PGN - REGLAMENTO TAURINO - Participación de los menores de edad
Detalles
- Título
- PGN - REGLAMENTO TAURINO - Participación de los menores de edad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D. C., enero 18 de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º; 2º; 12; 22 ;26
(parcial); 31 parágrafo y 80 (parcial) de la Ley 916 de 2004 Por medio de la cual se expide el Reglamento Nacional Taurino.
Demandante: MARTA C. BERNAL GONZALEZ
Magistrada Sustanciadora: Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Expediente No. D–6013 Concepto No. 4005 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana MARTA C. BERNAL GONZALEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 1; 2; 12; 22; 26 (parcial); parágrafo del 31 y 80 (parcial) de la Ley 916 de 2004, preceptos éstos que regulan aspectos relacionados con el desarrollo de los espectáculos taurinos como una expresión artística del ser humano.
1. Planteamientos de la demanda La ciudadana BERNAL GONZALEZ, manifiesta que los apartes de las normas demandadas violan los artículos 1,2,5, 7,12,13,18, 19, 22, 26, 42, 44, 83 y 84 de la
Constitución Política, por cuanto: 1.1. El artículo 1º de la ley en mención contraviene los preceptos constitucionales de los artículo 1º, 2º y 26 de la Carta Política al establecer que el toreo es un arte y una expresión cultural, lo que es contrario al interés general, puesto que tal calificación Procurador General obedece a criterios subjetivos y no objetivos, contrariando el principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política que señala que las ocupaciones artes u oficios que no exijan formación académica se pueden ejercer libremente exceptuando aquellas que implican un riesgo social, por lo que el legislador desbordó su potestad legislativa al regular con esta ley aspectos relacionados con una actividad que no requiere formación académica y por lo tanto su ejercicio es libre. 1.2. El artículo 2º de la Ley 916 de 2004 al establecer que ésta será de aplicación en todo el territorio nacional contraviene el postulado del artículo 2 superior, puesto que no se está tomando en cuenta la participación de todos contrariando el interés general. 1.3. El artículo 12 del Reglamento Taurino, establece que la cuadrilla está conformada entre otros por “niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica”, lo que va totalmente en contra de los derechos consagrados en el artículo 44 superior. 1.4. El artículo 22 inciso 2º, al permitir el ingreso de los menores de 10 años en compañía de un adulto a los espectáculos taurinos, contradice los principios establecidos en los artículos 5º, 13, 22, 42 y 44 en cuanto vulnera los derechos de los
niños y de la familia, causándoles una afección psicológica. 1.5. El artículo 26, inciso 2º de la misma ley, al establecer que la presidencia de los espectáculos taurinos corresponde a los alcaldes, viola los artículos 314 y 315 de la Carta Política, al señalar a una autoridad pública que ha de intervenir en una actividad privada y al imponerle al alcalde unas determinadas funciones como la del nombramiento del capellán, viola el principio constitucional contenido en los artículos 18 y 19, en cuanto determinan que nadie está obligado a actuar en contra de su propia conciencia. 1.6. El artículo 31 califica la cría de toros de lidia como de “alto interés nacional” y señala que para el desarrollo de esta actividad se tendrán acceso a todos los créditos de fomento, orden ésta que atenta contra el postulado del artículo 355 de la Carta Política que prohíbe que con fondos públicos se efectúen auxilios o donaciones. 2 Procurador General 1.7. El artículo 80 de la Ley 916 de 2004 dispone que en razón del carácter de tradición y vigencia cultural de las corridas de toros, podrán crearse escuelas taurinas para la formación de profesionales taurinos, lo que es totalmente contrario al articulo 1º superior, por desconocer el principio de primacía y prevalecía del interés general.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar: 2.1. Si la regulación de los espectáculos taurinos considerados como una expresión artística del ser humano, vulnera los artículos 1º y 26 de la Carta Política.
