PGN - REGISTRADOR NACIOANL DEL ESTADO CIVIL - Nulidad designación
Detalles
- Título
- PGN - REGISTRADOR NACIOANL DEL ESTADO CIVIL - Nulidad designación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 11 de febrero de 2009 Concepto No. Doctora
MARIA NOHEMÍ HERNANDEZ PINZON
H. Consejera Ponente Sección Quinta
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000200800001 00
Radicado interno: 2008-001 (Acumulados 2007-0063, 2008-0003)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – LUCY JEANNETE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Asunto: Nulidad del Acuerdo número 021 del 26 de noviembre de 2007, acto por medio del cual se efectúo la designación del Doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, como Registrador Nacional del Estado Civil para un período de cuatro (4) años.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público, actuando en el proceso de la referencia en condición de demandante, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
IANTECEDENTES En mi condición de Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electoral, actuando de conformidad con las funciones asignadas por medio de la Resolución número 317 del 9 de noviembre del 2007, en ejercicio de la acción pública de nulidad de
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co contenido electoral procedí a demandar “La nulidad del acto por medio del cual se efectuó la designación del señor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, identificado con la CC No. 3.093.636 como Registrador Nacional del Estado Civil para el período constitucional de 4 años; acto cuya elección consta en el Acuerdo 021 de noviembre de 2007” Como supuesto fáctico, a más de los trámites que se surtieron para efectos de la expedición del acto acusado, se indicó que el designado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política; se dijo en el escrito de demanda lo siguiente: SEXTO: El designado Registrador Nacional del estado Civil se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Nacional, toda vez que en su contra pesaba una condena debidamente ejecutoriada, dentro de la Acción de Repetición instaurada por la Contraloría Distrital de Bogotá, dentro del proceso 2563-1999, por medio del cual fue condenado a una reparación patrimonial, al encontrar que su conducta fue gravemente culposa” En el escrito de demanda se indicó como norma violada el artículo 122 de la Constitución Política, como fue modificado por el Acto Legislativo 01 del 2004, norma que dispone: “Artículo 1º. Pérdida de derechos políticos. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no
podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma
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Carrera 10ª No. 16-82 piso 8º, tel 587 87 50, ext. 14136 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co con cargo a su patrimonio el valor del daño”. (Las negrillas como aparecen en el texto de la demanda) De conformidad con los elementos de prueba obrantes para el momento en que se instauró la demanda por esta Agencia del Ministerio Público, sin hesitación alguna, la situación del doctor Sánchez Torres, se subsumía dentro del presupuesto normativo que se señaló como desconocido con la expedición del acto acusado, es decir, que el Estado había sido condenado a una reparación patrimonial como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, así definida en sentencia judicial, imputable al designado Registrador cuando se desempeñó como Contralor Distrital, ello se corrobora con los siguientes elementos de prueba: Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sub – Sección - B -,
calendada en Bogotá a 4 de octubre de 2006, ponencia del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en la que se dispuso: “(…) SEGUNDO.- DECLÁRASE civilmente responsable al doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ por la actuación gravemente culposa en que incurrió siendo Contralor Distrital, y que condujo a que la Contraloría Distrital de Bogotá fuera condenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia de 7 de marzo de 1997. TERCERO.- En consecuencia CONDÉNASE al doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ a reintegrar la suma de CUARENTA Y UN
MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($41’124.994) a la
Contraloría de Bogotá D.C. “(…)” Certificación de fecha 10 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
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Carrera 10ª No. 16-82 piso 8º, tel 587 87 50, ext. 14136 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de Cundinamarca, expedida a instancias de petición que se efectuara por esta Delegada, con destino a la H. Corte Constitucional, H. Corte Suprema de Justicia y H. Consejo de Estado, en la que se indica: “Que dentro del proceso No. 1999-2563, siendo demandante LA
CONTRALORIA DE BOGOTA D.C., y demandado CARLOS
