PGN - REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - De los servidores públicos del orden territorial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - De los servidores públicos del orden territorial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION –Contra sentencia que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, derivado de la recategorización de la entidad REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-De los servidores públicos del orden territorial CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para para determinar las reglas generales en materia salarial, señalando los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” GOBIERNO NACIONAL-Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos CONCEJOS MUNICIPALES-Facultad para establecer la escala salarial, pero dentro del límite máximo que defina el Gobierno Nacional De manera que a nivel territorial, los Concejos Municipales tienen la facultad para establecer la escala salarial, pero dentro del límite máximo que defina el Gobierno Nacional, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, que señala: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. De igual modo, al Alcalde el numera 7º del artículo 315 ibídem establece que puede: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado

para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” MUNICIPIOS-Categorización 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

028 Concepto No. IUS 20120-054576 Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2020. Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consejero Ponente Subsección “B” - Sección Segunda Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia : Expediente No. 63001233300020170030301

No. Interno : 2330-2018

Demandante : José Fabián Arango Henao Demandado : Municipio de Armenia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto : Recurso de Apelación - Ley 1437 de 2011

Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto en el proceso que de la referencia.

I. ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Oficio DF-PTH-AJL-4219 del 27 de septiembre de 2016, a través del cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional (DAFI) del Municipio de Armenia, negó la diferencia salarial del valor pagado con el que realmente corresponde, producto del valor generado por la recategorización del ente territorial, nugatoria que incluyó los factores salariales y prestacionales desde el año 2013.

Demandante: José Fabián Arango Henao

Demandado: Municipio de Armenia

IUS E-2020-054576

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3 2) La Resolución 1161 del 19 de diciembre de 2016, mediante la cual el Alcalde de Armenia confirmó el oficio DF-PTH-AJL-4219 del 27 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación, de modo que negó la solicitud de pago de la diferencia salarial. Solicitó que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional, derivado de la recategorización de la entidad a partir del 2013 hasta la fecha, de conformidad con el Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, la Ley 617 de 2000, la Ley 1551 de 2012 y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016. De igual modo, condenar a la entidad a pagar el reajuste conforme con el índice de precios al consumidor al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de los intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1. HECHOS El demandante relacionó como hechos los siguientes: Presta sus servicios como empleado público del orden territorial en el Municipio de Armenia, desde el 16 de diciembre de 2011, ocupando el cargo de Secretario, grado 10, del nivel asistencial, en provisionalidad, devengando para el año 2013 un salario mensual equivalente a $ 942.900, para 2014: $970.600, para 2015: $1.091.100 y para 2016: $1.531.400.

Demandante: José Fabián Arango Henao

Demandado: Municipio de Armenia

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 El Concejo de Armenia, mediante el Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, reclasificó en primera categoría al municipio para la vigencia 2013, de conformidad con lo previsto en las Leyes 617 del 6 de octubre de 2000 y 1551 del 6 de julio de 2012. La corporación municipal, a través del Acuerdo 012 de 2013, fijó el salario máximo mensual al Alcalde para esa vigencia en valor de $10.091.220 y para los años 2014, 2015 y 2016 las determinó en las sumas de $10.387.902, $10.871.979 y $11.716.732, respectivamente, y reajustó la asignación del Personero y del Contralor municipales. Indicó que si bien en 2013 se hizo un incremento a las asignaciones de los empleados públicos de la administración central del municipio, lo cierto es que no se realizó la actualización salarial conforme con el límite previsto en el Decreto 1051 de 20131, propiciando una diferencia salarial y desigualdad frente a los ingresos reconocidos al Alcalde, Personero y Contralor de la entidad territorial. La Asociación de empleados públicos de Armenia “ASOEMPUMAR” elevó petición el 4 de noviembre de 2014, para que las autoridades municipales

realizaran la nivelación de salarios y la actualización de los escalafones salariales, de conformidad con las escalas retributivas, desde la vigencia 2013. Posteriormente, mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, se presentó reclamación ante el ente territorial para que pagara la diferencia salarial, derivado del valor reconocido y del que, en sentir del accionante, realmente correspondía, sin embargo, la demandada la negó a través del 1 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”.

