PGN - RELACION LABORAL - Nulidad del acto que negó reconocimiento y pago de prestaciones
Detalles
- Título
- PGN - RELACION LABORAL - Nulidad del acto que negó reconocimiento y pago de prestaciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contratos prestación de servicios que implican subordinación CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Características RELACIÓN LABORAL-La subordinación es el elemento central De la simple lectura de los testimonio aportados formal y sustancialmente al proceso, quedaría sin piso alguno la posición de la E.S.E., pues de éstos puede entenderse, sin apuro alguno, que el actor cumplía horario de trabajo y recibía órdenes o instrucciones de superiores funcionales, lo que evidencia la planeación de las labores y la sujeción a dichas instrucciones sin derecho a obrar con autonomía, sino bajo la subordinación del empleador a través de funcionarios de superior jerarquía, no precisamente coordinación, pues salta a la vista la ausencia absoluta de autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones. PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD-Deben probarse los elementos de la relación laboral Se interpreta que sí se probaron los elementos de la relación laboral y por ese camino, la posible aplicación del principio de primacía de la realidad, en la medida que se acepte que con independencia de las previsiones sobre ingreso al servicio público, procede reconocer, en igualdad de condiciones a los pares o semejantes, las prestaciones sociales reclamadas por el actor. DERECHO AL TRABAJO-Concepto En criterio de este Despacho y conforme a la definición legal del ordenamiento laboral colombiano, el trabajo “es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que
se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo” y, adicionalmente, teniendo en cuenta la naturaleza misma de la actividad laboral y su impacto e importancia en la vida cotidiana de los colombianos, entiende esta instancia que el trabajo es la herramienta que sirve para la consecución de los proyectos propios y de la familia, que implica el esfuerzo y dedicación necesarios para la satisfacción personal (bien por oficio o profesiones) y el cubrimiento de las necesidades básicas y si fuere posible secundarias del grupo familiar. DERECHO AL TRABAJO-Goza de protección especial por parte del Estado RELACIÓN LABORAL-Elementos constitutivos Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº108/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1363-2012 Hurtado de Jesús Monsalve vs Metrosalud Página : 2 RELACIÓN LABORAL-Presunción legal PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD-Tiene aplicación a los servidores del Estado Encuentra este Despacho que la aplicación del principio de la primacía de la realidad si es aplicable a los trabajadores del Estado, que es su empleador, con independencia de las formalidades propias del ingreso al servicio público y la condición de servidor público, pues existen los elementos constitucionales y legales para dicha aplicación, como la consagración del principio en el artículo 53 superior y su inclusión en el C.S.T. y, el ámbito de aplicación del sistema general de pensiones a todos los colombianos, que constituye un agrupamiento colectivo de todos los trabajadores llevado a la legislación sin limitaciones por el factor del
empleador. RELACIÓN LABORAL-Demostración por prueba testimonial RELACIÓN LABORAL-Nulidad del acto que negó reconocimiento y pago de prestaciones Por este conducto pueden recuperarse los derechos prestacionales, en la medida correspondiente, de quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad frente a sus pares, sin tener en cuenta la condición de ingreso y permanencia en el servicio público, pues se atiende al hecho de la prestación material de la actividad laboral que genera el derecho a percibir la protección social del Estado y del empleador; por ello, no es necesario que se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria, pero si es necesaria la declaración de nulidad del acto demandado, en cuanto negó el pago de las prestaciones debidas, pues es allí donde radica el desequilibrio y puede darse la aplicación constitucional para reparar o restablecer el derecho conculcado. PRESCRIPCIÓN-Respecto a derechos laborales se cuenta desde la solicitud de tales derechos Sobre la prescripción, estima este Despacho que debe aplicarse la regla general aplicable a todos los servidores públicos a quienes se les cuenta el término prescriptivo de sus derechos tres años hacia atrás de la presentación de la solicitud de sus derechos laborales; en este caso, lo correspondiente a los 3 años anteriores al 27 de junio de 2001, cuando formuló dicha petición y, todo lo generado de ahí en adelante por la omisión el reconocimiento y pago correspondiente. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº108/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1363-2012 Hurtado de Jesús Monsalve vs Metrosalud
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 108 - 2013
SIAF: 2013 - 115592
Bogotá, Abril 18 de 2013
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. Gerardo Arenas Monsalve
E. S. D.
REFERENCIA : 050012331000200103631 01 (1363 - 2012) ACTOR : Hurtado de Jesús Monsalve y otros C.C. 3’661.955
DEMANDADO : Metrosalud E.S.E. (Medellín) ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO : Contrato Realidad Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia del 11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a pretensiones.
