PGN - REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Cambios por mutación de un régimen a otro

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Cambios por mutación de un régimen a otro
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega modificación de hoja de servicios en la Policía Nacional RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-El Congreso fija los objetivos y criterios generales a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional La Ley 4 de 18 de mayo de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y determinó como objetivos y criterios para su fijación, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales que en ningún caso podrán ser desmejorados en salarios y prestaciones sociales. RÉGIMEN PRESTACIONAL-Regulación legal Así las cosas, mediante el Decreto 1091 de 1995, expedido por el Presidente de la República se adoptó el “régimen de las asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, creado mediante Decreto 132 de 1995, el cual se aplicó al accionante desde el 1 de junio de 1994, por cuanto como quedó probado a partir de dicha fecha fue homologado al Nivel Ejecutivo, quedando sometido a dicho régimen. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Cambio por homologación de Agente/Suboficial a Subintendente del Nivel Ejecutivo

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD-En materia prestacional En aplicación al principio de inescindibilidad de la norma, no es procedente aplicar apartes de uno y otro régimen, como quiera que cada uno de estos tiene variaciones y aplicaciones específicas que se deben respectar so pena de incurrir igualmente en incongruencia de los mismos, a no ser que se trate de una derecho adquirido y/o que vaya en detrimento de los derechos del trabajador, pues no basta simplemente hacer una comparación nominal o porcentual entre uno y otro, sino que se debe examinar completamente para poder establecer si en verdad existe un detrimento o perjuicio sobre quien se acoge. DERECHOS ADQUIRIDOS-No se vulneran al cambio voluntario de un régimen prestacional a otro Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº329/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0580-2014 Luis Alberto Rivera Millán vs . Mindefensa-Policía Nacional

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RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Cambios por mutación de un régimen a otro/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-En materia prestacional Cabe señalar que es posible que en la mutación de un régimen salarial y prestacional a otro, desaparezcan factores, o cambien de denominación o se creen unos nuevos que no se percibían con anterioridad, lo que se debe examinar en su integridad para poder concluir si en verdad se desmejoró la situación. No obstante, en la mayoría de casos de quienes ingresaron como Subintendentes en el Nivel Ejecutivo, el incremento de sus emolumentos mensuales fue de más del 50%, como se ha visto en otros casos, dando así

aplicación al principio de progresividad. CESANTÍAS-Sometimiento al nuevo régimen de liquidación por cambio de nivel Cabe señalar que para el personal de Agentes y Suboficiales que se vincularon al Nivel Ejecutivo, en su artículo transitorio dispuso que se les liquidaría y pagaría de conformidad con lo establecido en los decretos 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio al nievo nivel. Si bien es cierto no obra copia del acto administrativo por el cual se le liquidaron sus cesantías, es claro que a partir del 1 de julio de 1995 se debía someter a lo regulado en el artículo 50 del decreto 1091 de 1994, como ya se señaló. RÉGIMEN PRESTACIONAL-Respecto a la normatividad sobre prima de antigüedad por cambio de nivel Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº329/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0580-2014 Luis Alberto Rivera Millán vs . Mindefensa-Policía Nacional

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

CONCEPTO No. 329-2014

IUS: 2014-322303

Bogotá, septiembre 15 de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

E.S.D.

EXPEDIENTE : 52001233300020120061701 (0580-2014)

ACTOR : LUIS ALBERTO RIVERA MILLAN IDENTIFICACION : C.C. 16.363.136

DEMANDADO : MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011

CONTROVERSIA : Modificación de la hoja de servicios Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Primera instancia La demanda El demandante mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho pretende: Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 49 del decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23-2 del decreto 4433 de 2004, por ser manifiestamente violatorios de los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la carta y de la ley 4ª de 1992 en sus artículos 2 y 10, de la ley 180 de 1995 en su artículo 82, al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones con contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se

trasladaron a esta carrera bajo la protección especial que les otorga tanto la Carta Política como las disposiciones legales que crearon y

desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional; teniendo en cuenta, además que el artículo 51 del mismo Decreto 1094 de 1995, que Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº329/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0580-2014 Luis Alberto Rivera Millán vs . Mindefensa-Policía Nacional

