PGN - RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Liquidación de aportes al sistema de seguri

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Liquidación de aportes al sistema de seguri
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los numerales séptimo y octavo de la Resolución por la cual se reliquidó la pensión de jubilación, en cumplimiento de sentencia judicial a su favor del demandante RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Liquidación de aportes al sistema de seguridad social PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Requisitos legales para su reconocimiento INDEXACIÓN-Definición según la jurisprudencia de la Corte Constitucional CÁLCULO ACTUARIAL PARA PENSIONES-Origen y procedencia de la aplicación al Sistema General de Seguridad Social SGSS CÁLCULO ACTUARIAL PARA PENSIONES-Noción En término general se puede establecer que el cálculo actuarial es la regla general de carácter sancionatorio aplicable a los eventos en que el empleador omite la liquidación y pago de aportes.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO

DE ESTADO

IUS: E-2023-185422

Concepto No.072 Bogotá, D. C., 19 de abril de 2023 Doctor CARMELO PERDOMO CUETERE Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000234200020180127401 ( N.I. 5204-2022)

Demandante: Fidel Antonio Cárdenas Salgado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Trámite: Apelación sentencia Tema: Descuento a pensión por pago de aportes por aportes por orden

judicial Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Alfonso Pinzón Triana, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), solicitó la nulidad de los numeral séptimo y octavo de la Resolución No. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante, en cumplimiento de la sentencia proferida a su favor por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección D, del 10 de abril de 2015. 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, que la demandada dar cumplimiento estricto al contenido de la sentencia y acorde con lo señalado por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que ordenó la reliquidación de la pensión. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que través el medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, en el que la primera instancia, fue tramitada ante el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, instancia que ordenó la reliquidación de la pensión en suma equivalente al 75% de todos los ingresos de carácter laboral – asignación básica , bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad y vacacionespercibidos durante el último año de servicios de enero de 2012 al 01 de enero de 2013, decisión que fue confirmada en la segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 10 de abril de 2015, tomando la decisión de modificar la decisión en el sentido que la liquidación de la pensión tendrá en cuenta el sueldo, el sueldo retroactivo, y las doceavas de la prima de navidad, de la prima de servicios, la prima de vacaciones, del retroactivo de la bonificación por servicios, causados del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012. También, señaló que la sentencia ordenó el descuento de los valores correspondientes a los aportes del trabajador sobre los fatores salariales y prestacionales a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión, sobre los cuales no se hizo descuento para tal efecto. Conforme con el mandato judicial la demandada expidió la Resolución No. RDP 042532 del 14 de noviembre de 2017, en cuyo numeral séptimo ordenó descontar, de las mesadas atrasadas, el valor correspondiente a los aportes del empleado sobre los cuales no se realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y dispuso la

remisión de copias y antecedentes necesarios para el tramites del cobro coactivo. Así mismo, ordenó el cobro de aportes de empleador que en este caso es la Universidad Pedagógica Nacional entidad a la cual le concedió los recursos de reposición y de apelación recursos que le fueron negados al actor. Finalmente, argumenta que la demandada no podía ordenar descuento alguno pues aún se encuentra vinculado laboralmente a la referida institución universitaria y que la resolución no precisa cuales son factores sobre los cuales se deben realizar aportes al SGSS en pensiones, por parte del empleado y empleador. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. El actor citó como normas infringidas por el acto demandado los artículos: 1, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 125 de la Constitución Política; las leyes la 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 080 de 1980. Argumentó que los numerales 7 y 8 de la Resolución no corresponden a lo ordenado por el juez de lo contencioso administrativo, incurren en falsa motivación, genera una carga económica para el actor, quien se encuentra en servicio activo. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la 3 demanda, señalando que el acto Legislativo 01 de 2005, prevé que solo podrán liquidarse pensiones tenido en cuenta los factores salariales sobre los cuales se haya hecho aportes tanto del empleador como del empleado al Sistema General de Seguridad

Social, pues el régimen de transición impone el reconocimiento de los requisitos de edad y numero de semanas cotizadas, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y las SU 395 y 631 de 2017 y que a partir de la expedición del Decreto 1158 de 1994, los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en este Decreto. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “D”, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, declaró la nulidad del numeral séptimo de la Resolución RDP 042532 del 14 de noviembre de 2017 y ordenó que la demandada deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 10 de abril de 2015, es decir realizando los descuentos que por concepto de aportes corresponden al actor, por los factores sobre los cuales no se efectuaron aportes, pero que el pago solo será exigibles “a partir del momento en que el demandante perciba la mesada pensional”. Preciso el a quo que según la certificación expedida por la Universidad Pedagógica Nacional, sobre los factores devengados por el actor durante su vida laboral y sobre los cuales realizaron los aportes, desde su ingreso a la Universidad, octubre de 1973 al 31 de diciembre de 2012 se solicitó la colaboración de la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal , con el fin de verificar la liquidación realizada por la entidad, aplicando los porcentajes que corresponden al trabajador año a año y respecto de los factores prima

