PGN - REINTEGRO - Condiciones para que proceda en un servidor disciplinado

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - REINTEGRO - Condiciones para que proceda en un servidor disciplinado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación Nº: 088-09335-06

Disciplinado: NAFFIS ARMANDO PALACIOS MENA

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Lloró (Chocó)

Quejoso: LUIS MARÍA IBARGUEN RENTERÍA.

Fecha hechos: 2006-05-31.

Fecha queja: 2006-05-31.

Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 Ley 734 de 2002) y consulta sobre prórroga de suspensión provisional (Art. 157 C.D.U.).

Bogotá D.C., ABRIL 24 DE 2007 ANTECEDENTES Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Procuraduría Regional del Chocó, en auto fechado el día 8 de febrero de 2007, emitió fallo de primera instancia, dentro de este proceso, sancionando al señor NAFFIS ARMANDO PALACIOS MENA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.797.442, quien se desempeñara como Alcalde del municipio de Lloró – Chocó -, imponiéndole la

sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR DOCE

(12) AÑOS.

Inconforme con la decisión, el defensor del disciplinado, doctor JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, presentó escrito de apelación ante la Procuraduría Regional, el día 20 de febrero de 2007, encontrándose dentro de los términos correspondientes (Ver folios 131 a 146 C.O.4). La precitada dependencia concedió el

recurso con auto del 23 de febrero próximo pasado y procedió a la remisión del expediente a esta instancia. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 Por otra parte, en auto del 9 de febrero de 2007 (Fls. 115 a 123 C.O.4), la Procuraduría Regional de Chocó procedió, en aplicación del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, a prorrogar, por segunda oportunidad, la suspensión provisional impuesta al señor PALACIOS MENA, desde el momento de la emisión del pliego de cargos, el 10 de agosto de 2006. En atención a esta circunstancia, en este mismo pronunciamiento, se desatará la consulta correspondiente. DE LOS CARGOS La Procuraduría Regional del Chocó elevó cargos contra el señor NAFFIS ARMANDO PALACIOS MENA, en auto del 10 de agosto de 2006 (Fls. 158 a 199 C.O.1). Al disciplinado se le imputaron tres cargos, a saber: a. Omitir el ejercicio de una diligente gestión para lograr la reparación de una volqueta y una retroexcavadora, de propiedad del municipio, las cuales se encontraban abandonadas, a la intemperie, a la entrada de la ciudad; lo anterior, a pesar de varias peticiones que, en ese sentido, se le habían dirigido. Como soporte normativo del cargo, se citaron los artículos 6, 123, inc. 2, 209 y 315.1 de la

Constitución Política, 34.2, 34.4, 34.15, 34.21, 34.22, 35.1, y 35.8 de la Ley 734 de

2002. La falta se calificó como grave a título de dolo.

b. Omitir la presentación, en debida forma, del informe respectivo al cumplimiento de la comisión otorgada el 13 de febrero de 2006, con el fin de desplazarse a las ciudades de Quibdó y Medellín, para el cumplimiento de diversos compromisos, entre el 13 y el 17 de febrero de 2006. Las normas en las que se sustenta el cargo son los artículos 6, 123, inc. 2, 209 y 315.1 de la Constitución Política, 91 y 111 de la Ley 136 de 1994, 34.1, 34.2 y 35.1 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó como grave a título de dolo. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 c. Incurrir en la descripción típica del delito de falsedad ideológica en documento público, al proferir los decretos, sin número, de fechas 2, 4, 8, 10, 15 y 22 de mayo y 2, 5, 12, 15 y 20 de junio de 2006, por medio de los cuales se comisionaba a sí mismo para desplazarse fuera del municipio; dichos decretos aparecen signados en Lloró, a pesar de la existencia de certificaciones de que el señor PALACIOS MENA

