PGN - REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Elaborado por el empleador sin participación de los
Detalles
- Título
- PGN - REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Elaborado por el empleador sin participación de los
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 199-07
05-09-07
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA :EXPEDIENTE No. 110010325000200600020 01
No. INTERNO 0404-2006
ACTOR: UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL
PETROLEO-USODEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL ACCIÓN: SIMPLE NULIDAD Procede esta Delegada, dentro de la oportunidad legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES: La parte demandante solicita se declare la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
1. La Resolución 00954 del 4 de marzo de 2004, expedida por la coordinadora de grupo de trabajo, empleo y seguridad social del Ministerio de Protección Social de trabajo, por medio de la cual se aprobó el reglamento interno de trabajo de la empresa denominada ECOPETROL
S.A..
2. La Resolución No. 0002276 del 22 de julio de 2004, suscrita por la coordinadora de grupo de trabajo, empleo y seguridad social, por medio 2 de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 000954 del 4 de marzo de 2004.
3. La Resolución No. 003103 del 17 de agosto de 2004, suscrita por el Director de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución No. 00954 del 4 de marzo de 2004, confirmándola en todas y cada una de las partes.
4. Resolución 0003352 del 3 de septiembre de 2004, suscrita por el director territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, por medio del cual aclaró la Resolución No. 003103 del 17 de agosto de 2004.
5. Resolución 00002607 del 18 de agosto de 2005, suscrita por la coordinadora del grupo de trabajo, empleo y seguridad social del Ministerio de Protección Social, por medio de la cual se decidió no acceder a la petición de revocatoria directa presentada por el representante legal de la Unión Sindical Obrera de la Industrial del Petróleo, contra la Resolución No. 000954 del 4 de marzo de 2000. 1.2. HECHOS El demandante indicó que el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución No. 000954 del 4 de marzo de 2004, aprobó el reglamento interno de trabajo elaborado por ECOPETROL S.A. Acto contra el cual la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria de Petróleo de Colombia “ADECO” interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
Señaló que el Ministerio de Protección Social, mediante la Resoluciones 0002776 del 22 de julio de 2004 y 0003103 del 17 de agosto de 2004, resolvió los recursos interpuestos, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada. Acto administrativo que aclaró a través de la Resolución No. 3352 del 3 de septiembre de 2004.
Informó que la asociación sindical solicitó la revocatoria directa de la Resolución 000954 del 4 de marzo de 2004, por considerar que el reglamento interno de 3 trabajo elaborado por ECOPETROL y aprobado por el Ministerio de Protección Social es contrario a la Constitución y la ley. Petición que fue negada a través de la Resolución 0002607 del 18 de agosto de 2005, cuya nulidad también se pide. Mencionó que los servidores de ECOPETROL S.A. han sido calificados como trabajadores oficiales y en sus relaciones y contratos de trabajo se les debe aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, por mandato de los artículos 1º del Decreto 2027 de 1951 y 29 del Decreto 062 de 1976. Señaló que, mediante el Decreto 1760 de 2003, se escindió la Empresa Colombiana de Petróleos y se cambio su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado por “Sociedad Pública por Acciones”, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Indicó que el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003 estableció que los funcionarios de la planta de personal de la Empresa Colombiana de Petróleos continuarían con los contratos laborales en las mismas condiciones en las que fueron suscritos. En consecuencia, los trabajadores de ECOPETROL S.A. conservan su calidad de oficiales y a ellos se aplica el Código Sustantivo del Trabajo. Consideró que por ser los empleados de ECOPETROL trabajadores oficiales, se les debe aplicar además del Código Sustantivo del Trabajo, normas de carácter especial en las materias no previstas o no reguladas por el mencionado código
