PGN - RELACION DE CAUSALIDAD - Entre la ilegalidad de las pruebas decepcionadas.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RELACION DE CAUSALIDAD - Entre la ilegalidad de las pruebas decepcionadas.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por el presunto delito de extorsión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de

la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-La competencia radica en la Fiscalía General de la Nación Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una infracción DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre cuando se torna injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000200800295-01(41.009) Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad patrimonial del estado Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos

infractores de la ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventivatambién lo es, que el ejercicio de esta facultad por si mismo no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Carga a la cual no se esta obligada a soportar Así pues, la privación de la libertad que sufrieron los sindicados, deviene en injusta pues pese a no haberse demostrado la autoria de los hechos investigados, se les impuso una carga que no estaban obligados a soportar, como fue el tener que permanecer detenidos por espacio de aproximadamente veinte días, con los consecuentes daños materiales y morales que dicha circunstancia les acarreo. RELACIÓN DE CAUSALIDAD-Entre la ilegalidad de las pruebas decepcionadas. Por último es innegable la relación de causalidad existente entre la ilegalidad de las pruebas recepcionadas por miembros del Gaula Regional Valledupar, la irregular valoración probatoria por parte de la Fiscalía de esos medios probatorios y la orden de detención con la privación de la libertad de que fueron objeto sindicados por lo que resultan demostrados los elementos de la responsabilidad objetiva a cargo del Estado. En consecuencia de conformidad con el artículo 90 de la Constitución política y de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas injustamente de la libertad y en

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Expediente: 200012331000200800295-01(41.009) Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros su favor se emitieran decisiones absolutorias como en el caso de los sindicados, contra quienes se profirieron las prenombradas decisiones judiciales.

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2011 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 11-184

Expediente: 200012331000-200800295-01 (41009)

Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros. Demandado(s): Nación–Fiscalía General de la NaciónPolicía Nacional Honorable señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por las partes demandadas, mediante los cuales solicitan se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de César el 18 de Noviembre de 2010, con fundamento en los argumentos que se expondrán:

ANTECEDENTES

 La Demanda. En las presentes diligencias fueron acumulados los siguientes procesos:

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Expediente: 200012331000200800295-01(41.009)

Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros

1. Proceso No 2008-00295-00.

Los señores Alírio Enrique Baquero Arias (victima), Diana Sofía Baquero Pérez, Olga María Baquero Churio, Graciela Pérez Pabón, María del Carmen Pérez Arias y Ricardo Antonio Arias, en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, solicitaron al Juez Administrativo de Valledupar declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Alirio Enrique Baquero Arias, quien estuvo privado de la libertad desde el 14 al 30 de septiembre de 2004 dentro de la investigación penal No 161981-241 que se le siguió por el presunto delito de Extorsión, la cual concluyo con auto inhibitorio a favor del Investigado.

2. Proceso No 2008-00203-00

Los señores Ricardo Antonio Arias, María Del Carmen Pérez Arias, Alirio Baquero Arias, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial solicitaron declarar administrativamente Responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Ricardo Antonio Arias, entre el 14 al 30 de septiembre de 2004 para finalmente concluir con una decisión inhibitoria.  La Contestación

Proceso 2008-00295-00 Fiscalía General de la Nación.

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Expediente: 200012331000200800295-01(41.009) Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros Los hechos alegados dentro del proceso de la referencia no le constan por lo que se atiene a lo que resulte probado en legal forma.

En relación a las pretensiones, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda. Expone que la Fiscalía en el caso cumplió las funciones que Constitucional y legalmente, le corresponden y que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, como el auto de investigación y la orden de captura, estuvieron conformes al Código de Procedimiento Penal, esto es que la orden de captura estuvo precedida de indicios graves de responsabilidad. Considera que el actor omitió citar con precisión las normas sustanciales de la ley, comparar esas normas con la operación administrativa impugnada para colegir la contradicción entre unas y otras, estima que la protección jurídica del administrado no es oficiosa y que en esta jurisdicción opera el principio dispositivo que el juez no pude ignorar. En el caso, la detención decretada fue justificada y no arbitraria. NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Estima que en el caso no se evidencia actividad de la Policía que constituya o

se desprenda de ello falla en el servicio, ni por acción ni por omisión, toda vez que el Gaula – Policía Nacional actuó como Policía Judicial, atendiendo las ordenes de trabajo No 040 del 31 de marzo de 2004, la orden de trabajo No 080 del 25 de agosto de 2004, el oficio 428 del 4 de septiembre de 2004, que esas ordenes de trabajo fueron el producto de una comisión y las labores de inteligencia a partir de los hechos informados por el Alcalde de Manaure. Consideró que por política criminal, el Estado está en la obligación de garantizar la custodia y preservación de la prueba y la comparecencia del procesado

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Expediente: 200012331000200800295-01(41.009) Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros mediante la detención, siendo así la policía actúa haciendo uso de uno de los medios como es la captura, por consiguiente cree que es la Fiscalía la que debe ser mucho mas cuidadosa y exigente al adoptar decisiones que afecten la libertad de los individuos.