1. DEBATE PLANTEADO La presente controversia se contrae a determinar si les asiste razón y derecho al demandante, quien reclama se les aplique el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto la Corte Constitucional ha señalado la ineficacia de los contratos de prestación de servicios cuando se destinan a la prestación ordinaria de funciones sin autorización legal, en cuanto a los reconocimientos económicos surgidos de sus relaciones laborales con esa entidad territorial; posición no compartida por la parte
demandada que expresa que no hubo ningún tipo de relación legal y reglamentaria con el accionante, que no prueba su vínculo con un acto administrativo o con un contrato de trabajo y que no puede restablecerse un derecho que nunca tuvo.
2. Hechos.
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº108/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1363-2012 Hurtado de Jesús Monsalve vs Metrosalud Página : 4 El demandante fue vinculado en provisionalidad, como auxiliar de almacén, desde el 18-10-1994 hasta el 17-06-1995 y, luego a través de contratos de prestación de servicios a partir del 20-06-1995 como auxiliar de inventarios, hasta el 30-01-2000, sin solución de continuidad y bajo la continuada subordinación del Sr. Gustavo Hernán Restrepo Sea, jefe del almacén general de suministros, durante su vinculación cumplió con horario de trabajo de las 7:30 a.m. a las 12:30 p.m. y de las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. al igual que el resto del personal. El cargo desempeñado por el actor hacía parte de la planta de cargos de la entidad demandada y, su última asignación por honorarios fue de $824.608.
3. Pretensiones El demandante solicitó se declarara la nulidad del oficio No 10159 del 27 de junio de 2001, expedido por el Gerente ( e ) de Metrosalud, Sr. Carlos Mario Rivera Escobar, por el cual se respondió petición sobre reconocimiento de
relación laboral, en el sentido de negarla junto con los derechos laborales derivados de esta. Que se declarara que el actor tenía relación laboral con la demandada, en condición de empleado público. A manera de restablecimiento del derecho pretendió que se le reintegrara al cargo de auxiliar de almacén o equivalente y que se condenara a la demandada a pagar todos los derechos laborales correspondientes al cargo que ocupaba, desde su retiro hasta cuando fuera reintegrado efectivamente; sumas debidamente indexadas y con aplicación de los términos e intereses previstos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y; en caso de oposición se condenara en costas.
4. Normas violadas y concepto de violación Citó como disposiciones infringidas, los artículos: 53 y 125 de la C.P.; 32-3 de la ley 80 de 1993; 85 del C.C.A.; 1º, 2º, 5º, 7º, 8º, 23, 37, 39, 41 de la ley 443 de 1998.
Como fundamento de sus pretensiones, invocó como causal de nulidad del acto acusado, la violación de normas de carácter superior, la que explicó, Hizo un recuento rápido sobre la función pública, enfocando al servidor público, sus formas de vinculación y diferencias con los contratos de prestación de servicios, precisando que en éstos pueden darse circunstancias en la realidad que hagan surgir una verdadera relación laboral, caracterizada por la continuada subordinación o dependencia, como en el caso del actor, quien estaba supeditado a un manual de funciones, a Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº108/2013 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1363-2012 Hurtado de Jesús Monsalve vs Metrosalud Página : 5 un inmediato superior y sin la autonomía e independencia propias de un contratista. Explicó que el principio de prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades tenía plena aplicación en el presente asunto, porque se pretendió cobijar bajo la forma de un contrato de prestación de servicios una relación laboral, por lo que se acudió a pedir la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales a la justicia competente. El acto acusado también violó la norma legal, pues el artículo 32-3 de la ley 80 definió el contrato de prestación de servicios, el cual ha sido entendido por la Corte Constitucional como el realizado por el Estado cuando la función administrativa no puede realizar por personas vinculadas a la entidad contratante o, cuando se requiere de conocimientos especializados, caso en el cual la obligación versa sobre la ejecución de labores con motivo de la experiencia, capacitación y formación profesional del contratista, con quien se acuerdan las precisas labores por ejecutar, en este caso la vigencia del contrato es temporal, mientras se ejecuta el objeto contractual y, el contratista cuenta con autonomía técnica y científica; por lo que en el caso presente, Metrosalud pretendió desarrollar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, una actividad que por sus características (suministros de almacén), era permanente y no transitoria, además en horario de oficina. La subordinada dependencia es el elemento que diferencia la relación laboral del contrato de prestación de servicios, por lo que en el caso de reclamación se dio fue una relación laboral porque se cumplía horario en la
misma forma que todo el personal y se recibían órdenes del jefe del almacén, por lo que se desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado.
