PGN - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Alcances del ejercicio de la facultad reglam
Detalles
- Título
- PGN - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Alcances del ejercicio de la facultad reglam
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Podía reglamentar el procedimiento para la revisión de firmas en la inscripción de candidaturas con base en la facultad reglamentaria REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Unificación del procedimiento para la revisión de firmas en la inscripción de candidaturas Sobre el particular es preciso señalar que mediante la Resolución No. 644 de 2015, el Registrador Nacional del Estado Civil unificó el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidaturas que aspiren a Gobernaciones, Alcaldías, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Juntas Administradoras Locales, indicando en su parte considerativa que, uno de los fines esenciales del estado consagrado en el artículo 2 constitucional, es facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afecten en la vida pública y administrativa. Igualmente se señaló que correspondía a la Organización Electoral posibilitar el ejercicio de los derechos políticos fundamentales consagrados en los artículos 40 y 103 de la Carta Política facilitando las prácticas democráticas de participación ciudadana, que hagan posible su materialización. Así mismo se indicó que el artículo 25 del Decreto 1010 de 2000 señala que le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral. Que el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 regula la inscripción de candidatos por firmas, así como también lo contempla el 28 de la Ley 1475 de 2011. En virtud de lo anterior resolvió unificar el procedimiento para la presentación y revisión
de firmas para candidatos a cargos públicos de elección popular de carácter local, señalando la autoridad competente para hacer dicho procedimiento, fijar formularios, remisión de apoyos, fijar el término de la revisión, verificación y validación de apoyos, verificación grafológica y, la obligación de rendir un informe general de revisión. Por su parte la Resolución No. 1250 de 2015 modificó la anterior en el sentido de variar el tema de la verificación y validación de apoyos. Las normas que fundamentaron dicha actuación administrativa fueron las mismas que la anterior, no obstante se incluyó el artículo 266 constitucional. DERECHOS POLÍTICOS-No son absolutos De las normas transcritas se desprende que constitucionalmente se han consagrado los derechos políticos, como derechos fundamentales de aplicación inmediata, con los cuales cuenta el ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Así mismo, el Constituyente le otorgó la facultad a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como a los grupos significativos de ciudadanos y a los movimientos sociales, de inscribir candidatos para participar en la conformación de los cargos de elección popular, como una clara manifestación de los derechos políticos que se encuentran en cabeza de todos los ciudadanos. A su vez, el Legislador Colombiano, ha reglamentado los procedimientos mediante los cuales los grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos de elección popular, señalando que ello se puede hacer, siempre y cuando se haga con la firma de al menos el 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar, entre el número de puestos a proveer, pero que en ningún caso pueden exceder
las 50.000 firmas; la obligación de constituir una póliza de seriedad de la candidatura; que sus candidatos deben ser inscritos por un comité integrado por 3 ciudadanos, previo registro ante la autoridad electoral con un mínimo de un mes de antelación a la fecha de
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Ahora bien, en torno a la facultad de reglamentación de la Ley existe una cláusula general de competencias consagrada a favor del Presidente de la República, y, de manera excepcional, se permite que algunas entidades públicas en desarrollo de su autonomía, reglamenten ciertas materias por expresa disposición Constitucional o, en casos especiales, cuando la autoridad señalada no lo hiciere. Así pues, la Constitución Política en el numeral 11 del artículo 189 consagra la facultad reglamentaria del presidente de la República …Digamos que, si bien constitucionalmente no existe una sola norma expresa que le otorgue al Registrador Nacional del Estado Civil facultad reglamentaria, no puede desconocerse que ésta facultad ha sido aceptada jurisprudencialmente en aquellos casos en que el Presidente de la República no haya expedido la reglamentación correspondiente en materia específica y las directrices de carácter general dadas por el Registrador Nacional del Estado Civil, recaigan sobre aspectos meramente técnicos y operativos cuyo desarrollo sea indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución y la Ley le atribuyen. …Como corolario de lo señalado en los precedentes jurisprudenciales pretranscritos, encontramos que la organización electoral de la cual hacen parte el Consejo Nacional Electoral y La Registraduría Nacional del Estado Civil, sí tiene competencia en materia de potestad reglamentaria. Lo que acontece es que ella es de carácter residual y subordinada, ya que no puede contrariar los reglamentos que al respecto haya expedido el Presidente de la República y no puede desconocer la competencia del elevado dignatario. …Por lo anterior, es evidente la competencia residual que tiene la Registraduría Nacional
del Estado Civil para regular aspectos técnicos o procedimentales que tengan relación con el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones …Conforme a las normas reseñadas, a la Registraduría nacional del Estado Civil y al Registrador Nacional del Estado Civil, les corresponde la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, y a este último de manera especial, le compete dirigir el
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional y llevar el censo nacional electoral. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Alcances del ejercicio de la facultad reglamentaria Por ello, en sentir de esta Agencia del Ministerio Público, el Registrador Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución y la Ley le han encomendado como máxima autoridad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, especialmente en relación con la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, tiene facultad reglamentaria para expedir directrices generales sobre aspectos técnicos u operativos, cuyo desarrollo sea indispensable para el cabal cumplimiento de sus funciones. FALSA MOTIVACIÓN-Definición y alcances En torno a señalar el actor que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación al haberse basado, presuntamente, en normas que no tienen relación con la materia regulada a través de los mismos.
