PGN - REGISTRO DE MARCA - Es evidente que expresiones bio max y biomax son idénticas en ut
Detalles
- Título
- PGN - REGISTRO DE MARCA - Es evidente que expresiones bio max y biomax son idénticas en ut
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto por el cual se concedió a nombre de sociedad registro de marca REGISTRO DE MARCAS-Se estableció que a nivel ortográfico similitud de palabras es evidente A juicio de esta Delegada el signo mixto se compone de las palabras BIO y MAX que reproduce casi idénticamente el elemento nominativo de la marca opositora, utilizando iguales vocablos salvo por la adición de un espacio de separación entre las expresiones BIO y MAX, siendo la inclusión de esta separación el único elemento de diferenciación entre ambos signos. En este punto, se considera que a nivel ortográfico la similitud de palabras es evidente, ello si se tiene en cuenta que las palabras utilizadas son las mismas, siendo necesario tener en cuenta el sector de servicios al que pertenecen para diferenciarlas. REGISTRO DE MARCAS-Es evidente que expresiones BIO MAX y BIOMAX son idénticas en utilización de expresiones BIO En este punto se debe examinar que la similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en los conjuntos marcarios objeto de cotejo, para lo cual se debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, el cotejo de las marcas, en forma sucesiva. En este aspecto considera el Ministerio Público que las expresiones “BIO MAX” y “BIOMAX”, son idénticas en la utilización de las expresiones BIO prefijo utilizado para hacer alusión a un producto de origen biológico u orgánico, o bien de tendencia ecológica que tienda a la preservación del medio ambiente, acompañada del vocablo MAX que hace alusión a máximo, a algo superior, o si se quiere al tope más alto de algo.
REGISTRO DE MARCAS-El hecho de guardarse bastante similitudes puede generar bastante confusión en el consumidor La similitud ideológica o conceptual se presenta cuando los signos evocan una idea o concepto semejante o idéntico. En este punto se precisa que como bien se dijo en las líneas que anteceden, las expresiones “BIO MAX” y “BIOMAX” guardan bastantes similitudes, siendo dable decir que ello puede generar confusión en el consumidor, máxime cuando la diferencia reside tan solo en un espacio de separación entre los dos vocablos que componen el signo cuestionado, lo que no permite hacer mayor diferenciación entre una marca y otra, salvo cuando se observa en el contexto del tipo de bien o servicio al que pertenecen, acorde con la Clasificación Internacional de Niza. ____________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 REGISTRO DE MARCAS-Teniendo en cuenta la razonabilidad se demuestra la distintividad entre las marcas/REGISTRO DE MARCASDeben negarse pretensiones dentro de demanda de nulidad A juicio del Ministerio Público este es el punto más fuerte en el cual se demuestra la distintividad entre las marcas, pues a pesar de que ambas se poseen una nomenclatura idéntica en parte, no ofrecen los mismos productos, lo que genera una mayor distinción y que son fácilmente asociables a la actividad a la que pertenece cada compañía otorgando un buen grado de diferencia; esto resulta suficiente a efectos de poder distinguir los productos de su oferente, pues si el consumidor aspira a realizar un
negocio asociado a la adquisición de combustibles y lubricantes o cambios de aceite para vehículos acudiría a una empresa de las clases 4 y/o 37 – como la demandante-, mas no lo haría si su deseo es comprar un producto de limpieza como un detergente, pues para ello acudiría a una compañía de la clase 3. Por todo lo anterior, los cargos de transgresión de lo reglado en los literales a), b) y h) del artículo 136 de la Decisión 488 de 2000 carecen de vocación de prosperidad y, en consecuencia, los cargos de nulidad habrán de desecharse. ACTO ADMINISTRATIVO-Debe continuar surtiendo efectos al no desvirtuar su presunción de legalidad 5CdeE/JADV/cjchg IUS-E-2021-331921 ____________________________________________________________________________________ 2 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Bogotá, D. C., junio 24 de 2021 Doctora
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera Ponente Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 21073
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 110010324000-2015-00470-00
Demandante: BIOMAX COMBUSTIBLES S.A.
Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio Honorable señora Consejera: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la
referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en única instancia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A., instauró demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “(…) 1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 90018 del 27 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección se Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 13-193.428, mediante la cual se concedió a nombre de la sociedad FADEL LTDA el registro de la marca BIO MAX (MIXTA) en la clase 3 internacional y se declaró infundada la oposición
presentada por BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. 5CdeE/JADV/cjchg IUS-E-2021-331921 ____________________________________________________________________________________ 3 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 2.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 12425 del 20 de marzo de 2015, emitida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 13-193.428, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. y se confirmó la Resolución
impugnada No. 90018. 3.- Que como consecuencia de lo anterior: Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Signos Distintivos, declarar la irregistrabilidad del signo solicitado a registro. Se declare fundada la oposición presentada por BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S. A. contra la solicitud de la marca BIO MAX (MIXTA) en la clase 3 internacional. Se reconozca la notoriedad de la marca BIOMAX de propiedad de BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S. A., que fuera el fundamento de la oposición oportunamente presentada. Se anule el registro de la marca BIO MAX (MIXTA) en la clase 3 internacional a nombre de FADEL LTDA.
4. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. (…)” Fundamentos fácticos Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan: 1.- Que el día 14 de agosto de 2013, la sociedad FADEL LTDA., presentó ante la SIC una solicitud de registro de la marca mixta BIO MAX para distinguir detergentes en la clase Clases 3 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitudes a la que se le asignó el número de expediente 13-193.428, la cual fue publicada en la gaceta
de propiedad industrial No. 674 del 30 de agosto de 2.013. 5CdeE/JADV/cjchg IUS-E-2021-331921 ____________________________________________________________________________________ 4 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 2.- Que dentro del término correspondiente, BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. presentó su oposición, argumentando que la marca a registrar era idéntica, al punto de generar confusión en el público consumidor, frente a su marca BIOMAX registrada en las clases 4 y 37 internacionales. 3.- Que por medio de la Resolución No. 90018 del 27 de diciembre de 2013, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC concedió el registro de la marca BIO MAX (mixta) en la clase 3 y a su vez, declaró infundada la oposición presentada por BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. 4.- Inconforme con la decisión tomada en la resolución 90018 de 2013, BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. interpuso recurso de apelación, a fin de invocar la notoriedad de la marca BIOMAX de su propiedad, con miras a que el registro marcario concedido a la empresa FADEL LTDA fuese revocado. 5.- La SIC resolvió el recurso de alzada interpuesto mediante la Resolución No. 12425 del 20 de marzo de 2015, a través de la cual confirmó lo decidido en primera instancia. Concepto de la violación A juicio del accionante, los actos administrativos demandados infringen las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad
Andina, al dar una aplicación indebida a los literales a), b) y h) del artículo 136 de la citada decisión. Argumenta también, que las resoluciones 90018 de 2013 y 12425 de 2015 desconocen el derecho de BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A., como titular de la marca notoria BIOMAX, para impedir el registro por parte de terceros, de un signo idéntico a su marca, y por lo tanto, susceptibles de generar confusión y riesgo de asociación entre el público consumidor, con graves perjuicios para el titular de la marca y el consumidor. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio Por conducto de apoderado judicial procedió a contestar la demanda, solicitando que se nieguen todas las pretensiones y condenas solicitadas, por carecer de asidero jurídico y por consiguiente, de sustento legal para su prosperidad. Aduce que en la expedición de los actos administrativos atacados se encuentran suficientemente motivados, en los cuales se ilustró de 5CdeE/JADV/cjchg IUS-E-2021-331921 ____________________________________________________________________________________ 5 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 manera detallada las razones por las cuales se decidió conceder el registro de la marca “BIO MAX” (marca mixta), siendo actos ajustados a derecho, pues se adecúan a las disposiciones normativas que rigen en materia de propiedad, por cuanto se determinó que no existía relación entre la marca registrada BIOMAX en las clases 4 y 37 de la
