PGN - REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES - La constitución faculta este tipo de reglamentos por
Detalles
- Título
- PGN - REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES - La constitución faculta este tipo de reglamentos por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Al expedir un régimen contractual para las entidades sin ánimo de lucro EXPEDICION SIN COMPETENCIA-Ya que dicha competencia es exclusiva del Legislador DESVIACION INTERPRETATIVA-De las atribuciones entregadas al Presidente de la República en el artículo 355 de la Carta Política. REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES-Naturaleza/REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES-Su alcance y los límites de la potestad reglamentaria POTESTAD REGLAMENTARIA-Implica la existencia previa de una ley/ POTESTAD REGLAMENTARIA-Tiene por fin convertir en realidad concreta el enunciado abstracto legal para encauzarlo hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES-Son un tipo de potestad reglamentaria especial/REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES-Desacuerdo del Ministerio Público, pues deben entenderse como un desarrollo administrativo directo de la Constitución Política, con prescindencia del legislativo/REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES-La Constitución faculta este tipo de reglamentos por razones técnicas. Ejemplos Ahora bien, en el caso de los reglamentos constitucionales son un tipo de potestad reglamentaria especial, ya que estos son unas disposiciones expedidas por determinadas autoridades públicas, no sólo el Presidente de la República, en virtud de una competencia normativa expresa que le confiere directamente la Constitución Política, y en especial sin sujeción a la existencia de una ley previa. Frente a ésta competencia normativa, se encuentra que tiene por finalidad reglamentar
directamente un tema constitucional, por una autoridad diferente al Congreso de la República, conforme al mandato de la misma Carta Política. Algo indiscutible frente a su naturaleza, es que se trata de un desarrollo directo de la Constitución, sin sujeción a la existencia de ley previa. Por tal razón, en algunas ocasiones se tienden a calificar como disposiciones con una jerarquía igual a la de la ley. Sin embargo, el Ministerio Público encuentra que ello es un error, en la medida que deben entenderse como un desarrollo administrativo directo de la Constitución Política, con prescindencia del legislativo. Usualmente la Constitución faculta este tipo de reglamentos por razones técnicas, por ejemplo, los casos en que las Altas Cortes se dictan su propio reglamento, o cuando el Contralor General de la República expide normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, o cuando Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Procurador General el Contador General de la República señala las normas contables públicas que deben regir en el país. También pueden estar sustentados en razones de eficiencia administrativa derivada de las mismas funciones, como cuando el Presidente de la República directamente dirige la Fuerza Pública o las operaciones de guerra, o provee sobre la seguridad exterior de la República, o decide lo correspondiente a los círculos de notariado y registro; o por decisión política del Constituyente, como ocurre con la competencia que asignó al Gobierno Nacional el artículo 355 de la Carta Política y que es
objeto de análisis en el presente caso. CONTENIDO MATERIAL DE LEY-De los reglamentos constitucionales/ CONTENIDO MATERIAL DE LEY-A pesar que se prescinda del legislador la finalidad de los reglamentos constitucionales es desarrollar administrativamente la Constitución ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Reglamento del régimen contractual no es autorización para dejar sin efecto las reglas y principios constitucionales Ahora bien, el Ministerio Público encuentra muy importante resaltar que la autorización constitucional que le permite al Presidente de la República reglamentar el régimen contractual de las entidades sin ánimo de lucro, no puede confundirse con una especie de autorización para dejar sin efecto las reglas y principios constitucionales que estipulan la destinación eficiente del patrimonio público. Por el contrario, esta facultad en todo caso se encuentra sometida y limitada por las normas constitucionales que enmarcan la función pública, el manejo presupuestal, la responsabilidad fiscal, la prohibición de dar donaciones con patrimonio público, entre otros. Por ello, a pesar que en el caso concreto se avala la constitucionalidad del único cargo formulado, es decir el cargo competencial, ello no deriva en una suerte de aval sustancial tácito frente a las regulaciones pasadas, presentes o futuras que el Presidente de la República expida al respecto; y por el contrario, todas estas pueden ser demandas y juzgadas caso a caso para indagar si respetan o no los referidos principios constitucionales. En suma, la autorización competencial no implica una suerte de "indemnidad" o "fuero material" de las disposiciones reglamentadas.