como el tema disciplinario, el cual ha sido regulado por las Leyes 200 de 1955 y 734 de 2002 para todos los servidores públicos del Estado. Estimó que el Reglamento Interno de Trabajo de ECOPETROL S.A., aprobado por el Ministerio de Protección Social, viola la Ley 734 de 2002, porque establece un procedimiento disciplinario alterno al previsto en la ley. Señaló que los trabajadores de ECOPETROL no tuvieron participación individual ni colectiva a través de la USO, en la elaboración del Reglamento Interno de Trabajo que fue aprobado mediante los actos administrativos cuya nulidad se solicita. Acto que afecta la dignidad de los trabajadores y la de quienes aspiran a ingresar como servidores públicos de ECOPETROL S.A. 4 Mencionó que varias disposiciones contenidas en el nuevo reglamento interno de trabajo de ECOPETROL S.A. desconocen los acuerdos convencionales pactados entre la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO” y dicha empresa. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El accionante considera que las resoluciones demandadas son violatorias de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 38, 39, 43, 53, 54, 55, 56, 83 y 333 de la Constitución Política; 1º, 2º, 20, 21, 23, 28, 55, 56, 59 del Código Sustantivo del trabajo; 2º, 3º, 49, 50, 66, 67 y 73 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 2027 de
1951; 9º de, Decreto 2351 de 1965; Decreto 062 de 1976; Ley 776 de 1992; 152, 153 y ss. de la Ley 100 de 1993; Ley 142 de 1994; 9º y 10 del Decreto 1295 de 1994; 26 de la Ley 361 de 1997 y Ley 734 de 2002. La parte demandante argumentó las pretensiones señalando que como el Reglamento Interno de Trabajo elaborado por ECOPETROL S.A. forma parte de los contratos de trabajo suscritos con sus servidores, era necesario para su validez la participación de los trabajadores, a través de la organización sindical que los representa, por el carácter bilateral y consensual que tiene la contratación tanto colectiva como individual, por lo tanto fue impuesto unilateralmente, desconociendo los artículos 53 de la Constitución Política. Señaló que el reglamento interno de trabajo desconoce el artículo 25 de la Constitución política, porque le exige al trabajador vinculado o al que aspira a ingresar a la entidad petrolera, en unos casos y en otros, requisitos injustos que afectan gravemente su dignidad, ya que el artículo 3º exige que la persona que desee ingresar a ECOPETROL debe someterse a una serie de exámenes con el fin de determinar su habilidad y capacidad. De la misma forma exige que con el formulario que se llene en tal sentido, se acompañe de un certificado de ocupación anterior que por lo menos contenga tiempo de servicio, capacidad y conductas demostradas; certificado de conducta y capacidad emitido por personas honorables. Supuestos que reflejan una forma sutil de clientelismo, a
pesar de que sólo la capacidad, el talento y los méritos profesionales del trabajador deben tenerse en cuenta para el acceso al desempeñó de los cargos. 5 Indicó que el artículo 5º del Reglamento Interno de Trabajo señala que toda persona que se vincule laboralmente con la empresa queda sometida a un período inicial de prueba, que tiene por objeto “experimentar sus capacidades”, es decir que el trabajador queda sometido a que la empresa de manera subjetiva y arbitraria decida si ésta capacitado para desempeñar determinada labor o no. Además si a juicio de ECOPETROL después del periodo de prueba, el trabajador no reúne la capacidad suficiente para trabajar, ésta tiene obligación legal y constitucional de capacitarlo para ello, conforme a lo establecido por los artículos 53 y 54 de la Carta Política. Mencionó que ECOPETROL S.A., en el reglamento interno de trabajo, no podía exigir la prueba de gravidez cuando la aspirante es una mujer, así el servicio personal que se pretenda contratar implique el desarrollo de actividades catalogadas como de alto riesgo de conformidad con las disposiciones legales vigentes (literal l) del artículo 2º), pues la maternidad no puede constituir un obstáculo para la contratación laboral; por ende, si la mujer se encuentra en este estado, la empresa esta en el deber de ubicarla o reubicarla en actividades que ella pueda desarrollar sin ningún riesgo para su salud o la de su hijo. Consideró que el artículo 4º del Reglamento Interno de Trabajo viola el artículo 25 de la Constitución Política, en la medida en que dispone que es potestativo de ECOPETROL vincular laboralmente al aspirante y que en ningún caso está
obligado a explicar la motivación de su determinación ni a expedir certificación sobre la evaluación de los exámenes, pues se le oculta al aspirante el resultado, ya que refleja que algo censurable por parte de la empresa sucede en la elección de quien va a ocupar el puesto. Señaló que el artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo establece una discriminación reprochada e inaceptada por la Carta de nuestro país (artículo 13), pues pretende que el trabajador que esté afectado de una enfermedad y no esté inhabilitado para trabajar, pero que pueda constituir amenaza para la salud o seguridad personal debe ser aislado provisionalmente hasta que el médico certifique si puede reanudar sus labores, o si debe ser retirado definitivamente, siendo que lo que debe hacer ECOPETROL, en estos casos, es brindarle todo el apoyo médico y jurídico que requiera y no aislarlo como lo dispone el mencionado artículo, mucho menos despedirlo si el médico certifica que no 6 puede reanudar sus labores, ya que se debe pensionar, y en ningún momento puede quedar desamparado cuando se encuentra en estado de indefensión. Los artículos 60 y 64 del Reglamento Interno de Trabajo desconocen el artículo 25 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 83 ibídem, y los artículos 9º y 10 del Decreto 1295 de 1994, pues le quita al accidente de trabajo este carácter, por el simple hecho de que el trabajador, sin justa causa, no le comunique a su jefe inmediato dentro de las 24 horas siguientes sobre su ocurrencia, presumiendo que el accidente no es de trabajo sino común,