estuvo ausente de su sede administrativa del 18 de abril al 28 de mayo y del 1 al 21 de junio de 2006. Normativamente, el cargo se fundamenta en los artículos 6, 123, inc. 2, 209 y 315.1 de la Constitución Política, 91.D.5 de la Ley 136 de 1994, 34.1, 34.2, 34.11 y 35.1 de la Ley 734 de 2002 y 286 del Código Penal. La falta se calificó como gravísima a título de dolo. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El AQuo fundamentó su decisión sancionatoria, frente a cada uno de los cargos, en los siguientes argumentos (Ver folios 82 a 113 C.O.4): PRIMER CARGO.- a) En diversas comunicaciones, una de ellas dirigida por el mismo Procurador Regional del Chocó, se le había puesto de presente al alcalde PALACIOS MENA las condiciones de abandono en las que se encontraban la volqueta y la retroexcavadora del municipio, las cuales, tanto al inicio como al término de la investigación, seguían a la intemperie a la entrada de Lloró. Ante estas manifestaciones, el disciplinado no sólo no tomó medidas oportunas y efectivas sino que, además, omitió dar respuesta a las peticiones elevadas. b) Se consideró irrelevante, la comunicación del 19 de agosto de 2005, firmada por el señor GERMAN GIL MONTOYA, en la que se incluye una cotización Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826

para el arreglo de la retroexcavadora municipal, puesto que, a pesar de la existencia del documento, no se verifica que, en atención al mismo, se hubiera iniciado alguna actuación concreta, al punto que, en el mes de febrero de 2006, se vuelve a manifestar la inconformidad de la población sobre la situación de la maquinaria. c) Sobre la propuesta de compra de la retroexcavadora, presentada por el señor JAIRO GIL MONTOYA, del 10 de agosto de 2006, así como otras comunicaciones presentadas por la defensa para demostrar la diligencia de su procurado en el manejo del asunto que nos ocupa, la Procuraduría Regional manifiesta que resultan inocuas para el fin pretendido, en la medida en que son, incluso, posteriores al inicio de la investigación disciplinaria en este asunto, cuando ya se había configurado la falta imputada. SEGUNDO CARGO.- a) Los concejales del municipio de Lloró, señores BASILIO CUESTA ROJAS,

JOEL ROJAS PEREA, ROSA MIREYA GARRIDO RENTERÍA y GUSTAVO A.

MORENO AYALA, aún cuando manifiestan que si se presentó informe sobre el cumplimiento de la comisión del 13 de febrero de 2006, sólo aciertan a decir que se hizo de manera informal, ante el presidente del Concejo, quien verbalmente se lo comentó a otros concejales. b) A pesar del dicho, por demás contradictorio de los concejales ya citados, el acta de visita correspondiente a la diligencia desarrollada por el señor Personero de Lloró el 12 de julio de 2006, demuestra que, para esa fecha, en los archivos del Concejo no obraba ningún informe referido a la comisión del

13 de febrero de ese mismo año. c) Los concejales EZEQUIÍAS PEÑA, JUAN LEONEL RENTERÍA RENTERÍA y LUCIO CASTRO CÓRDOBA, contrario sensu a lo dicho por sus colegas, declararon que no se había presentado ningún informe sobre la comisión que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 nos ocupa, añadiendo, el último de los nombrados, que esa falta de informes era la práctica reiterada del alcalde PALACIOS MENA. d) La secretaria del Concejo Municipal, señora CARMELINA GARRIDO PINILLA, fue enfática al afirmar que nunca recibió informe del Alcalde con relación a la comisión del 13 de febrero de 2006, que no lo conoce y no lo recibió, por lo que tampoco se presentó nunca ante la plenaria de la corporación municipal. TERCER CARGO.- a) Las constancias expedidas por los señores WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA, Personero Municipal de Lloró, y JORGE MARIO FRANCO ARRIETA, Comandante de Policía, coinciden en que el señor NAFFIS ARMANDO PALACIOS MENA se encontraba ausente del municipio del 28 de abril al 18 de mayo y del 1 al 21 de junio de 2006, a pesar de que, durante esos períodos, aparecen actos administrativos, firmados por el disciplinado y, supuestamente, expedidos en Lloró, en los que se concede comisiones a sí

mismo. b) Con su actuación el implicado incurrió en la descripción típica del delito de falsedad ideológica en documento público el que, para ser valorado desde la perspectiva de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, no exige prejudicialidad, aunque sí su vinculación con el ejercicio de la función o el cargo, vínculo que es evidente en el caso que nos ocupa. c) No acoge el fallador de instancia el argumento defensivo, según el cual, la mención a que los decretos de comisión se expedían en Lloró fue un simple error de redacción, puesto que el mismo error se repitió en todos y cada uno de ellos, sumando un total de once (11) actos administrativos, de los cuales ninguno tenía numeración dentro del consecutivo del despacho municipal. d) Tampoco resultan de recibo las certificaciones presentadas por el disciplinado, en el mes de diciembre de 2006, aunque se suponen expedidas con Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 anterioridad, según las cuales los días de las comisiones que aquí se cuestionan, se encontraba cumpliendo funciones propias del cargo. El principal motivo para ello es que tales certificaciones no son específicas ni guardan relación adecuada con las motivaciones de los actos de comisión, precisamente porque éstos son excesivamente genéricos e imprecisos. DE LA APELACIÓN Con oficio radicado el día 20 de febrero de 2007, el doctor JAMES TAYLOR