De otra parte, la Procuraduría también destaca que el artículo 355 Superior y la potestad reglamentaria allí consignada, tampoco puede tomarse por una clase de autorización constitucional para el uso acomodaticio o incorrecto del régimen especial consignado en el Decreto evaluado, sino que por el Contrario, su uso debe ser estrictamente apegado a los principios que rigen la gestión fiscal y que por ende disponen de la correcta destinación del patrimonio público. En otras palabras, el artículo 355 de la Carta no es un pretexto para que las autoridades administrativas de los diversos órdenes y niveles puedan flexibilizar el régimen de contratación pública, ya sea el ordinario o el reglamentado con fundamento en dicha disposición. Por el contrario, el principio rector general de dicho canon es precisamente la prohibición de efectuar donaciones con patrimonio público, y de allí se deriva una prohibición especial para que los ordenadores del gasto se abstengan de disponer del patrimonio público en forma ineficiente, o desviada, so pretexto de usar el régimen evaluado. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Procurador General EXTRALIMITACION COMPETENCIAL-No se ha incurrido en ella, es un ejercicio de la función reglamentaria de la Constitución conforme lo el artículo 355 Superior Bogotá, D.C., Honorable Consejero
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera – Subsección “A” 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Procurador General
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Rad. 11001-03-26-000-2017-00040-00
Demandante: Carlos Mario Patiño González Demandado: Presidencia de la República y otros Asunto: Nulidad por Inconstitucionalidad del Decreto 092 de 20171
Concepto No. De conformidad con lo previsto en literal a) del numeral 4 del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, y en el numeral 6 del mismo artículo, conforme a lo señalado en el auto del (22) de octubre de 2018, proferido por el Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, quien remite el expediente a la Secretaría de la Sección “para que se surta el trámite dispuesto en el numeral 6 del artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contenciosos Administrativo2”, que, una vez revisado el tema, y dado que se trata de un asunto de puro derecho, se reiteran los argumentos y la solicitud expresada en el escrito No. 000008 que se radicó el (23) de noviembre de 2017, mediante el cual el Ministerio
Público pidió a esa Corporación: “5. Solicitud En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita al Consejo de Estado DENEGAR LA PRETENSIÓN ANULATORIA por falta de competencia,
conforme lo expuesto en antecedencia.” 1 Diario Oficial de Colombia número 50.125. del 23 de enero de 2017 2 “ARTÍCULO 184. PROCESO ESPECIAL PARA LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento: “(…) “6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no fuere necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según el caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga, para que rinda concepto.” 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Procurador General En el asunto bajo examen, como se señaló en el referido escrito presentado por el Ministerio Público, las normas presuntamente vulneradas son: Artículo 13, 150 y 355 de la Constitución Política de Colombia. En relación con el concepto de violación, se expresó en el escrito, que el accionante estima que la norma acusada adolece de expedición sin competencia y de desviación interpretativa de las atribuciones entregadas al Presidente de la República en el artículo 355 de la Carta Política.
