PGN - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Facultad sancionadora

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Facultad sancionadora
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 18 de Junio de 2006 PAD

C-232-06

Doctora

ADRIANA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ

Procuradora Regional de Caldas Calle 22 No. 22-26 Edificio Comercio Piso 11 Manizales El pasado 13 de julio del presente año, se recibió en esta oficina su oficio 1289 del 24 de abril de 2006, en el cual solicita concepto acerca de la calidad de sujetos disciplinables de quienes prestan sus servicios como jurados de votación y si de adelantarse disciplinarios en su contra, existiría violación al principio nom bis in ídem en relación con el procedimiento administrativo que se adelanta contra dichas personas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sobre el particular, le informo que en respuesta a una consulta formulada en el mismo sentido por el doctor DIEGO VARGAS ROJAS, Jefe de la Oficina Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil (oficio OCD595 del 5 de junio de 2006), esta oficina, mediante oficio PAD 2762 de julio 4 del presente año, señaló lo siguiente: “Sobre el tema relativo al juzgamiento de los jurados de votación por las conductas contempladas en las normas electorales, este Despacho, ante una consulta formulada por el Procurador Regional del Guainía, en oficio PRG No.091 del 26 de enero de 2005, radicado en este Despacho el 11 de febrero de 2005., en el cual se preguntó expresamente sobre la autoridad a la cual correspondía adelantar la investigación por el hecho de no firmar las actas de escrutinio, según lo previsto en la

Ley 163 de 1994, conceptuó: ‘Sobre el particular, debo informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, menos aún si son susceptibles de ser objeto de investigaciones disciplinarias; es así como el Procurador General, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, en Circular 038 de 2001, señaló: ‘...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria’. En torno a su pregunta, se tiene que el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, dispone: ‘Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos. A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional 2 del Estado Civil, que se hará efectiva mediante resolución dictada por los registradores Distritales o Municipales.’. Como lo impone la norma transcrita, la multa allí establecida constituye una medida correctiva a cargo de los registradores distritales o municipales. Facultad que en concepto de esta oficina difiere de los poderes disciplinarios que otorga la ley de manera exclusiva a la Procuraduría (artículo 75) respecto de los particulares sometidos al

régimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, en el cual se prevé la posibilidad de disciplinar a los particulares que, entre otras actividades, ejercen funciones públicas (artículo 53). En relación con estos sujetos disciplinables, el estatuto en la materia determina que sólo lo son en lo que tiene que ver con la función pública que ejercen y únicamente responden por las faltas gravísimas descritas en el artículo 55. En cuanto a sanciones, en el artículo 56 se establece que están sujetos a multa de diez a cien salarios mínimos legales vigentes para la época de comisión de los hechos y concurrente con inhabilidad de uno a veinte años, en atención a la gravedad por la falta. Estos correctivos únicamente pueden imponerse como resultado de un proceso disciplinario adelantado conforme a las reglas señaladas en el Código Único y por la autoridad allí autorizada, que como se dijo, no es otra que la Procuraduría General. De acuerdo con lo expuesto, se colige entonces que en torno a los jurados de votación la sanción a la que alude la Ley 163 de 1994, tal como allí se dispone, corresponde imponerla a la Registraduría por las razones y el medio en ella previstos, pues tratándose de particulares que ejercen función pública, la competencia disciplinaria de la Procuraduría depende de que los hechos investigados encuadren en las conductas o faltas discriminadas en el artículo 55 de la Código Disciplinario y siendo así, obliga el trámite y los correctivos establecidos en la Ley

Disciplinaria y no otros.’ (Oficio PAD 0791 del 2 de marzo de 2005” En ese mismo sentido, el señor Viceprocurador General de la Nación, al referirse al registro de las sanciones disciplinarias, en oficio 0243 de agosto 4 de 2003, indicó: ‘Como los particulares designados jurados de votación no son servidores públicos, ni permanentes ni transitorios, no están ligados al Estado por medio de las relaciones especiales de sujeción consecuente con ello, las medidas previstas contra ellos en el Código Electoral para el caso de incumplimiento de sus funciones como jurados son de carácter correctivo, con los que se busca bien restablecer el orden de la actividad para su cumplimento efectivo mediante la obtención de conductas externas, sin que dichas sanciones revistan el carácter de disciplinarias acordes con el CDU, razón por la cual no se deben registrar como antecedente disciplinario. Por el contrario, tendrán tal carácter y por lo tanto deberán registrarse las sanciones impuestas a servidores públicos o particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas que incumplan sus deberes en relación con los jurados de votación y se impongan de acuerdo con la Ley 734/02’. Lo anterior, en concepto de esta oficina, permite concluir que en el caso de los jurados de votación corresponderá a la Procuraduría conocer de las investigaciones disciplinarias contra particulares o servidores públicos que así actúen, en la medida en que las conductas examinadas constituyan faltas disciplinarias establecidas en el Código Disciplinario Único, pues tratándose de correctivos previstos por normas que

regulen el proceso electoral, que atribuyan competencia especifica en esta materia, son las autoridades en este campo las que deben proceder en la forma como allí se indica”. 3 Ahora bien, dada la distinción que existe entre uno y otro procedimiento, el que corresponde a la Procuraduría y el que le compete a la Registraduría, así como la diferencia entre las conductas a sancionar y los correctivos que proceden en uno y otro caso, conforme a las razones expuestas, estima este Despacho que no se presenta violación al principio nom bis in ídem. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARIA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C232/2006

MLRR-MPCM

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