PGN - REGISTRO PRESUPUESTAL - Debe expedirse antes de la ejecución de los contratos
Detalles
- Título
- PGN - REGISTRO PRESUPUESTAL - Debe expedirse antes de la ejecución de los contratos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación: 162-43086-98
Disciplinado: GILBERTO ELIAS AGUIRRE y CLAUDIO OLIVEIRA Cargo: Alcaldes de Leticia en diferentes épocas Quejoso: Informe de funcionario público ( Das - Sijin) Fecha queja: 5 de marzo de 1998
Fecha hechos: febrero 5 de 1998
Asunto: Fallo de primera instancia
Bogotá D.C., 29 de Octubre de 2002 ASUNTO Procede el Despacho a FALLAR EN PRIMERA INSTANCIA el proceso disciplinario adelantado contra los señores GILBERTO ELIAS AGUIRRE ARENAS y CLAUDIO OLIVIERA BAUTISTA, en sus condiciones de Alcaldes del Municipio de Leticia (Amazonas), en diferentes épocas, cumplidos como se encuentran los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único; y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación. LA QUEJA Y SU TRÁMITE En oficio de marzo 4 de 1998 funcionarios de la SIJIN y el DAS, pusieron en conocimiento del Procurador Regional de Amazonas presuntas irregularidades cometidas por el Alcalde Municipal de Leticia al expedir ordenes de trabajo, sin la respectiva disponibilidad presupuestal. Con auto de abril 2 de 1998 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los señores GILBERTO ELIAS AGUIRRE ARENAS, Alcalde mayor de
Leticia; CLAUDIO OLIVEIRA BAUTISTA, Alcalde (E); JOSE ARCESIO MURILLO,
Gobernador del Departamento; y DOUGLAS NEVARDO BOTIA GUERRA, Secretario de Gobierno Departamental (Fls. 62 a 65). Mediante proveído de junio 7 de 2001 (FL. 137), se dispuso adelantar por separado la investigación contra los servidores públicos del orden departamental y con auto de la misma fecha se formularon cargos a los funcionarios del orden municipal, que se pueden sintetizar en los siguientes términos: CARGOS A GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS, Alcalde Municipal de Leticia, se le pidió explicación por haber ordenado que los contratistas con quienes celebró los contratos 04, 14 y 16 los días 5 y 12 de febrero de 1998, prestaran sus servicios antes de suscribir los respectivos contratos e iniciaran sus labores sin el registro presupuestal correspondiente. “.- El contrato 004 celebrado con HECTOR J. OSORIO MADEIO, buscó obtener del contratista la prestación de los servicios profesionales de asesoría jurídica al despacho del señor alcalde por un término de dos (2) meses contados a partir del 1º de enero de 1998 y un valor de $2.950.000, amparado en el certificado de disponibilidad presupuestal 00598, que fue expedido el 20 de enero del mismo año, como se demuestra en los documentos relacionados en el acápite de pruebas. 1 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA .- El contrato 014-98 celebrado con LUZ AMPARO CURICO MANUYAMA, buscó obtener del contratista la prestación de los servicios personales como auxiliar de servicios generales en el edificio No 2 de la Alcaldía, por un término de cuatro meses
contados a partir del 1º de enero de 1998 y un valor de $1.043.816, amparado en el certificado de disponibilidad presupuestal 018-98, que fue expedido el 11 de febrero del mismo año, como se demuestra en los documentos relacionados en el acápite de pruebas. .- El contrato 016 celebrado con YENNY PANTOJA, para obtener del contratista la prestación de los servicios personales como secretaria del Almacén Municipal por un término de cuatro meses contados a partir del 1º de enero de 1998 y un valor de $1.043.816, amparado en el certificado de disponibilidad presupuestal 020-98, expedido el 11 de febrero del mismo año, como se demuestra en los documentos relacionados en el acápite de pruebas. A CLAUDIO OLIVEIRA BAUTISTA, Alcalde encargado del Municipio de Leticia mediante Decreto 017 de febrero 20 de 1998, por haber ordenado que los contratistas con quienes celebró los contratos 010 y 019, el día 25 de febrero de 1998, prestaran sus servicios antes de suscribir los respectivos contratos e iniciaran labores sin contar con el registro presupuestal correspondiente. .- “El contrato 010 celebrado con CLAUDIA PAOLA LEON OBANDO, para la prestación de los servicios personales como secretaria del Centro Médico del Barrio El Porvenir de Leticia por un término de dos meses contados a partir del 1º de enero de 1998 y un valor de $700.000, amparado en el certificado de disponibilidad presupuestal 013-98, expedido el 23 de febrero del mismo año, como se demuestra en los documentos