de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, según ordenó la sentencia del 10 de abril de 2015, incluyendo la respectiva indexación a noviembre de 2017, fecha en la cual la entidad expidió la resolución acusada, arrojando un total de aportes a descontar de la mesada pensional por valor toral de $24.091.599,38 (archivo No. 27), suma que difiere de la ordenada descontar por la entidad en el acto acusado. De otra parte, el Tribunal de primera instancia señaló que las aclaraciones al numeral quinto de la sentencia del Juzgado 12 administrativo de Bogotá, procedieron en virtud de la confusión que generaba la orden de descuentos de los valores correspondiente a los aportes, pues dicho juzgado ordenó descontar los valores de las mesadas ya canceladas, aspecto a todas luces improcedentes pues el actor seguía y sigue vinculado laboralmente a la Universidad Pedagógica Nacional y en consecuencia la orden de descuento de los valores correspondan a los aportes sobre los nuevos factores a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión, solo proceden a partir de que se haga efectivo el retiro del servicio y se haga efectivo el pago de las mesada pensional. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación, en el cual ratifica los argumentos de la contestación, indicando que teniendo en cuenta que en el presente caso la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incluyó factores sobre los cuales el demandante no había realizado los

correspondientes aportes, es claro que se adeuda a la entidad la cotización de los aportes frente a tales factores y que su falta de pago representa un detrimento patrimonial. 4 También, señaló que su desacuerdo con la sentencia se refiere a que, si bien, la sentencia no es clara y aparentemente genera duda sobre la determinación y realización de los descuentos y el procedimiento preciso para que la UGPP los efectúe, para liquidar los aportes a pensión sobre los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación sobre los cuales no se hubiera realizado los descuentos correspondientes ya que en la sentencia no se señaló, y no se puede inferir con certeza si los descuentos sobre los factores incluidos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, los últimos 10 años, el último año o desde la fecha de prescripción, por lo que se dejó a disposición de su representada la posibilidad de llevarlos a cabo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación al liquidar el monto de los aportes a pensión aplicando el cálculo actuarial desde el ingreso del actor al servicio público en el año 1973 y hasta el año 2017 y conforme con ello ordenar los correspondiente descuentos a partir de pago de la mesada pensional o si por el contrario como determino el a quo la liquidación de aportes dejados de descontar a los factores salariales incluidos en la reliquidación de la sentencia ordenada en decisión judicial del 10 de abril de 2015, solo procede con aplicación de la indexación.

Para efectos de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: i) la liquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones ordenados en la reliquidación de la mesada pensional; ii) El mecanismo legal para actualización de las condenas por orden judicial en materia laboral; iii) el origen y procedencia de la aplicación del cálculo actuarial para el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social SGSS; y iv) el caso concreto. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1. Liquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones ordenados en la reliquidación de la mesada pensional. La aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que pretende garantizar la legitima expectativa de los trabajadores que cumplen los requisitos allí establecidos, ha generado un amplio debate doctrinario y jurisprudencial hasta la fecha, es decir que durante 30 años de vigencia de dicha norma su trasegar no ha sido placido, especialmente por los impactos económicos que su aplicación conlleva tanto para el empleado como el empleado y en términos general para la definición de la políticas macroeconómicas que garanticen la estabilidad del sistema pensional. Si bien, la jurisprudencia ha reiterado que el artículo 36 de la ley 100, propende por conservar los requisito de tiempo y edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación el gran impacto lo ha generado la fijación del índice base de liquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales no contemplados en las disposiciones

dictadas a partir de la Ley 100 y que en su mayoría se concretan en determinar que los factor a tener en cuenta para la liquidación de los aportes a pensión y por lo tanto para 5 efectos de la fijación de la mesada pensiona son la asignación básica o sueldo y la bonificación. No obstante, esta regla general, no aplica para el caso en que, conforme con los beneficios del régimen de transición, son aplicables disposiciones legales que ordenan la inclusión de otras prestaciones como factor a tener en cuenta para fijar en monto de la pensión, entre ellos la Ley 33 de 1985 según la cual: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Bajo este mandato legal se determinó la obligación de realizar aportes para pensión y consecuente con ello el reconocimiento de la pensión debía incluir los factores salariales determinados en esta disposición en los siguientes términos: Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los

siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes Ahora bien, como la regla anterior impone que el empleado realice los descuentos correspondientes a aportes para pensión sobre los factores salariales allí determinados a fin de garantizar la coherencia entre lo aportado, durante la vigencia de la relación laboral, al sistema de seguridad social en pensiones y los valores a incluir en la liquidación y cálculo de la mesada pensional, jurisprudencialmente se desarrolló la tesis de que solo procederá la inclusión de factores salariales sobre los cuales se hubiera hecho aportes a la seguridad social. Lo anterior en concordancia con el concepto y naturaleza jurídica de la pensión, expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 1992: Un agravante adicional resulta también de manifiesto si se considera la naturaleza jurídica de la pensión. En efecto, esta constituye un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-. En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador.”. (El resaltado es del texto).