contrariando el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, ya que lo define y cuando ocurre. Así mismo, el artículo 10 enumera las circunstancias en las cuales el accidente no es considerado de trabajo y dentro de estas excepciones no está previsto el paso del tiempo para dar aviso del accidente. Señaló que el numeral 29 del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo es contrario a la ley, teniendo en cuenta que el empleador se abrogó la facultad de modificar con criterio subjetivo las condiciones de trabajo, y no dejó a salvo los derechos fundamentales de los afectados. Por lo tanto, consideró que podría aplicarse sólo en el entendido de que no se afecte el honor, la dignidad, la seguridad y los intereses y derechos mínimos de los trabajadores, ya que aunque la empresa como empleadora en este caso está facultada legalmente (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo), para alterar o modificar aspectos tales como la forma de remuneración, el horario, la función, oficio, o sitio de trabajo; sin embargo, esta facultad está limitada por los derechos de los trabajadores; en este caso, a que sus condiciones no sean desmejoradas, y que sea utilizada solamente por razones objetivas, cuando la producción lo requiera y no a su arbitrio. Igualmente, considera ilegal el contenido del numeral 20 del artículo 71 del Reglamento, pues prohíbe a los trabajadores negarse a realizar trabajo suplementario o de horas extras, o su participación en los planes de emergencia laboral, solicitada por la empresa, ya que en este caso, se debe proteger los derechos mínimos de los trabajadores, especialmente al descanso, luego de una larga jornada de trabajo. Además, porque en ECOPETROL existen horas
máximas de trabajo según la convención colectiva de trabajo suscrita por la USO, las cuales no pueden ser modificadas por la empresa en forma unilateral, 7 ni ser desconocidas por el reglamento. La ley permite doshoras y en la norma acusada no se hace ninguna mención a ello. Indicó que el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo viola el artículo 83 de la Constitución Nacional que consagró a favor de todos los colombianos la “PRESUNCIÓN DE BUENA FE”, por ende, la expresión “ Todo el personal de la Empresa está obligado a ejecutar de buena fe…” las labores correspondientes al cargo…” es innecesaria, pues ya está prevista en la Carta Política, no obstante al quedar consagrada en el reglamento debe ser desvirtuada por ECOPETROL. Mencionó que el literal k) del mismo artículo 67 contenido en el reglamento, le permite a ECOPETROL a obligar a los trabajadores a participar en concursos que puedan llegar a degradar su dignidad humana; así, en el mes de julio de 2003, de manera arbitraria y unilateral impuso a un grupo de la planta el programa “programas de mejoramiento de comportamientos y competencias”, al cual tuvieron que acudir obligatoriamente 44 obreros, quienes fueron tratados de manera injusta, arbitraria y discriminatoria, por el hecho de ser activistas sindicales. Personal que sufrió perjuicios económicos, sociales y morales, razón por la cual la Corte Constitucional atendiendo una acción de tutela, dispuso la suspensión inmediata del mencionado programa. Por lo tanto, la frase “participar activamente”, “siempre que la empresa lo disponga, en los cursos” contenida en
el literal k) del artículo 67 es violatorio de la Constitución Política y de la ley y pone en peligro la dignidad de los trabajadores que laboran en ECOPETROL. Mencionó que, en el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo, se consagraron 37 obligaciones especiales para los trabajadores; y, para ECOPTEROL, sólo se consagraron 12; y, en igual sentido, se determinaron 39 prohibiciones para los asalariados y 11 para la empresa, a pesar de que en toda relación laboral debe existir reciprocidad y equilibrio entre derechos y obligaciones como lo señala el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, consideró violatorio el numeral 13 del artículo 69, pues dispuso para el trabajador la obligación de autorizar el descuento por pérdidas o deterioro de elementos de trabajo o por los daños y/o perjuicios que le cause a las instalaciones o bienes de la empresa. Así desconoce el principio inherente al derecho del trabajo sobre la teoría del riesgo creado incorporado al orden jurídico nacional, según el cual, en ningún caso y por ninguna razón, el 8 trabajador debe responder por las pérdidas que la empresa tenga, por disposición expresa del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo “ El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”. Indicó que el Reglamento Interno de Trabajo viola el derecho de asociación sindical y negociación colectiva y la libertad de conciencia, contemplados en los artículos 18 y 20 de la Carta política, no sólo por el desconocimiento de varios
