PGN - REHABILITACION DE LA SANCION - Por cumplimiento de la sanción o la pena

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REHABILITACION DE LA SANCION - Por cumplimiento de la sanción o la pena
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra actos disciplinarios y de su ejecución ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-No procede respecto a procesos de distinta naturaleza Se considera que no eran susceptibles de acumularse pretensiones relativas a actuaciones de diferente naturaleza, unas, derivadas de una condena penal que ordenó la interdicción de derechos y funciones públicas por 36 meses y las otras, integrantes de una actuación administrativa disciplinaria cursada por el procedimiento verbal, en la que se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; porque una conducta puede generar diversidad de acciones de control Estatal y ciudadano, como la fiscal, la administrativa, la disciplinaria, la penal, lo cual no significa, bajo ninguna óptica, que se de un doble juzgamiento por el mismo hecho, pues este evento ocurre cuando se desarrollan dos procesos penales o disciplinarios o fiscales o administrativos con idéntica causa y objeto. NON BIS IN IDEM-No se vulnera por adelantar procesos de responsabilidad de distinta naturaleza/COSA JUZGADA-No corresponde respecto a los actos de ejecución de la decisión Al adelantarse una acción penal por la incursión en una conducta descrita como delito se generan decisiones no susceptibles de control judicial contencioso administrativo, por la naturaleza y finalidades de la acción penal, que no son las mismas que las de la acción disciplinaria, pues no buscan el control de las conductas ciudadanas sino condiciones de buen servicio de la administración; entonces, las Resoluciones expedidas por la Gerencia de la E.S.E. Hospital del Sur y demandadas en este proceso, no fueron más que

actos de ejecución, es decir, no eran el resultado de una verdadera manifestación de voluntad del Estado, como si fue la sentencia condenatoria, que hizo tránsito a cosa juzgada y les dio origen, por tanto no gozaban de autonomía para enjuiciarlos administrativamente, dependían de una sentencia judicial contra la que procedían los recursos de ley, que fueron interpuestos. FALTA GRAVÍSIMA-Por permanecer en el servicio conociendo de sentencia en su contra e interdicción de derechos FALTA GRAVÍSIMA-Por no dar aviso de inhabilidad sobreviniente PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Conteo de términos fijados en la ley CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Es requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa 2 REHABILITACIÓN DE LA SANCIÓN-Por cumplimiento de la sanción o la pena La rehabilitación procede cuando se ha cumplido efectivamente la pena o sanción impuesta, que es justamente la causa que dio lugar al proceso disciplinario y su consecuente sanción, pues el actor no cumplió en ningún momento la interdicción de derechos y funciones públicas y, la norma (Art. 32 C.D.U.) exige que : “una vez cumplidas” se producirá la rehabilitación; por tanto, no pudo darse la rehabilitación por no haberse purgado la sanción.No hubo rehabilitación porque el actor no cumplió la condena impuesta por la justicia ordinaria penal y, la actuación administrativa disciplinaria tuvo lugar por la condición de inhabilitado sobreviniente y por no dar oportuna noticia de dicha condición, lo cual fue probado y debidamente tipificado; así es que, esos

argumentos de la parte actora, se estiman carentes de fundamentos, fácticos y jurídicos. 2 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 103 – 2013

SIAF 2013115584

Bogotá, D. C. Abril 11 de 2013 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve

E. S. D.

No. INTERNO : 0113-2011

EXPEDIENTE : 110010325000201100034 00

ACTOR : Cesar Antonio Paipilla Rojas C.C. 79’387.351

DEMANDADA : Hospital del Sur E.S.E.

ACCIÓN : Nulidad y restablecimiento del derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Legalidad actos disciplinarios Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.