relacionados en el acápite de pruebas. .- El contrato 019 celebrado con MARY LUZ BARRETO DA SILVA, para prestar los servicios como secretaria del Centro Médico del Barrio El Porvenir – SISBEM – (sic) por un término de tres (3) meses contados a partir del 20 de enero de 1998 y un valor de $1.050.000, amparado en el certificado de disponibilidad presupuestal 028-98, expedido el 24 de febrero del mismo año, como se demuestra en los documentos relacionados en el acápite de pruebas. La ejecución de los servicios fue a partir del 1º de enero de 1998, y del 20 de enero para el contrato 019-98, es decir, con anterioridad a la suscripción del contrato y con esta conducta se desconoció el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” Además se demostró que los contratistas fueron quienes tomaron la iniciativa para justificar la contratación como se demuestra a continuación. 2 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Para el contrato 014 de 1998, la contratista LUZ AMPARO CURICO, en escrito de fecha enero 27 de 1998 dirigido al señor Alcalde AGUIRRE ARENAS dice lo siguiente “... me permito solicitar a usted me renueve el contrato de contrato o Orden (sic) de servicio en el cargo que he venido desempeñándome desde hace aproximadamente cinco (5) años, quiero rogarle el favor y me tenga en cuenta para un puesto de mensajera ya que el año inmediatamente anterior me
gradué como bachiller y como persona quiero surgir y ser alguien en esta vida....” En la parte superior del escrito aparece una leyenda firmada por el alcalde que dice: “ Fco. Si es necesario el servicio de la señora hacerle el contrato u orden de servicio”. (Folio 50 de la actuación). Para el contrato 016 – 98 la señora JENNY PANTOJA se dirigió al Alcalde en escrito de febrero 4 de 1998 diciendo lo siguiente.”..... Esta tiene la finalidad de solicitarle a Usted muy respetuosamente tenerme en cuenta para desempeñar el cargo de secretaría del Almacén Municipal, cargo que vengo desempeñando desde el año 1997 en la anterior administración....” En la parte superior del escrito que obra a folio 53 de la actuación, se observa la firma del alcalde con la siguiente leyenda “Hacer orden de servicio a partir de 01-01-98.” Para el contrato 010 – 98 aparece una constancia expedida por el Coordinador de Salud Municipal JUAN MAURICIO CASIS RUBIO (FOLIO 42) donde certificó que la señorita CLAUDIA PAOLA LEON OBANDO”..... Laboró como SECRETARIA en el Centro de Salud desde el 01-Enero –98 hasta el 30 enero – 98...” En la parte superior del escrito se observa la firma del alcalde AGUIRRE ARENAS con la siguiente leyenda “ Fco Hacer orden de servicios por dos meses Enero y Febrero y hacer cuenta de pago mes de enero.” En ese orden de ideas queda evidenciado que tanto el alcalde titular como el encargado, eran consientes de estar ordenando
unos servicios personales con posterioridad a la fecha de ejecución de los trabajos, poniendo en riesgo los intereses económicos de la administración municipal. Ahora bien, los contratos 004, 010 y 019 de 1998 no se encontraban suscritos a la fecha de la visita de los investigadores (febrero 26 y 27 de 1998). Sin embargo, en su texto se observó como fecha de suscripción los días 5 y 25 de febrero de 1998, lo que comprueba la ligereza y falta de cuidado de la administración para llevar estos procesos contractuales.” Como normas presuntamente violadas por los encartados con la anterior conducta, fueron citados además los artículos 209 y 315 de la Constitución Política; 91 numeral 9) de la Ley 136/94; 71 Decreto111/96; 5 Acuerdo 085 de noviembre 30 de 1997, por 3 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA el cual se fija el presupuesto de rentas, gastos; 41 de la ley 80 de 1993; 38 y 40 numerales 1, 3, 18, 22 y 23 del Código Disciplinario Único. Las faltas fueron calificadas en forma provisional como graves e imputadas a titulo de responsabilidad con culpa. La condición de funcionarios públicos de los investigados se acreditó con los documentos que obran a folios 93, 97, 98, 100, 84, 85 y 87 del expediente. Los encartados descorrieron el traslado al auto de cargos dentro del término legal (FL. 158 y 176) y solicitaron la práctica de pruebas sobre las que se resolvió mediante auto de 28 de enero de 2002 (FL. 179).
