PGN - REGIMENES ESPECIALES - Sin retroactividad de cesantías
Detalles
- Título
- PGN - REGIMENES ESPECIALES - Sin retroactividad de cesantías
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega la reliquidación y pago de auxilio de cesantías con retroactividad, primas, bonificaciones, etc. RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD-Teniendo en cuenta las normas aplicables a los servidores de la Policía Nacional sujetos al Decreto 1213 de 1990 RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Respecto al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional En el presente caso, se trata de un régimen salarial especial, destinado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, rubro específico e inconfundible cuyos destinatarios son de rango particular –los homologados -, que difiere de los demás institucionalizados al interior de esa entidad, por lo que habrá de entenderse que quienes se acogieron a sus reglas, lo hicieron libremente y de acuerdo con los beneficios vistos en ese momento; que bien puede decirse, no fueron pocos, pues, Vr. Gr, el sueldo subió en forma considerable en relación con el inmediatamente anterior, como se verifica con la tabla comparativa elaborada por el A quo a folio … en donde se demuestra, claramente, que la asignación actual del Nivel Ejecutivo es mayor que la de los Agentes regidos por el Decreto 1213 de 1990, lo cual, resta soporte al cargo sobre el desmejoramiento. REGÍMENES ESPECIALES-De origen constitucional/REGÍMENES ESPECIALES-Sin retroactividad de cesantías/CESANTÍAS-No procede la aplicación de dos regímenes al mismo tiempo/CESANTÍAS-Presente jurisprudencial
Valga anotar, a guisa de comentario que, en forma similar al planteado en este debate, hubo otros sectores del Estado a los cuales, por esa época –en desarrollo de la ley marco - también se les ofreció un nuevo régimen sin prima de antigüedad ni retroactividad de cesantías, pero con mayor asignación básica, el cual fue mayoritariamente acogido, debido a que los regulaciones anteriores les convenían a algunos servidores que llevaran por lo menos ocho (8) años de permanencia en el servicio. Entre estos se encuentran regímenes especiales de origen constitucional que aún coexisten y contra los cuales se cometería una gran iniquidad si se les aplicaran a otros servidores de regímenes también especiales, las reglas de dos sistemas al tiempo; en cuanto sería desproporcionado y discriminatorio, en principio, además de violatorio del principio de inescendibilidad y de favorabilidad, pues se acepta que al escogerse la aplicación de un régimen es este en su integridad el que puede regular el caso concreto. Piénsese por un momento si quienes se acogieron a los nuevos regímenes sin retroactividad de cesantías, estuvieran pretendiendo hoy la aplicación de sus anteriores regulaciones legales; el panorama no sería diferente al presente caso y la solución no podría variar, pues no procede la aplicación de dos regímenes al mismo tiempo. De las posiciones manifestadas en el proceso, observa este Despacho que le asiste razón a la demandada, por cuanto es ostensible que coexisten dos regímenes salariales dentro de la Policía Nacional: el de quienes se mantuvieron con la asignación que venían recibiendo en el curso de su permanencia con esa institución hasta 1995 y el de quienes
optaron por un nuevo régimen salarial a partir de los Decretos 132 y 1091 de 1995, que entre sus características estuvo la de incrementar sustancialmente la asignación básica, pero excluyendo la prima de antigüedad y la retroactividad de cesantías; dos aspectos de suma importancia para los servidores, quienes se beneficiaban de tales instituciones, pero Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 2
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Contencioso subjetivo de Blanca Nubia Clavijo Olaya Vs. Nación –Mindefensa –Ponal Concepto minpúblico No. 167/15 -24 abrilque las vieron compensadas con otros beneficios y, para el Estado que logró salir de compromisos muy altos a futuro que comprometían su estabilidad económica. En el escenario anterior, se concedería la razón a la demandada, pues no habría lugar a dar aplicación al principio de igualdad a personas regidas por ordenamientos diferentes, pues esto las haría diferentes, no serían pares, los excluiría tal aplicación y de suyo la existencia de cualquiera distinción. Conforme a las consideraciones expresadas y al precedente jurisprudencial que renglones atrás se ha plasmado en lo conducente al asunto objeto de examen, y de carácter vinculante en aplicación del postulado de la igualdad de trato, esta Agencia del Ministerio Público estima que no ha lugar a la prosperidad de las pretensiones respecto de la inclusión de las prestaciones contempladas en el régimen del Decreto 1213 de 1990
–el de los Agentes -, pues el derecho a reclamarlas se encontraba enmarcado en las normas vigentes al momento de ganar el derecho a estas súplicas, las cuales venían percibiéndose desde el año de 1994, por voluntad propia de la demandante, al acogerse al régimen del Decreto 1091 de 1995 -nivel ejecutivo -, el cual no puede escindirse como lo deprecó la parte actora. Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 3
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Contencioso subjetivo de Blanca Nubia Clavijo Olaya Vs. Nación –Mindefensa –Ponal Concepto minpúblico No. 167/15 -24 abrilPROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 167 - 2015
SIAF 2015 - 127324 24 – IV - 2015
S e ñ o r e s Consejeros de Estado Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente: ARENAS MONSALVE No. REFERENCIA : 250002325000201100616 01 (R. I: 3097/13) ACCIÓN : Nulidad y restablecimiento del derecho ACTORA : BLANCA NUBIA CLAVIJO OLAYA DEMANDADO : NACIÓN –MINDEFENSA – PONAL – ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Pago cesantías y factores salariales régimen de nivel ejecutivo Procede el despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto
del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 2ª, Subsección “B” -, por intermedio de la cual le denegó sus súplicas.