Clasificación Internacional de Niza y la marca BIO MAX que fue registrada en la clase 3 de la mencionada clasificación. Así mismo, sostuvo que no se vislumbran factores de conexión competitiva, dado que se pudo determinar que los productos están establecidos dentro de la Clasificación Internacional en nomenclaturas que describen productos completamente diferentes, razón por la que no se encontró ningún grado de conexión que pudiere generar en el mercado un riesgo de confusión dentro de los consumidores.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico El problema jurídico se centra en determinar si le asiste razón a la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTBLES S.A., al solicitar la nulidad de la Resolución No. 90018 del 27 de diciembre de 2013, por medio de las cuales se otorgó el registro de la marca mixta BIO MAX a favor de la sociedad FADEL LTDA, en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza respectivamente, así como también de la Resolución No. 12245 del 20 de marzo de 2015, a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto y confirmó lo decidido en primera instancia. Es así como se examinará si los actos administrativos arriba citados trasgredieron los literales a), b) y h) del artículo 136 literal de la Decisión 488 de 2000 de la Comunidad
Andina. Análisis Jurídico Se invoca como cargo de nulidad la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el sentido de que no pueden registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un
derecho de tercero, en particular cuando: “(…) a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; (…) h) 5CdeE/JADV/cjchg IUS-E-2021-331921 ____________________________________________________________________________________ 6 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. (…)”; por lo que resulta indispensable entrar a establecer si existe entre los signos un grado de distintividad tal que permita al consumidor poder diferenciarlos entre sí, sin que haya para éste lugar a confusión.
Cotejo marcario Teniendo claro lo anterior se procederá a realizar el cotejo marcario entre “BIO MAX” y “BIOMAX”, para lo cual, la Sala aplicará la metodología indicada en la Interpretación Prejudicial respecto de la comparación ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y grafica o figurativa.
Comparación Ortográfica:
SIGNO MIXTO SOLICITADO - DETERGENTE B I O M A X 1 2 3 4 5 6 7
MARCA OPOSITORA MIXTA – LUBRICANTES Y COMBUSTBLES B I O M A X 1 2 3 4 5 6
A juicio de esta Delegada el signo mixto se compone de las palabras BIO y MAX que reproduce casi idénticamente el elemento nominativo de la marca opositora, utilizando iguales vocablos salvo por la adición de un espacio de separación entre las expresiones BIO y MAX, siendo la inclusión de esta separación el único elemento de diferenciación entre ambos signos. En este punto, se considera que a nivel ortográfico la similitud de palabras es evidente, ello si se tiene en cuenta que las palabras utilizadas son las mismas, siendo necesario tener en cuenta el sector de servicios al que pertenecen para diferenciarlas. Comparación Fonética 5CdeE/JADV/cjchg IUS-E-2021-331921 ____________________________________________________________________________________ 7 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 En este punto se debe examinar que la similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en los conjuntos marcarios objeto de cotejo,
para lo cual se debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, el cotejo de las marcas, en forma sucesiva. En este aspecto considera el Ministerio Público que las expresiones “BIO MAX” y “BIOMAX”, son idénticas en la utilización de las expresiones BIO prefijo utilizado para hacer alusión a un producto de origen biológico u orgánico, o bien de tendencia ecológica que tienda a la preservación del medio ambiente, acompañada del vocablo MAX que hace alusión a máximo, a algo superior, o si se quiere al tope más alto de algo. Comparación Ideológica La similitud ideológica o conceptual se presenta cuando los signos evocan una idea o concepto semejante o idéntico. En este punto se precisa que como bien se dijo en las líneas que anteceden, las expresiones “BIO MAX” y “BIOMAX” guardan bastantes similitudes, siendo