PGN - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No procedencia de reelección cuando ha ocupa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No procedencia de reelección cuando ha ocupa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-De elección de Registrador Nacional del Estado Civil al ser reelegido pese a prohibición constitucional NOMBRAMIENTO-Procedencia en propiedad y en provisionalidad según Jurisprudencia de la Corte Constitucional CARGO PÚBLICO-Se ejerce en propiedad cuando se ha adquirido por cumplimiento de requisitos específicos Así pues, el ejercicio del cargo en propiedad es aquel que se ejerce como propio, aquel que se ha adquirido mediante el cumplimiento de ciertos requisitos específicos para el ingreso al servicio público, o, lo que es lo mismo, aquél al que se accede una vez culminado el concurso de méritos. Nótese que la vinculación en provisionalidad obedece un poco a la discrecionalidad, -sin que estemos refiriéndonos a cargos de libre nombramiento y remoción, ni de carrera-, y en éste caso, los funcionarios encargados de la escogencia por la ley estaban facultados para adoptar el mecanismo transitorio de evitar una acefalía en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por ello la decisión de “mientras se elige en propiedad”. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-No procedencia de reelección cuando ha ocupado este cargo en propiedad ….Las precisiones anteriores son suficientes para afirmar que el doctor…. cuando fue designado en el año 2006 como Registrador Nacional del Estado Civil, no lo fue en propiedad, solamente estuvo en provisionalidad de forma interina, es decir, temporalmente y como fin único de no dejar acéfala de su director a dicha entidad y a la espera de surtir el proceso de elección en propiedad. Importante destacar que el ciudadano…. no fue designado mediante el proceso de

selección debidamente consagrado para el efecto, esto es, mediante concurso de méritos, pues aún no había ley que lo regulara, por tanto resultaba imposible cumplir el periodo fijo que correspondía, es decir, no fue designado en propiedad, pues, se repite, su designación lo fue solamente para desempeñarse mientras se designaba al funcionario en propiedad y luego del proceso correspondiente de mérito que posteriormente se adelantó y favoreció al doctor……. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Su designación fue temporal En éste orden de ideas tenemos que el nombramiento en propiedad se da en aquellos cargos de carrera una vez se ha realizado el concurso público para la provisión del empleo, a diferencia, v.gr: del nombramiento en provisionalidad que, de contera, es temporal y se realiza única y exclusivamente mientras se realiza el respectivo nombramiento en propiedad sometido a concurso y acceder a carrera o también para llenar vacancias temporales o absolutas, en ambos casos que no puedan ser provistos en encargo por empleados de carrera, pero siempre sujetos a proveerlos mediante concurso de mérito. Por lo indicado, es claro que el nombramiento que se hizo del doctor….. como Registrador Nacional del Estado Civil en el año 2006, no lo fue en propiedad, por el

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puntualizar que su designación en aquella fecha nunca lo fue para cumplir el periodo constitucional del Registrador que es de 4 años. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Su proceso de elección se encuentra regulado por ley 1134 del 2007 Hechas las siguientes consideraciones, es preciso señalar que el proceso de elección del Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra legalmente regulado por la Ley 1134 de 2007, en dicho ordenamiento se enseñan unos lineamientos que se deben cumplir por las autoridades encargadas de realizar el concurso de méritos hasta la designación correspondiente, pero se faculta a estas para que sean quienes dicten el reglamento del concurso; en esa actividad se permite la designación en interinidad en caso de vacancia temporal o absoluta, dicha designación no podrá realizarse por un periodo mayor a aquél en el que se desarrolle y termine el concurso con la posesión del elegido en propiedad para el periodo que constitucionalmente le corresponda. Dicha regulación es clara y por sobre todo conveniente a efectos de prevenir que en caso de alguna vacante que se presente en el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, mientras se realiza el respectivo concurso, la entidad no quede acéfala de su director. De allí que el nombramiento del funcionario interino mientras se nombra en propiedad sea la medida adecuada de administración adoptada válidamente. De lo precisado se concluye que el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil necesariamente debe ser designado en propiedad (para cumplir el periodo fijo institucional señalado en la Carta Política) o, en interinidad y con la única finalidad de que la entidad no quede sin dirección. Siendo esta designación temporal, única y exclusivamente

