PGN - RELACION ESPECIAL DE SUJECION - Afectación del deber funcional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RELACION ESPECIAL DE SUJECION - Afectación del deber funcional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA

POLICÍA NACIONAL

Rad. No.: 020-91490-03

Investigados Mayor EDUARDO PRIETO CARREÑO

Cargos: Quejoso: OMAR FUENTES SANABRIA Fecha queja: 9 de abril de 2001

Fecha hechos: 9 de abril de 2001

Asunto: Auto de archivo definitivo

Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 2003 Entra el Despacho a calificar el mérito de la presente investigación adelantado como consecuencia del informe del informe suscrito por el Teniente OMAR FUENTES SANABRIA, Coordinador de Bienestar Social del Departamento de Policía Bolívar. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación inicialmente fue adelantada por el Comando del Departamento de Policía Bolívar y luego en aplicación al poder preferente fue remitida a la Procuraduría Departamental del citado Departamento, la cual se inició con fundamento en los hechos puestos en conocimiento por el Teniente OMAR FUENTES SANABRIA, Coordinador del Bienestar Social del Departamento de Policía Bolívar al Comandante de Policía del referido Departamento, relacionados con presuntas irregularidades cometidas por el Mayor EDUARDO PRIETO CARREÑO en el sentido de no haber entregado una casa fiscal que se le había arrendado dentro del plazo legal. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2001 y del 31 del mismo mes y año, el Comandante del Departamento de Policía Bolívar dispuso apertura de investigación disciplinaría y ordenó formularle cargos al Mayor EDUARDO ALFONSO PRIETO respectivamente.

Finalmente con auto del 19 de julio del mismo citado año, se resolvió sobre las pruebas solicitadas por el investigado concediendo algunas y negando otras. Mediante escrito del 8 de agosto de 2002, el Mayor EDUARDO ALFONSO ADOLFO PRIETO CARREÑO, interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de julio del referido año, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaría de la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 28 de julio de 2003. CONSIDERACIONES En este estado de las diligencias relacionadas con los hechos puesto dados a conocer por Teniente OMAR FUENTES SANABRIA, Coordinador del Bienestar Social del Departamento de Policía Bolívar, relacionados con presuntas irregularidades cometidas por el Mayor EDUARDO PRIETO CARREÑO en el sentido de no haber entregado una casa fiscal que se le había arrendado dentro del plazo legal se considera que sería procedente continuar con el trámite de la presente actuación; pero previo análisis y reflexión el despacho considera que ello no es posible, dado que el comportamiento es atípico disciplinariamente como se demostrará a continuación: En primer lugar hay que anotar tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diferentes jurisprudencias entre ellas en la sentencia C-155 de 2002, que las “faltas disciplinarias se tipifican en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador” La anterior autonomía que se le da al correspondiente operador jurídico en cada caso, de hacer la correspondiente adecuación típica del comportamiento de un servidor público cuando éste incurre en irregularidad encuentra su limite

en la relación especial de sujeción, lo cual significa que la “infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias C-181 de 2002 y C-948 del 2002. Lo anotado significa que cuando no hay trasgresión al deber funcional no se puede hablar de comportamiento irregular alguno. Frente a la función de la Policía Nacional, definición importante de citar para entender mejor el caso que nos ocupa ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995, lo siguiente: “En el caso colombiano tales fines están señalados en el artículo 2o. de la Carta Política. Entre éstos se destacan los de "servir a la comunidad", "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Este deber de protección recae también, en primerísimo lugar, en las autoridades de policía, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la protección a todas las personas dentro del territorio de la República.” (...) “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están

básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias par el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” De la anterior comprensión fácil resulta concluir que si bien existió una relación jurídica entre el Comando del Departamento de Policía Bolívar, en su calidad de arrendador y el Mayor EDUARDO PRIETO CARREÑO, en su calidad de arrendatario de la casa fiscal No 65-41, ubicada en la Avenida 3 A No 65-41 de la ciudad de Cartagena, tal como se desprende del Contrato de arrendamiento No 04 de 1999 (Fls 153 a 156 c.o.), tal relación jurídica nada tiene que ver con el ejercicio de la función policial o dentro de la relación especial de sujeción entre el disciplinado y la Policía Nacional, por tal razón dicha relación contractual no puede ser debatida dentro del marco del derecho disciplinario sino dentro de la jurisdicción de contencioso administrativo o de la jurisdicción ordinaria, dependiendo que parte ejercite la acción, por cuestionarse allí derechos y obligaciones entre los contratantes. A este respecto y en sentencia C-728 de 2000, ha dicho la Corte Constitucional: “En el precepto se prohíbe el reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones legales y la violación de esa prohibición puede dar lugar a una sanción. Pues bien, le asiste razón al demandante cuando se pregunta acerca de quién debe ser el que califique si el servidor público ha incurrido en incumplimiento. La Corte considera que mal puede ser la autoridad disciplinaria la que se encargue de

determinar esta situación. Ello sí constituiría una vulneración de los principios del juez natural y del debido proceso. Solamente los jueces pueden determinar si una persona ha irrespetado sus compromisos legales, y para llegar a esa conclusión deben adelantar un proceso legal, en el cual se brinde al demandado el derecho de ejercer su defensa y presentar los recursos que considere pertinentes.” Conforme a lo anotado se concluye una vez más que se debe archivar la actuación por cuanto la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO.- ARCHIVAR la presente actuación adelantada contra Mayor EDUARDO ALFONSO PRIETO, de conformidad a lo expuesto SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión al investigado oficial, quien se encuentra prestando sus servicios en el Municipio de Bahía Solano (Chocó). TERCERO.-Se deja constancia que no se le informa al Teniente OMAR FUETES SANABRIA, quien dio lugar a la presente investigación, por tratarse de un servidor público y no tener ningún interés más que el cumplimiento de un deber legal para que se adelantara la presente investigación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO BRITO RUIZ

Procurador Delegado para la Policía Nacional

FBR/LFPR/FSLD.

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