Adicionalmente, se dijo sobre lo estimado por el accionante que: “Para fundamentar sus argumentos estima que el artículo 355 no entrega al Presidente la potestad de expedir un régimen contractual para las entidades sin ánimo de lucro, ya que dicha competencia es exclusiva del Legislador. Al respecto estima que el Presidente debe circunscribir su potestad reglamentaria a la cumplida ejecución de los regímenes contractuales previstos por el Legislador, regulando sólo el elemento atinente a los sujetos, contractuales, y sin exceder a los demás elementos que conforman la naturaleza del contrato. En suma el accionante censura que "el Gobierno confunde una evidente competencia reglamentaria, con una excepción constitucional a la competencia legislativa". En el escrito referido, el Ministerio Público planteo como problema jurídico: “Pese a que el accionante esboza dos cargos de nulidad por inconstitucionalidad, ambos pueden ser agrupados materialmente en una misma censura. Por tal razón, en esta oportunidad deberá establecerse si el Decreto 092 del 23 de enero de 2017, "Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política" invade la esfera competencial de Congreso de la República por contener un régimen de contratación especial para las referidas entidades” Para dar respuesta a estos interrogantes, el Ministerio Público reitera lo expresado en su concepto inicial. Se transcriben a continuación los criterios formulados en el citado concepto No. 000008 radicado el 23 de
noviembre de 2017. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Procurador General “4. Análisis constitucional En primer lugar, el Ministerio Público encuentra adecuado advertir al Consejo de Estado, que en el proceso con radicado 11001-03-26-000201700083-00, demandante Julián Andrés Cotes Buitrago, se ventila un cargo muy similar al que ahora se propone, en contra de algunos apartes del Decreto en cuestión. En dicha oportunidad se planteó como uno de los cargos de inconstitucionalidad parcial formulados, que "[a]l crear[se] un procedimiento de selección para la designación de la entidad privada sin ánimo de lucro', cuando exista competencia , el Gobierno Nacional excedió el límite de las atribuciones que le reconoce el artículo 355 de la Carta Política, porque esta norma no establece un procedimiento de selección sino un contrato de régimen especiad”3. No obstante al confrontar dicho cargo con el formulado en esta oportunidad, se evidencia que no existe identidad plena entre ambas demandas. A pesar de que ambas demandas recaen sobre el mismo Decreto, en la presente acción el ataque se efectúa sobre la totalidad del Decreto, y en cambio, en el proceso surtido bajo el expediente 2017-00083-00 la nulidad por inconstitucionalidad deprecada fue parcial. Lo anterior deriva en que no haya lugar a aplicar alguna figura procesal
correspondiente al agotamiento de jurisdicción. No obstante, como ambos cargos resultan ser sumamente parecidos, los dos procesos se encuentran relacionados y deberían fallarse en un sentido semejante, razón que lleva al Ministerio Público a que el presente concepto sea sustancialmente similar al rendido en la referida cuerda procesal. Para resolver el problema jurídico planteado, debe determinarse cuál es la naturaleza de los reglamentos constitucionales autónomos, su alcance y los límites de la potestad reglamentaria. Como bien lo afirma el accionante, al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes4 con el fin de desarrollar la Constitución Política, y al Gobierno Nacional ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes5. De acuerdo con lo anterior, así como la ley desarrolla la Constitución Política, la potestad reglamentaria implica la existencia previa de una ley y tiene por fin convertir en realidad concreta el enunciado abstracto legal para encauzarlo hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Esto implica que los decretos, resoluciones y órdenes que el Gobierno Nacional expide son normas imprescindibles para la cumplida ejecución de la ley6. 3 Resumen de la demanda conforme al Concepto del Ministerio Público rendido en el expediente con Radicado 11001-03-26-000-2017-00083-00, Demandante: Julián Andrés Cotes Buitrago y otros. 4 Constitución Política de Colombia, articulo 150: "Corresponde al Congreso hacer las leyes". 5 Constitución Política de Colombia, articulo 150: "Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de
los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes". 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Procurador General Ahora bien, en el caso de los reglamentos constitucionales son un tipo de potestad reglamentaria especial, ya que estos son unas disposiciones expedidas por determinadas autoridades públicas, no sólo el Presidente de la República, en virtud de una competencia normativa expresa que le confiere directamente la Constitución Política, y en especial sin sujeción a la existencia de una ley previa7. Frente a ésta competencia normativa, se encuentra que tiene por finalidad reglamentar directamente un tema constitucional, por una autoridad diferente al Congreso de la República, conforme al mandato de la misma Carta Política. Algo indiscutible frente a su naturaleza, es que se trata de un desarrollo directo de la Constitución, sin sujeción a la existencia de ley previa. Por tal razón, en algunas ocasiones se tienden a calificar como disposiciones con una jerarquía igual a la de la ley. Sin embargo, el Ministerio Público encuentra que ello es un error, en la medida que deben entenderse como un desarrollo administrativo directo de la Constitución Política, con prescindencia del legislativo. Usualmente la Constitución faculta este tipo de reglamentos por razones técnicas, por ejemplo, los casos en que las Altas Cortes se dictan su propio reglamento8, o cuando el Contralor General de la República expide normas
generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial9, o cuando el Contador General de la República señala las normas contables públicas que deben regir en el país10. También pueden estar sustentados en razones de eficiencia administrativa derivada de las mismas funciones, como cuando el Presidente de la República directamente dirige la Fuerza Pública o las operaciones de guerra, o provee sobre la seguridad exterior de la República, o decide lo correspondiente a los círculos de notariado y registro11; o por decisión política del Constituyente, como ocurre con la competencia que asignó al Gobierno Nacional el artículo 355 de la Carta Política y que es objeto de análisis en el presente caso12. 6 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-219 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo): "La jurisprudencia de esta Corporación al referirse al sentido y alcance de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189-11 Superior, ha indicado que debe ejercerse "por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley". Del mismo modo, "la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad "el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real". La potestad reglamentaria se conecta, en consecuencia, con la
expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos, resoluciones o circulares - imprescindibles "para la cumplida ejecución de la ley". 7 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-713 de 2001 (S.P.V. Eduardo Montealegre Lynett). 8 Constitución Política de Colombia, artículos 235 numeral 6, 237 numeral 6, y 241 numeral 12). 9 Constitución Política de Colombia, artículo 354. 10 . Constitución Política de Colombia, artículo 268 numeral 12 11 Constitución Política de Colombia, artículos 131, 189 numerales 3, 4, 5. 12 La razón de no dejar que el asunto de contratar con entidades públicas sin ánimo de lucro establecido en el artículo 355 de la Carta Política fuera regulado por el Congreso de la República fue evitar un "conflicto de intereses" a partir de la razón de haberse eliminado mediante dicha norma constitucional los auxilios parlamentarios que se desviaban para financiar campañas políticas, en el sentido de evitar que mediante la reglamentación legal la contratación con entidades públicas terminara siendo utilizada para lo que se quería 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Procurador General Ahora bien, como tal institución implica que se prescinda del legislador, puede ocurrir que algunos de los apartes normativos detenten contenido material de ley, lo que, por técnica normativa resulta inevitable en estos casos, pero ello no quiere decir que por tal circunstancia se inscriban
materialmente como leyes, sino que en todo caso deben respetar que su finalidad no es legislar sino desarrollar administrativamente la Constitución. No obstante, dependerá de cada habilitación constitucional, si la potestad reglamentaria referida se encuentra o no sometida a algunos contenidos de la Ley, o si por el contrario, la amplitud reglamentaria resulta capaz de crear regímenes especiales y diferenciados de la legislación. Por ejemplo, en el caso de los reglamentos de las Altas Cortes, pese a la habilitación constitucional directa, no existe la posibilidad de determinar aspectos que correspondan al marco de la Ley procesal, ya que dicha tipología normativa per se, está ubicada en subordinación a un sistema legal derivado de otros diseños institucionales, en los que se encuentran tanto las normas procesales, como las normas sustanciales que regulan la administración de justicia. En cambio de ello, la habilitación que realiza el constituyente es mucho más amplia en el caso concreto, puesto que lo habilitado al Ejecutivo es justamente la potestad de regular el régimen contractual especial para las Entidades Sin Ánimo de Lucro, sin necesidad de una estricta sujeción al régimen legal ordinario. Al respecto, en concepto rendido por la Procuraduría en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad parcial, contra este mismo decreto, con radicado 11001-03-26-000-2017-00083-00, demandante Julián Andrés Cotes Buitrago y otros, la Procuraduría manifestó que la competencia entregada al Ejecutivo era precisamente la de reglamentar el régimen contractual especial para dichas entidades, en los siguientes términos:
5.4. Por último, frente al problema jurídico consistente en que si mediante el artículo 4o del Decreto 92 de 2017, al crear un procedimiento de selección para la designación de la entidad privada sin ánimo de lucro cuando exista competencia, el Gobierno Nacional excedió el límite de sus competencias otorgadas en el artículo 355 de la Carta Política porque esta norma no establece un procedimiento de selección, sino un contrato de régimen especial, hay que manifestar que el mismo no tiene asidero constitucional. evitar que era financiar campañas políticas. Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Expediente 11001-03-06-000-2008-00049-00. 25 de septiembre de 2008 (C.P. Enrique José Arboleda Perdomo): "Con la expedición de la Constitución de 1886, se previó que dentro de las medidas de auxilio a la economía nacional, se pudiera, por medio de leyes, "fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo ". Este sistema funcionó adecuadamente en un principio, pero con el transcurso del tiempo y con el pretexto de atender necesidades locales, se desviaron de su razón de ser y se convirtieron en un medio para el financiamiento de campañas electorales que permitieron acrecentar la corrupción. Comúnmente a estas leyes de fomento se las denominó auxilios parlamentarios y su supresión fue una de las banderas políticas del grupo que impulsó la Constituyente de 1991. La Asamblea Nacional Constituyente, procedió entonces y de manera expresa a adoptar tres decisiones que se reflejan en el artículo 355: prohibió de manera contundente los auxilios
parlamentarios y en general cualquier donación a personas privadas; permitió que se continuara con las labores de fomento y apoyo sólo mediante contrato y con unos estrictos requisitos; y le quitó al Congreso la posibilidad de expedir la reglamentación sobre la materia, previendo un probable abuso de su parte". 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Procurador General Lo anterior, por cuanto a juicio del Ministerio Público el artículo 355 de la Carta Política ordena al Presidente de la República expedir el reglamento constitucional autónomo para que el Gobierno pueda celebrar contratos con las entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, lo cual necesariamente le permite a aquel reglamentar los procesos contractuales que considere necesarios o pertinentes para que las entidades públicas puedan celebrar dichos contratos, teniendo en cuenta que la contratación con las entidades sin ánimo de lucro tiene una connotación diferente a la celebrada en términos de libre mercado y competencia. Ahora bien, el Ministerio Público encuentra muy importante resaltar que la autorización constitucional que le permite al Presidente de la República reglamentar el régimen contractual de las entidades sin ánimo de lucro, no puede confundirse con una especie de autorización para dejar sin efecto las reglas y principios constitucionales que estipulan la destinación eficiente del patrimonio público. Por el contrario, esta facultad en todo caso se encuentra sometida y limitada por las normas constitucionales que enmarcan la
función pública, el manejo presupuestal, la responsabilidad fiscal, la prohibición de dar donaciones con patrimonio público, entre otros. Por ello, a pesar que en el caso concreto se avala la constitucionalidad del único cargo formulado, es decir el cargo competencial, ello no deriva en una suerte de aval sustancial tácito frente a las regulaciones pasadas, presentes o futuras que el Presidente de la República expida al respecto; y por el contrario, todas estas pueden ser demandas y juzgadas caso a caso para indagar si respetan o no los referidos principios constitucionales. En suma, la autorización competencial no implica una suerte de "indemnidad" o "fuero material" de las disposiciones reglamentadas. De otra parte, la Procuraduría también destaca que el artículo 355 Superior y la potestad reglamentaria allí consignada, tampoco puede tomarse por una clase de autorización constitucional para el uso acomodaticio o incorrecto del régimen especial consignado en el Decreto evaluado, sino que por el Contrario, su uso debe ser estrictamente apegado a los principios que rigen la gestión fiscal y que por ende disponen de la correcta destinación del patrimonio público. En otras palabras, el artículo 355 de la Carta no es un pretexto para que las autoridades administrativas de los diversos órdenes y niveles puedan flexibilizar el régimen de contratación pública, ya sea el ordinario o el reglamentado con fundamento en dicha disposición. Por el contrario, el principio rector general de dicho canon es precisamente la prohibición de efectuar donaciones con patrimonio público, y de allí se deriva una prohibición especial para que los ordenadores del gasto se
abstengan de disponer del patrimonio público en forma ineficiente, o desviada, so pretexto de usar el régimen evaluado. Por todo lo anterior, la Procuraduría estima que no se ha incurrido en el vicio de extralimitación competencial planteado, sino que por el contrario existe un ejercicio adecuado de la función reglamentaria directa de la Constitución conforme lo prescribe el artículo 355 Superior, razón por la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Procurador General que se pedirá a la Corporación Judicial no acceder a las pretensiones de la demanda.” En los anteriores términos se reitera el concepto presentado dentro del presente proceso de nulidad por inconstitucionalidad en el cual se solicitó DENEGAR LA PRETENCION ANULATORIA por falta de competencia, conforme lo aquí expuesto. De los señores Consejeros,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador General de la Nación
CJHM/JCR
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co