PGN - RELACION LABORAL - Ninguna modalidad puede pretenderse ser regulada al margen de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RELACION LABORAL - Ninguna modalidad puede pretenderse ser regulada al margen de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Nace de la voluntad libre de unirse mancomunadamente Al ocuparse de las cooperativas de trabajo asociado, se precisa que éstas nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar de manera mancomunada, bajo sus propias reglas, contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dada la especial circunstancia de que los asociados de la cooperativa son sus mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas con arreglo a las cuales se desarrolla su relación laboral, al margen del código que regula esa materia, sin desconocer que su derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado y su derecho a participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Retribución de servicios prestados por el asociado Al examinar la expresión demandada dentro de su contexto, se aprecia que la alusión que la norma hace al Código Sustantivo del Trabajo ocurre respecto de una precisa conducta, señalada con el verbo retribuir. Este verbo, conforme a la más reciente edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa recompensar o pagar un servicio. Lo que la expresión demandada quiere decir es que los servicios o labores realizadas por los trabajadores contratados por la cooperativa o por los trabajadores asociados a ésta, deben ser recompensados o pagados de conformidad con el establecido en el Código Sustantivo de Trabajo. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Límites a la autonomía reglamentaria de los asociados

Esta autonomía de los trabajadores asociados, que les permite darse sus propias reglas, y que se funda en caros principios constitucionales como el de solidaridad y el de libre asociación. Para constatarlo basta considerar el amplio número de cuestiones o asuntos propios de la relación laboral que son diferentes a la retribución. Lo que sí ocurre, es que la ley establece un límite al ejercicio de esa autonomía, que no es ni puede ser absoluta, como parece asumirlo el actor, y lo hace a partir de valores y principios constitucionales, a los cuales debe sujetarse cualquier relación laboral, con independencia del régimen legal que le sea aplicable. Estos valores y principios están relacionados con la protección de los trabajadores y de sus derechos, con independencia de su condición de trabajadores dependientes o de trabajadores asociados. RELACION DE TRABAJO-Ninguna modalidad puede pretenderse ser regulada al margen de la Constitución Política/RELACION DE TRABAJO-Si los acuerdos no respetan las garantías mínimas laborales no son válidos Ninguna modalidad de relación de trabajo puede pretender regularse al margen de lo dispuesto por la Constitución. La supremacía constitucional es predicable de la ley y del reglamento, pero también lo es de los acuerdos, pactos, convenciones y contratos que celebren los particulares en ejercicio de su autonomía. No puede olvidarse que el Estado interviene en uno y otro caso, para establecer una serie de garantías mínimas en favor de Procurador General Concepto 5144 los trabajadores, a las cuales no es posible renunciar, pues éstos no son autónomos para disponer de ellas, así esa sea su voluntad. Si los acuerdos que los trabajadores asociados hacen en ejercicio de su autonomía, no respetan esas garantías mínimas, el

principio de autonomía o el principio de solidaridad no son suficientes para considerar tales acuerdos como válidos. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Retribución de los trabajadores asociados y no asociados La retribución de los trabajadores no asociados y la de los trabajadores asociados a una cooperativa de trabajo asociado, por las labores realizadas, debe hacerse conforme al Código Sustantivo del Trabajo, atiende a los principios mínimos fundamentales reconocidos en el artículo 53 Superior, en especial a los de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Bogotá, D.C., 12 de abril de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, “Por la cual se expide la Ley de Formalización y

Generación de Empleo”.

Actor: Jorge Eliécer Manrique Villanueva.

Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. Expediente D-8428. Concepto 5144 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por el ciudadano JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita a la Corte que se

declare la inconstitucionalidad de la expresión “y a los trabajadores asociados”, contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, disposición que a continuación se transcribe con lo demandado en negritas: 2 Procurador General Concepto 5144

LEY 1429 DE 2010

(diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que

no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1o) de julio de 2013.

1. Planteamientos de la demanda.

El actor considera que el aparte demandado vulnera los artículos 13, 25, 38, 53, 83, 163 y 333 Superiores, pues la alusión que se hace al Código Sustantivo de Trabajo respecto de la retribución de los trabajadores asociados, desconoce la existencia de otras formas de trabajo, también protegidas por la Carta, como es el caso del trabajo solidario. El ampliar el ámbito de aplicación de la legislación laboral a los trabajadores asociados, afecta el derecho de asociación, pues éstos tienen un régimen jurídico propio, que es el resultado de la clara manifestación de la libertad de asociación y de la autonomía de la voluntad; desconoce el principio de la 3 Procurador General Concepto 5144 buena fe y las formas de propiedad solidaria y asociativa, pues se asume que las relaciones de trabajo propias de ésta deben asimilarse a contratos de trabajo.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la expresión demandada, al disponer que las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado, sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en la Ley 1233 de 2008,

cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a éstos y a los trabajadores asociados por sus labores conforme el Código Sustantivo del Trabajo, vulnera los artículos 25, 38, 53, 83, 163 y 333 de la Constitución Política.