Como alternativa garante del cumplimiento del mandato legislativo que ordenó enlistar los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de aportes a pensión señalados en las leyes 33 y 62 de 1982, y teniendo en cuenta que en cualquier momento 6 podrán realizarse los ajustes pertinentes para garantizar la coherencia entre lo aportado al sistema y lo liquidado en la mesada pensional y la preservación de los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y la estabilidad de las finanzas públicas, el Consejo de Estado1, indicó: En materia de derechos prestacionales, uno de los aspectos que principalmente se ha observado para efectos de delimitar el reconocimiento y goce de los mismos es el referente a los recursos que debe proveer el Estado para satisfacerlos, pues es evidente que demandan un alto nivel de gasto público e inversión social. Sin embargo, las finanzas públicas no pueden convertirse en el fundamento único y determinante para limitar el acceso a las prestaciones sociales o disminuir sus garantías, pues el legislador ha previsto medidas tendientes a procurar la autosostenibilidad del sistema. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues

siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho. En consecuencia, se establece que los aportes pensionales propenden por la financiación del sistema y la protección legítima al erario, atendiendo a principios como el de sostenibilidad financiera, que gobiernan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como determinó el Acto Legislativo 01 de 2007. De forma que, desde el inicio de una vinculación laboral surge la obligación tanto para el empleador como para el empleado de aportar al Sistema en los porcentajes establecidos en la ley, así como, realizar los respectivos descuentos a que haya lugar, pues ello será el reflejo posterior de su derecho pensional. 2.2.2. Mecanismo legal para actualización de las condenas por orden judicial en materia laboral: Tal y como ha contemplado la Corte Constitucional en la sentencias de tutela T-007 de 2013 -T-061 de 2018, la indexación o corrección monetaria es el mecanismo a través del cual se permite actualizar a valor presente las obligaciones dinerarias adquiridas y pactadas con anterioridad, reduciendo los efectos del paso del tiempo y del aumento de la inflación, de tal suerte que al momento de efectuar el pago de tales sumas no se vean afectadas por la depreciación. Y que los efectos de los fenómenos

económico-inflacionarios generan la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, una de las formas de contrarrestar dichos efectos es a través de la indexación, que “permite la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda; C.P. Dr.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 4 de agosto de 2010. radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia demandado: Caja Nacional de Previsión Social7 También indicaron las referidas sentencias de la Corte Constitucional, que no existe fundamento para excluir las obligaciones de carácter laboral de la aplicación del mecanismo en la indexación, pues también se ven afectadas por la inflación, el paso del tiempo y la depreciación aplicable también a los descuentos no efectuados con destino al Sistema General de Pensiones durante la vigencia del vínculo laboral debían practicarse en el porcentaje que en su momento correspondía al empleado e indexarse conforme al IPC conforme ordena el inciso final del artículo 187del CPACA. 2.2.4. Origen y procedencia de la aplicación del cálculo actuarial para el cálculo de aportes al Sistema General de Seguridad Social SGSS. El Decreto 1887 de 1994, Por el cual se reglamenta el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y los tiempos de servicios que serían válidos para ello, siempre y cuando los aportes realizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993

fueran trasladados por el anterior empleador a la respectiva caja con base en el cálculo actuarial. En el artículo 2 del citado decreto, se señaló que el valor de la reserva actuarial “será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador”, es decir, los aportes con destino a pensión durante el periodo de omisión junto con sus rendimientos. Esta metodología ha sido aplicada en diferentes situaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales y las obligaciones por parte del empleador, previstas en los Decretos 1068 de 2015 y 1883 de 2015, como los pasivos pensionales a cargo de entidades territoriales, indicados en el artículo 9 de la Ley 549 de 1999 –artículo 9-, según los criterios fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el traslado de aportes con base en el cálculo actuarial según lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por parte de entidades del orden nacional encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, cuando entran en proceso de disolución y liquidación, según lo establece el artículo 10 del Decreto 254 de 2000. Igualmente, las actualizaciones actuariales se realizan por la UGPP en virtud de nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales que afecten el valor de la mesada pensional de afiliados a CAJANAL y a la UGPP, según lo normado en el artículo 2 del Decreto 3056 de 2013 y para el caso de las sanciones por omisión del empleador en la afiliación del empleado al Sistema Pensional genera el traslado de aportes con base en el