I. DEBATE PLANTEADO Se demandó, el día veintiuno (21) de junio de 2011 (fl.123 vto)1 la nulidad del Oficio No. 041014/ADSAL-GRUNO 6.6.6.2-22 del 8-III-2011, expedido por la Jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por el cual se negó la reliquidación y pago de auxilio de cesantías con retroactividad, primas, bonificaciones, distintivo de buena conducta y subsidios, en los porcentajes correspondientes del régimen anterior (Decreto 1213 de 1990) al del nivel ejecutivo, pero aplicándoselos al salario devengado en el grado de Sub Comisario, a que tenía derecho el actor anteriormente; en atención a que debió aplicársele el régimen vigente al momento de cambiar de nivel, encontrándose activo; posición no aceptada por la demandada que afirma que la asignación de retiro fue reajustada conforme al principio de oscilación y, que los beneficiarios no pueden acogerse a lo más favorable de los regímenes especial y general, porque no les es posible hacer una mixtura de los dos sistemas, en tanto afectan el principio de la inescindibilidad.
1. Pretensiones 1 Por esta data, la previsión adjetiva a tener en cuenta es la del otrora C. C. A. (Inciso
3° art. 308 COPACA). Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 4
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Contencioso subjetivo de Blanca Nubia Clavijo Olaya Vs. Nación –Mindefensa –Ponal Concepto minpúblico No. 167/15 -24 abril - .- Declarativa de anulación: Mediante apoderado judicial especial el demandante solicitó la invalidez del citado acto administrativo expedido “”.por el Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, en donde se le niega la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilio de cesantías retroactivas que se venían cancelando y que le corresponden por derecho, y como restablecimiento del derecho se liquiden, incluya en nómina y paguen los factores salariales por concepto de las primas de actividad en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), distintivo por buena conducta, en un porcentaje del cinco por ciento (5%) y el subsidio familiar en un porcentaje del treinta y nueve por ciento (39%), la prima ministerial de un punto noventa y dos por ciento (1.92%) y el auxilio de las cesantías con retroactividad sobre el salario básico mensual que devengaba el actor en el grado de subcomisario; primas, bonificaciones y subsidios que venía percibiendo y unilateralmente la Policía Nacional le suprimió o extinguió, sin fundamento constitucional o legal alguno .- Condenatoria restaurativa. A título de restablecimiento del derecho pidió se condenara
a la entidad demandada a liquidar y pagarle sumas correspondientes por los conceptos mencionados (prima de actividad; prima de antigüedad; subsidio familiar; bonificación por buena conducta y; auxilio de cesantías con retroactividad) en los porcentajes indicados, desde el cuatro (4) de mayo de 1994 al treinta y uno (31) de diciembre de 2010, “periodo en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarla, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le correspondan y este porcentaje se liquide e incluya en la hoja de servicios”; e, igualmente, al pago de perjuicios morales en monto de 100 SMLMV, por la aflicción, el impacto psicológico, social y moral causado por la negación de las prestaciones a las que legalmente tenía derecho, ya que el bienestar familiar lo tenía estructurado con base en lo que venía devengando en esa época, y que se actualice y se dé cumplimiento a la condena con base en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A., sin perjuicio de las costas y gastos procesales, así como de las agencias en derecho.