3. Análisis jurídico.

Al ocuparse de las cooperativas de trabajo asociado, en la Sentencia C-855 de 2009, la Corte precisa que éstas nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar de manera mancomunada, bajo sus propias reglas, contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Y agrega que, dada la especial circunstancia de que los asociados de la cooperativa son sus mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas con arreglo a las cuales se desarrolla su relación laboral, al margen del código que regula esa materia, sin que ello implique desconocer que su derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado y su derecho a participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. A partir de los anteriores parámetros, el actor censura la expresión demandada, pues considera que a las relaciones laborales existentes entre los trabajadores asociados y la respectiva cooperativa, no puede aplicarse en ningún caso el Código Sustantivo del Trabajo, ya que éste se 4 Procurador General Concepto 5144 circunscribe a las relaciones laborales que se originan en un contrato de trabajo. Al examinar la expresión demandada dentro de su contexto, se aprecia que la alusión que la norma hace al Código Sustantivo del Trabajo ocurre

respecto de una precisa conducta, señalada con el verbo retribuir. Este verbo, conforme a la más reciente edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa recompensar o pagar un servicio. Lo que la expresión demandada quiere decir es que los servicios o labores realizadas por los trabajadores contratados por la cooperativa o por los trabajadores asociados a ésta, deben ser recompensados o pagados de conformidad con el establecido en el Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior no implica que los estatutos o reglamentos que los trabajadores asociados acuerden en ejercicio de su derecho de asociación, para regir su relación laboral, sean anulados o excluidos por la ley, para imponerles en su lugar el Código Sustantivo del Trabajo. Esta autonomía de los trabajadores asociados, que les permite darse sus propias reglas, y que se funda en caros principios constitucionales como el de solidaridad y el de libre asociación, no se desconoce o niega, como lo pretende el actor. Para constatarlo basta considerar el amplio número de cuestiones o asuntos propios de la relación laboral que son diferentes a la retribución. Lo que sí ocurre, es que la ley establece un límite al ejercicio de esa autonomía, que no es ni puede ser absoluta, como parece asumirlo el actor, y lo hace a partir de valores y principios constitucionales, a los cuales debe sujetarse cualquier relación laboral, con independencia del régimen legal que le sea aplicable. Estos valores y principios están relacionados con la protección de los trabajadores y de sus derechos, con independencia de su condición de trabajadores dependientes o de trabajadores asociados.

5 Procurador General Concepto 5144 Ninguna modalidad de relación de trabajo puede pretender regularse al margen de lo dispuesto por la Constitución. La supremacía constitucional es predicable de la ley y del reglamento, pero también lo es de los acuerdos, pactos, convenciones y contratos que celebren los particulares en ejercicio de su autonomía. No puede olvidarse que el Estado interviene en uno y otro caso, para establecer una serie de garantías mínimas en favor de los trabajadores, a las cuales no es posible renunciar, pues éstos no son autónomos para disponer de ellas, así esa sea su voluntad. Y no lo son, porque se trata de un tema de orden público, que es ajeno a la autonomía de la voluntad, y que no se acuerda o se negocia, sino que se impone. Si los acuerdos que los trabajadores asociados hacen en ejercicio de su autonomía, no respetan esas garantías mínimas, el principio de autonomía o el principio de solidaridad no son suficientes para considerar tales acuerdos como válidos. En estos casos hay normas superiores que no pueden ser desconocidas: las que establecen las garantías mínimas, que obran como un límite para dichos principios. Por eso, en lugar de reprochar la intervención del Estado, por medio del legislador, para fijar un límite en cuanto a la retribución por las labores realizadas por los trabajadores, sean éstos asociados o no asociados, como lo hace el actor, se debe reconocer en dicha intervención el cumplimiento de un deber del Estado. Para cumplir con el deber en comento, el Estado, en el artículo 3 de la Ley 1233 de 2008, a la que se alude en la norma que contiene la expresión

demandada, dispuso que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado debe establecer, en su respectivo régimen, una compensación ordinaria mensual, de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que en ningún caso será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la 6 Procurador General Concepto 5144 calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno. El fijar un límite mínimo a la remuneración, que además es el mismo que aparece en el Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 145 y siguientes, no desconoce la especial naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, sino que hace efectiva la garantía mínima fundamental que la Carta reconoce a todos los trabajadores en su artículo 53. La norma que contiene la expresión demandada, al disponer que la retribución de los trabajadores no asociados y la de los trabajadores asociados a una cooperativa de trabajo asociado, por las labores realizadas, debe hacerse conforme al Código Sustantivo del Trabajo, atiende a los principios mínimos fundamentales reconocidos en el artículo 53 Superior, en especial a los de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. En esa medida, al respetar dichos principios mínimos fundamentales, la expresión demandada protege a todos los trabajadores, tanto a los dependientes como a los asociados, y contribuye a dignificar su labor, pues les permite

acceder a un ingreso que satisfaga sus necesidades básicas, y las de su familia, tanto en lo material, como en lo moral y lo cultural. La expresión demandada, se reitera, no toca aspectos distintos a la citada retribución, y lo hace para proteger principios mínimos fundamentales, por lo cual no puede decirse, como lo hace el actor, que ésta implique desconocer el régimen propio de las cooperativas de trabajo asociado, para imponer a los trabajadores asociados el régimen del Código Sustantivo del Trabajo. Lo que sí hace la expresión censurada, se repite, es fijar un límite a la autonomía de dichas asociaciones, un límite que no es caprichoso o arbitrario, sino que está garantizado de manera clara e inequívoca por la Carta, como un principio mínimo fundamental.

4. Conclusión.

7 Procurador General Concepto 5144 En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE la expresión “y a los trabajadores asociados”, contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (E) LJMO/AespinosaB 8

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