Demandante: José Fabián Arango Henao

Demandado: Municipio de Armenia

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 oficio DF-PTH-AJL-4219 del 27 de septiembre de 2016, decisión que confirmó a través de la Resolución 1161 del 19 de diciembre de 2016. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó como normas infringidas los artículos 230 y 313, numeral 6º, de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016. El concepto de violación lo sustentó con los siguientes argumentos: Si bien la entidad accionada expidió desde el año 2013 los decretos para realizar el incremento de los salarios de los empleados públicos de la

administración central, de todos modos no realizó el reajuste salarial y/o actualización de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, esto es, en relación con la remuneración que se fijó para el Alcalde, Personero y Contralor. Señaló que de acuerdo con la competencia establecida por la Constitución y la ley, les corresponde a los Concejos fijar la estructura de la administración municipal, definir las funciones de sus dependencias, y las escalas de remuneración relativas a las distintas categorías de empleos (No. 6º, art 313 CN), mientras que al Alcalde le concierne crear, suprimir o fusionar los empleos y fijar sus emolumentos (No. 7, art 315 CN). Indicó que al Gobierno Nacional debe fijar los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, y en ese orden el ejecutivo expidió los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016, y con base en esta normatividad, el Concejo, a través del Acuerdo 12 del 14 de julio de 2013,

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 estableció el salario del Alcalde en el límite máximo para la vigencia 2013

en la suma de $10.091.220, de conformidad con el Decreto 1015 de 2013, sin embargo, los sueldos de los empleados del ente territorial no quedaron acordes con el salario de este servidor, pues en su caso el nivel asistencial quedó apenas en $942.900 para el año 2013. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, no es cierto que exista inequidad o desproporción respecto de la base salarial asignada al alcalde y los demás servidores del ente territorial, puesto que es evidente que no se da ninguna equivalencia entre los mismos, en tanto que las funciones que cumple el burgomaestre difieren de los otros niveles de los empleos, en el caso del demandante el asistencial, razón por la cual no se configura una equivalencia en ese sentido, como para asegurar que concurre alguna semejanza, máxime cuando la responsabilidad que asume el Alcalde, en su condición de representante legal del municipio, es mayor que la de los demás servidores públicos. Indicó que si bien el municipio de Armenia subió de categoría, no es menos cierto que el ente territorial puede incrementar la escala salarial siempre que exista presupuesto, por cuanto se debe garantizar la sostenibilidad económica en el corto, mediano y largo plazo, sin que los ajustes vulneren los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional para los entes territoriales. Agregó que la nivelación salarial de los servidores del municipio de Armenia se hizo atendiendo el cargo, las funciones, el nivel y el grado de

conformidad con los decretos que expidió en este aspecto el Gobierno

Demandante: José Fabián Arango Henao

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Nacional, con base en la facultad asignada al Concejo y al Alcalde por el numeral 6º del artículo 313 y el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política, respectivamente, disposiciones que respetaron las autoridades municipales. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en aquellos empleos en que existe disparidad en relación con su nivel, grado y funciones no puede predicarse igualdad o equivalencia, de ahí que no se pueda establecer la misma asignación mensual para todos, toda vez que las competencias y requisitos exigidos difieren uno de otros, por tanto, no se desconoce el principio de igualdad, como lo aduce el accionante. Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha sido clara en señalar que para la nivelación salarial, se requiere probar que los empleos poseen idénticas condiciones en cuanto a la nomenclatura, nivel, código y grado y, en el caso del demandante, se debe tener en cuenta que se vinculó al ente territorial en un cargo asistencial de la planta de personal y con base en este nivel, se asignó la base salarial para los servidores del

municipio de Armenia. En su criterio, no es de recibo hacer un comparativo entre el salario del Alcalde, Contralor y Personero municipales, a quienes se les fijó un tope máximo, por cuanto estos empleos pertenecen al nivel directivo de la entidad, como lo dispone el Decreto 785 de 2005, es decir, por ser las cabezas visibles o jefes de la administración central: el primero como representante legal del municipio en un cargo de elección popular, mientras 2 Consejo de Estado sentencia del 15 de febrero de 2007. MP. Jaime Moreno García. Exp. 2500023250002001184701. (4842-94).

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 que los segundos en su calidad de jefes de los órganos de control fiscal y disciplinario (incluye para éste último ser agente del Ministerio público), respectivamente, de la entidad territorial. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del accionante argumentó que es tan viable la pretensión que se demanda, que con posterioridad a la expedición de los actos acusados y por vía de conciliación, el sindicato ASOEMPUMAR (Asociación de Empleados Públicos del Municipio de Armenia) acordó la nivelación parcial el 29 de diciembre de 2015, y en ese contexto la Alcaldesa de la época expidió el Decreto 140 de 2015, atendiendo el principio de favorabilidad,

excluyendo únicamente a los Bomberos de la ciudad y a la Secretaria Ejecutiva del Despacho de la Alcaldesa. Agregó que la petición de la nivelación para el año 2013, se solicitó en razón a que el Municipio de Armenia se clasificó en primera categoría, dado sus ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior, la relación porcentual entre gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación, y la población certificada por el DANE para esta vigencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico, en el presente caso, se circunscribe en determinar si procede la nivelación salarial reclamada por el impugnante para los empleados del municipio de Armenia, a partir del año 2013, como quiera