I. Debate planteado La parte actora demanda se declaren nulos los actos disciplinarios proferidos mediante Resoluciones condenatorias y de ejecución de la sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años y, al mismo tiempo el acto administrativo por el cual se ejecutó decisión judicial que ordenó retirarlo del servicio (resoluciones 108 del 19-06-2009 y 136 del 21-07-2009), proferidas por las primeras por instancias disciplinarias del Hospital del Sur E.S.E. y las segundas por el Gerente del Hospital del

Sur; por cuanto se violó el debido proceso, al retirar del servicio al accionante después de haber trascurrido la pena, lo cual derivo en causales de nulidad por desviación de poder y violación al debido proceso; Por su parte la demandada sostiene que el proceso se adelantó concediendo las garantías legales y constitucionales y con fundamento en pruebas debidamente aportadas al proceso que demostraron que la conducta endilgada y especialmente que el término para tomar las decisiones de retirar al demandante lo fueron dentro de los términos legales, en atención a la interposición del recurso de casación que fue 3 4 declarado desierto y por ende desde esta fecha es que debía hacerse el conteo del respectivo término..

1. Pretensiones Que se declarara la nulidad de la resolución No. 241 del 29-10-2009, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital del Sur.

Que se declarara la nulidad de la audiencia del proceso verbal disciplinario, adelantada el 21 de octubre de 2009, adelantada por el Hospital del Sur, en la que resultó sancionado con destitución e inhabilidad por 12 años el accionante, quien interpuso recurso de apelación. Que se declarara la nulidad de las Resoluciones números: 108 del 1906-2009 y 136 del 21-07-2009, que ordenaron retirar del servicio al demandante, para hacer efectiva la sanción impuesta por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá. Que se declarara la nulidad de la investigación administrativa 001 de 2009 y el proceso disciplinario 408 de 2009, iniciados y fallados para

retirar del servicio al actor. Pidió que, como consecuencia de las declaraciones que se demandan, a título de restablecimiento, se le condene al Hospital del Sur E.S.E., a reintegrar al demandante con efectividad desde el 27 de julio de 2009, en el cargo que venía desempeñando y, a reconocer y pagar, los salarios, primas reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se produzca el restablecimiento del derecho; además al pago de los perjuicios morales en cuantía de 200 S.M.L.M; todo liquidado con la correspondiente indexación y dentro de los términos, además que se le condenara en costas y gastos a la demandada.

2. Hechos.

El actor fue condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá a 3 años de prisión, por haber incurrido en los delitos de falsedad material de particular en documento público y abuso de función pública. Fue beneficiado con suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ni el Juez de Ejecución de Penas ni ninguna otra autoridad exigieron el cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por le mismo término que la pena principal. 4 5 El Tribunal de Bogotá el 7 de febrero de 2006 confirmó la decisión de primera instancia y expidió constancia secretarial en la que indicó que a partir del 3 de marzo de 2006 empezó a correr el término de ejecutoria y el cual precluiría el 24 de marzo a las 4 de la tarde. Según certificado de antecedentes disciplinarios la inhabilidad para

ejercer funciones públicas terminó el 6 de febrero de 2009. El artículo 31 del C.D.U. establece que una vez cumplidas las sanciones de destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la C.P. El actor se rehabilitó el 6 de febrero de 2006 y las inhabilidades prescribieron en ese momento, por lo que las actuaciones de la E.S.E. fueron violadoras de la ley y la C.P. El 30-06-2009 se le notificó al actor el retiro del servicio, haciendo efectiva la pena impuesta por el Juzgado 47 citado, actuación que fue extemporánea. Se interpuso recurso y, mediante la Resolución 136, expedida por el Gerente de la E.S.E. se resolvió en el sentido de retirar del servicio al actor. En audiencia adelantada el 21 de octubre de 2009, la E.S.E. demandada, resolvió destituir e inhabilitar al accionante por 12 años; decisión recurrida y, resuelta mediante Resolución 241 del 29 de octubre de 2009 que la confirmó, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

3. Normas violadas y concepto de violación Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados, los artículos 13, 25, 29 y 53 de la C.P.