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regulaba la asignación de retiro para esta carrera, fue anulado por el Consejo de Estado por violar la Constitución y la ley.” Y según la corrección visible a folio

2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad parcial, acto administrativo Oficio No. S-2012-167200 ADSALGRUNO-22 del 29 de junio de 2012, proferido por la señora Teniente Coronel YOLANDA CACERES MARTINEZ, Jefe Ara Administrativa salarial de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual se niega la modificación de la Hoja de Servicios y consecuente con lo anterior, condenar al reconocimiento, reliquidación y pago indexado de las prestaciones unitarias y periódicas, entre ellas cesantías, salarios, bonificaciones, primas y demás prestaciones laborales liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento del retiro, a que tiene derecho … por haber

ingresado a la carrera del Nivel Ejecutivo encontrándose en servicio activo y bajo expresa protección legal establecida en la ley 4ª de 1992; en la ley 180 de 1995 y en el decreto ley 132 de 1995. 3. que como consecuencia de la anterior a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer,

reliquidar o compensar al señor LUIS ALBERTO RIVERA MILLAN, las prestaciones unitaria y periódicas, entre ellas cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales a que tenga derecho liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento del retiro y con base en los factores salariales y prestacionales establecidos en el artículo 23, numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004, y subsidiariamente con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 artículo 140, respecto del cual no puede existir desmejora alguna en la situación de quienes en ese momento estaban en servicio activo en la Policía Nacional, y durante los último tres años anteriores a su retiro.” Adicionalmente solicitó la actualización mes a mes de las prestaciones a su favor y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.C.C. (sic). Como elementos fácticos señaló el demandante que mediante resolución No.15330 del 19 de septiembre de 1995, quien se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, como Suboficial, ingresó por homologación a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente del cuerpo de vigilancia; por la resolución No.04075 del 11 de diciembre de 2011 se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica; trabajó un tiempo total de servicios de 24 años, 10 meses y 4 días y al expedírsele su hoja de vida se le liquidaron factores salariales por valor de $2.346.394, con base en el porcentaje y las partidas computable o bases de liquidación establecidas en los decretos 1091 de 1995 (artículo 49) y

4433 de 2004 (artículo 23, numeral 23.2). Su último lugar de trabajo fue la Estación de Santa Rosa de Osos (Antioquia). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº329/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0580-2014 Luis Alberto Rivera Millán vs . Mindefensa-Policía Nacional

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Adujo que el 15 de junio de 212, solicitó bajo el radicado 08272, la modificación a la hoja de servicios para el reconocimiento, reliquidación y pago de las cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales con base en el sueldo básico devengado al momento de su retiro, así como los factores salariales y prestacionales con base en el artículo 23 numeral 23.1 y el artículo 24 del decreto 4433 de 2004, o en su defecto con las partidas establecidas en el decreto 1212 de 1990 norma que regulaba su situación antes de ingresar al nivel ejecutivo, dada su condición de Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo al ingresar a esta carrera. Afirma que también tiene derecho a que se le incluya como factor el subsidio familiar de acuerdo con el artículo 82 del decreto 1212 de 1990 y la bonificación por buena conducta del artículo 214 de la misma norma. Alega que las normas que desarrollaron la carrera profesional del nivel ejecutivo en la Policía Nacional previeron y ordenaron una protección especial para quienes ingresaran en ella, y no podían desmejorar, ni

discriminar en ningún aspecto, como derechos adquiridos de los servidores. Citó como normas vulneradas los artículos 2, 13, 43, 83, 84 y 220 de la Constitución Político; decreto 1212 de 1990; ley 4ª de 1992 artículos 2 y 10; ley 180 de 1995, artículo 7 parágrafo único; decreto ley 132 de 1995, artículo 82; decreto 2863 del 27 de julio de 2007 y algunas referencias de sentencias proferidas por el Consejo de Estado. Contestación de la demanda Por su parte, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante apoderada especial de la Unidad de Defensa Judicial de Antioquia, se opuso a las pretensiones, por considerar que el acto demandado no está incurso en ninguna causal de nulidad. Solicitó la condena en costas para la parte actora. Señaló la entidad accionada que dio respuesta a la petición del actor, mediante el acto administrativo S-2012-167200/ADSAL-GRUNO-22 del 29 de junio de 2012. Resalta que el accionante se homologó voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo, régimen salarial y prestacional diferente al que venía desempeñando como Agente, razón por la cual su hoja de servicios se elaboró de conformidad con el decreto 4433 de 2004, artículo 23 y no con el decreto 1213 de 1990. Aduce que el nivel Ejecutivo tiene mejores condiciones laborales que las de los Suboficiales y Agentes porque para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes que para estos últimos y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden

económico en material salarial y prestacional, que se deduce de la simple comparación de los ingresos mensuales que percibía como suboficial y agente en el año 1994, del que se benefició por más de 17 años. Hizo énfasis en el principio de inescindibilidad de la ley, que consisten en la imposibilidad de dividir las normas para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una y aplicarlas convenientemente a situaciones concretas. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº329/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0580-2014 Luis Alberto Rivera Millán vs . Mindefensa-Policía Nacional

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Finalmente refiere que no se pueden reliquidar las acreencias laborales del actor con régimen diferente al que corresponde al escalafón del nivel ejecutivo y mucho menos la que corresponde a los Agentes y Suboficiales, toda vez que no ostenta tal calidad por cuanto cambió de escalafón mediante acto administrativo que goza de plenitud legal. Tampoco en lo referente a la prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación de buena conducta y subsidio familia, porque no fueron contempladas en los estatutos de carrera del Nivel Ejecutivo. Audiencia inicial El día 30 de julio de 213, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y se fijó el litigio según las pretensiones y hechos de la demanda, frente a lo cual la demandada se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda. Se decretaron las pruebas correspondientes y una vez recaudadas, por auto del 16 de septiembre de

2013, se corrió traslado para alegar. La sentencia El 28 de octubre de 2013, se profirió sentencia en la que: i) negó las súplicas de la demanda, y, ii) condenó en costas a la parte actora fijando agencias en derecho por la suma de $3.500.000. Consideró el Tribunal que el problema jurídico se concreta en establecer si al demandante le aplica el decreto 1212 de 1990, que regía con anterioridad a su homologación al nivel ejecutivo. Luego de revisar el acervo probatorio y los diferentes regímenes aplicables al actor según su historia laboral, concluyó: “… no le es aplicable la normatividad que le regía como suboficial antes de la homologación al Nivel Ejecutivo, pretendiendo así que se de la inaplicación del decreto 1091 de 1995 que por más de 10 años le ha sido aplicado, ya que la protección que predica y se encuentra consagrada en la ley 180 de 1995 y el decreto 132 de la misma anualidad, no se ajusta al caso en concreto, toda vez, que en jurisprudencia que ya fue referenciada, el Consejo de Estado, determinó que solo tienen dicha posibilidad quienes habiendo ingresado al nivel ejecutivo lo hayan hecho con anterioridad al decreto 1094 del 27 de junio de 1995, por medio del cual se creó el régimen de asignaciones y prestaciones para el nivel ejecutivo, lo que no ocurre con el demandante, ya que el mismo se homologó al nivel ejecutivo de manera voluntaria mediante resolución No.15330 del 29 de septiembre de 1995, por lo que se reitera que el cambio se

dio con conocimiento del régimen que le iba a aplicar a partir de dicho momento, es decir, con el régimen de asignaciones y prestaciones determinado a partir de la vigencia del decreto 1091 de 1995. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº329/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0580-2014 Luis Alberto Rivera Millán vs . Mindefensa-Policía Nacional

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Por lo tanto, siendo determinada la inaplicación para el caso concreto del Decreto 1212 de 1990, se hace innecesario un pronunciamiento sobre cada una de las prestaciones sociales que el actor pretende le sean reliquidadas, pagadas o compensadas, ya que como bien lo determina el actor en la demanda la liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas se dio de conformidad con el decreto 1094 de 1995, normatividad que le es aplicable a los miembros del nivel ejecutivo como el señor Rivera Millán.”

2. Recurso de apelación El demandante disiente de la decisión, e insiste en que se debe acceder a las pretensiones de su demanda, porque si bien hizo el cambio de régimen de forma “voluntaria”, ello está amparado por el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las leyes laborales, según el artículo 53 de la C.P., por lo que no se puede generar ninguna desmejora, ni discriminación para los servidores que lo hicieron.

