PGN - RENOVACION DE LA ACTUACION - Matrícula mercantil - registro
Detalles
- Título
- PGN - RENOVACION DE LA ACTUACION - Matrícula mercantil - registro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., noviembre 8 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Código de Comercio.
Demandantes: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado Sustanciador: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Expediente No. D-5933 Concepto No.3984 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró ante esa Corporación el ciudadano CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, contra el artículo 33 (parcial) del Código de Comercio, según el cual la matrícula mercantil se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año.
1. Planteamientos de la demanda Según el actor, el artículo 33 del Código de Comercio vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 4, 15, 25, 83, 95, numeral 9, 150, numeral 12, y 338 superiores, por las siguientes razones: 1.1. El artículo 33 acusado, al ordenar la renovación anual de la matrícula mercantil desconoce el artículo 83 superior que consagra la presunción de la buena fe en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, pues si los comerciantes al momento de inscribirse
suministran una información sobre su actividad mercantil se presume que tal información es cierta, luego hasta tanto no se presente una modificación de la misma no existe razón alguna para renovar dicha matrícula. Procurador General 1.2. La disposición demandada vulnera el artículo 15 de la Carta Política, pues mientras la citada norma superior consagra el derecho de todas las personas a actualizar y rectificar la información que sobre ellas se encuentre en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas, el artículo 33 del Código de Comercio le impone la obligación de renovar anualmente la información contenida en el registro mercantil. Por otra parte, el Estado cuenta con mecanismos para acceder y mantener actualizada la información sobre la situación patrimonial de los ciudadanos. 1.3. La norma demandada vulnera el Preámbulo y el artículo 25 constitucional, que consagran el derecho de toda persona al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho que resulta desconocido por el artículo 33 del Código de Comercio al obligar a los trabajadores independientes a renovar todos los años su matrícula mercantil cuando la información consignada en el registro público no ha cambiado. 1.4. La disposición acusada desconoce el artículo 95, numeral 9, de la Carta Política, que impone a las personas y ciudadanos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, conceptos con los que no guardan relación los costos que deben asumir los comerciantes por renovar la matrícula mercantil. 1.5. El artículo 33 del Código de Comercio en la parte acusada vulnera el artículo
338, inciso segundo, de la Carta Política que establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; por cuanto no existe proporcionalidad entre los beneficios que reciben los comerciantes por el hecho de renovar la matrícula mercantil y los costos que deben pagar por realizar tal actuación. 12 Procurador General Si se trata de recuperar los costos que implica renovar la matrícula mercantil, el Estado no podría cobrar a los usuarios una tarifa superior a lo que representa consignar en sus archivos la renovación; sin embargo, ello no es así, pues las tarifas respectivas tienen como fundamento los activos afectos a la actividad comercial de la persona. 1.6. La norma demandada riñe con el numeral 12 del artículo 150 superior que atorga al Congreso la facultad de establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley, pues a través de la disposición acusada el Gobierno Nacional creó un hecho generador y por consiguiente una contribución de carácter periódico, usurpando la competencia que en esa materia le corresponde al legislador. 1.7. Vale destacar que el demandante solicita a la Corte Constitucional, en caso de no declararse la inexequibilidad de la norma acusada declarar la constitucionalidad condicionada de la misma, en el sentido de que la renovación anual de la matrícula sólo será necesaria cuando se presenten las situaciones o
modificaciones a que se refiere el mismo artículo 33 del Código de Comercio.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si el artículo 33 del Código de Comercio al establecer que la matrícula mercantil se renovará dentro de los tres primeros meses de cada año vulnera la presunción de la buena fe en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas (artículo 83 superior); el derecho de todas las personas a actualizar y rectificar la información que sobre ellas se encuentre en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas (artículo 15 constitucional); el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Carta Política) ; los conceptos de justicia y equidad que deben gobernar el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (artículo 95, numeral 9, de la Constitución); el principio del beneficio como fundamento de aquellos tributos en que éste puede identificarse