Invocó como causales de nulidad de los actos administrativos acusados, la violación a normas superiores constitucionales en las cuales debían fundarse, concretamente, el desconocimiento del derecho al debido

proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y de favorabilidad; además la de desviación de poder. Expuso de manera general en que consiste el derecho de igualdad previsto por el artículo 13 superior, sin precisar de que manera fue violado por los actos demandados; sobre el derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) se limitó a expresar que fue violado por los actos cuestionados; sobre el derecho al debido proceso resaltó el aparte relativo a “y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, y pasó a explicar que el principio non bis in ídem fue violado por la actuación del Hospital demandado, en cuanto la condena penal de 3 años, se ejecutorió el 24 5 6 de marzo de 2006, por lo que ese término precluyó el 24 de marzo de 2009, sin que autoridad alguna hubiere notificado en ese lapso la sentencia y la inhabilidad y, por ende, a partir del 25 de marzo de 2009, la destitución no podía hacerse, pero, abusando del poder se destituyó al actor y se le inhabilitó por 12 años; actuación que devino sin tener piso jurídico y violando el debido proceso y el principio non bis in ídem. Dijo que el artículo 53 que estableció las oportunidades para conciliar y transigir fue violado, al no haberse concedido lo pretendido en el requisito de procedibilidad, en la audiencia de conciliación administrativa. La causal de desviación de poder porque la E.S.E. pretendió y alcanzó un fin diverso al que correspondía en derecho, pues no hubo responsabilidad alguna del actor en la omisión de notificarlo oportunamente. Respecto al C.U.D., manifestó que su artículo 71 es claro al consagrar

que el servidor público no está obligado a presentar quejas contra sí mismo; por tanto, como podía destituirse al demandante con el argumento que se estaba dando cumplimiento a la sentencia del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá y, luego aducirse que el actor omitió advertir sobre su inhabilidad, como lo indicó la Resolución 241 del 29-10-2009, en su página 4 (folio 37). Como en la Resolución citada se mencionó como infringido el artículo 6º de la ley 190 de 1995 que dice de las inhabilidades sobrevinientes a los nombramientos y posesiones, por lo cual era claro que dicha disposición no era aplicable al caso del accionante, porque este llevaba 24 años vinculado al Distrito. Adicionalmente el operador disciplinario omitió deliberadamente comentar que esa disposición indica el deber de informar inmediatamente el acaecimiento de la inhabilidad, ante las situaciones del nombramiento y la posesión, las cuales no se estaban dando en ese caso. Se olvidó también del contenido del artículo 33 superior que da el derecho a todos de no declarar contra sí mismos.

3. Contestación de la Demanda.

La Institución demandada contestó la demanda (folios 47 a 54A), se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones. Se ocupó de los hechos, uno a uno, explicando en cada caso su posición frente a estos; por ejemplo, dijo que el hecho de no haberse notificado oportunamente la sanción impuesta por la autoridad judicial no era motivo suficiente para que se hubiere revocado o modificado esa decisión; aceptó que la decisión penal se hubiera ejecutoriado se dio desde el auto de declaratoria de desierto, conforme a la certificación

obrante en el plenario; explicó que el certificado expedido por la 6 7 Procuraduría General, sobre antecedentes disciplinarios no tuvo en cuenta la interposición del recurso de casación; explicó que la conducta no fue de ejecución instantánea, pues se prolongó en le tiempo, por lo que no pudo presentarse la prescripción de la acción; tampoco se dio la caducidad por cuanto el término se empezó a contar desde el momento en que la entidad tuvo conocimiento de los hechos y sin que hubiera operado la prescripción y; dio por probados los actos administrativos demandados. Se opuso a las pretensiones con el argumento que la administración inició investigaciones, administrativa y disciplinaria, cuando tuvo conocimiento de los hechos o sanción impuesta al actor, por lo que no actuó infringiendo el debido proceso. No hubo violación al principio non bis in ídem, porque la acción penal y la disciplinaria tuvieron intereses jurídicamente tutelados en forma diferente, pues la actuación administrativa tuvo por fin determinar si la decisión judicial se había cumplido, encontrando que el actor no había informado sobre su inhabilidad, lo que generó el hecho punible. La decisión penal cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2006, cuando fue declarado desierto el recurso de casación, no como lo planteó el demandante al afirmar que se dio la ejecutoria del proceso penal el 6 de febrero de 2009. Conforme a la ley 190 de 1995, el accionante tenía la obligación de advertir inmediatamente al Hospital sobre la inhabilidad sobreviniente que le afectaba; por lo que la actuación administrativa tuvo soporte en los artículos, 6º de la ley 190 de 1995 y 41-h de la ley 900 de 2004.