2. Hechos Luego de haber cumplido con el ciclo académico exigido en la Escuela de Policía, la actora CLAVIJO OLAYA, en el año 1990, fue dada de alta como agente y por Resolución No. 03969 de 1994 -4 de mayo – sirviendo como Cabo 2° se homologó a
la carrera profesional del nivel ejecutivo en el grado de Subintendente del cuerpo
de vigilancia. Desde el mes de abril de 1995, con base en la creación del nivel ejecutivo, que presuntamente representaba el mejoramiento de sus condiciones laborales y salariales la accionante ingresó, por homologación a dicho nivel, con la confianza legítima de sentir que se respetarían los derechos que traía como agente al pasar a Subcomisario; pero, hubo sorpresa e indignación por el desconocimiento de las garantías que venía devengando. Al momento de instaurar la acción se encontraba en servicio activo en la DIJIN – Bogotá –, con asignación mensual de $ 1.863.704, por pertenecer al escalafón de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo, que no podían extinguirse, Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 5
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Contencioso subjetivo de Blanca Nubia Clavijo Olaya Vs. Nación –Mindefensa –Ponal Concepto minpúblico No. 167/15 -24 abrilconforme a la Ley 4ª de 1992, y la génesis del acto cuestionado lo fue la petición del dieciséis (16) de febrero de 2011. El veintitrés (23) de julio de 2009 el CE. (Rad. 0942-2008) se pronunció en el sentido que la normativa vigente, sobre prescripción de los derechos salariales y prestacionales de los policiales, era el Decreto 1212 de 1990 y no el Decreto 4433 de 2004, por cuanto el presidente de la República se excedió en las facultades
otorgadas para la expedición de este ordenamiento. Debido a las previsiones de la ley marco salarial pública y la Ley 180 de 1995 y del Decreto Ley 132 de 1995; los derechos adquiridos de los miembros del nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados, por lo que se le debían reconocer y pagar las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales, computándosele los factores salariales del artículo 23 y 23-1 del Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, el Decreto 1213 de 1990, que estaba vigente antes de pasar al nivel ejecutivo.
3. Normas violadas y concepto de transgresión Se citaron como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Carta Política; 1º, 2º y 10º de la Ley 4ª de 1992; 7º, parágrafo único de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto Ley 132 de 1995; 30, 33, 46, 174, 54, 103, 97 y 43 del Decreto 1213 de 1990; 2º y 23 del Decreto 4433 de 2004; 33-9-10 de la Ley 734 de 2002; 2º de la Ley 923 de 2004; 2º y 4º del Decreto 2863 de 2004; 127 del C. S. T.; y, 1º a 5º de la Ley 244 de 1995.
Expuso el concepto de violación en forma amplia y detallada, en el que explicó
que el personal activo que se pasó al nivel ejecutivo fue protegido por la Ley 180 de 1995 en cuanto a sus derechos laborales, de ahí que no perdieron lo que venían disfrutando y no podía quitárseles por el hecho de pasar al mencionado nivel, tal como lo decidió el Consejo de Estado en sentencia del 1º de noviembre de 2005, el cual anuló el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y por ende no era aplicable; por tanto la situación del actor era inalterable y no podía darse discriminación en ningún sentido, por ello debían mantenerse los derechos previstos por el Decreto 1213 de 1990, conforme al precedente jurisprudencial citado. En términos generales, lo esencial de la acción se dirigió hacia la nulidad del acto acusado, en cuanto no dio aplicación al régimen prestacional anterior al previsto para el nivel ejecutivo al cual se homologó la accionante, pues se considera que eran derecho adquiridos e inalterables, por lo que al confrontarse esta afirmación con las normas y ordenamientos citados como infringidos se entendió la decisión como violatoria de los contenidos de tales disposiciones; por lo que se estima adecuado hacer referencia a algunos de los planteamientos, los de mayor relevancia, sin desestimar las citas jurisprudenciales de orden constitucional o legal traídas como soporte de la posición de la parte demandante. Afirmó que tenía derecho a que se le incluyera como factor salarial el subsidio familiar y para ello citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en la Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 6 Exp. No. 250002325000201100616 01 (R. I: 3097/13)
