PGN - REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Actos sujetos a este según regulación legal
Detalles
- Título
- PGN - REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Actos sujetos a este según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de Superintendencia de Notariado y Registro en pago de perjuicios por omisión incurrida por no inscripción en folio de registro de instrumentos públicos de escritura pública para construcción de vivienda ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Concepto …..es el medio de control dispuesto en la ley cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado a causa de un hecho, omisión u operación administrativa, así como cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el art. 90 de la Constitución Política OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-Funciones que le corresponden según regulación legal REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-Actos sujetos a este según regulación legal REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-Las anotaciones que se llevan a cabo en este tienen carácter público El acto de inscripción en un registro público y sus devoluciones no constituyen simples anotaciones porque ellos son la consecuencia de una decisión creadora o extintiva de un estatus jurídico y son el producto de una actuación administrativa. Es por lo anterior que, por ejemplo, las anotaciones tienen un carácter público y para que ellas gocen de eficacia deben darse con citación de todas las personas que pudieran resultar afectadas con la decisión ACTOS ADMINISTRATIVOS-Personas afectadas por la expedición de estos no pueden elevar reclamación judicial por perjuicios a través de reparación directa SEGUNDA INSTANCIA-Debe declararse inhibida para fallar de fondo por indebida escogencia de la acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En el presente caso habría sido
la acción idónea la cual no se pudo instaurar al haber operado en esta el fenómeno de la caducidad PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 1
PROCURADURÍA DELEGADACON FUNCIONES MIXTAS 6
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 070/2023
Bogotá, D.C., 18 de abril de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Ref.: Proceso 6800123300020170112001 (69393) Medio de control: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Actor: Sociedad O.P.V. SAN LUIS.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.
Apelación de sentencia.
Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.
Síntesis: Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del
veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, en un proceso de reparación directa en el que la parte actora reclama el pago de perjuicios materiales y morales imputables, según su parecer, a la Superintendencia de Notariado y Registro por haber incurrido ésta en falla del servicio al NO registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional las escrituras públicas 102 de 2014 y 022 de 2015, y 124 de fecha 10 de noviembre de 2015. Estas tierras tenían una destinación de loteo para construcción de viviendas. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 de 2021: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
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1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.1.1 Pretensiones. 1.1.2. Hechos. 1.1.3. Pruebas relevantes del demandante. 1.2. La defensa. 1.2.1. Contestación de la demanda 1.2.2.
Pruebas relevantes de la defensa. 1.3. La sentencia. 1.4. Apelación de la sentencia. 1.1. La demanda Con fecha de presentación catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)3 y fecha de radicación catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)4, fue interpuesta por la sociedad Organización Popular de Vivienda de San Luis - O.P.V. SAN LUIS, medio de control de reparación directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CPACA. 1.1.1. Pretensiones La parte actora solicitó5 que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar la totalidad de los daños y perjuicios, tanto materiales como inmateriales, ocasionados a consecuencia de la omisión en que incurrió cuando no inscribieron en el folio No. 315-17616 de registro de instrumentos públicos de Puente Nacional las escrituras públicas 102 de 2014 y 022 de 2015, y 124 de fecha 10 de noviembre de 2015, relacionadas con terrenos con destinación para loteo y construcción de viviendas. Pidió además que, como consecuencia de la anterior declaración, la demandada pague a favor del demandante la suma de ochocientos sesenta y un millones treinta y siete mil novecientos treinta y dos pesos ($861.037.932), por concepto de daño material, basado en que
desde el año 2013 no se construyó en el Municipio de Puente Nacional el proyecto “Villa Yasmín”. Por concepto de daño moral reclamó la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque la entidad causó un daño antijurídico a la accionada. 3 Sellado visible a folio 15 del expediente físico y la página 31 del expediente digitalizado, PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258 186. 4 Consultado en la página del Consejo de Estado, Sistema SAMAI, disponible en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=680012333000201701120006800123. 5 Peticiones visibles a folio 9 y ss. del expediente físico, página 19 y ss. del expediente digitalizado en PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258 186.