Insisten en que se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, e inaplicar los actos administrativos generales evidentemente contrarios a la

Constitución como se solicitó en la demanda. Hace referencia que el parágrafo 2° del artículo 25 del decreto 4433 de 2004 fue declarada nula por el Consejo de Estado, en providencia que considera corrobora de forma alguna que no se puede desmejorar salarial, ni prestacionalmente como lo hizo la Policía Nacional. Insiste en que es $1.652.985,06 la diferencia a su favor dejada de pagar por la Policía Nacional al momento de su retiro, debido a la desmejora a la que fue sometido y respecto al principio de inescindibilidad de la norma, señala que fue esa institución la que violó las normas contempladas en la ley 4ª de 1992, artículos 2° y 10°, la ley 180 de 1995, parágrafo único de su artículo 7° y el decreto ley 132 de 1995, artículo 82.

3. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y la parte actora insiste en los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

4. Lo probado en el proceso De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se establece que el demandante ingresó como Alumno el 8 de agosto de 1988 e ingresó como Agente Profesional de la Policía el 1° de febrero de 1989; nombrado como Suboficial mediante resolución No.13754 a partir del 30 de diciembre de 1993; mediante resolución No. 15330 del 1 de octubre de 1995 se le nombró en el Nivel Ejecutivo, al que ingresó a partir del 1 de junio de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº329/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0580-2014 Luis Alberto Rivera Millán vs . Mindefensa-Policía Nacional Página No. :8 1995, hasta que mediante resolución No.04075 del 11 de noviembre de 2011 fue retirado del servicio por disminución sicofísica, notificada el 17 de noviembre de 2011, es decir los tres meses de alta se le cumplieron el 17 de febrero de 2012. Consta igualmente, que mediante apoderado solicitó el 15 de junio de 2012 el reconocimiento de primas, subsidios, cesantías de acuerdo al decreto 1213 de 1990, petición negada mediante oficio No.S-2012167200/ADSAL-GRUNO-22 del 29 de junio de 2012, teniendo en cuenta que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para efectos prestacionales se rige por el decreto 1091 del 27 de junio de 1995 y para efectos pensionales y de asignación de retiro por el decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.

6. Del estudio del caso concreto La Ley 4 de 18 de mayo de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y determinó como objetivos y criterios para su fijación, entre otros, el respeto a los derechos

adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales que en ningún caso podrán ser desmejorados en salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, mediante el Decreto 1091 de 1995, expedido por el Presidente de la República se adoptó el “régimen de las asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, creado mediante Decreto 132 de 1995, el cual se aplicó al accionante desde el 1 de junio de 1994, por cuanto como quedó probado a partir de dicha fecha fue homologado al Nivel Ejecutivo, quedando sometido a dicho régimen. Respecto a las pretensiones de la acción, considera esta Agencia del Ministerio Público que no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: No era necesario expedir por parte de la Policía Nacional un acto administrativo que extinguiera las primas de actividad, antigüedad y el distintivo de buena conducta, como quiera que el régimen salarial y prestacional del accionante cambió cuando se dio lugar a la homologación de Agente/Suboficial a Subintendente del Nivel Ejecutivo. En aplicación al principio de inescindibilidad de la norma, no es procedente aplicar apartes de uno y otro régimen, como quiera que cada uno de estos tiene variaciones y aplicaciones específicas que se deben respectar so pena de incurrir igualmente en incongruencia de los mismos, a no ser que se trate de una derecho adquirido y/o que vaya en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº329/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0580-2014