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Contencioso subjetivo de Blanca Nubia Clavijo Olaya Vs. Nación –Mindefensa –Ponal Concepto minpúblico No. 167/15 -24 abrilque se trató el tema (fl. 110), lo que dio origen a la expedición de la Circular 003 OFPLA-UDESO-175 del 3 de enero de 1997, que refirió al subsidio familiar en la forma prevista por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, según remisión del Decreto 1029 de 1994; por esto el actor su cónyuge e hijo tienen derecho al cincuenta y cinco por ciento (55%) del subsidio familiar. El personal activo que se homologó al nivel ejecutivo lo hizo con la confianza legítima que sus derechos les serían respetados conforme a las leyes precedentes, de ahí que no se les podía desmejorar ni discriminar en todos los aspectos laborales y prestacionales, postulados estos que llevaron la declaración de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, debido a su incursión en desmejora y discriminación, además del desbordamiento de las competencias del presidente de la República. En forma unilateral le fueron desconocidos los derechos adquiridos a la demandante, lo cual fue violatorio de la irrenunciabilidad de sus derechos. Fue infringido el estatuto disciplinario en su artículo 33, numerales 9 y 10, porque no se le podían desconocer los derechos consolidados, lo cual fue justamente lo ocurrido al no tener en cuenta los factores salariales para liquidar su asignación de retiro. En suma, el legislador previó que la creación del nivel ejecutivo ocasionaría el
traslado de agentes y de suboficiales con sus derechos, lo cual ocurrió, pero en tal evento se previeron la protección y defensa de los derechos adquiridos de aquellas especies de servidores de ponal, siendo esta la esencia de la acción incoada en el presente proceso (fls. 96 a 123). No alegó de conclusión, tal y como se pone de manifiesto con la constancia secretarial visible a la página 232. Al escrito introductorio se le anexaron: Poder judicial especial (fl. 1); la conciliación prejudicial en derecho -fallida - al nueve (9) de junio de 2011 y la suspensión del diligenciamiento del veintiséis (26) de mayo de 2011 (fls. 2 a 5); el derecho de petición del 19 de febrero de 2011 y el poder especial para solicitarlo en sede administrativa (fls. 6 a 8); el acto administrativo enjuiciado junto con los demás antecedentes administrativos correspondientes a la hoja de vida de la accionante (fls. 9 a 24); la Circular No. 003 OFPLA-UDESO-175 del 3 de enero de 1997 del Director Ponal respecto de la vigencia de los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 (fls. 25 a 30), y, precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema debatido (fls. 31 a 95).
4. Contestación de la demanda Se respondió oportunamente el libelo (fls. 130 a 145), se propusieron las excepciones de “INSOSTENIBILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –homologación
voluntaria -; “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS PRETENSIONES –acto demandado expedido conforme al ordenamiento jurídico vigente que regulaba la situación de la accionante -; “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA –por falta de relación con las normas presuntamente violadas -; “PAGO DE LO NO DEBIDO –a la actora se le cancelaron Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 7
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Contencioso subjetivo de Blanca Nubia Clavijo Olaya Vs. Nación –Mindefensa –Ponal Concepto minpúblico No. 167/15 -24 abriltodas sus acreencias debida y regularmente -; y, “LA GENÉRICA, esto es, la que se llegare a probar y se opuso al éxito de las súplicas con el argumento que la accionante, al homologarse voluntariamente, cambió de regulación salarial y prestacional, la cual, en su conjunto le era más favorable, por lo que le parece inaudito que a tiempo de ser retirado manifieste lo contrario. En lo particular, desarrolló su defensa, expresando Ad litteram: “…el legislador quiso dejar a salvo por lo menos las condiciones “actuales” de los Suboficiales o Agentes que estando en servicio activo ingresaran al Nivel Ejecutivo, pues al establecer la posibilidad de un cambio de régimen laboral debe asegurar los ingresos de los trabajadores que opten por tal opción (sic), y, por su puesto (sic), propender por la mejora de los mismos,
lo cual quiere decir que dichas condiciones “actuales” se debían mantener como mínimas, y así determinar con claridad el ámbito a partir del cual tenía permitido el Gobierno Nacional ejercer las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 180 de 1995. En ese sentido, es claro que si en el nuevo nivel se superaron las condiciones mínimas que el legislador dejó a salvo, los servidores que ingresaran a éste se deben someter en su integridad a lo dispuesto en las normas que lo reglamentan…Atendiendo lo anterior, es válido afirmar que este Nivel Ejecutivo tiene mejores condiciones laborales que las de los Suboficiales y Agentes, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes que para estos últimos, y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en materia salarial y prestacional. Lo anterior se corrobora al efectuar una simple comparación de los ingresos mensuales que percibía como Suboficial en el año 1993 (sumando todos los factores que reclama y los denominados subsidio de alimentación, prima de actualización y seguro de vida) y los que empezó a percibir como Subintendente de la Policía Nacional para el año de 1994, teniendo en cuenta la información que reposa en las copias de las microfichas salariales de 1994, a nombre de la accionante. Tan notoria fue la mejora de sus condiciones salariales que ellas la llevaron a continuar desempeñando funciones en el Nivel Ejecutivo de la Institución desde la fecha de su ingreso (01 de junio de 1994) hasta el 17 de marzo de 2011 (cuando elevó la petición en vía administrativa), sin manifestar inconformidad alguna, esto es, duró aproximadamente 12 años en silencio, y sólo a escasos meses de efectuar los trámites