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inmobiliaria No. 315-17616. Indicó que, con el propósito de realizar un proyecto de urbanización denominado “Villa Yasmín”, solicitó a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Puente Nacional la licencia de urbanismo y construcción, la cual fue concedida mediante Resolución No. 002-2014 del 28 de agosto de 2014, para la construcción de 83 lotes. Precisó que suscribió escritura pública No. 102 del 23 de diciembre de 2014, en la que se realizó la aclaración de ubicación del predio de rural a urbano y el respectivo loteo y que dicha escritura pública fue presentada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional para su registro en la matrícula inmobiliaria No. 315-17616, sin embargo, el 14 de enero de 2015 esta oficina devolvió la escritura basada en que la licencia de planeación y obras municipales no cumplían con lo establecido en el Decreto 1469 de 2010. Luego de lo anterior el demandante suscribió la escritura pública No.022 del 2 de marzo de 2015 ante la Notaria Única de Galán, aclarando lo dispuesto en la escritura No. 102 de 2014, esta escritura fue presentada nuevamente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional, para ser nuevamente devuelta el 19 de marzo de 2015, por considerar el ente registral, que no se subsanaron en su totalidad las causales que dieron origen a la primera negativa. Agregó que, ante las negativas de registro, interpuso recurso de apelación que confirmó lo antes decidido sobre el particular mediante Resolución No. 8590 del 4 de agosto de 2015
suscrita por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. 6 Recuento de hechos visible a folio 1 y ss. del expediente físico, página 5 y ss. del expediente digitalizado en PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258 186.
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- Poder para actuar7. ii. Copias de las escrituras públicas 102 de 2014 y 022 de 2015 y 124 del 10 de noviembre de 20158. iii. Notas devolutivas del 14 de enero de 2015 y del 19 de marzo de 2015 y 18 de febrero de20169. iv. Resolución N° 8590 del 4 de agosto de 201510.
- Resolución 002-2014 L.U. y C de agosto 28 de 201411.
- Certificación de agotamiento del requisito prejudicial de conciliación ante la Procuraduría 159 delegada para asuntos administrativos12.
A folio 15 del expediente físico se encuentra un documento no enlistado en el acápite de pruebas y es la certificación de una contadora pública que da fe del valor invertido en el proyecto Villa Yasmín, a fecha 31 de diciembre de 2016, de ochocientos sesenta y un millones treinta y siete mil novecientos treinta y dos mil pesos ($ 861,037.932)13. Tampoco fue 7 Documento visible a folio 1 del expediente físico y la página 3 del expediente digitalizado, PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258 186. 8 Documento visible a folio 55 y ss. del expediente físico y la página 79 y ss. del expediente digitalizado, PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258 186. 9 Folio 28 y ss. del expediente físico y página 108 y ss. del expediente digitalizado en PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258 186. 10 Documento visible a folio 16 y ss. del expediente físico y la página 37 y ss. del expediente digitalizado, PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258 186. 11 Documento visible a folio 68 y ss. del expediente físico y la página 105 y ss. del expediente digitalizado, PDF:
14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258 186. 12 Documento visible a folio 12 y ss. del expediente físico y la página 33 y ss. del expediente digitalizado, PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258 186. 13 Documento visible a folio 15 del expediente físico y la página 35 del expediente digitalizado, PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258 186.
