay un marco de referencia salarial y prestacional, que es el devengado por los Congresistas de la República. .- Ese marco de referencia tiene en cuenta los ingresos laborales, sin
importar su denominación. .- Los ingresos de los servidores públicos a que hace alusión el artículo 15 de la Ley 4ª, en ningún caso pueden ser superiores al de los congresistas. .- Los ingresos laborales totales de los servidores públicos en cita deben ser iguales a estos servidores, y para cubrir la diferencia existente en el año de 1992, se creó una prima sin carácter salarial a la que se denominó prima especial de servicios, la cual, sumada a los demás ingresos laborales devengados por ellos, debe ser igual en el total, al de los ingresos de aquéllos. Por ello el artículo 1° del Decreto 10 de 1993 –se itera -, estableció que: “ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. Es cierto que el artículo 2° del Decreto 10 de 1993 establece que por ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del congreso debe entenderse los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad; pero de ahí no se puede deducir, como lo hace la entidad demandada en el acto acusado, que la cesantía no haga parte de los ingresos laborales permanentes de los congresistas. En efecto, por ingreso laboral permanente de estos servidores, se debe entender toda contraprestación que reciben del Estado por la actividad que desarrollan, sin que sea posible excluir las cesantías de tal denominación, si se tiene en cuenta que tienen esa naturaleza (ingresos laborales
permanentes) ya que por cada día de trabajo, correlativamente se genera un porcentaje proporcional de ellas. Una interpretación lógica tampoco permite excluir las cesantías como ingresos laborales permanentes de los congresistas, pues la mentada Ley 4ª establece que para los efectos de equiparación deben tenerse en cuenta los ingresos permanentes totales, y sí excluimos las cesantías, ya los ingresos no tendrían el carácter de totalidad. Así las cosas, tanto por su finalidad (búsqueda de la igualdad entre los emolumentos laborales que reciben los congresistas por su trabajo, respecto de los emolumentos laborales de los servidores públicos mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª), como por su interpretación literal, lógica y sistemática, resulta que para la equiparación entre los ingresos laborales de congresistas y servidores públicos a que se refiere el artículo 15 de la citada ley, deben tenerse en cuenta la totalidad de rubros que devenguen unos y otros. En consecuencia, para los congresistas, los ingresos laborales permanentes a tener en cuenta para cada período son los certificados por la pagaduría del congreso (fl. 13), esto es, el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud, la prima de servicios y la prima de navidad, los cuales integran la liquidación de las cesantías. Por su parte, para los procuradores delegados, calidad que tenía la demandante, los ingresos a tener en cuenta para esos efectos son: el sueldo básico, los gastos de representación, las vacaciones, la prima de navidad y las cesantías. La diferencia mensual en dinero, entre estos ingresos laborales, respecto de
los que devengan los congresistas, es lo que constituye la prima especial de servicios, según las previsiones del artículo 15 de la Ley 4ª, en concordancia con el Decreto 10 de 1993. La entidad demandada, en el acto cuestionado considera –con fundamento en doctrina del minhacienda - que no se pueden equiparar las cesantías de los congresistas con la de los procuradores delegados, porque las normas que las regulan determinan de manera tácita que las prestaciones sociales de los primeros son diferentes, y en ello le asiste razón, pues como se señaló, el asunto radica en establecer sí las cesantías de los congresistas deben computarse para establecer el valor a pagar a los servidores públicos señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, por concepto de prima especial de servicios, para efectos de equiparar los ingresos laborales totales. Y en ese marco jurídico, aunque le asiste la razón a la PGN, en el sentido de que las cesantías de los congresistas tienen un valor diferente a la de los servidores públicos indicados en el artículo 15 de la Ley 4ª, no podemos aceptar que dicho concepto se excluya para la equiparación entre los emolumentos salariales de unos y otros, porque como se señaló, las cesantías son ingresos laborales y permanentes, y la normativa en cita hace alusión a la totalidad de ingresos laborales percibidos por los congresistas, dentro de los cuales se encuentran las cesantías. Por tanto, las cesantías tienen ese carácter de ingreso laboral, como ya se
expresó anteriormente, y, en ese orden de ideas, se encuentran sometidos a las reglas de prescripción trienal para su oportuno reclamo, tal cual lo disponen los Decretos 3135 de 1968 (art. 41)6 y 1848 de 1969 (art. 102)7. Precedentes jurisprudenciales8 Por todos los elementos que involucra –personal y situación fáctica -, el antecedente a destacar le es aplicable al caso de autos en lo referente con la connotación salarial de la prima especial de servicios. “… 6 “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este Decreto prescriben en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple escrito del empleado o trabajador ante autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual”. 7 “Prescripciones de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un laso igual”. 8Sentencia del 4 de mayo de 2009. Exp. 250002325000200405209 02 (R. I: 0552/07). Conjuez: VELANDIA RODRÍGUEZ. “De una lectura desprevenida, tanto de los artículos 15 de la Ley 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil
deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la Sala la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. “Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.