2.2. Si la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional” es contraría al interés general. 2.3. Si la posibilidad que otorga la ley a los niños torerillos profesionales para ser parte de las cuadrillas cuando su precocidad permita su explotación económica, viola el artículo 44 de la Constitución Política. 2.4. Sí el artículo 22 de la Ley 916 de 2004 al establecer que los menores de diez años deben ingresar en compañía de un adulto a los espectáculos taurinos, viola los derechos fundamentales de los niños. 2.5. Si al señalar que la presidencia de los espectáculos taurinos corresponde a los alcaldes, viola los artículos 314 y 315 de la Carta Política y el señalamiento de funciones tales como la del nombramiento del capellán violan tales principios constitucionales. 2.6. Si la calificación que hace respecto de la cría de toros de lidia como de “alto interés nacional”, señalando que para el desarrollo de esta actividad se tendrá acceso a todos los créditos de fomento contraviene la prohibición constitucional que señala que con fondos públicos no se pueden efectuar auxilios o donaciones. 3 Procurador General 2.7. Si la disposición hecha, en razón del carácter de tradición y vigencia cultural de las corridas de toros, para crear escuelas taurinas para la formación de profesionales taurinos viola el principio de primacía y prevalecía del interés general. Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.
3. Aclaración previa 3.1. Cosa juzgada constitucional respecto de los artículo 1º, 2º y 22 de la Ley 916
de 2004 En sentencia C-1192 de 2005, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de algunos de los artículos que la ciudadana BERNAL GONZALEZ demanda como inconstitucionales. A la fecha de emitir el presente concepto, el texto de dicha sentencia aún no ha sido publicado, sin embargo, del comunicado de prensa emitido por esa Corporación se puede establecer que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de los siguientes artículos de la ley bajo estudio. 3.1.1 Declaró la exequibilidad de la expresión “los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, contenida en el artículo 1º de la ley. La Corte Constitucional concluyó que “los espectáculos taurinos en efecto son una expresión artística, una modalidad de recreación y una expresión cultural del ser humano”, lo que no … configura una imposición para aquellas personas que no desean asistir a estos espectáculos por considerarlos no gratos. 3.1.2. Declaró la exequibilidad de la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional”, contenida en el artículo 2º de la ley 916 de 2004. Sobre este precepto, señaló que “la facultad de configuración del legislador es amplia y bien puede regular lo relacionado a los espectáculos taurinos”, señalando que “la finalidad de esta reglamentación está plenamente justificada en la mediada en que busca proteger a los intervinientes en esta actividad taurina al público asistente a este espectáculo, razones por las cuales no se vulnera la dignidad humana, ni se desconoce el reconocimiento de la diversidad cultural, que por el contrario se busca proteger”.
4 Procurador General 3.1.3. Declaró la exequibilidad de la expresión “los menores de diez años (10) de edad deberán ingresar en compañía de un adulto”, contenida en el artículo 22 de la ley, porque “en nada vulnera sus derechos, toda vez que la norma prevé el obligatorio acompañamiento de un adulto quien es el que asume cualquier responsabilidad.” 3.2. Así las cosas, es claro que en relación con el primero problema jurídico que plantea la demanda de la ciudadana BERNAL GONZALEZ, no hay lugar a emitir concepto alguno, dado que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1192 de 2005 declaró exequible la expresión “los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano, señalando que la facultad de expedir el reglamento taurino no desborda la facultad configurativa del legislador como la afirma la ciudadana BERNAL GONZALEZ, porque lo que se busca es la protección de quienes intervienen en esta actividad y de las personas que asisten libremente y de sus derechos. La Corte Constitucional señaló en este sentido “que bien puede el legislador regular la realización del espectáculo taurino y de las actividades que se cumplen en torno a éste, cuyo ámbito de aplicación está ampliamente determinado y sin que ello implique una imposición para las personas que no quieran participar o asistir al espectáculo. De otro lado se garantiza el derecho de las personas que así lo prefieran acceder a una modalidad de recreación, como lo reconoce el artículo 52 de la Carta”. Igualmente, señaló esa Corporación que la reglamentación de este tipo de espectáculos
en la medida que se busca proteger a los intervinientes en la actividad y al público asistente al espectáculo, no vulnera los principios constitucionales y en particular la dignidad humana. 3.3. Respecto de la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional” también ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, pues la misma fue declarada exequible en la sentencia en cita. 3.4. En cuanto a la permisión contenida en el artículo 22, según la cual “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto” también ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, pues la Corte Considero que la asistencia de 5 Procurador General los menores de 10 años los espectáculos taurinos era una responsabilidad de los padres. Por todo lo anterior, en relación con los preceptos analizados, el Despacho solicitará a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-1192 de 2005.