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apelación, configurada en la Resolución 8590 del 4 de agosto de 2015 y en consecuencia añadió, las pretensiones de la acción son de nulidad y restablecimiento del derecho. Complementó lo anterior, con el argumento de inexistencia de algún daño que fundamente las reparaciones patrimoniales pretendidas y que sea imputable al ente registral. Indicó que la razón final para la negativa contenida en los actos administrativos consistió en que la Licencia de Urbanización no contaba con la certificación de disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios y ello es requisito legal y que, a partir de lo anterior, se concluye que las actuaciones tanto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de como la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral son legales. Señaló que la labor de certificación a cargo de las Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, consiste en verificar el cumplimiento estricto de los requisitos que la ley exige para la inscripción en el registro y por tanto si dichos instrumentos no son válidos ni puros ni perfectos16, lo jurídicamente correcto es proceder a su devolución. 14 Documento visible a folio 46 y ss. del expediente físico y la página 61 y ss. del expediente digitalizado, PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258 186. 15 Documento visible a folio 171 y ss. del expediente físico y la página 311 y ss. del expediente digitalizado, PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258
186. 16 Expresión visible a folio 176 del expediente físico y la página 321 del expediente digitalizado, PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258
186.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 6 La demandada propuso como excepción la de “CADUCIDAD – INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL”17, y la fundamentó en que el demandante está atacando en el proceso en referencia, las consideraciones contenidas en actos administrativos como son las notas devolutivas notificadas el 19 de enero de 2015 y 24 de marzo de 2015, la resolución No 8590 del 4 de agosto de 2015, en el mismo sentido, la nota devolutiva del 18 de febrero de 2016, cuestionamientos que se encuadran dentro de las causales de nulidad y restablecimiento del derecho y no en el medio de control de reparación directa, pues el daño o perjuicio aducido por el demandante, de haber existido, fue generado por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos arriba referidos. Complementó el anterior argumento con la producción del fenómeno de la caducidad por cuanto, la Resolución 8590 de 2015, mediante la cual quedó en firme la decisión de no proceder con el registro solicitado tiene fecha 4 de agosto de 2015 y la solicitud de
conciliación en la Procuraduría General de la Nación fue fechada el 3 de abril de 2017, es decir transcurrió más de un año y medio. 1.2.2. Pruebas relevantes de la defensa La parte demandada aportó el Poder para actuar y pidió que se tuvieran como pruebas los antecedentes del procedimiento administrativos de la actuación objeto del proceso que fueron allegados con la demanda. 1.3. Trámite procesal de sentencia anticipada La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 28 de julio de 2017, con auto de fecha 25 de enero de 2018 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de las partes. El Despacho de la primera instancia, mediante providencia del 21 de octubre de 2021 dio trámite al procedimiento previsto para dictar sentencia anticipada con el fin de resolver la excepción de caducidad, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y en consecuencia se corrió traslado para alegatos de conclusión. 1.4. La sentencia 17 Visible a folio 176 del expediente físico y la página 321 del expediente digitalizado, PDF: 14_6800123330002017011200114EXPEDIENTEDIGI20230124091824_TCDescargaTotalItem133246650099258 186.
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lescandon@procuraduria.gov.co 7 En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)18, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en contra de la actora por encontrar que la demanda contiene pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en ese sentido, al tener en cuenta el término de cuatro meses para interponer la acción se encuentra que ella caducó19. La instancia inferior fundamentó la decisión con los siguientes argumentos. Precisó que, ante la formulación de la excepción de caducidad por parte de la accionada, el Despacho, basado en el artículo 175 parágrafo 2 y 182 A del CPCA, al encontrar fundada la solicitud imprimió el trámite de sentencia anticipada. Indicó que la indebida escogencia de la acción no se encuentra contenida en los dos supuestos para invocar la excepción de inepta demanda, como son la ausencia de requisitos formales y la indebida acumulación de pretensiones. Señaló que el contenido del artículo 171 del CPACA, dispone que el operador judicial debe darle el trámite que corresponda a la demanda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Añadió que, por lo tanto, si el daño antijurídico fue producido por un acto de la administración, del cual se invoca su nulidad, será procedente el control judicial subjetivo de legalidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado el artículo 138 del CPCA. Consideró que, si la fuente del daño fue, por el contrario, tal como lo establece el artículo 140 del CPACA, un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o
permanente de un inmueble o cualquier otra causa, el medio de control procedente será el de reparación directa. Explicó que, cuando lo que se pretende es la reparación del daño producto de (a) un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona, o (b) un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, un acto que fue retirado del ordenamiento jurídico, ha sido la misma 18 Consultado en SAMAI, disponible en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=680012333000201701120006800123. 19 8_680012333000201701120018EXPEDIENTEDIGI20230124091823_TCDescargaTotalItem1332466505 45391594.
