PGN - RELACION DE CAUSALIDAD - Responsabilidad objetiva
Detalles
- Título
- PGN - RELACION DE CAUSALIDAD - Responsabilidad objetiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por presunto porte de y trafico de estupefacientes RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que
tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre cuando se torna injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad patrimonial del Estado Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 4700123310002009-000343-01(40367) Demandante(s): Nicolás López Durán y otros ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.
De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-La competencia radica en la Fiscalía General de la Nación Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permite a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, pero tampoco, puede perder de vista que se trata de una actuación restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, la entidad no puede ordenarla o extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática RELACIÓN DE CAUSALIDAD-Responsabilidad Objetiva Por último es innegable la relación de causalidad existente entre la irregularidad en la instrucción del proceso penal, el procedimiento irregular en la cadena de custodia de las evidencias procesales, la deficiente valoración probatoria por parte de la Fiscalía y la orden de detención, con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el sindicado; por lo que resultan demostrados los elementos de la responsabilidad objetiva a cargo del Estado.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2011 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-352584 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 4700123310002009-000343-01(40367)
Demandante(s): Nicolás López Durán y otros
REF.: Concepto 11-188
Expediente: 470012331000-200900343-01 (40367)
Demandante(s): Nicolas López Durán y otros. Demandado(s): Nación–Fiscalía General de la NaciónHonorable señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado
por la parte demandada.
ANTECEDENTES
La Demanda. Los señores Nicolás López Duran (victima), Digna Villalba Salazar y Morelia Lopez Villalba, en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama, por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor NICOLAS LÓPEZ DURÁN, quien estuvo privado de la libertad desde el 23 de Julio de 2007 al 13 de noviembre de 2007 dentro de la investigación penal que se le siguió por el presunto delito de Fabricación Tráfico o Porte de Estupefacientes, la cual concluyo con sentencia absolutoria. La Contestación Fiscalía General de la Nación. En relación a las pretensiones, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda.
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Expediente: 4700123310002009-000343-01(40367) Demandante(s): Nicolás López Durán y otros Expone que la Fiscalía en el caso cumplió las funciones que Constitucional y legalmente, le corresponden y que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, estuvieron conformes al Código de Procedimiento Penal.
En el caso la medida de aseguramiento decretada contra NICOLAS LÓPEZ
DURÁN, fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 del C.P.P, vigente para la época de los hechos tal y como clara y taxativamente se puede observar en la mencionada providencia, donde se evidencian indicios de responsabilidad en su contra. Finalmente propone como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, con base en lo cual solicita la exoneración de toda responsabilidad. Rama Judicial. Considera que La Rama Judicial, no tuvo participación alguna por acción u omisión en los hechos, razón por la cual se estructura la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena declaro responsable administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor NICOLAS LÓPEZ DURAN ocurrida desde el 23 de julio de 2007 hasta el 13 de noviembre de 2007, y, en consecuencia, la condenó a pagar al directamente afectado una indemnización por los perjuicios causados, a tiempo que declaro la falta de legitimación por
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Expediente: 4700123310002009-000343-01(40367)
Demandante(s): Nicolás López Durán y otros
pasiva a favor de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con el siguiente sustento: “Del estudio de las pruebas allegadas al proceso, la ley penal aplicable al caso concreto, y el despliegue de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, frente al tema de privación injusta de la libertad, se logró demostrar ceñidos a los elementos de la falla del servicio (hecho, daño, nexo causal) que el señor Nicolás López Duran, fue privado de la libertad en forma injusta, toda vez que resolución que decidió la situación jurídica del citado, y mediante la cual se profirió medida de aseguramiento preventiva, no cumplía el lleno de los requisitos establecidos para tal fin, atinente a la existencia de dos indicios que dieran certeza de que el investigado, era responsable del delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, que se le imputaba. Comprobada la privación injusta de la libertad, la Sala encontró acreditados los perjuicios materiales y morales alegados por los actores, procediendo a su indemnización, en consideración a las pruebas aportadas dentro de este proceso y a la sana lógica. Pese a lo indicado a lo largo del plenario y en el que se infiere la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, no ocurre lo mismo frente a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, pues como se adujo en la contestación de la demanda y se resalta de la valoración probatoria, el ente demandado no tuvo injerencia alguna en la etapa investigativa que se le adelantaba al demandante, tan es así que al percatarse de la inconsistencia del proceso y la manera
anormal como se desarrollo la cadena de custodia absuelve y concede la libertad al señor NICOLAS LÓPEZ DURÁN, razón por la cual no se le endilgará responsabilidad alguna en el presente caso”. La apelación. Parte Demandada. Fiscalía General de la Nación La parte demandada presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
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Expediente: 4700123310002009-000343-01(40367) Demandante(s): Nicolás López Durán y otros Considera que la privación de la libertad en el sistema penal inquisitivo contenido en la ley 600 de 2000, aplicado al caso de la referencia, se estima necesaria mientras se tramita el correspondiente procedimiento.