cálculo actuarial, como lo ordena el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 o ante la ausencia de cotizaciones por parte del empleador o la afiliación tardía de empleados afiliados al Sistema, que genera mora en el pago, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 100 y el Decreto 3798 de 2003 de liquidación y pago de bonos pensionales y cuotas partes, entre otras. En término general se puede establecer que el cálculo actuarial es la regla general de carácter sancionatorio aplicable a los eventos en que el empleador omite la liquidación y pago de aportes. Ahora bien, es importante precisar que el sujeto pasivo del cálculo actuarial en las normas citadas es la entidad nominadora, hecho que, con ocasión de la amplia generación de pasivo pensional afecta el equilibrio económico del sistema general de 8 seguridad y pensiones, de manera especial el asumido por la UGPP, la imposibilidad presupuestal de atender las obligaciones por parte de las entinades empleadora y la persistencia de cobros y recobro a través de uso de las facultades de ejecución otorgadas a dicha Unidad, en el decreto Ley 2106 de 2019,el cual en el artículo 40 determinó: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General

de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial deberán efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si bien, existen antecedentes en que el Consejo de Estado2 ordenó a cargo del demandante el pago de las cotizaciones no efectuadas durante toda la vida laboral, con base en la aplicación del cálculo actuarial. Sin embargo, conforme a lo expuesto, debe entenderse que en los casos de ausencia de cotización respecto de ciertos factores salariales que en virtud de orden judicial fueron objeto de inclusión en el IBL, no podrá ser el pensionado quien tenga que asumir la carga de la omisión de cotización respecto de dichos factores, pues, en todo caso, tal potestad recaía en su empleador y será a éste a quien corresponda demostrar las razones por las cuales omitió tal deber. Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia condenó a un empleador a efectuar a través del cálculo actuarial, el pago de cotizaciones omitidas al Instituto de Seguros Sociales ISS, pues “el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador

sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, (...)”. Allí, se expuso con claridad, que este tipo de cobros se hace directamente al empleador renuente. De manera que, si la sentencia que fijó la obligación de descontar aportes sobre los factores que ordenó la reliquidación y sobre los cuales no se hubieran realizado aportes, la ausencia de fijación de reglas de la liquidación de los aportes del empleado, que a pesar de estar señalados en las disposiciones legales especiales como la Ley 33 y 62 de 1985, liquidación de la pensión incluyendo factores salariales sobre los cuales no se realizaron aportes, procederá la aplicación de la indexación de dichos valores. 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Hechos relevantes probados 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. MP. Dr. Gustavo Gómez Aranguren Sentencia del 9 de abril de 2014., Exp. 250002325000201000014 01 (1849-2013). 9 Para los efectos del presente asunto es importante precisar el contenido de las sentencias que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación del actor y el contenido del acto administrativo de cumplimiento de la decisión judicial a fin de verificar si la demandada desbordo el mandato judicial, así: - El Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión del actor conforme lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1983, es decir, en monto equivalente al 75% del

salario y le promedió de los demás ingresos salariales percibidos durante el último año de servicio, expresamente ordenó: “CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y OCNTIBUCIONES PARAFFISCALES DE LA PORTECCION SOCIAL -UGPPque liquide y pague la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. RDP 019704 del señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO (…) incluyendo no sólo la asignación básica, y la bonificación por servicios, sino también las primas de servicios, navidad y vacaciones, debidamente certificadas como consta a folios (…), efectiva a partir del 01 de abril de 2013, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial. QUINTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y OCNTIBUCIONES PARAFFISCALES DE LA PORTECCION SOCIAL -UGPP, a pagar al del señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO (…) las diferencias de las mesnadas pensionales re4sultantes entre los valores que le reconoció y los que se deben reconocer de acuerdo a lo ordenado en este fallo, según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debiendo descontar la accionada, tanto el valor de las mesadas ya pagadas, como el valor de los aportes que el demandante no haya cubierto respeto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes a pensión” - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que, conforme las reglas

del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y las leyes 33 y 62 de 1985 aplicables al caso, modificando parcialmente la sentencia del Juzgado Doce, y en los numerales cuarto y quinto, ordenó: “CUARTO: como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Fidel Antonio Cárdenas Salgado, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta como factores salariales: sueldo, sueldo retroactivo, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte del retroactivo de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte del retroactivo de la prima de navidad, 1/12 del retroactivo de la prima de servicios y 1/12 parte del retroactivo de la prima de vacaciones; esta prestación surtirá efectos fiscales una vez el demandante se retire del servicio.

QUINTO: ORDÉNASE que de la nueva liquidación que se disponga, se haga el descuento del valor de los aportes no realizados para pensión, sobre los factores salariales 10 certificados, si hubiere lugar a ello, en la proporción que l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...