para su asignación de retiro manifiesta su inconformismo, aspecto que no se compadece con la realidad, pues es claro que el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía superó ampliamente las condiciones laborales de los Agentes, por lo menos en los aspectos que reclama la parte actora en este proceso, pues se repite, sus ingresos mensuales mejoraron. Así las cosas, se tiene claridad que la parte actora se benefició ampliamente al cambiar del rango de Suboficial al del Nivel Ejecutivo en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo,, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que la accionante reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Suboficiales, al cual ya no pertenece, y en cambio si se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó en forma voluntaria…”. Con la misma argumentación descorrió el traslado para registrar escrito de cierre, como se aprecia a las páginas 208 a 224.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección “B”, por intermedio de su fallo de mérito unánime, del dieciséis (16) de mayo de 2013, previa la precisión de los extremos litigiosos, sus particulares posiciones y el desarrollo de la actuación procesal, no hizo mención alguna respecto de los medios exceptivos propuestos, así como no declaró la nulidad del acto administrativo atacado, y, consecuentemente, no restauró salarial y Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 8
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Contencioso subjetivo de Blanca Nubia Clavijo Olaya Vs. Nación –Mindefensa –Ponal Concepto minpúblico No. 167/15 -24 abrileconómicamente a la demandante, bajo el entendido de que el régimen del Nivel Ejecutivo, al que ésta accedió voluntariamente, le era más beneficioso a sus intereses que el de los Agentes del cual pretendía la prosperidad de sus súplicas. Para resolver la controversia relacionó la normatividad que, desde la época de la condición laboral administrativa de Agente de la Policía Nacional fungía la Sra. CLAVIJO OLAYA, encontrando que era sujeta a las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 –Estatuto Superior de 1886 -; explicó que la carrera profesional del Nivel Ejecutivo se plasmó a partir de las prerrogativas concedidas al Ejecutivo Nacional en el artículo 7° de la Ley 180 de 1995 –Carta Política de 1991 – el que las desarrolló a través de los Decretos 132 y 1091 de 1995 y, que la parte actora sustentó el derecho a asignación de retiro con base en lo previsto en el Decreto 4433 de 2004.
Lo anterior le permitió deducir: “…En el caso en estudio, se advierte que la accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional inicialmente como Agente y luego encontrándose en el grado de Cabo 2°, ingresó de manera voluntaria al Nivel Ejecutivo el 4 de mayo de 1994, en el grado de Subintendente (Subcomisario), del cual se retiró por
solicitud propia. Téngase en cuenta, que estando la accionante como Suboficial a ésta le eran aplicables, en ese momento, lo dispuesto por los Decretos 1212 y 1213 de 1990; no obstante, como posteriormente paso (sic) al escalafón del nivel ejecutivo, este quedó cobijado por toda la normatividad propia de dicho escalafón, es decir, los decretos 132 y 1091 de 1995. Por lo anterior, para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, la entidad demandada le tuvo en cuenta los factores salariales en el entendido que se encontraban enlistados en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, aplicables a los miembros del Nivel Ejecutivo, y además porque fueron los factores que devengó en actividad el (sic) demandante, tal como se desprende de su Hoja Prestacional. Ahora, si bien la demandante antes de ser homologada a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, ostentaba el grado de Agente, y en tal calidad le era aplicable para ese entonces el Decreto Ley 1212 de 1990, lo cierto es que al momento de producirse el retiro del servicio activo ya se encontraba incorporada en el régimen de carrera del Nivel Ejecutivo, por lo que resulta forzoso concluir que la norma que la cobijaba, era la que estaba vigente al momento de producirse dicho retiro, y por ende, no se le podía aplicar el citado Decreto de los Agentes, pues es evidente que la accionante adquirió el derecho a su asignación de retiro en vigencia del Decreto 4433 de 2004, motivo por el cual, se le computó con las partidas computables (sic) de conformidad
con la norma jurídica que gobernaba el retiro en esa época. Actuar en sentido contrario implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, consolidación pensional e inescindibilidad de las normas…”. (fls. 233 a 239).