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Por lo anterior, conjeturó que, a pesar de establecer el demandante que la responsabilidad de la demandada corresponde a una falla en el servicio por omisión respecto del registro del título cuya inscripción se pretende, en realidad la responsabilidad atribuida a la accionada fundamenta en la ilegalidad de la Resolución No. 8590 del 2015 y las notas aclaratorias de la Oficina de Instrumentos Públicos. Estableció que también, la actora esgrimió un cargo de nulidad cuando se refirió a la indebida interpretación legal de las normas que rigen la negativa de la Superintendencia y la falta de estudio de las correcciones realizadas con ocasión a las notas devolutivas, de manera que, estamos ante uno de los eventos en que no resulta procedente el medio de control de reparación directa cuando el daño se origina en un acto administrativo. Con base en todo lo expuesto, encontró el A quo que la parte demandante, al no haber interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes, de conformidad con el término establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A., procede declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. 1.5. Apelación de la sentencia La demandante interpuso recurso de apelación el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)20 contra la sentencia de primera instancia21. Basó el reproche de alzada en lo siguiente. Dijo que resulta evidente, la argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, régimen que supone la
20 Consultado en SAMAI, disponible en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=680012333000201701120006800123. 21 13_6800123330002017011200113EXPEDIENTEDIGI20230124091823_TCDescargaTotalItem1332466502 72711040.
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Argumentó que la demandante, por una errada interpretación de la Superintendencia, no pudo realizar el proyecto urbanístico, desconociendo el ente los alcances de los decretos municipales: Decreto No. 050 de fecha ocho (8) de agosto de 2014, modificado por el Decreto No. 058 de fecha seis (6) de octubre de 2014. Indicó que, por encontrarse el predio escriturado en el perímetro urbano, la actora procedió a solicitar a la Secretaria de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Puente Nacional la Licencia de Urbanismo y Construcción para la urbanización Villa Yasmín. Agregó que, luego de lo anterior, se otorgó licencia al proyecto, mediante resolución No. 002-2014. L.U Y C de fecha agosto 28 de 2014, esta cobijó 83 lotes, los cuales se segregaron del predio de mayor extensión. Insistió en que la evaluación técnica de los proyectos sometidos a consideración para las licencias está en manos de los curadores urbanos y la secretaria de planeación como lo contempla el decreto 1077 de 2015 que compila la ley 388 de 1997 y decreto 1469 de 2019 y no a las oficinas de registro. Concluyó por lo anterior que las oficinas de registro no pueden convertirse en órgano técnico de control, ni mucho menos órgano jurisdiccional y en consecuencia se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración – Superintendencia De Notariado Y Registro, por una falla en la prestación de los servicios a su cargo.
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable. 2.2.1.
Funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 2.2.2. 2.2.2. La posibilidad de controvertir judicialmente los actos de registro. 2.2.3. Interposición del medio de control de reparación directa en relación con la expedición de actos administrativos de registro. 2.3.
Análisis del caso concreto: La segunda instancia debe declararse inhibida para fallar de fondo por indebida escogencia de la acción. 2.1. Problema jurídico.
Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar, de acuerdo con el medio de control de reparación directa y la apelación
interpuesta, lo siguiente: ¿Procede la revocatoria del fallo de primera instancia en el proceso en referencia al encontrase acreditada la ausencia de caducidad del medio de control y la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado Registro por incurrir ésta en una omisión administrativa que derivó en falla del servicio22? 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable 22 Sociedad O.P.V. SAN LUIS pretende que se reconozca en sede de apelación la indemnización de los perjuicios que considera causados por falla del servicio en que incurrió la Superintendencia al NO registrar la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional las escrituras públicas 102 de 2014 y 022 de 2015, y 124 de fecha 10 de noviembre de 2015. Estas tierras tenían una destinación de loteo para construcción de viviendas.
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 11 El presente análisis gira en torno al estudio de la prosperidad en segunda instancia de los cuestionamientos realizados por la parte demandante respecto del fallo que le fue adverso en la instancia inferior. El A quo consideró que las pretensiones de la demandante no eran de reparación directa, sino de nulidad y restablecimiento de derecho y, por consiguiente, estaban caducadas. Debe considerarse para el caso en estudio, que la acción de reparación directa es el medio de control dispuesto en la ley cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial
del Estado a causa de un hecho, omisión u operación administrativa, así como cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo23. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano. La norma en cita señala que la determinación de la responsabilidad de la Autoridad debe estar basada en la existencia de un daño antijurídico causado a un administrado y que este sea imputable al Estado ya sea por una de sus actuaciones u omisiones24. 2.2.1. Funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos La Ley 1579 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, regula los trámites que los funcionarios encargados de esta actividad deben adelantar en el procedimiento de anotación y registro, desde el momento de radicación, pasando por la calificación y finalizando con la inscripción con la posterior constancia de haberse ejecutado ésta25. 23 El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del
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