Sea lo primero precisar que la falsa motivación de los actos administrativos ha sido entendida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como aquella divergencia entre la realidad fáctica y jurídica para la producción del acto y los motivos en que se funda de esa decisión. Dicho en otras palabras, consiste en que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, no existen o están maquillados.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., marzo 11 de 2016 Concepto No. 17 de 2016 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio
H. Magistrado ponente
Sección Quinta-Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201500024 00
Radicado interno: 2015 – 0024
Actor: Rubén Darío Bravo Rondón.
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Asunto: Nulidad de las Resoluciones 644 y 1250 de 2015 expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante las cuales se unificó el procedimiento para la revisión de firmas para la inscripción de candidaturas.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. I – ANTECEDENTES La demanda El señor Rubén Darío Bravo Rondón en ejercicio del medio de control de nulidad simple demandó la nulidad de las Resoluciones 644 y 1250 de 2015 expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de las cuales se unifica el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidaturas que aspiren a Gobernaciones, Alcaldías, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Juntas Administradoras Locales.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos de la Demanda El actor indicó que el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 644 de enero 28 de 2015 “por la cual se unifica el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidaturas que aspiren a Gobernaciones, Alcaldías, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Juntas Administradoras Locales (JAL)”, invocando como soportes jurídicos los artículos 2, 10 y 103 de la Constitución Política, así como las Leyes 130 de 1994, 175 (sic) del 2011 y el Decreto Ley 1010 de 2000, los cuales no tienen ninguna base formal sobre la materia que se está regulando.
Lo propio aconteció, dice, con la expedición de la Resolución 1250 de 2015, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil modificó la anterior, invocando como normas que lo fundamentan, entre otras, la Ley 134 de 1994 que regula los mecanismos de participación ciudadana y no así elecciones de autoridades locales. Afirmó que los actos administrativos cuya nulidad se pretende carecen de soporte jurídico ya que no existe concordancia entre la norma base del acto y el contenido del mismo, máxime cuando el Registrador no tiene competencia para regular la materia pues dicha función recae únicamente en el Congreso de la República mediante Leyes Estatutarias. Normas violadas y Concepto de violación El actor señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 4, 6, 121, 150, 209 y 228 de la Constitución Política. Ley 130 de 1994. Ley 1475 de 2011. El Concepto de violación fue sustentado así:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señaló también el demandante que la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió los actos administrativos demandados fundada en normas que no tienen nada que ver con la facultad de reglamentar la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos, además que dicha entidad carece de competencia para el efecto pues aquella recae únicamente en el Congreso de la
República. De allí que exprese que los actos administrativos son nulos por infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, pues no existe concordancia entre la norma base del acto y el contenido del mismo, igualmente por ser expedidos por funcionario sin competencia ya que el que los profirió carecía de la misma. Pretensión de la Demanda Como pretensión de la demanda se indicó: «Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución 644 de enero 28 de 2015 expedida por el Registrador
Nacional del Estado Civil.
2. Resolución 1250 de 12 de febrero de 2015, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.» Admisión de la Demanda Por auto del 07 de octubre de 2015 la Sección Quinta admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso se informara a la comunidad de la existencia del proceso. Adicionalmente, por auto de misma fecha, se dispuso denegar la suspensión provisional peticionada en escrito separado.