preceptos convencionales, sino porque dificulta su libre ejercicio, ya que prohibió la disminución u obstaculización del ritmo del trabajo, la suspensión de labores, el promover suspensiones intempestivas, o incitar, fomentar, organizar o participar en manifestaciones o mítines de cualquier clase dentro de las instalaciones o áreas de la empresa. Además, porque los trabajadores afiliados a la USO tienen derecho a ejercer pacífica y activamente el derecho de asociación sindical a través de paros, huelgas o suspensiones de trabajo decretadas o auspiciadas por la USO, con fundamento en los artículo 38, 39, 53 y 56 de la Carta Política. Indicó que ECOPETROL desconoció el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues en materia disciplinaria a los trabajadores de esta empresa, a igual que a todos los servidores públicos del Estado, en caso de una comisión de una falta disciplinaria, se les debe aplicar el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2003. Además, porque a los trabajadores de ECOPETROL se les debe aplicar el Código Sustantivo e Trabajo, en materia disciplinaria, por ende, no se puede imponer a través de un reglamento interno un “régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, ni un régimen disciplinario interno como se describe en los Capítulos IXI y XX del mencionado reglamento. señaló que ECOPETROL no está facultado legalmente para terminar los contratos de trabajo por justas causa, sin adelantar previamente un procedimiento disciplinario, conforme a lo establecido por la Ley 734 de 2002.
Así, ECOPETROL despidió a varios trabajadores que participaron en la huelga e invocó como justas causas además del artículo 68 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, los numerales 1º y 31 del artículo 76 y numerales 5º y 33 del artículo 78 del reglamento interno del trabajo, sin haber adelantado el proceso disciplinario. 9 Mencionó que en el artículo 78 del Reglamento de Trabajo se enumeran catorce faltas graves imputables al trabajador, para los efectos previstos en el literal a) numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, o las normas que lo modifiquen o adicionen, creando faltas como la ausencia injustificada del trabajo por tres veces; o aquella referida a la comisión de algún acto inmoral por parte del trabajador o que se demuestre su falta de probidad u honradez, señalando que en este caso no era necesario que el acto o hecho se denuncie ante las autoridades, ni que requiere la debida comprobación por parte de estas, pues basta que la prueba sea suficiente para la empresa al prudente criterio de la administración. Es decir que se hace más gravosa la situación del servidor, subrogándose facultades que solamente le corresponden al legislador. Refirió que la sanciones sólo son acumulables como antecedentes para imponer una nueva sanción, de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 de la Ley 734 de 2002; así cuando un trabajador cometa una conducta reprochable disciplinariamente, la administración le puede imponer la sanción correspondiente, según la gravedad o levedad del comportamiento; sin embargo,
en el reglamento interno de trabajo impuesto por ECOPETROL se determinó una nueva sanción denominada “carta de prevención o llamado de atención”, la cual se impone cuando la administración lo estime conveniente, sin que medie un procedimiento por medio del cual se demuestre que ha incurrido en una falta que amerite su imposición, y si bien no es considerada sanción disciplinaria, se convierte como tal, porque al acumularse en la hoja de vida del trabajador, su aplicación consecutiva pude originar la terminación del contrato de trabajo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El apoderado del Ministerio de Protección y Seguridad Social se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Ministerio de la protección Social no establece un procedimiento disciplinario alterno al previsto en la ley, dado que lo señalado en los capítulos XIX y XX (artículos 73 a 76), se refiere a la incorporación de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, al mencionado reglamento, con lo cual no se están alternando mecanismos disciplinarios, sino se están incorporando al reglamento, las normas establecidas 10 sobre la correspondiente materia establecidas tanto en la Constitución Política como en la ley, y, demás disposiciones que adicionen o reglamenten la materia.