PRUEBAS RECAUDADAS Dentro de las pruebas tenidas en cuenta para la formulación de cargos y las aportadas en la etapa probatoria obran entre otras, las siguientes: 1.- Contrato 004 de febrero 5 de 1998, certificado de disponibilidad presupuestal 005-98 de enero 20 de 1998, orden de pago 0130 de febrero 10 de 1998, cuenta de cobro de enero 30 de 1998 y certificación de servicios prestados de enero 30 de 1998 (folios 8 a 13 y 36 a 38) 2.- Contrato 010 de febrero 25 de 1998, certificado de disponibilidad presupuestal 013-98 de febrero 23 de 1998, y certificación de servicios prestados de febrero 2 de 1998 (folios 14 a 17 y 39 a 42). 3.- Contrato 014 de febrero 12 de 1998, certificado de disponibilidad presupuestal 018-98 de febrero 11 de 1998 (folios 21 a 23 y 47 a 49). 4.- Contrato 016 de febrero 12 de 1998, certificado de disponibilidad presupuestal 020-98 de febrero 11 de 1998, y solicitud del contratista de febrero 4 de 1998 (folios 24 a 27 y 51 a 54). 5.- Contrato 019 de febrero 25 de 1998, certificado de disponibilidad presupuestal 028-98 de febrero 24 de 1998, y solicitud del contratista (oferta) de febrero 23 de 1998 (folios 28 a 31 y 55 a 61). 6.- Copia del presupuesto de rentas, gastos y disposiciones generales para la vigencia fiscal de 1998. Acuerdo 085 de noviembre 30 de 1987 (folios 106 a 127).
7.- Declaración bajo la gravedad del juramento rendida por los señores Luz Amparo Curico Manuyama, Yenith Pantoja Montalbán, Mariluz Barreto Da Silva y Miguel Ángel Tananta López, quienes afirman haber prestado sus servicios en la entidad territorial en forma permanente e interrumpida, por la época de los hechos (Fls. 189, 191, 194 y 196). DESCARGOS El señor GILBERTO ELIAS AGUIRRE, al descorrer traslado a la acusación formulada por la Procuraduría afirma que por ningún motivo podía interrumpirse la prestación del servicio a cargo del municipio, para señalarle a los ciudadanos que no habían nombrado el personal, porque estaba recién posesionado y estudiando hojas de vida. Que se posesionó el 1º de enero de 1998, no recibió formalmente el despacho y le tocó comenzar de cero, con crisis fiscal enorme, pues no se cancelaban sueldos 4 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA desde hacia 5 meses, no contaban con oficina de control interno y por ello, no se expidieron a tiempo los certificados de disponibilidad presupuestal. Que de no haberse reconocido el pago de esos servicios hubiera tenido que expedir una resolución ordenando el reconocimiento de los servicios prestados. Encuentra importante resaltar que la conducta no causó detrimento patrimonial al municipio, no puso en peligro bienes del estado, no procedió de mala fe, ni con culpa y que debe tenerse en cuenta que estaba recién posesionado al igual que el Secretario General y Jefe de la Oficina Jurídica y que se estaba iniciando el año fiscal.