MOSQUERA SÁNCHEZ, defensor del disciplinado en este asunto, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, emitido por la Procuraduría Regional del Chocó (Ver folios 131 a 146 C.O.4). Como elementos centrales de la impugnación, tenemos los siguientes:

PRIMER CARGO.-

1. La Procuraduría Regional incurrió en un falso juicio de identidad al adelantar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, lo que generó un yerro causante de la imposición de la sanción, la cual no se soporta en hechos verdaderos.

2. Al llegar a la administración municipal de Lloró, en 2004, el disciplinado encontró al municipio en un difícil estado financiero, lo que influyó en que, dentro del presupuesto para el año 2004, no se incluyeran recursos para la reparación de los vehículos concernidos en la queja.

3. A pesar de lo anterior, el alcalde PALACIOS MENA realizó gestiones efectivas para el logro de la reparación de la maquinaria, las que se prueban, entre otras, con el oficio del 19 de agosto de 2005 del señor GERMAN GIL MONTOYA, quien recomendó la compra de una nueva retroexcavadora. El defensor cuestiona que

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 no se haya dado a esta comunicación el alcance que merecía puesto que no sufrió contradicción en el curso de la investigación.

4. De la misma manera, se trae a colación el documento suscrito por el señor WILLIAM ARIAS N., el 3 de agosto de 2006, referente a una revisión de la volqueta del municipio, solicitada por el sancionado, lo que demostraría su diligencia, sin que sea de recibo, para desestimar su valor probatorio, que la revisión se hiciera con posterioridad al inicio de esta investigación; lo mismo se predica de los oficios del 11 de julio y del 3 y 7 de agosto de 2006, demoras que deben interpretarse a la luz de la situación financiera que atravesaba el municipio.

SEGUNDO CARGO.-

1. Sin ninguna razón de fondo, la Regional desestimó los argumentos planteados por el disciplinado, NAFFIS ARMANDO PALACIOAS MENA, en su diligencia de versión libre y espontánea, cuando aseveró que, para el 10 de marzo de 2006, rindió informe al Concejo Municipal de Lloró sobre la comisión del 13 de febrero de esa misma anualidad, hecho corroborado por la declaración de varios de los concejales, incluyendo al, entonces, presidente de la Corporación.

2. Si bien es cierto, aparece que el informe no fue conocido por todos los concejales, ello obedece a que se encontraban en receso de sus actividades, cuando el documento fue entregado y, sólo posteriormente, se les informó de su recibo. Con todo, esta situación no autoriza al a – quo a suponer que, para la visita de la Personería, el 12 de julio de 2006, el pluricitado informe no reposara en el

Concejo Municipal.

TERCER CARGO.-

1. Las ausencias del señor PALACIOS MENA de su sede de trabajo se encontraban

más que justificadas por el cumplimiento de actividades propias de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 administración municipal, según se verificó con las certificaciones aportadas al proceso.

2. El defensor, de manera confusa, se opone a la valoración que hiciera la Procuraduría Regional de la conducta de su prohijado, calificándola como falsedad ideológica, pero no ofrece mayores ampliaciones sobre su inconformidad al respecto.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Con el fin de hacer una clara exposición de los fundamentos de la decisión de segunda instancia, tal como se ha venido haciendo hasta ahora, se dividirá la exposición según cada uno de los cargos elevados contra el disciplinado, señor NAFFIS ARMANDO PALACIOS MENA, incluyendo la valoración de los argumentos planteados en el recurso. Finalmente, este Despacho se referirá a la prórroga de la suspensión provisional, ordenada por la Procuraduría Regional del Chocó, en el auto del 9 de febrero del presente año. PRIMER CARGO – FALTA DE GESTIÓN PARA LA REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO.- Esta Delegada no encuentra asidero para el cuestionamiento de la defensa, por falso juicio de identidad, propuesto frente a la valoración probatoria efectuada por la Procuraduría Regional, con relación a la documentación allegada al proceso en referencia a este cargo específico. Así las