3. Contestación de la demanda La E.S.E. Metrosalud, Medellín contestó en tiempo la demanda (folios 67 al 70), se opuso a las pretensiones, porque no existe una acto administrativo en el acto demandado, debido a que no existió vinculo laboral con el actor y éste no lo probó, por lo que no tuvieron las partes una relación laboral (salvo el periodo de provisionalidad), pues fue contratado por prestación de servicios, conforme a la ley 80 de 1993, artículo 32-3.
Respondió a los hechos, oponiéndose a reconocer que el actor era empleado público y al hecho que la jurisprudencia hiciera tal extensión sin la existencia de acto administrativo o contractual que así lo estableciera, igualmente, afirmó que el oficio demandado no hizo nada más que recordarle al peticionario que su vinculación con Metrosalud se había dado en virtud de contratos de prestación de servicios y; que no era posible un restablecimiento del derecho por cuanto éste no existió nunca, de ahí la improcedencia del reintegro. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº108/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1363-2012 Hurtado de Jesús Monsalve vs Metrosalud Página : 6 Pidió que se despacharan desfavorablemente la pretensiones y en subsidio que en caso de declarar la existencia de relación laboral, se declarara la
prescripción de cualquier derecho salarial o prestacional causado entre el 20-06-1995 y el 20 de marzo de 1998, fecha de reclamación de tales derechos por parte del actor; esto en aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Formuló excepciones de: caducidad de la acción; por cuanto si el demandante estimó encontrarse vinculado como empleado público de Metrosalud, durante todo el tiempo que permaneció allí, debió instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 1º de junio de 2000 y no esperar más de 18 meses para accionar, pues el último contrato se celebrado expiró el 30 de enero de 2000.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la providencia objeto de alzada del 11 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones (fls. 115 a 126
Vto.), luego de fijar los aspectos centrales del litigio y resumir los alegatos presentados por la partes, para proceder a expresar las consideraciones del Tribunal, precisando los presupuestos procesales y el problema jurídico el que precisó en el establecimiento de la legalidad del acto acusado y la decisión de fondo sobre el restablecimiento del derecho pretendido, específicamente si el actor estuvo vinculado a la demandada y logra desvirtuar la naturaleza de las ordenes de servicio y probar la relación laboral reclamada. Hizo una relación de las pruebas aportadas al expediente, de las que destacó: los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes (folios 118 y 119 Vto.) que iniciaron el 20 de junio de 1995 y fueron hasta el
16 de septiembre de 1999, éste por un término de tres meses; la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Desarrollo Laboral de la E.S.E. Metrosalud (folio 9) que incluye otras órdenes de servicios; la petición formulada por el actor reclamando reintegro y prestaciones sociales (folios 71 al 75); el acto acusado, Oficio 10159 del 27 de junio de 2001 en el que se indicó: -el periodo de vinculación del actor a Metrosalud. – certificación de salarios.- la Resolución 442 del 12 de septiembre de 1995, por la cual se liquidaron prestaciones sociales al actor. – las declaraciones que dieron cuenta del cumplimiento de horario y funciones como auxiliar de almacén (folios 91 al 96). Hizo citas sobre la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, como la ley 80, artículo 32, las sentencias C154 de 997, C-614 de 2009 y, del Consejo de Estado, 18 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, providencia en la que se admitió la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, pero sólo para atender tareas distintas a las que constituyen el objeto social de la entidad, sin que ello implicara la existencia de una relación laboral entre contratista y entidad, siempre y cuando no se dieran los elementos propios del contrato laboral, posición Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº108/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1363-2012 Hurtado de Jesús Monsalve vs Metrosalud
Página : 7 reitera en sentencia del 14 de noviembre de 1996, en la que se concretó que la administración puede celebrar contratos de prestación de servicios en las dos modalidades previstas por el artículo 32 de la ley 80, esto es: que la actividad no pudiera llevarse a cabo con personal de planta y, que la labor requiriera de conocimientos especializados.