La apoderada de oficio del investigado CLAUDIO OLIVEIRA BAUTISTA, afirma que “en el presupuesto de inversión del municipio de Leticia, para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, existía una partida por la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000, 00) amparando la cotización suscrita con la señorita Claudia Paola León Obando.” Que no hubo detrimento patrimonial para la entidad y que no se podía interrumpir la prestación del servicio público en el centro médico del barrio E Porvenir, del municipio de Leticia, para donde iba la señorita Claudia Paola León Obando, dada la extrema necesidad de satisfacer el servicio de salud. Concluye solicitando la absolución de su procurado, pues encuentra que es inocente de los cargos que se le imputan, que no se extralimitó en su función, ni procedió con culpa, y que si existe irregularidad es imputable a la asesoría jurídica y a la secretaria general, pero no a él. CONSIDERACIONES Antes de entrar a analizar la situación jurídica de los investigados frente a las conductas categorizadas como faltas disciplinarias y las pruebas aportadas, se considera necesario hacer precisión respecto a los requisitos legales que para el perfeccionamiento de los contratos estatales, exige el estatuto de contratación, para que surtan tal efecto. La Ley 80 de 1993, en su artículo 41 establece que: “Los contratos del estado se perfeccionan cuando se logre un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá la aprobación de la garantía y la
existencia de disponibilidades presupuéstales correspondientes ( … )” Por su parte el Decreto 111 de 1996 artículo 71 inciso 2, señala que: “Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin… Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos” Subrayado fuera de texto 5 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Al comparar estas dos normas existe una contradicción en los requisitos para el perfeccionamiento de los contratos, que ha sido resuelta por el Consejo de Estado1 en los siguientes términos: “…Efectivamente, de las disposiciones del artículo 41 de la Ley 80 se puede extraer las conclusiones a que llego la sala… tal precepto sufrió modificaciones con… el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), no solamente por ser una ley posterior a la ley 80, sino porque tiene una jerarquía superior a ella… En consecuencia, a términos de las normas antes transcritas, se deduce que el perfeccionamiento de los contratos estatales se produce con el registro presupuestal de los mismos, luego de que las partes hayan expresado, por escrito, su consentimiento acerca del objeto y las respectivas contrapartidas…” (subrayas del despacho). Ahora bien, teniendo en claro que para el perfeccionamiento de los contratos del Estado es necesario el registro presupuestal de los mismos, se hace indispensable dilucidar la definición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal y Registro Presupuestal, de acuerdo a lo señalado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El Certificado de Disponibilidad Presupuestal es un documento expedido por el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso. Este requisito es de carácter obligatorio. El Registro Presupuestal del contrato, es la imputación presupuestal mediante la cual se afecta en forma definitiva el respectivo rubro apropiado en el presupuesto, garantizando que éste solo se utilizara para tal fin, indicando el valor y el plazo de las prestaciones a que haya lugar. El acto del registro perfecciona el compromiso, es de carácter obligatorio, por tanto no se podrán atender compromisos con cargo al presupuesto que no cuenten previamente con el registro presupuestal correspondiente. Estos requisitos mencionados, que son documentos autónomos, deben ser solicitados por el ordenador del gasto al jefe de presupuesto, quien debe certificar la existencia de la disponibilidad del recurso y además darle imputación presupuestal al gasto, antes de la ejecución del contrato, pues como se dejó visto son requisitos para su perfeccionamiento. SITUACIÓN JURÍDICA DEL INVESTIGADO GILBERTO ELIAS AGUIRRE ARENAS Encuentra el Despacho que el investigado GILBERTO ELIAS AGUIRRE ARENAS, en su condición de Alcalde de Leticia es responsable de las faltas imputadas en el proceso, relativas a haber permitido la prestación de servicios a los contratistas a quienes vinculó mediante las órdenes de prestación de servicios Nos. 04 de febrero