cosas, no puede predicarse que el fallador de primera instancia haya otorgado al material obrante implicaciones que éste no tuviera o que le negara alcances que de él se derivaran. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 En ese orden de ideas, no se evidencia en el fallo apelado que la Regional hubiera desconocido la situación económica del municipio, antes y durante la administración del aquí disciplinado, sino que el análisis detallado de ese aspecto del contexto fáctico resultaba innecesario cuando, ni siquiera en los argumentos de la defensa, llega a demostrarse que, justamente con el objetivo de racionalizar los gastos dentro del presupuesto de Lloró, se hubieran adelantado estudios o evaluaciones cuidadosos, de costo beneficio, que sirvieran de base para la apropiación, en cualquier vigencia presupuestal, de los recursos necesarios para poner en funcionamiento la volqueta y la retroexcavadora oficiales. De hecho, la poca diligencia de la administración con el mantenimiento y cuidado de estos vehículos se refleja, no sólo en la ausencia de trámites reales y concretos para su reparación, sino en el estado de abandono en el que se encontraban cuando, durante años, se los dejó expuestos a la intemperie sin que se dispusiera, tan sólo, su traslado y cuidado en un espacio más apropiado que un lote a la entrada del municipio. Esta inadecuada disposición de la maquinaria era bien conocida por el

alcalde PALACIOS MENA, puesto que, tal como se describió en el fallo de instancia, en diversas ocasiones se le puso de presente, por parte de la ciudadanía y otras autoridades, incluyendo al mismo Procurador Regional, sin que se tomaran medidas apropiadas o, al menos, se delegara en otro funcionario la atención del asunto. Como muestra de la diligencia del mandatario local, el señor defensor presenta el oficio del 19 de agosto de 2005, suscrito por GERMAN GIL MONTOYA (Fls. 41 y 42 C.O.2), en el que se cotiza el valor de los repuestos y mano de obra necesarios para poner en funcionamiento la retroexcavadora KATO, HD 700-7, pero, tal como lo consideró la Procuraduría Regional, éste sólo documento no basta para desvirtuar la negligencia del disciplinado frente a este tema; lo anterior es así, entre otras cosas, porque la cotización no se presenta como parte de un proceso administrativo dirigido Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 a la consecución del fin reclamado por la comunidad, sino como una actividad aislada sin propósito definido o vocación de continuidad. Por otra parte, el citado oficio no aparece registrado como tramitado formalmente por ninguna dependencia de la administración municipal de Lloró, por lo que no se puede considerar que la sola consecución de la mentada cotización demuestre un interés real o una labor diligente de la administración, como tampoco lo demuestra el acta del mismo 19 de agosto de 2005 (Fls. 33 a 40 C.O.2), en la que se menciona la

intención de obtener otra cotización sobre la retroexcavadora, sin que se encuentre en el expediente gestión adicional al respecto. Finalmente, la valoración hecha por el operador de primera instancia, sobre el documento signado por el señor JAIRO GIL MONTOYA, en el que se propone la compra de la retroexcavadora, no incurre en falso juicio de identidad, tampoco, puesto que el hecho de que esa oferta se presentara con posterioridad a la iniciación de la investigación disciplinaria, no supone, como lo manifiesta el apelante que hubieren caducado los deberes de la administración en la consecución de sus fines sino que, desde enero del 2004, a agosto de 2006, con múltiples solicitudes de por medio, ya se había configurado la falta imputada, la misma que no desaparece por mérito de la gestión posterior, aunque dicha gestión deba realizarse, de todas formas. Con todo, las comunicaciones posteriores al mes de julio de 2006, relativas a cotizaciones u ofertas sobre los vehículos de propiedad del municipio, incluyendo la del señor WILLIAM ARIAS N., hasta el momento del fallo, esto es febrero de 2007, tampoco generaron soluciones definitivas a la problemática denunciada puesto que no se informó del adelantamiento de procesos de contratación para la reparación de la maquinaria, venta de la misma o compra de nuevos elementos. Así las cosas, para el momento del fallo, no se había brindado una solución cierta a la situación descrita Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826