Contestación de la Demanda
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación de la demanda solicitando se desestimen las pretensiones de ella ya que las resoluciones atacadas no han vulnerado derecho alguno. Precisó que las normas en las que se fundamentan las resoluciones demandadas
señalan atribuciones constitucionales y legales que ostenta el Registrador Nacional del Estado Civil. Mediante ellas regula aspectos técnicos y operacionales en temas de su competencia, razón por la cual no existe la supuesta infracción de las normas en las que deberían fundarse los actos acusados. Finalmente señaló que el Registrador Nacional del Estado Civil si tiene competencia para regular aspectos procedimentales y de orden técnico, así lo han expresado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, finaliza.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y como no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.
El análisis jurídico de ésta demanda se encaminará de manera concreta a dilucidar la síntesis del concepto de violación contenido en la misma y fijados con la dirección del H. Consejero Ponente en la audiencia inicial. Así pues, el objeto del litigio fijado se dirige concretamente a determinar si: 1) Con la expedición de las resoluciones números 644 de enero veintiocho (28) de dos mil quince (2015) y 1250 de febrero doce (12) siguiente el registrador nacional desconoció y aplicó en forma inadecuada los artículos 4, 6, 121, 150, 209 y 228 de la Constitución Política, 9° de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011. 2) El registrador nacional no estaba facultado para expedir las resoluciones
demandadas a través de las cuales se reguló el procedimiento de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidaturas para las elecciones de gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos y juntas administradoras locales. 3) Los precitados actos administrativos se encuentran viciados de falsa motivación al haberse basado, presuntamente, en normas que no tienen relación con la materia regulada a través de los mismos. Para efecto de realizar el análisis correspondiente al concepto de violación, analizaremos los cargos cada uno de ellos por separado, así:
1. Violación de las normas en las que debería fundarse.
Señala el demandante que las resoluciones demandadas desconocieron por aplicación inadecuada los artículos 4, 6, 121, 150, 209 y 228 de la Constitución Política, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y el 28 de la Ley 1475 de 2011. Sobre el particular es preciso señalar que mediante la Resolución No. 644 de 2015, el Registrador Nacional del Estado Civil unificó el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidaturas que aspiren a Gobernaciones, Alcaldías, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Juntas Administradoras Locales, indicando en su parte considerativa que, uno de los fines esenciales del estado consagrado en el artículo 2 constitucional, es
facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afecten en la vida pública y administrativa. Igualmente se señaló que correspondía a la Organización Electoral posibilitar el ejercicio de los derechos políticos fundamentales consagrados en los artículos 40 y 103 de la Carta Política facilitando las prácticas democráticas de participación ciudadana, que hagan posible su materialización. Así mismo se indicó que el artículo 25 del Decreto 1010 de 2000 señala que le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 regula la inscripción de candidatos por firmas, así como también lo contempla el 28 de la Ley 1475 de 2011. En virtud de lo anterior resolvió unificar el procedimiento para la presentación y revisión de firmas para candidatos a cargos públicos de elección popular de carácter local, señalando la autoridad competente para hacer dicho procedimiento, fijar formularios, remisión de apoyos, fijar el término de la revisión, verificación y validación de apoyos, verificación grafológica y, la obligación de rendir un informe general de revisión. Por su parte la Resolución No. 1250 de 2015 modificó la anterior en el sentido de variar el tema de la verificación y validación de apoyos. Las normas que
fundamentaron dicha actuación administrativa fueron las mismas que la anterior, no obstante se incluyó el artículo 266 constitucional. En el sub lite no es claro que las resoluciones demandadas desconozcan por aplicación inadecuada los artículos 4, 6, 121, 150, 209 y 228 de la Constitución, ni el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y el 28 de la Ley 1475 de 2011; más aún si notamos que el demandante ni siquiera fundamenta, como es su deber, cual es el concepto de violación respecto de esas normas, simplemente se limita a indicar que dicha vulneración acontece por cuanto las normas que invocan los actos administrativos demandados no tienen nada que ver con la función de reglamentar la materia. Precisa el actor que los artículos 2, 40 y 266 de la Carta Política se aplican de manera inapropiada por cuanto el primero habla de los fines del Estado, el segundo hace referencia a la militancia política y el tercero se refiere al periodo del Registrador. Sobre el particular, si bien es cierto las normas previamente señaladas se refieren a los temas que refiere