Llegó a concluir que se desvirtuará la presunción de existencia de contrato de prestación de servicios, cuando se logre demostrar la inexistencia de sus elementos y la configuración de los elementos propios de una relación de trabajo. En el acápite del “Caso Concreto” definió el análisis para decidir a la verificación de si el actor logró acreditar una subordinación y dependencia frente a la E.S.E. demandada, que le permitiera la configuración de una verdadera relación laboral, enmarcada bajo el supuesto de contratos de prestación de servicios y que además, el desempeño estaba sometido a las mismas condiciones que los demás empleados. Con fundamento en los testimonios rendidos por Marleny Amparo Madrigal y Elio Fabio Saldarriaga (folios 91 al 95), concluyó que era perfectamente válido que la E.S.E. contratara al actor para cumplir funciones similares a los funcionarios de planta, porque éstos no alcanzaban a colmar las necesidades de servicio de la entidad. De los contratos aportados al expediente, la certificación que dio cuenta de estos y, los testimonios rendidos dentro del proceso, además de las pruebas documentales sobre la forma en que se prestaban los servicios, se demuestra que se configuró un vínculo de carácter laboral, pues se
encuentran cumplidos los criterios jurisprudenciales del caso; como el funcional, pues las tareas asignadas al personal de planta eran similares a las cumplidas por el actor, de igualdad, porque las labores eran las misma que el personal de planta, de los elementos de la relación laboral, por cuanto hubo prestación personal del servicio, pues así lo preveían los contratos, al igual que la contraprestación por dicha prestación de servicios y, la subordinación también quedó plasmada en algunos de lo contratos en los que se dejó en la cláusula de obligaciones del contratista: (…) Desempeñar las demás actividades relacionadas con las anteriores y que le sean asignadas por inmediato superior, en la de ejecución del contrato, se lee: “El contratista prestará sus servicios en el Departamento de Suministros en un lapso comprendido entre 40 y 44 horas semanales” (…) “para la ejecución de las anteriores actividades usted deberá permanecer en el almacén del Departamento de Suministros, a partir del 2 de agosto y hasta el 1º de septiembre de 1995, durante cuarenta y ocho (48) horas semanales, en horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. Los hechos anteriores fueron ratificados por los testimonios de quienes prestaban funciones similares y afirmaron, que no tenía autonomía funcional ni podía disponer del horario de trabajo en la forma que quisiera, lo referente al criterio temporal o de la habitualidad, puede decirse que las funciones se asemejaban a las cotidianas. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº108/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1363-2012
Hurtado de Jesús Monsalve vs Metrosalud Página : 8 Aclaró que en los casos de reconocimiento de prestaciones sociales en situaciones como la de estudio, el Consejo de Estado ha señalado que deben ajustarse a las devengadas por el personal que estaba en las mismas condiciones del contratista, pero a título de indemnización y sin que dicho reconocimiento confiriera el status de empleado público. Estimó procedente reconocer y ordenar el pago, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones percibidas por un empleado público de Metrosalud, que realizara funciones de Auxiliar del Departamento de Suministros, en el lapso comprendido entre el 20 de junio de 1995 y el 30 de enero de 2000. No hay lugar a declarar la prescripción de lo pretendido porque se trata de una sentencia constitutiva, en la que se declara la existencia de contrato realidad, por lo cual no aplica el término trienal prescriptivo, en cuanto sólo a partir de esta providencia se hace exigible la obligación, y por ende empezando a correr ese término a partir de esta decisión.
5. El recurso de apelación La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación (fls.128-137) en el que manifiesta su inconformidad con la decisión impugnada, afirmando que la propia providencia aceptó que la entidad procedió adecuadamente al contratar personal por necesidades del servicio, por lo que al haber contratación de prestación de servicios y no se hubiera generado acto alguno de vinculación, no era procedente reconocer las prestaciones y status de un empleado público de planta de personal.