en el pliego de cargos, por lo que es evidente que no hay lugar a la modificación de la decisión de primera instancia sobre este asunto. SEGUNDO CARGO – OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE INFORME DE COMISIÓN.- El señor NAFFIS ARMANDO PALACIOS MENA, estuvo comisionado fuera de su sede de trabajo, entre el 13 y el 17 de febrero de 2006, sin que hubiera presentado informe oficial de las actividades desarrolladas en esos días, ante el Concejo Municipal, tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley 136 de 1994. Ahora bien, sobre este punto, sea lo primero, decir que la presentación del informe no puede entenderse como la simple formalidad de radicar un escrito en el que se resuman las actividades desarrolladas, sino que se trata de una herramienta de control del Concejo hacia la gestión administrativa del Alcalde. Siendo así las cosas, no puede considerarse rendido un informe que se entrega, según el dicho del disciplinado y de su defensor, de manera personal al presidente del Concejo, quien le cuenta la novedad a algunos de sus colegas, los que pudo encontrar durante un periodo de receso de la corporación municipal, y lo archiva sin registros o constancias adicionales. De hecho, no sólo algunos concejales manifestaron que nunca tuvieron noticia del citado informe sino que, adicionalmente, la misma secretaria de la corporación, señora CARMELINA GARRIDO PINILLA, niega haberlo recibido y, consecuentemente, haberlo puesto en conocimiento de los señores concejales. En adición a lo anterior, la defensa se opone a la decisión del a – quo presentando un documento, sin fecha, titulado “INFORME DE COMISIÓN”, referido a las

actividades desarrolladas por el sancionado del 13 al 17 de febrero de 2006 (Fl. 195 C.O.2), que sería el que fue entregado al presidente del concejo el 10 de marzo de 2006, pero no se especifica quién recibió dicho documento, puesto que no tiene firma Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 legible, más que la anotación de una fecha. Con todo, es claro que tal informe no fue recibido por la secretaría del Concejo y que, al menos hasta el 12 de julio de 2006, cuando la Personería Municipal adelanta visita en esa Corporación (Fl. 130 C.O.1) el documento no se encontraba en los archivos oficiales ni se hacía ninguna mención de su existencia o presentación en las actas del Concejo. Entonces, no es descabellado el razonamiento de la Procuraduría Regional, al dudar de la existencia del pluricitado informe con anterioridad a la diligencia de visita practicada por la Personería Municipal de Lloró el 12 de julio de 2006, pero, aún cuando el escrito de marras si existiera, lo cierto es que nunca fue formalmente presentado ante el Concejo Municipal, ni se procedió a su rendición ante la Corporación, en los términos del artículo 111 de la Ley 136 de 1994, por lo que no está llamado a prosperar el recurso de apelación en este aspecto, razón por la cual se confirmará la decisión del a – quo. Adicionalmente, dados los interrogantes que surgen sobre la presentación de éste y

otros informes de comisión del señor Alcalde Municipal al Concejo de Lloró, interrogantes que fueron explicitados por el fallador de primera instancia, se dispondrá que, por la Procuraduría Regional, se desglosen los folios correspondientes a este ítem para que se inicie la investigación respectiva. TERCER CARGO – FALSEDAD IDEOLÓGICA EN AUTOS DE COMISIÓN.- A pesar de que este cargo corresponde a la falta de mayor entidad, de las tres endilgadas al disciplinado, encuentra esta Delegada que el escrito de apelación no aclara los argumentos sobre los cuales se soporta su oposición al fallo de instancia. En efecto, el cargo se refiere a que en los autos de comisión, correspondientes a los decretos, sin número, de fechas 2, 4, 8, 10, 15 y 22 de mayo y 2, 5, 12, 15 y 20 de junio de 2006 (Fls. 51 a 64 C.O.1), el alcalde PALACIOS MENA, se concede a sí mismo comisiones para desplazamientos a ciudades diversas a su sede Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 administrativa, apareciendo como lugar de expedición de los actos administrativos la localidad de Lloró (Chocó), cuando, para esas mismas fechas, el citado Alcalde estaba ausente de esa ciudad. No se discute entonces, la pertinencia o necesidad de los desplazamientos del sancionado, como tampoco se refiere el cargo a si, durante el término de esas