Luis Alberto Rivera Millán vs . Mindefensa-Policía Nacional Página No. :9 detrimento de los derechos del trabajador, pues no basta simplemente hacer una comparación nominal o porcentual entre uno y otro, sino que se debe examinar completamente para poder establecer si en verdad existe un detrimento o perjuicio sobre quien se acoge. Con base en lo anterior, considera esta procuraduría Delegada que la comparación a doble columna de la aplicación de un lado, del régimen salarial y prestacional de los Agentes que se rige bajo el decreto 1213 de 1990 y de otro, del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo, establecido en el decreto 1091 de 1995, se debió llevar a cabo en el momento del cambio, es decir para el año 1995 y no al momento del retiro como lo pretende el actor, como quiera que es allí donde se puede determinar si es más benéfico o no. Cabe señalar que es posible que en la mutación de un régimen salarial y prestacional a otro, desaparezcan factores, o cambien de denominación o se creen unos nuevos que no se percibían con anterioridad, lo que se debe examinar en su integridad para poder concluir si en verdad se desmejoró la situación. No obstante, en la mayoría de casos de quienes ingresaron como Subintendentes en el Nivel Ejecutivo, el incremento de sus emolumentos mensuales fue de más del 50%, como se ha visto en otros casos, dando así aplicación al principio de progresividad. Cabe señalar que en este caso no se puede precisar dicho porcentaje porque no se aportaron los elementos probatorios que permitan establecerlos con

certeza. Sobre el cambio de régimen la H. Corte Constitucional en la sentencia C131 de 2003, señaló que no se desconocen derechos adquiridos cuanto de trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en este caso. Pues el demandante estuvo desde el 1 de junio de 1994 hasta el 25 de noviembre de 2010 en servicio activo en el régimen del Nivel Ejecutivo, es decir por más de seis años, sin que hubiera manifestado reparo alguno, pues solo fue hasta el 15 de agosto de 2012, que presentó solicitud para que le fueran tenidas en cuenta los factores que tenía en el Régimen de Agentes (decreto 1213 de 1990) Otra ventaja que se percibe del régimen correspondiente al Nivel Ejecutivo, es que tuvo ascensos en su grado, de tal forma que al momento de su retiro ostentaba el de Intendente Jefe, lo que representó el incremento de su asignación básica. Finalmente respecto a la liquidación de las cesantías, al realizar el demandante la homologación al régimen del Nivel Ejecutivo, se dio su paso al nuevo sistema de reconocimiento que rige para ese sector: “ARTÍCULO 50. CESANTÍAS. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº329/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0580-2014 Luis Alberto Rivera Millán vs . Mindefensa-Policía Nacional Página No. :10 anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. PARÁGRAFO. Al momento del retiro la cesantía será reconocida y pagada por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para lo cual al final de cada mes, la Policía Nacional girará al mismo, la doceava (1/12) parte de la cesantía causada y liquidada con base en la nómina pagada, con destino al Fondo de Cesantías, para ser manejada en cuenta individual a nombre de cada uno de los beneficiarios. Cabe señalar que para el personal de Agentes y Suboficiales que se vincularon al Nivel Ejecutivo, en su artículo transitorio dispuso que se les liquidaría y pagaría de conformidad con lo establecido en los decretos 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio al nievo nivel. Si bien es cierto no obra copia del acto administrativo por el cual se le liquidaron sus cesantías, es claro que a partir del 1 de julio de 1995 se debía someter a lo regulado en el artículo 50 del decreto 1091 de 1994, como ya se señaló. Finalmente, sobre la prima de antigüedad a que hace referencia el accionante en sus pretensiones, consta en el oficio demandado lo siguiente: “Prima de Antigüedad, revisada la base de datos en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH), se

estableció que durante su permanencia en el grado de Agente y categoría Suboficial, no cumplió con el tiempo establecido en los artículos 33 y 71 de los Decretos 1213 y 1212 de junio de 1990 (10 años), por consiguiente no se causó el derecho; de igual forma me permito comunicarle que el Decreto 1091 de 1995 del Nivel Ejecutivo no contempla el reconocimiento de la prima de antiguedad.” Es decir que no es cierto lo que expone el apoderado apelante, por cuanto el accionante al aceptar la homologación al nivel ejecutivo, se sometió a las disposiciones que para ese régimen dispuso el decreto 1091 de 1995 y no pretender continuar en otro nivel, pero con el régimen de Agente, el cual como ya se vió no es el más beneficioso en el aspecto salarial y prestacional. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público estima que se debe confirmar la decisión apelada, proferida por el tribunal de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. CONCEPTO Por las anteriores razones, considera esta Procuraduría Delegada que se debe CONFIRMAR la sentencia apelada, que negó las las pretensiones de la demanda. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº329/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0580-2014 Luis Alberto Rivera Millán vs . Mindefensa-Policía Nacional

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De los Señores Consejeros,

CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS/NLLC.-

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