4. La exequibilidad de la creación de las escuelas taurinas 4.1. En cuanto al problema jurídico contenido en el numeral 2.7., de este concepto, en el que se plantea si, el fundamento en el que se basa la norma, “la tradición y vigencia cultural de las corridas de toros” para crear escuelas taurinas para la formación de profesionales taurinos, viola el principio de primacía y prevalecía del interés general, es necesario señalar que aunque en la sentencia C-1192 de 2005, la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el artículo 80 ahora acusado, si se pronunció sobre el carácter de “tradición y vigencia cultural de los espectáculos taurinos”, carácter en el
que la ciudadana BERNAL GONZALEZ edifica sus cargos en contra del artículo 80. Dijo la Corte Constitucional en esa oportunidad, que “las normas contenidas en el reglamento taurino reglamentan el desarrollo de una actividad y en concreto de una manifestación cultural (…). Razones por las cuales no vulnera la dignidad humana, ni desconoce el reconocimiento de la diversidad cultural, que por el contrario busca proteger. ” 4.2. En este orden, como la tauromaquia ha sido adoptada como una expresión artística, una modalidad de recreación y una expresión cultural del ser humano, la creación de escuelas taurinas para la formación de profesionales taurinos, no sólo no es contraria a los principios constitucionales, sino que contribuye a la realización de los objetivos perseguidos por el Estado en materia de protección del patrimonio cultural y de las expresiones artísticas y de las tradiciones para su conservación, recuperación, rehabilitación y la divulgación con el fin de que este patrimonio sirva de testimonio de la identidad de la cultura nacional, tal como los señala el artículo 5º de la Ley 397 de 1997 que es la Ley General de la Cultura. Por lo anterior, es claro que si ya se aceptó que la tauromaquia es parte de nuestra tradición y cultura, su fomento a través de las escuelas de que trata el artículo 80 es una consecuencia necesaria, y como tal ellas no contrarían 6 Procurador General la Constitución. Por tanto, los mismos argumentos que la Corte esgrimió para declarar la exequibilidad de la tauromaquia como expresión cultural, sirven para fundamentar la creación de las escuelas de formación para la practica de dicha actividad.
En ese mismo orden, no tiene sentido la aseveración de la demandante, según la cual dichas escuelas vulneran el artículo 26 de la Constitución, por cuanto la creación de dichas escuelas no está negando el carácter de expresión artística y cultural a la tauromaquia. Si fuera de recibo el aserto de la ciudadana BERNAL GONZALEZ, no podrían existir las escuelas de danza, de teatro, etc.