5 de 1998 y 014 de febrero 12 de 1998, antes de haber expedido los contratos y sin efectuar el registro presupuestal correspondiente, pues no desvirtuó en el proceso la real ocurrencia de los hechos, ni su responsabilidad. 1 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera. Sentencia del 6 de abril de 2000, C.P. Ricardo Hoyos Duque, aclaración de voto de Alier E. Hernández. Expediente 12.775. 6 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Como se señaló en precedencia el certificado de disponibilidad presupuestal debió ser expedido con antelación a la suscripción del contrato y con antelación a su ejecución, debió hacer el registro presupuestal correspondiente, tal como se le señaló en los cargos y se reiteró en precedencia. Sin embargo, el investigado permitió que los señores Héctor Osorio y Luz Amparo Curico, prestaran sus servicios desde el 2 de enero de 1998, un mes antes de la fecha en que firmó las órdenes de vinculación y con anterioridad también a la fecha en que se efectuó el registro. Las faltas disciplinarias se encuentran acreditadas en el proceso con las órdenes de prestación de servicios firmadas por el investigado el 5 y 12 de febrero de 1998, en donde se lee en la cláusula cuarta, que el tiempo de duración por el que se expide es de 2 y 4 meses, respectivamente, contados a partir del 1 de enero de 1998, esto es, con retroactividad al mes anterior (Fls. 8 y 21); con las constancias de prestación
de servicios de Héctor J. Osorio Madiedo y Luz Amparo Curico Manuyama, en donde aparece que desde el 2 de enero de 1998, estaban prestando el servicio que posteriormente se contrato (Fls. 5 y 12); con el aporte de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal 005 de enero 20 de 98 y 018 de febrero 11 de 1998, para las ordenes cuestionadas, que como se observa se expidieron con anterioridad a la firma de las ordenes de servicios y a su ejecución (Fls. 20 y 23); y con la declaración bajo la gravedad del juramento rendida por la señora Curico Manuyama, en donde manifiesta que prestó sus servicios al Municipio en forma ininterrumpida (Fl. 189). Las anteriores pruebas permiten establecer la ocurrencia de los hechos investigados, la responsabilidad al encartado, pues con la conducta incurrió en violación de los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 5 del Acuerdo 085 de noviembre 30 de 1997, por el cual se fija el presupuesto de rentas, gastos y disposiciones generales del municipio de Leticia, que le imponían el deber de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal en forma previa y obligatoria a la suscripción del contrato y con el registro presupuestal antes de la ejecución de las ordenes de prestación de servicios. Comportamientos que lo hacen incurso en violación de los deberes de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, las leyes, los acuerdos; cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos; vigilar y salvaguardar los bienes encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y
racionalmente de conformidad con los fines a que han sido destinados; y desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones del cargo, contemplados en los numerales 1º, 3º, 18º, 22º y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995 y el artículo 38 ibídem, disposiciones todas referidas como transgredidas en el auto de cargos. Las faltas disciplinarias imputadas en el proceso no se desvirtúan con las explicaciones dadas por el encartado, pues como se dejó visto en el resumen de descargos, reconoce la ocurrencia de las conductas y para justificarlas apenas entra en especulaciones genéricas, pero no afirma, ni acredita haber dado cumplimiento a las exigencias legales. Explica que impartió las órdenes de prestación de servicios, para no paralizar la labor a cargo de la entidad, simplemente demuestra que contrató personal ajeno a la planta de la entidad, para que asumiera la prestación de labores administrativas propias de éstos, situación que también es prohibida por la ley. Adicionalmente, la medida así asumida lejos de solucionar definitivamente la normal prestación del servicio, contribuyó a ahondar la crisis fiscal, que afirma traía el ente territorial, pues a través de la expedición de éstas ordenes, conformó una nómina paralela en la entidad, que generó costos adicionales. 7 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Tampoco contribuye a desvirtuar la conducta la afirmación de que no existía oficina de control interno en el municipio, pues el despacho responsable de la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal y de hacer el registro presupuestal, es la