el demandante, también lo es, el hecho que ellas se refieren a los temas que señalan las resoluciones demandadas, así pues, el artículo 2 de la Carta Fundamental se refiere a que uno de los fines esenciales del Estado es la de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que afecten en la vida política y administrativa; además, le corresponde a la organización electoral posibilitar el ejercicio de los derechos políticos fundamentales, derechos que se encuentran consagrados en el artículo 40 Ibídem; finalmente el artículo 266 constitucional consagra unas de las grandes funciones que cumple el Registrador Nacional del Estado Civil. Ahora, en atención a que el demandante señala que las normas en que se fundamenta el acto acusado, no consagran la facultad de reglamentar la revisión de firmas por parte del Registrador Nacional del Estado Civil, procederemos a realizar un análisis conforme el cual consideraos que dicha autoridad sí tiene potestad reglamentaria sobre la materia. Las normas que consagran y reglamentan los derechos políticos, especialmente el de elegir y ser elegido así como fundar o constituir partidos, movimientos políticos o agrupaciones políticas y así como la reglamentación de los procedimientos para efectos de inscribir candidatos a cargos de elección popular por grupos significativos de ciudadanos, señalan: CONSTITUCIÓN POLÍTICA. « ARTICULO 40º—Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (…) ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la
Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (…) ARTÍCULO 108º —Modificado. A.L. 1/2009, art. 2º. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o
movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (…)». LEY 130 DE 1994. «ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el
inciso anterior.» LEY 1475 DE 2011
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. (…) Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…) ARTÍCULO 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida
la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera.» De las normas transcritas se desprende que constitucionalmente se han consagrado los derechos políticos, como derechos fundamentales de aplicación inmediata, con los cuales cuenta el ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Así mismo, el Constituyente le otorgó la facultad a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como a los grupos significativos de ciudadanos y a los movimientos sociales, de inscribir candidatos para participar en la conformación de los cargos de elección popular, como una clara manifestación de los derechos políticos que se encuentran en cabeza de todos los ciudadanos. A su vez, el Legislador Colombiano, ha reglamentado los procedimientos mediante los cuales los grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos de elección popular, señalando que ello se puede hacer,
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co siempre y cuando se haga con la firma de al menos el 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar, entre el número de puestos a proveer, pero que en ningún caso pueden exceder las 50.000 firmas; la obligación de constituir una póliza de seriedad de la candidatura; que sus candidatos deben ser inscritos por un comité integrado por 3 ciudadanos, previo registro ante la autoridad electoral con un mínimo de un mes de antelación a la fecha de la
respectiva elección y con anterioridad al inicio de la recolección de firmas; e impone la obligación de que los nombres de los integrantes del comité, así como el de los candidatos que postulen, deben figurar en el formulario de la recolección de firmas. Así tenemos que no obstante que los derechos políticos son catalogados como derechos fundamentales, que tienen reconocimiento inmediato, vemos como su ejercicio se ha venido limitando o restringiendo por no ser absolutos y por ende admitir algunas restricciones. Al respecto la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2012, dentro del expediente con radicado interno No. 2011-0043, con ponencia del Doctor Mauricio Torres Cuervo, señaló: «Los derechos políticos son considerados de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional como fundamentales en nuestra democracia participativa; en tal condición, “poseen un plus”1, son de aplicación inmediata (C.P. art 85), se regulan mediante leyes estatutarias (C.P. art 152) y las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso que los afecten, deberán ser sometidas a Referendo (C.P. art 377). (…) Así las cosas, para la Sala no hay duda de que el derecho a ser elegido, a tomar parte en elecciones y a participar en el ejercicio y control del poder político son fundamentales. Ahora, la posibilidad que le otorgó el constituyente a los grupos significativos de ciudadanos y a los movimientos sociales para inscribir candidatos, es una manifestación de derechos políticos, concretamente a ser elegido, a tomar parte en elecciones, a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; todos ellos
enunciados en el artículo 40 constitucional que los demandantes invocaron como violado. Respecto al artículo 40 enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C-952 de 2001,
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