Se tiene igualmente que su decreto se hará previo cumplimiento de las exigencias legales, sustanciales y formales, disponiendo en punto de requerimiento sustancial, la concurrencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. En este sentido la ley 600 de 2000, en el artículo 356 señala como requisito sustancial de las medidas de aseguramiento que se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En este orden de ideas la actuación de la Fiscalía, fue ajustada a derecho, conforme a las funciones propias de la institución por mandato constitucional y legal, (…) y que el lapso que una persona permanezca
vinculada a un proceso penal, en el que dicha persona es finalmente absuelta, no debe dar lugar a responsabilidad del Estado, o sea no puede generar derecho a resarcimiento a favor de quien sea absuelto, es ella una de las cargas que se deben soportar, en el marco de un Estado de derecho, sobre todo si su vinculación y captura para efectos de indagatoria obedeció a pruebas arrimadas, que señalaban como presunto infractor de la ley penal al aquí accionante. Pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General, no pudiera adelantar una investigación penal, ya que los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues los juicios deberían en sentencia condenatoria a fuerza de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia. De tal manera que, en el presente caso, surge la inexistencia de relación causa efecto entre la actuación, de la Fiscalía General y el supuesto daño inferido al actor y declarado en la providencia recurrida, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal”.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROBLEMA JURÍDICO
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Expediente: 4700123310002009-000343-01(40367) Demandante(s): Nicolás López Durán y otros ¿. Debe el Estado responder administrativamente por la privación de la libertad del señor NICOLAS LÓPEZ DURÁN ? ” ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.
Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia
del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han
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Expediente: 4700123310002009-000343-01(40367) Demandante(s): Nicolás López Durán y otros construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Frente al problema jurídico, Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una infracción. Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal2 y la presunción de inocencia3, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos4 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos5 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 3 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 4 Ratificado mediante la ley 74 de 1968
5 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972
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Expediente: 4700123310002009-000343-01(40367) Demandante(s): Nicolás López Durán y otros ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”6 .
Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni
razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la 6 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
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Expediente: 4700123310002009-000343-01(40367) Demandante(s): Nicolás López Durán y otros libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está
compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia7; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional8, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales9, de tal forma que el sacrificio
inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención10.” Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de 7 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 8 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 9 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.
10 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.
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Expediente: 4700123310002009-000343-01(40367) Demandante(s): Nicolás López Durán y otros la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.
De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.11 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventivatambién lo es,
que el ejercicio de esta facultad por si mismo no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. EXISTENCIA DE RESPONSABILIDIAD EN EL CASO EN CONCRETO 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”.
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Expediente: 4700123310002009-000343-01(40367) Demandante(s): Nicolás López Durán y otros En relación con el problema jurídico se tienen acreditados los siguientes supuestos fácticos: El 12 de julio de 2007, fue retenido el señor NICOLAS LOPEZ, por miembros
de las Fuerzas Militares de Colombia, adscritos al Batallón de Infantería No 5, Córdoba implicado en un presunto porte de sustancias sicotrópicas.( Fl 50 a 51). El 23 de Julio de 2007, la Fiscalía Novena Delegada antes los Juzgados Penales de Santa Marta, resuelve la situación jurídica del Detenido NICOLAS LOPÉZ DURÁN, decidiendo imponer medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ordenando librar la boleta de detención a la dirección del centro carcelario ( Fl 52 a 58). El 20 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, profiere resolución de acusación por el delito de porte de estupefacientes contra NICOLAS LÓPEZ DURÁN, al encontrase reunidos los requisitos del artículo 397 del C.P.P, estos son, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. ( Fl 60 a 68) El 15 de Diciembre de 2008, El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa
Marta, profiere fallo absolutorio en favor de NICOLAS LÓPEZ DURÁN, al haber determinado que el testimonio de las personas vinculadas al proceso, y el procedimiento irregular relacionado con la cadena de custodia, no brindan la consistencia y seguridad de
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