Indicó que en el artículo 74 se está señalando que los procedimientos, la naturaleza de las faltas y las sanciones que se derivan de esta, estarán sujetas a lo establecido en el Código Disciplinario Único, lo cual es obvio si se tiene en
cuenta que los trabajadores de ECOPETROL ostentan la calidad de servidores públicos en la categoría de trabajadores oficiales, por lo que es procedente que, en materia de sanciones, se explique dentro del Reglamento que “ pese a la condición de trabajadores oficiales”, las relaciones de trabajo en ECOPETROL se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2027 de 1951, ya que es este el estatuto al que se debe acudir para revisar y aprobar el reglamento. Consideró respecto a la elaboración del reglamento interno de trabajo sin la participación de los trabajadores ni de la USO, que el artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo señala que para la elaboración del reglamento, el empleador puede proceder sin intervención alguna, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva o fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores. Además, si bien la Corte Constitucional mediante la sentencia de constitucionalidad No. 934 del 29 de septiembre de 2004, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 106, aclaró que el empleador puede elaborar el reglamento interno de trabajo sin la intervención de los trabajadores, salvo que sus disposiciones afecten a los trabajadores como en el caso de la regulación de faltas y sanciones disciplinarias y procedimiento para formular quejas, pues en este caso si está obligado a notificarlos para que se enteren de su contenido; no obstante, se debe tener en cuenta la fecha de la providencia es posterior (septiembre de 2004) a la de aprobación del reglamento, (marzo de 2004), es decir que en este momento no
estaban obligados a citarlos. Señaló que el demandante aduce en el hecho número 12 que el Reglamento Interno de Trabajo afecta la dignidad de los trabajadores y la de quienes aspiran a ingresar como servidores públicos de ECOPETROL; sin embargo, su contendido guarda armonía con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 190 de 1995, por medio del cual se fijan normas para preservar la moralidad en la administración pública y combatir la corrupción administrativa, pues la empresa requiere cuando va a vincular personal, efectuar una trámite de exámenes y 11 pruebas para determinar la capacidad y habilidad del aspirante para ejercer el cargo. Respecto a la prueba de gravidez exigida a las trabajadoras, consideró que no desconoce la ley , pues según lo señalado en el numeral 5º de la Circular No. 1 del 21 de enero de 2002, proferida por el Ministerio de Protección Social, solo puede solicitarse a las trabajadoras que laboren o presenten sus servicios en empresas de alto riesgo, donde los factores a los cuales se va a exponer a la trabajadora puedan perjudicar el normal desarrollo del embrión en el período de gestación. 2.2. Por su parte, ECOPETROL contestó la demanda señalando, en cuanto a la participación de los trabajadores en la elaboración del Reglamento Interno de Trabajo, que si bien, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-934 de 2004 consideró necesaria su intervención cuando la regulación los afecte, no es menos cierto que en el momento en que se elaboró el reglamento no se había producido tal pronunciamiento, ni tampoco cuando el Ministerio de Trabajo lo
aprobó. Respecto al artículo 2º del Reglamento, en el cual se establece que quien aspire a vincularse con la empresa debe someterse a los exámenes y pruebas establecidas con el fin de determinar su habilidad y capacidades, resulta evidente que no existe en forma alguna violación a la dignidad de quien pretenda ingresar como trabajador a ECOPETROL; por el contrario, esta disposición busca garantizar que el personal que se vincula a la empresa es idóneo eficiente y capaz, por lo tanto es una medida lógica, que obedece al natural deseo de cualquier empleador de rodearse de personas idóneas. Indicó sobre el artículo 5º del Reglamento que señala que quien se vincule laboralmente a ECOPETROL queda sometido a un período inicial de prueba, no es contrario al artículo 53 de la Constitución Política, pues lo que se busca es experimentar las capacidades del trabajador; por lo tanto, no es cierto que éste quede sometido de manera subjetiva y arbitraria a que se decida si esta capacitado para desempeñar determinada labor o no, todo en beneficio de los intereses de la empresa. Regulación que se encuentra conforme con el artículo 53 de la Carta Política. 12 En cuanto a la exigencia referida a la prueba de gravidez para la trabajadora que se piensa vincular a la entidad a la empresa, contemplada en el literal l) del artículo 2º del Reglamento, señaló que dicha prueba no se exige en todos los casos, sino sólo cuando la aspirante pretende ocupar un cargo cuya actividad implique un alto riesgo y en aras de proteger a quien está por nacer, pues si