mientras se realiza el concurso público de méritos que terminará con la escogencia en propiedad. FALSA MOTIVACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado DESVIACIÓN DE PODER-Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ACTO ADMINISTRATIVO-No está viciado de nulidad toda vez que no se probó que adolezca de falsa motivación y de desviación de poder/PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Del acto acusado no fue desvirtuada por demandante Por lo expuesto, en el sub examine no está demostrada la falsa motivación alegada toda vez que esta ha sido entendida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como aquella divergencia entre la realidad fáctica y jurídica para la producción del acto y los motivos en que se funda esa decisión. Dicho en otras palabras, consiste en que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, no existen o están maquillados, situaciones que, se repite, no se demostraron por el demandante. De otro lado, tampoco se logró demostrar la supuesta desviación de poder alegada, pues tal como se ha indicado por el Consejo de Estado y en igual sentido por la Corte Constitucional, ésta consiste en que un órgano del Estado actuando dentro de los límites de su competencia utiliza sus poderes o atribuciones en busca de una finalidad contraria

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www.procuraduria.gov.co al interés público y social. Es decir, es aquella divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que según el ordenamiento deben orientar la decisión administrativa que por regla general es garantizar el interés general, la que obliga a declarar la nulidad del acto acusado, afirmando que tal divergencia tampoco fue demostrada. En consecuencia y en atención a que no pudo ser desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado por parte del demandante, se impone la negación de la prosperidad de este medio de control, máxime cuando en este cargo no se puede inferir que algunos candidatos en la entrevista debieron tener un mayor porcentaje que el demandado, pues el demandante no indica cuales son los criterios a considerar para el efecto

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Abril 18 de 2016 Concepto No. 00029 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201500059 00.

Actor: Héctor Eduardo Barrera Ojeda.

Demandado: Juan Carlos Galindo Vácha.

Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del doctor Juan

Carlos Galindo Vácha como Registrador Nacional del Estado Civil.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, presento

a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, a efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. I – ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Héctor Eduardo Barrera Ojeda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del doctor Juan Carlos Galindo Vácha como Registrador Nacional del Estado Civil. Hechos de la Demanda Dice el demandante que según lo dispuesto en el artículo 266 de la Carta Política el Registrador Nacional del Estrado Civil es elegido por los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co concurso de méritos; por lo anterior dichos funcionarios mediante Acuerdo 01 del 6 de julio de 2015, en ejercicio de sus competencias, convocaron a concurso de méritos para realizar dicha elección. Que mediante acuerdo 004 del 4 de agosto de 2015, los presidentes de los organismos mencionados establecieron la lista de aspirantes admitidos al concurso de méritos para proveer el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil. Indica el actor que una vez realizada la entrevista a los aspirantes al cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, profirieron el Acuerdo 023 del

29 de octubre de 2015 mediante el cual se conformó la lista de elegibles, situándose en el primer puesto el doctor Juan Cargos Galindo Vácha con 891,44 puntos. Finaliza el demandante manifestando que el acto administrativo de elección del ciudadano Galindo Vácha (Acuerdo 024 del 29 de octubre de 2015) es nulo de conformidad a la causal subjetiva establecida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, toda vez que incurrió en la “inhabilidad (sic) consagrada en el inciso 5° del artículo 126 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 2° del primero de julio de 2015, que proscribe la reelección. Así mismo afirma que el doctor Galindo Vácha ya había ocupado en propiedad el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil en el año 2007, por lo cual es evidente que fue reelegido pese a la prohibición constitucional. Normas Violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 6, 126 y 266 de la Constitución Política.  El artículo 5 del Decreto Ley 2400 de 1968.  El artículo 24 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973.  El artículo 25 de la Ley 909 de 2004.  El artículo 4° de la Ley 1134 de 2007.  El artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. Concepto de Violación Aduce el actor que de acuerdo a la normativa ampliamente referida es claro que quien haya ocupado en propiedad el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, no podrá ser reelegido para el mismo porque ello implica una inhabilidad