Proceso No 200800203-00. Fiscalía General de la Nación. En cuanto a los hechos manifiesta que no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado en legal forma dentro del proceso, en cuanto a las pretensiones se opone a ellas por carecer de asidero jurídico. Señala que la Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación constitucional

de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y para el cumplimiento de la misma, debe desplegar la actividad de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos, función cumplida en el proceso penal. Considera que el demandante no citó con precisión las normas sustanciales vulneradas y menos dio a conocer el ese concepto de violación. Respecto a la detención, considera que esta fue justificada y no arbitraria o equivocada al demandante. Nación Ministerio de la DefensaPolicía Nacional. Expone en su defensa que la Policía Nacional actuó como policía judicial, atendiendo las órdenes de trabajo, de las que se desprenden comisiones en labores de inteligencia para la verificación de los hechos informados por el Alcalde de Manaure.

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Expediente: 200012331000200800295-01(41.009) Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros Informó que por política criminal, el Estado está en la obligación de garantizar la custodia y preservación de la prueba y la comparecencia del procesado mediante la detención, entonces, la Policía Nacional actúa haciendo uso de esos medios de policía como es la captura dentro de sus límites y funciones La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del César mediante sentencia del 18 de Noviembre de 2010 declaró a la Nación, Fiscalía General de la Nación, y Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a

los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores ALVARO ENRIQUE BAQUERO ARIAS y RICARDO ANTONIO ARIAS, bajo las siguientes consideraciones: “En este orden de ideas, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad, como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego, es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal; por que el hecho imputado no existió; por que el sindicado no lo cometió o por que el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Dentro del expediente se encuentra acreditado que los señores ALIRIO ENRIQUE BAQUERO ARIAS y RICARDO ANTONIO ARIAS, estuvieron privados de la libertad desde el 14 de septiembre de 2004, fecha de la captura, hasta el 30 de septiembre de 2004, Fecha en la cual la Fiscalía séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ordenó su libertad inmediata. Obra la providencia de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró la nulidad de pleno derecho de toda la actuación procesal surtida y ordenó la libertad de Alirio Enrique Baquero Arias y Ricardo Antonio Arias.

Se vislumbra la providencia de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ValleduparCésar, por medio de la cual se

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Expediente: 200012331000200800295-01(41.009) Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros profiere resolución Inhibitoria a favor de ALIRIO ENRIQUE BAQUERO

ARIAS y RICARDO ANTONIO ARIAS.

Todo lo anterior quiere decir, que a pesar de habérseles adelantado una investigación penal a los actores sin que se hubiese notado actuaciones no ajustadas a derecho, y a pesar de habérseles privado de la libertad, por los delitos de secuestro extorsivo, se les profirió Resolución a su favor configurándose con ello la privación injusta de la libertad. Así las cosas y de conformidad con la orientación jurisprudencial referida en párrafos precedentes, se advierte que el daño causado a los señores ALIRIO ENRIQUE BAQUERO ARIAS y RICARDO ANTONIO ARIAS, a sus hijos, compañera permanente y hermanos, se debe imputar de un lado a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto como quedó demostrado, los actores, estuvieron privados injustamente de la libertad a causa de dicha entidad. Considera la Sala, que la policía Nacional también está llamada a

responder en el presente caso, toda vez que en la providencia por medio de la cual se dejó en libertad a los actores, también se declaró la nulidad de pleno derecho de toda la actuación procesal, así lo manifestó la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Vallledupar. El día 7 de abril del año en curso, la Fiscalía Primera Especializada de esta ciudad, decide iniciar la correspondiente investigación previa y el Gaula Regional Valledupar, no obstante de tener conocimiento de lo anterior, sin autorización legal escrita alguna como debe hacerse por parte de la Fiscalía del conocimiento en estos casos a comienzos de abril, finales de agosto y principios de septiembre de este año, se dedica como una rueda a practicar una serie de diligencias sin comisión alguna, violando las esferas de su competencia y atentando de esta manera ostensiblemente contra “el debido proceso”, como principio universal que irradia toda investigación de esta naturaleza. Así las cosas, se tiene que la Policía Nacional, al iniciar unas investigaciones a motu propio y sin comisión alguna, que arrojaron una serie de conclusiones que llevó a la Fiscalía a privar injustamente de la libertad a los actores, debe responder solidariamente por los perjuicios a ellos causados. En consecuencia, aplicando las normas y la jurisprudencia anteriormente anotada, la Nación – Fiscalía General y la Policía Nacional, son administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de los señores ALIRIO ENRIQUE BAQUERO ARIAS y RICARDO ANTONIO ARIAS, de acuerdo con el criterio objetivo esbozado, ya que con dicha

privación se les causó un daño antijurídico, por lo tanto a diferencia de lo

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Expediente: 200012331000200800295-01(41.009) Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros argumentado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, El Tribunal considera que sí existe un nexo vinculante, por cuanto a las víctimas le fue ocasionado un daño que estaban en la obligación de soportar y en este sentido fallará la Sala.” La apelación.