No era aplicable al artículo 71 del C.D.U. porque este alude a la presentación de quejas, no al deber de informar sobre las inhabilidades sobrevinientes; en sentido similar, no era aplicable el artículo 6º de la ley 190 en la forma propuesta por demandante, en cuanto dicha disposición es clara y trata de las inhabilidades que sobrevienen al nombra miento o a la posesión, es decir, son posteriores a dichos supuestos. Insistió en acápites específicos sobre la improcedencia de la caducidad y de la presunta infracción al principio non bis in ídem, en donde amplió los conceptos ya reseñados. Formuló como excepciones de fondo, la caducidad de la acción por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, porque no fue celebrada la audiencia de conciliación en la que la demandada tuviera oportunidad de manifestar su ánimo conciliatorio o no. 7 8

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si los fallos disciplinarios demandados y los actos administrativos que ejecutaron una orden judicial, adolecen de ilegalidad por no fundarse en las disposiciones en las cuales debían hacerlo, especialmente si fueron infractores a los principios del debido proceso y non bis in ídem o, si por el contrario se ajustan al ordenamiento regulador del tema.

2. Normas reguladoras del caso 2.1. Ley 734 de 2002

ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las

conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: …

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

8 9 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. ARTÍCULO 32. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria

del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política. 2.2 Ley 190 de 1995 Artículo 6º. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar Código de Procedimiento civil ARTÍCULO 82. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

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3. Caso Concreto El tema de controversia se centra en la presunta ilegalidad de los fallos disciplinarios acusados porque el sujeto pasivo de la acción alega no haber contado con el debido proceso y por el contrario que la E.S.E.

desvió el fin de las normas para alcanzar un fin diverso. Lo primero por conceptuar es el tema relacionado con la acumulación de pretensiones, pues se observan pretensiones relacionadas con el proceso disciplinario, sobre la nulidad de la audiencia verbal adelantada y la decisión tomada en ésta y la originada en el recurso interpuesto y; las Resoluciones 108 y 136 de 2009, por las cuales se ejecutó una sanción penal. Se considera que no eran susceptibles de acumularse pretensiones relativas a actuaciones de diferente naturaleza, unas, derivadas de una condena penal que ordenó la interdicción de derechos y funciones públicas por 36 meses y las otras, integrantes de una actuación administrativa disciplinaria cursada por el procedimiento verbal, en la que se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; porque una conducta puede generar diversidad de acciones de control Estatal y ciudadano, como la fiscal, la administrativa, la disciplinaria, la penal, lo cual no significa, bajo ninguna óptica, que se de un doble juzgamiento por el mismo hecho, pues este evento ocurre cuando se desarrollan dos procesos penales o disciplinarios o fiscales o administrativos con idéntica causa y objeto; por tanto, al adelantarse una acción penal por la incursión en una conducta descrita como delito se generan decisiones no susceptibles de control judicial contencioso administrativo, por la naturaleza y finalidades de la acción penal, que no son las mismas que las de la acción disciplinaria, pues no buscan el control de las conductas ciudadanas sino condiciones de buen servicio de la administración; entonces, las Resoluciones 108 y 136 de 2009 expedidas por la Gerencia de la E.S.E. Hospital del Sur y demandadas

en este proceso, no fueron más que actos de ejecución, es decir, no eran el resultado de una verdadera manifestación de voluntad del Estado, como si fue la sentencia condenatoria, que hizo tránsito a cosa juzgada y les dio origen, por tanto no gozaban de autonomía para enjuiciarlos administrativamente, dependían de una sentencia judicial contra la que procedían los recursos de ley, que fueron interpuestos. No es cierto que hubiere prescrito la acción disciplinaria, ni sirve para nada la discusión sobre la prescripción de ésta y la caducidad de la acción contenciosa administrativa, pues está claro, para este Despacho, que la conducta del actor fue perfectamente tipificada por haber permanecido en el servicio conociendo la sentencia judicial en su contra y la decisión sobre interdicción de sus derechos a ejercer funciones 10 11 públicas, es decir, actuó a pesar de la inhabilidad que le sobrevino, al punto que calló y no dio la información correspondiente sobre ese particular a la institución empleadora, lo cual describe a las claras una conducta continuada en el tiempo y que no concluyó nunca, pues, incluso al iniciarse la actuación administrativa para determinar la procedencia del retiro del actor, este se opuso, sin que hubiere purgado materialmente la sanción impuesta; condiciones éstas que no permiten hacer un conteo de prescripción de la acción disciplinaria, que entre otras cosas, no fue motivo de explicación detallada en el concepto de violación, sólo se hizo mención a la prescripción de las inhabilidades en el hecho 5º, cuando se explicó que por virtud de la certificación de la Procuraduría General la suspensión en el ejercicio de funciones públicas