bien el embarazo no se puede limitar, sino que merece protección, no es menos cierto que la vida es el derecho fundamental de mayor importancia que no puede ser sujeto a ninguna amenaza. Indicó que el artículo 4º del Reglamento Interno de Trabajo que establece la libertad que ostenta la empresa para vincular al aspirante sin que deba explicar el motivo de su decisión, no es contrario a los principios de dignidad y justicia, ni atenta contra los intereses del buen servicio, como tampoco el hecho de que se le oculte al participante el resultado, pues la decisión no puede ser de público conocimiento, sino que hace parte de la potestad de la empresa para seleccionar a quien según su criterio se ajuste al perfil que se requiere en determinado cargo. En relación al artículo 57 del Reglamento Interno consideró que no es discriminatorio ni contrario al artículo 13 de la Carta Política, porque dispone que el trabajador afectado por una enfermedad que no se encuentre inhabilitado para el trabajo, pero que pueda constituir amenaza para la salud o la seguridad del resto de empleados, debe ser aislado provisionalmente, hasta que el médico certifique que puede reanudar sus tareas o que deba ser retirado definitivamente, es decir que se le garantiza el servicio médico y su permanencia en el trabajo, sólo sirve de medida preventiva a favor del resto de personal. Respecto a los artículos 60 y 64 del Reglamento Interno de Trabajo, indicó que no es cierto que le quiten al accidente de trabajo su carácter de tal, en el entendido de que si el trabajador omite informar sin justa causa el accidente se entiende que el siniestro no es de trabajo, porque si el trabajador no comunica a
su jefe dentro de las veinticuatro horas siguientes por una razón que lo justifique, no se aplicará la presunción que establece el artículo, es decir se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Agregó que la obligación que establece la norma para que en caso de que el trabajador se encuentre imposibilitado de informar del accidente, lo hagan los compañeros o cualquier otro trabajador que tenga conocimiento sobre el hecho, no significa que en este 13 evento de no hacerlo se pierda la calidad de “accidente de trabajo”, pues el fin perseguido por esta disposición es facilitar la acción de la administración en la atención del percance. Regulación concordante con el artículo 221 del CST que establece la obligación al trabajador de dar aviso inmediato sobre el accidente ocurrido, so pena de que éste último no se responsabilice ante la eventual agravación de las lesiones o perturbaciones sufridas con ocasión del accidente. Señaló que no es contrario al ordenamiento jurídico el numeral 29 del artículo 69 del Reglamento, que regula la obligación impuesta al trabajador para prestar sus servicios a otras personas naturales o jurídicas con las que ECOPETROL tenga negocios, porque es claro que la figura opera sin desmejorar las condiciones laborales del trabajador, y, además, teniendo en cuenta que las variaciones mencionadas en la norma están autorizadas por la ley, como bien lo señala el actor, pues son consecuencia del elemento de la subordinación que rige las relaciones laborales y que le otorga al empleador la facultad de exigirle a sus empleados el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, concernientes al modo, tiempo y cantidad de trabajo (art. 23 del CST).
Sobre el numeral 13 del artículo 69 que establece para el trabajador la obligación de responder por los daños que cause a los elementos que se encuentran a su cargo, y que según el actor desconoce el artículo 58 numeral 3 del CST, ya que el trabajador no está obligado a asumir los riesgos o pérdidas, consideró que se refiere al deber que tiene el trabajador de responder por los elementos que se le entregan para que realice sus funciones, pues el deber de conservarlos surge de la relación laboral, que implica que el trabajador debe responder por los daños que les cause y que no obedezcan al deterioro normal que se presenta por el transcurso del tiempo. Por lo tanto, resulta desconsiderado el cargo imputado, pues los medios que se procuran para que el funcionario realice su trabajo no hacen parte de las ganancias de la empresa y, por lo mismo, no pueden considerarse como parte de sus pérdidas. En relación al artículo 71 del Reglamento no desconoce el derecho de asociación, pues este debe ser ejercido dentro de los límites establecidos para esta clase de servidores, así los trabajadores no pueden disminuir u obstaculizar el ritmo del trabajo, o incitar a su declaración o promover suspensiones intempestivas del trabajo o incitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas; repartir, fijar o hacer circular en los lugares de trabajo, 14 avisos volantes, afiches o escritos que no sean reproducidos o autorizados por la Empresa” e “incitar, fomentar, organizar o participar en manifestaciones o áreas de la Empresa”, pues estas manifestaciones afectan el ejercicio de la actividad y los intereses de la empresa: Agregó que el demandante no tuvo en
cuenta, que esta disposición, en el numeral 8º, también prohíbe expresamente a cualquier persona vinculada a la empresa que coarta la libertad ajena para trabajar o n
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