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 que los salarios fueron reajustados para el Alcalde, Contralor y Personero municipales, en virtud de la reclasificación de categoría de la entidad territorial. 2.1. Reconocimiento del reajuste salarial y prestaciones sociales de los servidores del nivel territorial El numeral 19 del literal c) del artículo 150 le fijó la competencia al Congreso, para determinar las reglas generales en materia salarial, señalando los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno

Nacional para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” A su turno, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 le asignó competencia al Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, indicando: “ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)”. Por su parte, el artículo 12 de Ley 4ª de 1992, sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de las entidades territoriales, establece lo siguiente:

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales

arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. “ De esta manera, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1º y 12 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene competencia no solo para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sino también los del nivel territorial. A propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C-315 de 1995, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, consideró lo siguiente: “Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales” (…)

13. En lo relativo a los “empleados públicos territoriales”, se pregunta la Corte si la ley con base en el principio de economía y eficiencia del gasto público (C.P. arts. 209 y 339), puede - sin lesionar el principio de autonomía territorial (C.P. arts. 1 y 287), en la ley marco sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (C.P. art. 150-19-e), establecer como orientación general dirigida al Gobierno la fijación de un límite salarial que guarde equivalencia con cargos similares del orden nacional.

Para resolver el interrogante formulado, se debe precisar si la medida legislativa - limitación máxima salarial -, afecta el núcleo esencial de la autonomía territorial. Si se comprueba que el Congreso carece de competencia en el asunto tratado o que, aun teniéndola, la decisión

general adoptada es injustificada, irracional, irrazonable o desproporcionada, no habría alternativa distinta de la declaratoria de su inexequibilidad. No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno

sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley (C.P. art. 287)” –Subrayas fuera de texto, negrillas son del texto-. De otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 20183, consideró: “49. De esta manera, destaca la Subsección, que la facultad que constitucionalmente se les otorga a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, es una facultad eminentemente técnica de agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental y municipal en las diferentes categorías, y de fijación de sus sueldos, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional13, a los que finalmente deben sujetarse la máxima autoridad local, llámense alcaldes y gobernadores; es decir, ésta atribución debe ser ejercida dentro del marco salarial fijado por el ejecutivo central en los decretos que expide cada año, donde establece el límite máximo salarial de los empleados

públicos de las entidades territoriales.” (Negrillas son del texto). De manera que a nivel territorial, los Concejos Municipales tienen la facultad para establecer la escala salarial, pero dentro del límite máximo 3 Sección Segunda Consejo de Estado. MP. Sandra Lisset Ibarra. Exp. 20001-23-39-000-201400358-01(1976-16)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 que defina el Gobierno Nacional, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, que señala: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. De igual modo, al Alcalde el numera 7º del artículo 315 ibídem establece que puede: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” Ahora bien, sobre la categorización de los municipios y distritos, el artículo 2º de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 estableció:

“ARTICULO 2º. CATEGORIZACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. El artículo 6º. de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 6º. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000)

salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000)

Demandante: José Fabián Arango Henao

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales. Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. PARÁGRAFO 1º. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales.

PARÁGRAFO 2º. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente. PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 5º. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año. Si el respectivo Alcalde no expide la certificación en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

PARÁGRAFO 6º. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo. PARÁGRAFO 7º. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, en ningún caso los

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación. PARÁGRAFO 8º. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con población superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda categoría. PARÁGRAFO 9º. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación obligatoria a partir del año 2004. En el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinación sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la

certificación de la categoría que se adecue a su capacidad financiera. La categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de obligatoria adopción. En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorización deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva categoría. PARÁGRAFO. TRANSITORIO. "El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los alcaldes las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro". Es evidente, entonces, que el Concejo del Municipio de Armenia con fundamento en el artículo 2º de la Ley 617 de 2012, expidió el Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, en el que asignó el nivel de primera categoría al ente territorial para la vigencia 2013, de conformidad con lo previsto en las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012. A su vez, el Gobierno Nacional, a través del artículo 3º del Decreto 1015 de 2013, “por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territor

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