5. De la posibilidad para los menores de formar parte de las cuadrillas toreriles 5.1. El artículo 12 de la Ley 916 de 2004: “ARTÍCULO 12. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija. La que forman los mozos para correr los toros en las calles. La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos. La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica (…)”. (Se subraya la parte acusada en la demanda de la referencia) 5.2. Afirma la ciudadana BERNAL GONZALEZ, que la expresión contenida en el artículo 12 que se subrayó “(…) contraviene a la Constitución al hacer referencia expresa a permitir la “explotación económica” de cuadrillas conformadas por menores de edad, cuando la Carta Magna dispone que los niños serán protegidos de de ser
explotados de tal forma, razón por la cual debe declararse inexequible (…)”. Sobre el particular, es necesario señalar que el precepto señala que “cuando su precocidad permite su explotación económica”, está haciendo referencia a la precocidad y posible explotación económica de los niños torerillos, y no como lo interpreta la demandante quién afirma que la norma permite la “explotación económica de las cuadrillas conformadas por menores de edad”. En este punto la demanda carece de los requisitos 7 Procurador General mínimos. 5.3. Sin embargo, considera el Ministerio Público que el legislador al emplear la expresión “explotación económica” para referirse a los niños que por su precocidad puedan hacer parte de la cuadrilla, fue desafortunada, pues parecería que el legislador estuviera avalando la explotación económica de los menores, cuando el verdadero sentido de la norma era otro: el permitir la participación de menores de edad en las cuadrillas, cuando por sus habilidades y destrezas puedan hacer parte de ésta, participación que como tal, le permitirá al menor nos sólo practicar el arte para el que tiene una habilidad, sino recibir un ingreso o erogación por el mismo. Asunto éste que no riñe con las normas relativas a la edad mínima para laborar Veamos. 5.3.1 El artículo 44 de la Carta Política, consagra como derechos fundamentales de los niños la educación, la cultura y la recreación, estableciendo que los menores “serán protegidos contra toda forma de…explotación laboral o económica y trabajos riesgosos…”, por lo que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
proteger a los niños para garantizarles su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos. 5.3.2. Igualmente, como parte del bloque de constitucionalidad, la Convención de los Derechos del Niño, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Ley 12 de 1991 aprobatoria, reconocen que si bien los niños deben ser protegidos contra el ejercicio de labores riesgosas o la explotación laboral que obstaculice su educación y desarrollo, señala que los Estados partes deben fijar una edad o edades mínimas para trabajar y reglamentar los horarios y las condiciones de trabajo, lo que implica que La Convención de la ONU al referirse a los derechos del niño no impone la prohibición del trabajo de los menores, pero sí sugiere que los Estados, determinen una edad mínima para el acceso al trabajo. (concepto Nº 3879 de julio 19 de 2004 expediente 5796) 5.3.3. El Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado mediante la Ley 515 de 1999, señala que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, 8 Procurador General siempre que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela y su formación. También podrá permitir el empleo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que cumplan las condiciones señaladas
en el mismo convenio. Aunque la política general liderada por la Organización Internacional del Trabajo OIT, busca animar a los gobiernos para que implementen políticas que garanticen la extinción del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo hasta un nivel que haga posible un desarrollo físico y mental completo de los mismos. (Artículo 1 Convenio 138 de la OIT). (concepto Nº 3879 de julio 19 de 2004 expediente 5796) 5.3.4 En el ordenamiento jurídico colombiano el inciso segundo del artículo 238 del Código del Menor establece: “Prohíbese el trabajo de los menores de catorce años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo.” La Corte Constitucional en la sentencia C–170 de 2004, declaró la exequibilidad de esta expresión, “en el entendido que los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podrán hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 182 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería), según lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de