6. Apelación El apoderado judicial de la parte demandante impugnó (fls. 257 a 269), fundamentado en los mismos argumentos expresados en su única intervención anterior –la plasmada a tiempo de accionar -, es decir, que al haberse homologado la actora al Nivel Ejecutivo no perdió el derecho a recibir los emolumentos y prestaciones mínimos que había ganado a tiempo de ser Agente y que se encontraban protegidos por las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que le garantizaban que serían conservados como prerrogativas mínimas, independientemente que se le otorgaran otros beneficios posteriormente, Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 9
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Contencioso subjetivo de Blanca Nubia Clavijo Olaya Vs. Nación –Mindefensa –Ponal Concepto minpúblico No. 167/15 -24 abrilasí hubiera un cambio, por lo que debe aplicarse el principio de favorabilidad laboral por encima del de inescendibilidad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico El busilis de la controversia por resolver, estriba en determinar sí a la actora
BLANCA NUBIA CLAVIJO OLAYA le acompaña el derecho a percibir los factores salariales y las prestaciones sociales reclamadas, conforme a las normas aplicables a los servidores de la Policía Nacional sujetos al Decreto 1213 de 1990, vale anotar, como Agente, o si por el contrario, como lo falló el A quo, los dispositivos a tener en cuenta son los que regulan esos emolumentos y prestaciones en el Nivel Ejecutivo, al cual se homologó desde el 1° de junio del año de 1994 (fl. 12).
2. El sub examine La decisión de primera instancia determinó que las súplicas de la demandante no debían prosperar porque el asunto se reducía a que el régimen salarial y prestacional, para los miembros del Nivel Ejecutivo, fue una oportunidad a la que, libremente, se acogieron los suboficiales y agentes regulados anteriormente por los Decretos 12122 y 12133 de 1990, la cual respetó los lineamientos de las Leyes 4ª de 1992 –como norma marco de salarios y prestaciones oficiales o públicas – y 180 de 19954, desarrollado por el Decreto 132 de ídem anualidad5; además que el Decreto 1091 de 199556 resultó mucho más beneficioso en cuanto a las asignaciones y sus consecuenciales incidencias sobre el régimen prestacional, sin que, por lo mismo, no se hayan menoscabado o desmejorado las condiciones existentes.
En términos generales señaló que la transición de un régimen a otro mejoró estos regímenes y desmejoró el régimen pensional, pero el tema de este proceso refiere es a los factores de salario.
Respeto a lo manifestado por la recurrente es de aducirle que se viene aceptando por parte de los jueces y magistrados de lo administrativo en forma mayoritaria, especialmente por la autoridad judicial de cierre, que los servidores públicos no tienen ganado o adquirido un derecho a permanecer en un determinado régimen salarial o prestacional, pues el legislador cuenta con libertad para variar la situación de los colaboradores del Estado por diversas razones, según el 2 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal y Suboficiales de la Policía Nacional”. 3 “Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional”. 4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada “Nivel Ejecutivo”, modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes” 5 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 6 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante Decreto 132 de 1995”. Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 10
Exp. No. 250002325000201100616 01 (R. I: 3097/13) SIAF: 2015 – 127324
Contencioso subjetivo de Blanca Nubia Clavijo Olaya
Vs. Nación –Mindefensa –Ponal Concepto minpúblico No. 167/15 -24 abrilmomento histórico, económico, social, etc., que ameriten la revisión de los regímenes imperantes en el momento, bien para restringir beneficios o bien para mejorarlos, según la coyuntura y la perspectiva a mediano o largo plazo. Conducta típica de libertad de configuración legislativa. En el presente caso, se trata de un régimen salarial especial, destinado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, rubro específico e inconfundible cuy
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