oficina de presupuesto y no la de control interno, luego su inexistencia nada tuvo que ver con la omisión investigada. En consecuencia, se consideran probados y no desvirtuados los cargos formulados en el proceso, razón por la cual en aras de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o los puedan poner en peligro, procede la imposición de sanción disciplinaria, por la ocurrencia de las faltas disciplinarias analizadas, contrarias a derecho y a los deberes del servidor público señalados en precedencia. De análoga manera, es preciso recordar que, contrario a lo que piensa la defensa, las faltas disciplinarias aquí discernidas se consuman con la lesión de la norma de deber sin que sea preciso constatar la existencia de un resultado de detrimento patrimonial. Es que en este punto se debe puntualizar con claridad, que la consumación del atentado contra el bien jurídico protegido en el derecho disciplinario, no precisa de una especial variación del mundo exterior a la manera exigida por el pensamiento causal naturalista en el derecho penal, pues, basta aquí y es suficiente, para el agotamiento del injusto disciplinario, que se actúe contra el especial deber que es correlativo a la función discernida en la ley o el reglamento al sujeto pasivo de la acción. Demandar entonces especiales resultados, materializados en daños cuantificables o verificables por los sentidos, significa dar pábulo a cierta perversión epistemológica que pretende identificar e igualar el injusto disciplinario con el injusto penal, sin reparar en que los fundamentos de uno y otro son bien diferentes, ya porque la
diferenciación se haga desde perspectivas cualitativas, ora porque se defina bajo parámetros cuantitativos; esto es, que se les compare en cuanto a la relación de progresión que es evidenciable entre la lesión a la corrección de la función administrativa, vista ella desde las orillas del derecho disciplinario al penal, o porque se aclare que la protección de la dicha función en el derecho penal se observe “hacia fuera”, en tanto que en el derecho disciplinario se observe cómo es ejercida la mismo “hacia adentro”. 2 CALIFICACIÓN DE LA FALTA Al momento de la expedición del auto de cargos, se calificó la conducta en forma provisional como grave y se imputó a titulo de responsabilidad con culpa. El Despacho mantiene la calificación de grave de las conductas con fundamento en los numerales 1º y 6º del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, esto es, el grado de culpabilidad y la jerarquía y mando que tenía en la entidad territorial el investigado como alcalde municipal. Y se mantiene la imputación a titulo de responsabilidad con culpa, pues en este estado del proceso, resultaría violatorio del derecho de defensa del investigado, modificar tal calificación para hacerla mas gravosa.
DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN
2Cfr. J.L González Coussac. El delito de prevaricación de autoridades y funcionarios públicos. Valencia, Tirant Lo Blanc, 1997, p. 35 ss. 8 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 32 de la Ley 200 de 1995, señala que las faltas graves se sancionarán con multa entre 11 y 90 días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término, teniendo en cuenta los criterios
señalados en el artículo 27. En este caso, la medida disciplinaria que se impondrá al investigado como responsable de la falta investigada en el proceso será de MULTA equivalente a treinta (30) días del sueldo que devengaba por la época de los hechos, habida cuenta de la concurrencia de las causales de agravación, contempladas en los numerales 1 y 6 del artículo 27 ibídem, como se señaló en precedencia, lo que hace razonable establecer el quantum sancionatorio en la tercera parte del máximo. De igual forma, la sanción a imponer es la multa por cuanto el sancionado se encuentra retirado del servicio público. SITUACIÓN JURÍDICA DEL INVESTIGADO CLAUDIO OLIVEIRA BAUTISTA El cuestionamiento formulado al señor CLAUDIO OLIVEIRA BAUTISTA, Alcalde encargado del Municipio de Leticia, es similar al efectuado al disciplinado Aguirre Arenas, pero referido a los contratos 010 y 019, suscritos el día 25 de febrero de 1998, en donde se inició la prestación de servicios antes de suscribir los respectivos contratos y antes de contar con el registro presupuestal correspondiente. En consecuencia, el Despacho remite a las argumentaciones generales que sobre el tema del perfeccionamiento del contrato se hicieron al inicio del acápite de consideraciones, por tratarse de la misma materia y porque se estima que los requisitos mencionados de certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, deben ser solicitados por el ordenador del gasto al jefe de presupuesto, antes de la suscripción del contrato, el primero; y antes de la ejecución del objeto del contrato, el segundo, pues como allí se señala son requisitos para su