esta providencia. Además, la constitucionalidad de la norma reseñada, se sujeta a que Colombia continúe acogiéndose a la edad de 14 años”. 5.4. Por tanto, en términos generales, podría afirmarse que la expresión bajo estudio es acorde con los parámetros constitucionales e internacionales que señalan cual es la edad mínima para trabajar. El aparte de la norma acoge ese mismo criterio, cuando establece que en las cuadrillas podrán participar los menores a quienes por su edad les está permitido trabajar en una actividad económica, la cual además es considerada una 9 Procurador General expresión cultural y artística y una modalidad de recreación, en la cual tienen derecho a participar los menores, en donde sus padres serán los responsables, en los términos de la sentencia C1192 de 2005. Al permitir a los menores señalados en la ley, participar en la formación de esta expresión artística, no se están desconociendo derechos de los menores desde la perspectiva de la legislación laboral. Obviamente que tal participación deberá estar en todo regida por lo establecido en las normas y la legislación internacional, en cuanto a las condiciones del trabajo, horarios, actividades que comprende y demás mediadas adoptadas para no poner en riesgo ni peligro a los menores. 5.5. La participación de los menores en prácticas deportivas, artísticas y culturales no puede ser objeto de limitación por razón de la edad y no tendría sentido exigir la obtención de la mayoría de edad para poder practicar un arte u tradición cultural ¿Cómo se puede lograr que un menor desarrolle habilidades para las cuales tiene talento sino
es con el ejercicio mismo de su práctica? En las etapas de formación del ser humano se hace mas fácil el aprendizaje, de ahí que los primeros veinte años de vida de una persona por excelencia los dedica al estudio y desarrollo de destrezas y habilidades, que es lo que le permitirá en un futuro a un piloto de carros, cantante, actor, deportista o torero, en su etapa adulta ser un diestro experto y famoso en el arte en el que se desempeñe como profesional. 5.6. Visto lo anterior, es claro que lo contradice el espíritu de la Constitución, en lo que hace al artículo 12, es el empleo que allí hizo el legislador de la expresión “explotación económica”, refiriéndose a los niños torerillos profesionales. Esta expresión resulta grosera cuando se refiere a seres humanos, y lo es más cuando una ley la emplea para referirse a su permisión frente a los menores de edad. El uso de esa expresión, en el contexto de la norma acusada, contraría todos los postulados constitucionales que persiguen la protección de los menores y el respeto de sus derechos. Un denominador común de las políticas gubernamentales bajo los lineamientos de los organismos internacionales ha sido la lucha contra la explotación económica de los menores, por lo que a todas luces la expresión “explotación económica”, resulta 10 Procurador General inconstitucional y en consecuencia se solicitará a la Corte Constitucional declarar su inexequibilidad, declaración que en nada afecta el texto y el sentido original de la norma. 5.7. Por lo anterior y entendida la tauromaquia como un arte y expresión cultural del ser
humano, su práctica por menores para su aprendizaje no debe entenderse como un trabajo y normas como la resolución Nº 04448 de diciembre 22 de 2005 del Ministerio de la Protección Social que señala que “También está prohibido que los menores desarrollen actividades,… de empresas dedicadas a actividades deportivas profesionales de torero y/o cuadrillas de ruedo,..” conllevan en si mismas un contrasentido. Diferente es que un menor pueda obtener un lucro por sus habilidades. Como de hecho ocurre y se ha visto, fenómenos de niños cantantes que graban discos o menores actores que participan en rodajes cinematográficos como estrellas protagónicas, sin que ello atente contra la protección y garantía de sus derechos.
6. De las funciones que le establece el artículo 31 al alcalde, dentro de las que se encuentra la de nombrar a un capellán 6.1. Dentro del expediente D5919, este Despacho rindió el concepto Nº 3943 de octubre 6 de 2005, en donde se emitió un pronunciamiento sobre la inexequibilidad de los artículos 26 y 31. Por tanto, es posible que para la fecha en que la Corte deba pronunciarse en el proceso de la referencia, ya exista un pronunciamiento sobre su constitucionalidad o no, y por tanto, se solicitará a esa Corporación, estarse a lo resulto en la sentencia que profiera dentro del expediente D-5919. 6.2. A continuación, se trascriben los argumentos que ya se presentaron en el mencionado expediente: “6.3.3. De otra parte, la designación de los Alcalde de la localidad como
presidentes del espectáculo taurino, resulta contrario a las funciones que la Constitución consagra a los alcaldes el artículo 315. Resulta ajeno a la dignidad del primer mandatario local, cuya misión es dirigir y orientar los destinos del municipio o distrito, el deber legal de presidir un espectáculo de carácter particular, con el que además posiblemente puede disentir y que no se aviene a la función pública que le corresponde. 11 Procurador General En un país en donde la Constitución consagra el carácter laico del Estado, resulta igualmente inconstitucional, consagrar como función del alcalde nombrar un capellán o asesorarse de personas relacionadas con ese espectáculo como son los veterinarios contratados por los organizadores; tampoco compete al alcalde el nombramiento de la Junta técnica de que trata este artículo, pues tal función no es una función pública acorde con el artículo 315 de la Carta. La organización por empresas privadas de estos espectáculos no concierne a los funcionarios públicos, los cuales únicamente deben vigilar el cumplimiento de las normas legales y administrativas. 