ARIEL SANCHEZ TORRES, se profirió sentencia de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2206), la cual quedó debidamente ejecutoriada el día nueve (9) de febrero de 2007 (2007), sin que se interpusiera recurso de apelación. Igualmente consideró esta Agencia que para el instante del debate no era posible subsanar la inhabilidad, tal afirmación se hacía en el entendido que de la norma este Despacho efectuaba y según el cual para que se subsanara la inhabilidad de conformidad con lo prescrito en la parte final del artículo, es decir, por razón de la asunción del daño con cargo al patrimonio privado del condenado “este hecho debe haber ocurrido antes de la inscripción como candidato o la elección para el caso de los cargos de elección popular o de la designación para el evento en que no sea de aquella naturaleza, pues el Constituyente no podía condicionar el pago de una obligación de esta naturaleza a que el ciudadano acepte o se posesione en el cargo, porque ello socava los principios de moralidad en los que se debe basar la actividad administrativa”. Ahora bien, en el decurso del debate se tiene que al plenario se allegó una nueva certificación de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - en la que se indica que: “La sentencia calendada cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), proferida dentro del proceso referenciado, no ha sido notificado personalmente al señor Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, conforme a lo ordenado en el artículo 173
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Carrera 10ª No. 16-82 piso 8º, tel 587 87 50, ext. 14136 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co del C.C.A. (Fl. 108 vuelto C.1). La sentencia referida fue notificada por Edicto, el cual se fijó el 22 de noviembre de 2006 (Fl. 117 C.1), y con base en esta notificación se certificó la ejecutoria de la sentencia, por parte de la Secretaria de la Sala (Fl. 219,229,234 C.1). De conformidad con lo anterior, independientemente de los trámites subsiguientes que se adelantaron bajo el entendimiento de la ejecutoria de la sentencia, considera esta Agencia del Ministerio Público que de esa providencia no es predicable el carácter de sentencia judicial ejecutoriada, requisito sine qua non para efectos de la configuración de la inhabilidad señalada en la norma Constitucional indicada como violada, por cuanto sólo a partir de una sentencia judicial ejecutoriada, es decir, que haya agotado todas las formalidades para su expedición y notificación y que no sea susceptible de cuestionamiento por vía de recurso alguno es que se puede predicar todos los efectos derivados de ese carácter, en particular los que tienen relación con asuntos como el que ahora se ventila. En el asunto en examen, de conformidad con la certificación se tiene que no se ha dado la notificación personal que de conformidad con la disposición legal se impone realizar al Ministerio Público, la cual siempre deberá ser personal, procedimiento que resulta obligatorio y que impone una carga a los funcionarios judiciales que
deben proveer las decisiones y realizar las actuaciones que de ellos se espera conforme a lo señalado en la Ley. No encontrándose agotada debidamente la fase de la notificación en los términos que establece el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, no puede predicarse firmeza de la sentencia y para los efectos del asunto sub examine de ella tampoco es posible derivar la consecuencia que señala la norma constitucional, porque
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Carrera 10ª No. 16-82 piso 8º, tel 587 87 50, ext. 14136 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co carece de ese requisito sine qua non para su configuración que lo es que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada. Ahora bien, el fundamento de la función de intervención de la Procuraduría General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales se encuentra señalado en el numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política, debiéndose ejercer tal función cuando se considere para la defensa del orden jurídico o de los derechos y garantías fundamentales. Aquí, la defensa del orden jurídico, el que se consideró transgredido con la expedición del acto de designación del Registrador Nacional del Estado Civil, fue lo que motivó la intervención de la Procuraduría a través de esta Delegada, por ello, el ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral; no obstante, la situación que el desarrollo probatorio del debate litigioso hizo surgir, muestra una situación distinta a la inicialmente considerada, el supuesto de
derecho en el que se fundó la acción incoada no se encuentra estructurado y en ese entendido dado que la intervención no puede considerarse irracional ni arbitraria, frente a las pruebas que ahora se analizan, considera esta Delegada que es su deber solicitar de la
H. Sala y respetuosamente, que las pretensiones de la demanda se desestimen, por cuanto que correlativo a la defensa del orden jurídico lo está igualmente la defensa de los derechos y garantías fundamentales de la persona de quien se solicitó la nulidad de su designación, de ellos destacamos, la garantía fundamental al debido proceso y la garantía de permitirle el ejercicio de su función sin que la misma se afecte por la más mínima duda y menos la que puede suscitar el hecho de que su designación se encuentre sub iudice por virtud de la demanda que en ejercicio de la función asignada a la Procuraduría de defensa del orden jurídico se interpuso.
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Carrera 10ª No. 16-82 piso 8º, tel 587 87 50, ext. 14136 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En cuanto a las demás demandas y las intervenciones de los terceros esta Delegada considera que no resulta pertinente efectuar pronunciamiento alguno, por cuanto se nutren de los mismos fundamentos fácticos y jurídicos antes señalados, por lo tanto, sobre los argumentos expresados por estos intervinientes no se pronunciará. De los Honorables Consejeros, Cordialmente,
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado LJBB/gasc
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