terminó el 6 de febrero de 2006, lo que hizo que se diera la rehabilitación automática; nada más alejado de la ley y de la realidad, pues la rehabilitación procede cuando se ha cumplido efectivamente la pena o sanción impuesta, que es justamente la causa que dio lugar al proceso disciplinario y su consecuente sanción, pues el actor no cumplió en ningún momento la interdicción de derechos y funciones públicas y, la norma (Art. 32 C.D.U.) exige que : “una vez cumplidas” se producirá la rehabilitación; por tanto, no pudo darse la rehabilitación por no haberse purgado la sanción. No hubo doble juzgamiento por el mismo hecho, sino actuaciones de diversa naturaleza en búsqueda de diversas finalidades legales, permitidas y regladas por el ordenamiento jurídico, pues una conducta puede generar el inicio de diferentes acciones de control. No hubo rehabilitación porque el actor no cumplió la condena impuesta por la justicia ordinaria penal y, la actuación administrativa disciplinaria tuvo lugar por la condición de inhabilitado sobreviniente y por no dar oportuna noticia de dicha condición, lo cual fue probado y debidamente tipificado; así es que, esos argumentos de la parte actora, se estiman carentes de fundamentos, fácticos y jurídicos. No hubo desviación de poder, porque si hubo omisiones, que no se saben sus motivos (aun cuando pudieren adivinarse), ello no autorizaba una licencia para mantener las cosas en circunstancias de ilegalidad e impunidad, muy por el contrario, se realizaron las actuaciones oportunas y debidas para corregir el asunto, por lo que puede afirmarse que se

adelantaron los procesos procedentes y se encontraron las responsabilidades del caso. Respecto al tema propuesto de no agotamiento de la vía gubernativa por no cumplirse con el requisito de procedibilidad, advierte este Despacho que el documento denominado, generosamente, acta, obrante a folio 2, no es más que una constancia sobre la inasistencia de la parte convocante (hoy actora) a la continuación de la audiencia de conciliación, de donde, la autoridad del Ministerio Público dedujo la 11 12 ausencia de ánimo conciliatorio, sin reparar en que no se mencionó a ninguna de las partes y si se expresó que vencido el término del numeral 7º del artículo 9º del Decreto 1716 de 2009, esto es, el que tiene la parte inasistente para presentar las excusas del caso, siendo aspectos indispensables al expedir la correspondiente “acta” exigida para esos casos; pero, ese documento traduce que no hubo acuerdo conciliatorio ni presencia o asistencia de la parte convocante a la audiencia de conciliación; circunstancia que permite pensar en que no se surtió debidamente el requisito de procedibilidad, pero, la parte interesada no aportó los documentos que así lo probaran, entonces, parece que no hubo curso normal del requisito de procedibilidad, pero la parte interesa no lo ha probado, lo cual puede llevar al Consejo de Estado a dictar un auto para mejor proveer y determinar si se efectuó el requisito mencionado o no o, si lo da por cursado y despacha desfavorablemente la excepción, que esta instancia del Ministerio Público estima no cursada conforme a la ley y por ende, no agotado el requisito de procedibilidad,

que como su nombre lo indica, impide el trámite de la acción incoada. Se considera que los temas centrales de discusión se han tratado, por lo que se estima conforme a las explicaciones precedentes, que no asiste razón a la parte actora, ni sustancial ni materialmente para pretender la nulidad de fallos acordes a la función asignada a la entidad demandada, que no hizo nada diferente a cumplir su misión institucional.

III. CONCEPTO De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se NIEGUEN LAS PRETENSIONES de la demanda.

De los Señores Consejeros, cordialmente,

ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

ACGS/GARF

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