6.3.4. En consecuencia, tampoco resulta razonable que se delegue esta función en los Secretario de Gobierno o en los inspectores de policía, pues la dirección del espectáculo no es una función pública y como se dijo no guarda relación con lo señalado para estos funcionarios administrativos por la Constitución. Distinto es que se exija la presencia de un funcionario de la entidad encargada de vigilar los espectáculos públicos, cuya función sería precisamente la de vigilancia y no la de dirigir el espectáculo. Por esta razón, se solicita a la corte declarar la inexequibilidad del artículo 26 de
la Ley 916 de 2004. Así mismo, ofende la dignidad del primer mandatario de las entidades locales, el que se les designen tareas relativas a la marcha del espectáculo como son señalar “la duración y el cambio de las suertes, premios o trofeos a los diestros o las reses” y estar “obligado a observar y garantizar la observancia de las costumbres o normas taurinas”. El legislador actuó de manera irrespetuosa con la función y con la intima convicción de los funcionarios públicos, los cuales están para servir al Estado y a la comunidad y no para formar parte de espectáculos de divertimento que además pueden no ser compartidos por el funcionario al que se le imponen y rechazados por parte de la sociedad por su carácter violento. Es ajeno a la función pública que cumplen y al interés general, el pretender obligarlos a presenciar y presidir tales espectáculos. Por lo anterior, vulneran flagrantemente la Carta Política los artículos 26, 27, 28 y 29. Sin detrimento de que se disponga para estos casos la normal participación y colaboración de la fuerza pública, como ocurre en cualquier espectáculo. 6.3.7. Así mismo, desconociendo la razón de ser del Estado y de la función pública, la ley ordena que sea el alcalde, como presidente del espectáculo quien imponga las sanciones correspondientes a la inobservancia de los ritos del mismo y además que estas sanciones tengan carácter administrativo y se sometan a un procedimiento 12 Procurador General administrativo, como lo indican los artículo 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87.
Lo cual es tanto como si la alcaldía debiese imponer y hacer efectivas las faltas cometidas durante un partido de fútbol. Resulta inimaginable y grotesco, que la primera autoridad del municipio deba seguir un procedimiento administrativo por aspectos tales como el incumplimiento del momento y los ritos del saludo del torero, consagrados en el artículo 58 de la ley. Todas estas normas son abiertamente inconstitucionales. Ya que la administración municipal sí puede imponer multas por el incumplimiento de las normas administrativas que regulen estos espectáculos pero no por asuntos internos a los ritos del mismo, lo cual escapa a la función pública (…) En cuanto a lo que tiene que ver con las características de las reses y las ganaderías, etc., estas normas no guardan relación con la función de la ley en la regulación de la actividad taurina, pues estos aspectos los determinará el giro normal de tal actividad y resulta excesiva la intervención del Estado en ella, por ejemplo, al fijar la edad de las reses para los diferentes espectáculos, o “la hora en que deben llegar los caballos de picar para el festejo”, o las dimensiones exactas y materiales de las banderillas, o de los rejones, o como deben alternar los picadores o a qué lado del picador deben situarse los espadas durante la ejecución de una suerte.
7. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional hacer los siguientes pronunciamientos: 7.1. Declarar la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL respecto de las siguientes expresiones de la Ley 916 de 2004, que ya fueron objeto de pronunciamiento en la
sentencia C-1192 de 2005. 7.1.1. “los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, contenida en el artículo 1º. 7.1.2. “será de aplicación general en todo el territorio nacional”, contenida en el artículo 2º. 13 Procurador General 7.1.3. “los menores de diez años (10) de edad deberán ingresar en compañía de un adulto”, contenida en el artículo 22. 7.2. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 26 y 31 de la Ley 916 de 2004. 7.3. Declarar EXEQUIBILIDAD del artículo 80 de la Ley 916 de 2004, sólo por el cargo analizado. 7.4. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “La que forman con los niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite” del artículo 12 de la Ley 916 de 2004, salvo la expresión “su explotación económica”, contenida en el mismo artículo, la cual es INEXEQUIBLE, por las razones expuestas en este concepto. Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación
SPTB/AVLL.
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