dable decir que ello puede generar confusión en el consumidor, máxime cuando la diferencia reside tan solo en un espacio de separación entre los dos vocablos que componen el signo cuestionado, lo que no permite hacer mayor diferenciación entre una marca y otra, salvo cuando se observa en el contexto del tipo de bien o servicio al que pertenecen, acorde con la Clasificación Internacional de Niza. Comparación Gráfica Comparación de los trazados y colores: Marca BIO MAX (Titular FADEL LTDA.) En esta imagen, se aprecian las expresiones BIO y MAX separadas por dos hojas en color verde, todo ello puesto sobre un fondo en tonos de color azul y gris, con figuras en forma de gotas que evocan un entono acuático, acompañado del dibujo de una molécula en la parte
inferior izquierda. 5CdeE/JADV/cjchg IUS-E-2021-331921 ____________________________________________________________________________________ 8 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Asimilando los referidos dibujos y expresiones descritos vemos que evocan un producto de origen biológico, o también amigable con el ambiente que está relacionado con el elemento agua, pudiendo asociarse al cuidado de este elemento natural. Marca BIOMAX (Titular BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S. A.) En esta imagen, se aprecia la expresión BIOMAX acompañada de un dibujo con cuatro elementos con forma de hoja, dos grandes y dos pequeñas dispuestas entre sí en formas y colores opuestos, toda en dos tonos de color verde. Los dibujos colores y palabas descritas, hacen referencia también a un producto de origen biológico o que es ecológicamente amigable, concepto que es reforzado con el diseño de las hojas y el color verde que está asociado a la vegetación, a la naturaleza, siendo posible asociarlo incluso al cuidado de la misma. El concepto que los signos bajo estudio transmiten La similitud ideológica o conceptual se presenta cuando los signos evocan una idea o concepto semejante o idéntico. En este punto se precisa que ambos signos evocan productos de similar origen o destino, esto es que son de procedencia orgánica o bien, que puede tomarse como “ecológicos”, en el sentido de que pueden ser amigables con el medio amiente, con la naturaleza o con el planeta.
Conectividad entre los productos Ahora bien, siguiendo la conexión entre los productos a registrar, es necesario determinar el grado de sustitución o intercambiabilidad de los productos y servicios, la complementariedad entre unos y otros, así como también la posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario, lo cual, a continuación, pasa estudiarse: Sustituibilidad 5CdeE/JADV/cjchg IUS-E-2021-331921 ____________________________________________________________________________________ 9 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 En este punto corresponde analizar la conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan ser sustitutos razonables para el consumidor, es decir que éste podría decidir adquirir uno u otro sin problema. Nótese que el segmento de servicios en el que compiten ambas sociedades no es el mismo, pues la propietaria de la marca opositora se ubica en la clase de productos 4: Aceites y grasas para uso industrial, ceras; lubricantes; compuestos para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación, así como en la clase de servicios 37: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación; extracción minera, perforación de gas y de petróleo, mientras que la marca cuestionada pertenece a la clase de productos 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales;
preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar”, lo que indiscutiblemente impide llevar a confusión al consumidor, quien eventualmente puede verse influenciado en principio por las expresiones “BIO MAX” o “BIOMAX” al momento de adquirir los productos. Sin embargo, tal riesgo se disipa por completo al momento de examinar el nicho de negocio que el consumidor busca, estando ya absolutamente claro que no existe similitud alguna en el sector de negocios que una y otra empresa manejan. Si bien la parte accionante manifiesta que dada lo notoriedad de su marca, hace que en virtud de la similitud que existe con la marca cuestionada ello haga incurrir en error al consumidor, en la realidad tal cosa no sucede, pues es un hecho cierto que la forma en que el público accede a los productos que una y otra empresa proporcionan es completamente distinto, tanto es así que pertenecen a clases distintas de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior, cobra especial significación al analizar que en cuanto a lo que respecta a la adquisición de lubricantes y combustibles, el consumidor debe acudir a un sitio completamente distinto al que buscaría o debería dirigirse si deseara comprar un detergente; pues para el primer caso, acudiría a una de las estaciones de servicio de la empresa demandante y, en la segunda hipótesis acudiría a un almacén de cadena, un supermercado o a una tienda, toda vez que se trata de artículos cuya cadena de suministro al cliente no guarda relación alguna entre sí, razón por la cual no se presenta competencia o afectación del nicho de negocio de cada uno de los empresarios,