Parte Demandada. Fiscalía General de la Nación A través de escrito radicado el 7 de Diciembre de 2010, la Fiscalía parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, donde se adujo lo siguiente: Hay que precisar que le corresponde al actor demostrar la injusticia, la ilegalidad o razonabilidad de la medida, circunstancias que no lo ha sido en el presente proceso, por cuanto el proceso evidencia un sentido contrario que la orden de captura fue legal ajustada a las normas y pruebas obrantes en el proceso y no excedió del plazo razonable sino solo estrictamente lo necesario para resolver la situación jurídica al sindicado de unas conductas cuya gravedad no se discute. Esta competencia legal y constitucionalmente atribuida a la Fiscalía general de la Nación constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esta atribución que la

Fiscalía General de la Nación asumió la investigación penal a través de los Fiscales de conocimiento de ValleduparCesar tomando la decisión adecuada dentro de los términos legales establecidos obteniéndose de afectarle la situación jurídica a los hoy demandantes de acuerdo a las pruebas obrantes en la investigación. De los hechos de la demanda y de las pruebas arrimadas a este proceso administrativo se puede claramente observar y comprobar que los funcionarios de la Fiscalía General se apegaron a las normas legales sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos, de lo cual no es viable ni ajustado a derecho predicar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran falla o faltas en la prestación del servicio de justicia o de la administración que genera detención y/o privación injusta, arbitraria o ilegal del señor .

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Expediente: 200012331000200800295-01(41.009) Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros De la actuación de la fiscalía se desprende que contra el señor ALIRIO BAQUERO ARIAS y RICARDO ANTONIO ARIAS, pesaban serios indicios, los que fueron tenidos en cuenta junto con las declaraciones, informes y demás pruebas en contra de los investigados por los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y exposición y la Fiscalía tenía el deber

jurídico de asegurar la comparecencia del procesado apegándose en todo momento a las normas legales sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos. Cuando la Fiscalía detuvo a los implicados preventivamente fue por que consideró que existían elementos para ello, y en tales circunstancias no se puede predicar que la administración de justicia actuó en forma inexcusable. El Fiscal de conocimiento tenía que investigar la posible comisión de un ilícito, profiriendo medida de aseguramiento, toda vez que inicialmente existían indicios graves de responsabilidad, en contra del hoy demandante. El hecho que el hoy demandante carezca de sustento probatorio dentro del proceso, no quiere decir que al detención transitoria fue injusta sino que ese fue el final de la investigación, pues de lo contrario el legislador no hubiese contemplado la posibilidad y todos los casos estarían llamados a finalizar en sentencia condenatoria. Dentro del presente proceso no se encuentra sustento probatorio documental ni testimonial, del que se pueda concluir que hubo privación injusta de la libertad, o que la Fiscalía actuó contraria a derecho, o que realizó un comportamiento arbitrariamente ilegal, pues se ajustó en todo momento a las normas legales vigentes”. Policía Nacional. A través de apoderado, la Policía Nacional en memorial presentado el 9 de Diciembre de 2010, presentó el recurso de apelación contra la decisión del 18 de Noviembre de 2010 en los siguientes términos: “La policía en el caso actuó haciendo uso de los medios de policía reconocidos en el Código Nacional de Policía, dotado por la democracia como lo es la captura, jurídicamente la Policía Nacional, cumple funciones de policía judicial y como cuerpo armado permanente, las prueba o

informes que logre recaudar tienen igual valor probatorio que las recaudas por funcionarios judiciales siempre que sean ajustadas a la Constitución o a la ley, pero con la diferencia que la policía Nacional, no tiene jurisdicción alguno, para hacer uso de las reglas de la sana crítica y de valorar pruebas como si lo tiene la Fiscalía o jueces de la Republica, la policía en

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Expediente: 200012331000200800295-01(41.009) Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros este caso cumplió con los requisitos de la detención del artículo 28 numeral 2 de la Constitución Política.

En el caso lo que hizo la policía fue recaudar un conjunto de hechos articulados que permiten inferir que la persona que va a ser aprehendida, es probable autora de una infracción o partícipe de ella, sin hacer uso de la íntima convicción, en el caso sub examine si bien es cierto que la policía dio inicio a una investigación por motivo propio y con base en la declaración testimonial de Henry Oñate Fragozo, Alcalde de ManaureCesar, en este caso fue la Fiscalía la que lo privó de la libertad y no la Policía ya que esta actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, por consiguiente no existe ningún medio probatorio encaminado a demostrar que la policía con su actuar causó un daño antijurídico. La Policía puede por normas de procedimiento penal iniciar investigaciones previas practicar pruebas sin ninguna clase de comisión,

con la diferencia que su valoración sólo está a cargo del Fiscal en el proceso penal” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿. Debe el Estado responder administrativamente por la privación de la libertad de los señores Alirio Enrique Baquero Arias y Ricardo Antonio Arias? ” ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que

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Expediente: 200012331000200800295-01(41.009) Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no

tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Frente al problema jurídico, Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una infracción o partícipe de ella 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial

competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

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Expediente: 200012331000200800295-01(41.009) Demandante(s): Alirio Enrique Baquero Arias y otros Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal2 y la presunción de inocencia3, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos5 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”

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