perfeccionamiento. Ahora bien, en relación con el contrato 010 se tiene que fue suscrito el 25 de febrero de 1998 con CLAUDIA PAOLA LEON OBANDO, para la prestación de los servicios como secretaria del Centro Médico del Barrio El Porvenir de Leticia, por un término de dos meses contados a partir del 1º de enero de 1998 y un valor de $700.000,00 se tiene que fue amparado con el certificado de disponibilidad presupuestal 013-98, expedido el 23 de febrero del mismo año, como se demuestra en los documentos que obran de folios 14 a 16 del expediente. En relación con el contrato 019 suscrito el 25 de febrero de 1998 con MARY LUZ BARRETO DA SILVA, para prestar los servicios como secretaria del Centro Médico del Barrio El Porvenir – SISBEM – (sic) por un término de tres (3) meses contados a partir del 20 de enero de 1998, y un valor de $1.050.000, se tiene que fue amparado con el certificado de disponibilidad presupuestal 028-98, expedido el 24 de febrero del mismo año, como se acreditó con los documentos visibles de folios 28 a 30. Como se observa de los anteriores documentos, la ejecución de los servicios fue a partir del 1º de enero y 20 de enero de 1998, esto es, con anterioridad a la suscripción de los contratos (25 de febrero de 1998), conducta con la cual se infringió el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que establece que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. De tal suerte, que no esta permitido iniciar
su ejecución antes de elevar a escrito el acuerdo y mucho menos antes de contar con el registro presupuestal correspondiente, como ocurrió en estos casos. 9 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA La Delegada no puede aceptar las explicaciones expuestas por la apoderada del encartado, pues la existencia de una partida en el presupuesto del municipio para gastos de “inversión del municipio de Leticia, para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, por la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000, 00)”, como ella misma lo afirma, ampara gastos de inversión y no gastos de funcionamiento, como ocurre en este caso, en donde el objeto de la prestación contractual con las señoras León Obando y Barreto Da Silva, era laborar como secretarias. En relación con la afirmación de que no se podía interrumpir la prestación del servicio público y que no existió detrimento patrimonial para la entidad, se considera que tal proceder demuestra que contrató personal ajeno a la planta de la entidad, para que asumir la prestación de labores administrativas propias de éstos, situación que también esta prohibida por la ley y que por ende no lo exime de responsabilidad, pues la medida así asumida no solucionó en forma definitivamente la normal prestación del servicio y contribuyó a ahondar la crisis fiscal del ente territorial, por la conformación de una nómina paralela en la entidad. Respecto a que la irregularidad le es imputable a la asesoría jurídica y a la secretaria general, pero no al investigado, se tiene que el artículo 26 numeral 5 de la Ley 80/93 establece que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual
será del jefe o representante legal de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas, consejos directivos, órganos asesores, ni entidades de control. De tal suerte, que tal argumento tampoco es de recibo por el Despacho. Adicionalmente, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal son documentos autónomos, de carácter obligatorio, por que así lo determinó la ley y en tal virtud su aporte era forzoso. La conducta desplegada por el encartado como se señaló en los cargos es contraria a los preceptos establecidos en los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 5 del Acuerdo 085 de noviembre 30 de 1997, por el cual se fija el presupuesto de rentas, gastos y disposiciones generales del municipio de Leticia, que le imponían el deber de contar con el certifi
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