comisiones el señor PALACIOS MENA cumplió o no actividades oficiales, la irregularidad que se plantea es la incursión en la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, esto es, la falsedad ideológica en documento público, cuya descripción típica dispone: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad (…)” (Art. 286 Código Penal). Para el caso en cuestión, el disciplinado, ajustó su actuar a la descripción ya presentada puesto que consignó, en múltiples autos administrativos de la Alcaldía, una falsedad al declarar que habían sido dictados en su sede administrativa, el municipio de Lloró en el departamento de Chocó, cuando no es cierto que se encontrara allí, tal como lo demuestran las certificaciones expedidas por la Personería Municipal y la autoridad de policía local (Fls. 89 y 116 C.O.1); así pues, se da la falsa impresión de que el señor alcalde regresaba a su sede luego del cumplimiento de cada comisión y, desde allí, formalizaba el siguiente desplazamiento, cuando la realidad era otra y, en la práctica, sólo durante el término de las comisiones referidas en este cargo, el municipio de lloró se encontró acéfalo por más de veinte (20) días. El defensor, en su escrito de recurso, no niega las ausencias del alcalde PALACIOS MENA, ni contradice las certificaciones expedidas por las autoridades locales sobre

las fechas de tales ausencias sino que señala que “(…) para que el despacho del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 13 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 ciudadano Procurador calificara la conducta como posible falsedad ideológica, debió a través de los medios de convicción (actos administrativos) persuadirse racionalmente, si efectivamente se cumplió con lo ordenado en dichos autos de comisión.” (Fl. 145 C.O.4). Pero, tal como se dijo, la falsedad imputada en el cargo no se refirió nunca a los motivos de las comisiones o al tipo de actividades que el disciplinado debió desarrollar durante sus desplazamientos, sino al hecho de consignar como sitio de expedición de los actos, uno distinto a aquél en el que realmente se encontraba para las fechas respectivas, por lo que no es necesario mayor análisis para proceder a la confirmación de la sanción, como en efecto se hará. DE LA PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El señor Procurador Regional del Chocó, en auto del 9 de febrero de 2007, con posterioridad a la emisión de fallo sancionatorio de primera instancia, dispuso la prórroga de la suspensión provisional del señor NAFFIS ARMANDO PALACIOS MENA, en su calidad de Alcalde Municipal de Lloró, (Fls. 115 a 123 C.O.4), lo anterior en aplicación de las facultades previstas en el artículo 157 de la ley 734 de 2002. En consecuencia, el pasado día 16 de febrero de 2007, se comunicó la decisión al

disciplinado (Fl. 130 C.O.4), para lo de su competencia, sin que se hiciera pronunciamiento adicional al respecto. Ahora bien, dado que la segunda prórroga de la suspensión provisional es una opción del operador disciplinario una vez se ha emitido fallo de primera o única instancia, el cual debe ser sancionatorio o de los contrario se constituiría una de las causales para la terminación de la suspensión, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 14 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 vista tanto la decisión del a – quo como la confirmación de la que ha sido materia este pronunciamiento, la condición se cumple adecuadamente. Por otra parte, no se observa que estén dadas las condiciones en las cuales, según el CDU, proceda el reintegro del servidor disciplinado a su cargo, cuales son: a. Que se emita, a su favor, fallo absolutorio dentro del proceso disciplinario en el que se ordenó la suspensión; b. Que se ordene la terminación y archivo del proceso, por cualquiera de las causales previstas en la ley para ello; c. Que expire el término de la suspensión y su prórroga, sin que se haya emitido fallo de primera o única instancia. Finalmente, debe decirse, que los motivos que originaron, en primer momento, la suspensión provisional, no sólo no han sido desvirtuados, sino que han sido corroborados, al punto de dar lugar a la emisión de fallo sancionatorio en contra del interesado, señor NAFFIS ARMANDO PALACIOS MENA, por lo que se confirmará la

decisión de prórroga de suspensión tomada por el Procurador Regional del Chocó en auto del 9 de febrero de 2007. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa,

R E S U E L V E

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 15 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión fechada el día 8 de febrero de 2007, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Chocó, impuso sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR DOCE (12) AÑOS, al señor NAFFIS ARMANDO PALACIOS MENA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.797.442, quien se desempeñara como Alcalde del municipio de Lloró – Chocó, para el momento de ocurrencia de la conducta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por conducto de la Procuraduría Regional del Chocó, notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: CONFIRMAR el auto del 9 de febrero de 2007, por medio del cual la

Procuraduría Regional del Chocó ordenó la prórroga, por tres (3) meses, de la suspensión provisional del señor NAFFIS ARMANDO PALACIOS MENA, en su condición de Alcalde municipal de Lloró (Chocó), con posterioridad a la emisión de fallo sancionatorio de primera instancia.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de esta Delegada, comunicar la decisión de la confirmación de la prórroga de la suspensión provisional al disciplinado advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. Como dirección del

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 16 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 disciplinado aparece la carrera 6B No. 9 – 65, Niño Jesús – Se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...