pues se insiste, los bienes que ofrecen pertenecen a segmentos muy distintos. 5CdeE/JADV/cjchg IUS-E-2021-331921 ____________________________________________________________________________________ 10 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Complementariedad de los productos En este punto se examina la conexión que se genera cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues éste es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro. Sin duda, las marcas objeto de cotejo no son complementarias la una de la otra, dado que como ya ha quedado visto en líneas precedentes ambas sociedades se desenvuelven en segmentos de negocios pertenecientes a sectores que, de acuerdo con la clasificación de Niza son absolutamente diferentes. Un ejemplo similar a lo que ocurre en el presente caso, es la situación que se presenta en Colombia con el nombre “CORONA”, en donde existen empresas que utilizan exactamente el mismo nombre y que además promocionan sus productos utilizándolo libremente incluso en medios masivos de comunicación, sin que haya lugar a confusión alguna para el consumidor, dado que proporcionan productos totalmente distintos, pues mientras una ofrece vajillas y artículos de porcelana, otra ofrece productos de calzado, otra más distingue una bebida de chocolate, y más recientemente, otro fabricante extranjero promociona una cerveza, siendo entonces claro que el consumidor no va a verse necesariamente influenciado por el nombre de la empresa a la hora de elegir el tipo de producto que busca, pues si los bienes
que comercializa cada una de esas ellas es distinto, no se genera entonces ningún tipo de competencia, tal como ocurre en el presente caso, dado que ambas empresas pertenecen a segmentos de productos y servicios diferentes. La razonabilidad (posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario) A juicio del Ministerio Público este es el punto más fuerte en el cual se demuestra la distintividad entre las marcas, pues a pesar de que ambas se poseen una nomenclatura idéntica en parte, no ofrecen los mismos productos, lo que genera una mayor distinción y que son fácilmente asociables a la actividad a la que pertenece cada compañía otorgando un buen grado de diferencia; esto resulta suficiente a efectos de poder distinguir los productos de su oferente, pues si el consumidor aspira a realizar un negocio asociado a la adquisición de combustibles y lubricantes o cambios de aceite para vehículos acudiría a una empresa de las clases 4 y/o 37 –como la demandante-, mas no lo haría si su deseo es comprar un producto de limpieza como un detergente, pues para ello acudiría a una compañía de la clase 3. 5CdeE/JADV/cjchg IUS-E-2021-331921 ____________________________________________________________________________________ 11 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Por todo lo anterior, los cargos de transgresión de lo reglado en los literales a), b) y h) del artículo 136 de la Decisión 488 de 2000 carecen
de vocación de prosperidad y, en consecuencia, los cargos de nulidad habrán de desecharse. Conclusión Por las razones anteriormente expuestas, a juicio del Ministerio Público en el presente asunto los cargos de nulidad propuestos por la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. no poseen ninguna vocación de prosperidad, lo que por contera obliga a que las súplicas de la demanda deban ser despachadas desfavorablemente. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente CONCEPTO De conformidad con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada no es posible acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia los actos administrativos atacados, esto es, las resoluciones 90018 del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordenó registrar la marca mixta BIO MAX en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza y 12425 del 20 de marzo de 2015, a través de la cual se confirmó lo decidido en primera instancia, ambas proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio habrán de permanecer incólumes. De la señora Consejera, atentamente,
JAIME ALEJANDRO DIAZ VARGAS
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 5CdeE/JADV/cjchg IUS-E-2021-331921 ____________________________________________________________________________________ 12 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080