para el ejercicio del cargo. Precisa que el doctor Juan Cargos Galindo Vácha se desempeñó como Registrador Nacional del Estado Civil en el año 2007, lo cual es razón suficiente para que éste no pudiera aspirar a ser designado nuevamente en dicho cargo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dice que la doctora Alma Beatriz Rengifo López culminó la totalidad de su periodo constitucional como Registradora Nacional del Estado Civil (2002-2006), por lo cual es obvio que la vacante para la fecha era absoluta y no temporal, razón por la cual, independientemente de la forma como hayan nominado los Presidentes de las altas Cortes el nombramiento del doctor Galindo Vácha como Registrador Nacional del Estado Civil, lo cierto es que el desempeño de dicho cargo lo era en propiedad. Adicionalmente indica el actor que el nombramiento en interinidad solamente es posible a partir de la expedición de la Ley 1134 de 2007, por lo que antes de expedirse ésta última normativa solamente era posible el nombramiento en propiedad, de manera que el nombramiento del demandado lo fue en propiedad y con ello la elección demandada está viciada de nulidad. Finalmente afirma que el puntaje asignado en la entrevista por los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, obedeció a criterios subjetivos, ya que nada justifica que una persona que se

encontraba en el octavo puesto según la calificación de antecedentes, saltare al primero por encima de los demás candidatos. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Que se declare la nulidad del Acuerdo 024 de octubre 29 de 2015, proferido por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, mediante el cual se eligió, para un periodo de cuatro (4) años como Registrador Nacional del Estado Civil, a JUAN

CARLOS GALINDO VÁCHA.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se adelante, nuevamente, el concurso de méritos constitucionalmente establecido para proveer el cargo público de Registrador Nacional del Estado Civil.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 12 de enero de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso.

Contestación de la Demanda Por parte de la Nación-Rama Judicial Por intermedio de apoderado judicial ésta entidad se pronunció frente a las pretensiones de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, aduciendo que no se configura la causal de inhabilidad alegada puesto que el demandado ocupó anteriormente el cargo de Registrador Nacional

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del Estado Civil en provisionalidad y no en propiedad por lo cual no existe reelección. Precisó que el demandante al estudiar la inhabilidad contenida en el inciso 5° del artículo 126 de la Constitución Política, confunde lo que es un nombramiento en propiedad que se da como resultado de haber superado todas las etapas de un concurso de méritos, y el nombramiento en provisionalidad que no requiere el agotamiento de estas etapas y se hace mientras se surte el concurso correspondiente a efectos de designar el cargo en propiedad. Finalmente señala el abogado de la Rama Judicial que la proscripción aludida se refiere a que no podrá ser elegido en un cargo de elección popular sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, que no es el caso, en razón a que el ciudadano Juan Carlos Galindo hace más de 8 años ostentó el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, por lo que si podía ser designado como Registrador Nacional del Estado Civil al haber transcurrido más de un año desde su ejercicio como Registrador en el año 2007. Por parte del demandado El doctor Juan Carlos Galindo Vácha a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda solicitando que las pretensiones sean denegadas por ausencia de los supuestos fácticos y jurídicos. Precisó la defensa que el doctor Galindo Vácha no estaba inhabilitado para aspirar al cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, toda vez que la proscripción no hace referencia al ejercicio del cargo, sino al ejercicio del cargo en propiedad, situación que con este carácter o nominación no despacho el demandado toda vez que antes de la designación que se ataca nunca había fungido en propiedad como

Registrador Nacional del Estado Civil. Recalca que la designación que se hiciere de éste como Registrador Nacional del Estado Civil, lo fue en provisionalidad y hasta tanto se designara Registrador en propiedad. Adicionalmente se indica en la contestación de la demanda que no hubo falencia en el puntaje de la entrevista, puesto que la asignación del puntaje atañe exclusivamente a quien tiene la competencia en la designación, esto es, en los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado quienes objetivamente otorgan una puntuación en la entrevista, puntuación que no puede ser desvirtuada por el demandante, máxime cuando este nada argumenta respecto de la razón para que los concursantes obtuvieren mayor calificación en la entrevista que su poderdante.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Es preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección del

H. Consejero Ponente en la audiencia inicial y, cuyo objeto se dirige

concretamente a determinar si:

«1) Con la expedición del acuerdo 024 de octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015) proferida por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, a través del cual se eligió al Dr. Juan Carlos Galindo Vácha como registrador nacional del Estado Civil se desconocieron los artículos 6, 126 y 266 de la Constitución Política; 5 del decreto ley 2400; 24 del decreto reglamentario 1950 de 1973; 25 de la ley 909 de 2004; 4 de la ley 1134 de 2007 y 20 de la ley 1350 de 2009. 2) El Dr. Galindo Vácha había ejercido anteriormente en propiedad el cargo de registrador nacional y por tanto se encontraba inhabilitado para participar en el concurso público de méritos adelantado para proveer el referido cargo y en consecuencia, para ser elegido como tal. 3) El precitado acuerdo 024 de octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015) se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder al haber dado primacía-presuntamente-a factores subjetivos a la hora de ponderar las entrevistas realizadas a los candidatos al cargo en mención.» Nos adentraremos entonces a realizar las consideraciones pertinentes a efectos de resolver la fijación del litigio antes determinado; previo a examinar los puntos del litigio, debemos precisar que los dos primeros cargos señalados por el Magistrado Ponente al fijar el litigio serán analizados en uno solo, toda vez que de conformidad con las normas violadas y el concepto de violación, los artículos que

considera infringidos el actor lo son por la configuración de una posible inhabilidad por haber ostentado el cargo en que fue elegido el demandado estando proscrita la reelección. Por lo anterior, pasaremos a abordar el cargo de la siguiente manera:

1. Violación de las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse Señala el demandante que con la expedición del Acuerdo 024 del 29 de octubre de 2015 proferido por los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por medio del cual se eligió al doctor Juan Carlos Galindo Vácha como Registrador Nacional del Estado Civil, se vulneran los artículos 6, 126 modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015 y 266 de la Constitución Política; 5 del decreto ley 2400 de 1968; 24 del decreto reglamentario 1950 de 1973; 25 de la ley 909 de 2004; 4 de la ley 1134 de 2007 y 20 de la ley 1350 de 2009.

Precisa que las normas infringidas lo son en cuanto a que se deben elegir a candidatos o nombrarse personas que reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que no se hallen incursas en causales

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de inhabilidad, por lo cual es claro que quien haya ocupado en propiedad el cargo

de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser reelegido en atención a que ello está expresamente prohibido por el último inciso del artículo 126 constitucional. Afirma que el doctor Galindo Vácha se desempeñó como Registrador Nacional del Estado Civil en el año 2007 y su nombramiento fue hecho por los Presidentes de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdo 001 de 2006, por lo cual no cabe duda para el actor que el demandado ya se había desempeñado en propiedad en el cargo en el cual nuevamente fue designado. Sobre el particular sea lo primero señalar que aunque el demandante indica que son muchas las normas que se vulneran al abordar su estudio, única y exclusivamente trataremos las que en realidad y de manera especial aplican al cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, pues en lo que respecta al artículo 5 del Decreto Ley 2400 de 1968, el 24 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 y el 20 de la Ley 1350 de 2004 si bien es cierto regulan temas atinentes a las clases de nombramientos, lo cierto es que el cargo cuya designación se demanda en nulidad se encuentra regulado por normas especiales muy distintas. Bajo éste orden de cosas tenemos. Señala el artículo 266 de la Carta Fundamental: «ARTICULO 266. Modificado por el art. 15, Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado

según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. (Podrá ser reelegido por una sola vez) y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. (El aparte en corchetes fue eliminado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015). La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. Parágrafo transitorio. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Respecto de la norma pre-transcrita debe indicarse que el Registrador Nacional

del Estado Civil es elegido por los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado mediante concurso de méritos; se precisa igualmente que su periodo será de cuatro (4) años y no podrá ser reelegido dado el querer del constituyente derivado en el año 2015. Antes de esa fecha sí podía elegirse por un nuevo periodo. Por otro lado, y sobre la proscripción de la reelección, dicho acto legislativo modificó a su vez el artículo 126 constitucional en el sentido de indicar que: « ARTÍCULO 2• El artículo 126 de la Constitución Política quedará así: (…) Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.» La norma referida ha sido enfática en afirmar que, si bien lo pretendido por el Constituyente es prohibir la reelección en ciertos cargos públicos, también lo es que solamente ha sido proscrita para quienes hayan ejercido en propiedad dichos cargos. De la referida se intuye que son dos las proscripciones allí contenidas, a saber:

La primera que hace referencia a la prohibición que, se repite, se dirige a que quienes hayan ejercido en propiedad el cargo público de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional del de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil, no podrá ser reelegido en el mismo, es decir, en el que ya se había desempeñado, lo que , contrario sensu, de contera permite ejercer los demás cargos allí enlistados sin ninguna limitación. La segunda hace referencia a la proscripción de los que hayan ejercido en propiedad los cargos indicados, quienes no podrán ser elegidos a cargos de elección popular sino únicamente un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Conforme a lo anterior concluimos que la primera limitación a la que hemos hecho referencia es intemporal y se mantiene vigente para toda la vida, por el contrario,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la segunda es temporal y su limitación cesa una vez ha pasado un año luego de la terminación del cargo que genera la inhabilidad. Hechas las siguientes consideraciones, es preciso señalar que el proceso de elección del Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra legalmente regulado por la Ley 1134 de 2007, en dicho ordenamiento se enseñan unos

lineamientos que se deben cumplir por las autoridades encargadas de realizar el concurso de méritos hasta la designación correspondiente, pero se faculta a estas para que sean quienes dicten el reglamento del concurso; en esa actividad se permite la designación en interinidad en caso de vacancia temporal o absoluta, dicha designación no podrá realizarse por un periodo mayor a aquél en el que se desarrolle y termine el concurso con la posesión del elegido en propiedad para el periodo que constitucionalmente le corresponda. Dicha regulación es clara y por sobre todo conveniente a efectos de prevenir que en caso de alguna vacante que se presente en el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, mientras se realiza el respectivo concurso, la entidad no quede acéfala de su director. De allí que el nombramiento del funcionario interino mientras se nombra en propiedad sea la medida adecuada de administración adoptada válidamente. De lo precisado se concluye que el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil necesariamente debe ser designado en propiedad (para cumplir el periodo fijo institucional señalado en la Carta Política) o, en interinidad y con la única finalidad de que la entidad no quede sin dirección. Siendo esta designación temporal, única y exclusivamente mientras se realiza el concurso público de méritos que terminará con la escogencia en propiedad. Ahora bien, es de señalar que en atención a la reforma constitucional contenida en el artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003, se tuvo como propósito, entre otros, variar la forma de designación de dicho funcionario (antes era elegido por el Consejo Nacional Electoral para un periodo de 5 años y no podía ser reelegido). A partir de esa reforma el Registrador Nacional del Estado Civil pasó a ser

designado por los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado por concurso de méritos que debía ser regulado por la Ley. Se consagró un periodo de 4 años y se permitía la reelección por una sola vez. En el entretanto de la implementación de la reforma y la regulación por el Legislador del proceso de méritos en trámite, coincidió con la terminación del periodo de la Registradora Nacional del Estado Civil, a la sazón, doctora Alma Beatriz Rengifo (Q.E.P.D.) por lo cual se hizo necesario designar un Registrador en “provisionalidad” para que de manera interina despachara, mientras se expedía la Ley que reglamentara el concurso de méritos y conforme a éstas reglas pudiere elegirse Registrador Nacional en propiedad. Lo anterior se constata mediante el acta del 11 de diciembre de 2006 suscrita por los Presidentes de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia de la época visible a folios 220 y 221 que indica:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «(…) Los Presidentes subrayaron la necesidad impostergable de designar en provisionalidad al Registrador Nacional dada la inminencia del vencimiento del periodo de la actual Registradora (31 de diciembre próximo) y el hecho de que hasta la fecha no ha sido aprobada la ley que reglamente el concurso de méritos para el efecto (…) se decidió por voto unánime de los tres Presidentes

designar como Registrador Nacional del Estado Civil en provisionalidad y hasta tanto se designe el Registrador en propiedad mediante el procedimiento señalado en el artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003, al doctor JUAN

CARLOS

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