Le pareció válido citar la sentencia del 7 de marzo de 2002, M.P. Dr. Nicolás
Pájaro Peñaranda, de la que hizo un extracto de las disposiciones citadas en dicha providencia, en la que se concluyó que el actor se vinculó a “Corvide” a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue la prestación personal del servicio de abogado externo y, luego enumeró las funciones, culminó esas consideraciones diciendo que no se desvirtuó la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, por lo que las prestaciones pretendidas no podían despacharse favorablemente, porque de un contrato de esa clase no podía derivarse un derecho. Luego, a través de citas jurisprudenciales tendió a establecer que no necesariamente los actos de coordinación pueden entenderse como el elemento de subordinación de la relación laboral, por lo que es necesario que para probar ésta, debe acreditarse que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contratantes. Plantea que tratándose del sector salud, deben atenerse las E.S.E. territoriales a las normas especiales de la ley 100 y sus Decretos Reglamentarios, tal como el Decreto 536 de 2004, que estableció que las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº108/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1363-2012 Hurtado de Jesús Monsalve vs Metrosalud Página : 9 E.S.E. territoriales podían desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o a través de
operadores externos; por tanto, Metrosalud estaba autorizada para celebrar contratos de prestación de servicios. Insiste en esta posición y cita apartes de la sentencia del 18 de noviembre de 2003, en la se trata nuevamente el tema de los actos de coordinación que no implican necesariamente una subordinación laboral. De aquí concluye que no hubo relación laboral entre las partes de este proceso, por cuanto el actor prestó sus servicios a la E.S.E. como auxiliar de inventario por la necesidad del servicio, como lo reconoció la propia Sala, por cuanto el personal de planta no alcanzaba a colmar las aspiraciones del servicio. Dice que el demandante debía permanecer en la E.S.E. por la naturaleza de las funciones a su cargo, sin que ello significara el cumplimiento de horario, el cual no se discute, pero corresponde al cumplimiento del objeto contractual; insistió que no hubo relación legal y reglamentaria ni contrato de trabajo por lo cual no hubo relación de trabajo. Reiteró la petición de aplicar la prescripción trienal porque la exigibilidad de la obligación generada por la relación laboral, nace a partir de la sentencia y su exigibilidad desde su ejecutoria, lo cual, bajo ninguna circunstancia hace relación a que el momento de contar el término de prescripción es a partir de la posibilidad de la exigibilidad de la obligación (folio 136, párrafo penúltimo)
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La pretensión básica hace relación a que hubo relación laboral entre el demandante y Metrosalud, que debe ser reconocida y pagada al proceder a restablecer los derechos que pudieron resultar conculcados por la informalidad de las circunstancias que involucraron derechos de los
trabajadores, los cuales fueron presuntamente incumplidos por parte del empleador público. Normas aplicables Constitución Política ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº108/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1363-2012 Hurtado de Jesús Monsalve vs Metrosalud Página : 10 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Ley 80 de 1993
III. DEL CONTRATO ESTATAL ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3o. Contrato de Prestación de Servicios.
(Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Caso concreto Los argumentos de la alzada hacen relación a que si fueron probados los contratos de prestación de servicios suscritos entre los demandantes y Metrosalud, pero que de sus textos no se desprenden elementos de vital importancia como la necesidad del servicio, los actos de coordinación no de subordinación y el cumplimiento mismo del objeto contractual, todo ello conforme a jurisprudencia sobre el tema. La sentencia de primera instancia, acepta, en la práctica, la tesis de la parte actora, bajo la interpretación de que el demandante logró probar la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº108/2013 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1363-2012 Hurtado de Jesús Monsalve vs Metrosalud Página : 11 subordinación respecto al empleador, como elementos de la relación laboral reclamada y la cual sería el medio para la aplicación del principio del principio de la primacía de la realidad. Comparte este Despacho, en esta oportunidad, el fundamento básico de la autoridad judicial de la primera instancia, en cuanto dio el valor probatorio a los testimonios de quienes vivieron los acontecimientos en forma directa y tenían el conocimiento sobre los hechos y no privilegió las tesis de la parte demandada que tuvieron una carga teórica superior a la práctica ocurrida en la realidad; pues de la simple lectura de los testimonio aportados formal y sustancialmente al proceso, quedaría sin piso alguno la posición de la E.S.E., pues de éstos puede entenderse, sin apuro alguno, que el actor cumplía horario de trabajo y recibía órdenes o instrucciones de superiores funcionales, lo que evidencia la planeación de las labores y la sujeción a dichas instrucciones sin derecho a obrar con autonomía, sino bajo la subordinación del empleador a través de funcionarios de superior jerarquía, no precisamente coordinación, pues salta a la vista la ausencia absoluta de autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones. Se interpreta que sí se probaron los elementos de la relación laboral y por ese camino, la posible aplicación del principio de primacía de la realidad, en la medida que se acepte que con independencia de las previsiones sobre ingreso al servicio público, procede reconocer, en igualdad de condiciones a los pares o semejantes, las prestaciones sociales reclamadas por el actor.
En criterio de este Despacho y conforme a la definición legal del ordenamiento laboral colombiano, el trabajo “es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo” y, adicionalmente, teniendo en cuenta la naturaleza misma de la actividad laboral y su impacto e importancia en la vida cotidiana de los colombianos, entiende esta instancia que el trabajo es la herramienta que sirve para la consecución de los proyectos propios y de la familia, que implica el esfuerzo y dedicación necesarios para la satisfacción personal (bien por oficio o profesiones) y el cubrimiento de las necesidades básicas y si fuere posible secundarias del grupo familiar; de allí, que la Constitución Política, bajo esa orientación solidaria, le haya dado una protección especial, obligando al legislador a incluir en el Estatuto del Trabajo algunos principios mínimos fundamentales, entre
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