12 Procurador General (artículo 338, inciso segundo, superior); y la facultad del Congreso para establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley (artículo 150, numeral 12 superior). Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Consideraciones generales 3.1. El artículo 10 del Código de Comercio define al comerciante como aquella persona que se ocupa profesionalmente de alguna de las actividades que la ley considera mercantiles (artículo 20 Ibídem), es decir, todas las personas que se dediquen profesionalmente al comercio tienen la calidad de comerciantes y, como
tales, tienen, entre otras obligaciones, la de matricularse en el registro mercantil que deben llevar las Cámaras de Comercio (artículos 19 y 27 Ibídem). 3.2. El registro mercantil, regulado en el Título III del Libro Primero del Código de Comercio, tiene por objeto “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”; su naturaleza es pública y, por lo tanto, puede ser consultado por cualquier persona (artículo 26). 3.3. Según el artículo 28 del Código de Comercio deberán inscribirse en el registro mercantil, entre otros, las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades (numeral 1); todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante (numeral 5); la apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración (numeral 6); los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de 12 Procurador General juntas directivas de sociedades mercantiles (numeral 7); los embargos y demandas civiles relacionadas con los derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil (numeral 8); la constitución, adiciones o reformas estatutarias y
la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidado, y su remoción (numeral 9). 3.4. Conforme al artículo 29, numeral 4, del Código de Comercio, que establece las reglas a las cuales debe sujetarse el registro mercantil, la inscripción en él podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. 3.5. La matrícula que debe ser solicitada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto, y tratándose de sociedades dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución (artículo 32 Ibídem), debe indicar el nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocio a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalles de los bienes raíces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos. Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno (artículo 33 Ibídem).
3.6. Según el artículo 33 demandado parcialmente, “la matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro 12 Procurador General correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.” 3.7. De las disposiciones señaladas anteriormente se deduce la obligación que tiene quien se dedica profesionalmente al comercio de registrar su condición de comerciante, lo mismo que los actos, hechos, libros, documentos que por disposición de la ley deben registrarse. De igual manera, se infiere que la renovación de la matrícula mercantil es una obligación impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del interés general, la cual se cumple mediante el suministro de la información sobre cualquier modificación que haya sufrido aquella consignada al momento de matricularse o simplemente señalando que la misma conserva su vigencia. 3.8. La imposición de tal obligación legal se torna razonable si se tiene en cuenta que la actividad mercantil está sujeta a cambios que necesariamente se van a reflejar en la situación económica de su titular, particularmente en el patrimonio líquido y en el monto de las inversiones en la actividad mercantil, lo cual debe ser consignado en el registro mercantil a través del cual se lleva la matrícula para que ésta pueda cumplir con su objetivo principal que no es otro que ofrecer publicidad.
3.9. El registro mercantil cumple una función de publicidad en el ámbito comercial, donde se llevan a cabo ciertos actos que no solo producen efectos entre las partes que los realizan sino también frente a otras personas, por lo tanto, la anotación de tales actividades en un registro, que por ser público puede ser consultado por cualquier persona, se constituye en un mecanismo que brinda certeza y seguridad jurídica. 3.10. Tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los actos y hechos que a él lo afectan frente a terceros, lo cual los hace conocidos y, en consecuencia oponibles a estos últimos; este es el llamado principio de “publicidad material del registro” (sentencia C – 621 de 2003). 12 Procurador General Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio Público procederá a analizar los cargos presentados por el actor contra la disposición acusada.
4. La disposición demandada no riñe con el principio de la buena fe 4.1. A juicio del actor el artículo 33 acusado, al ordenar la renovación anual de la matrícula mercantil desconoce el artículo 83 superior que consagra la presunción de la buena fe en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, pues si los comerciantes al momento de inscribirse suministran una información sobre su actividad mercantil se presume que tal información es cierta, luego hasta tanto no se presente una modificación de la misma no existe razón alguna para renovar dicha matrícula.
4.2. Al respecto, es preciso señalar que el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 superior está integrado por dos partes: por un lado, la obligación de los particulares y las autoridades públicas de actuar de buena fe y, por el otro, la presunción legal según la cual los particulares cuando actúan ante las autoridades públicas lo hacen en forma leal, es decir, de buena fe. 4.3. Sin embargo, la presunción de buena fe no libera a los particulares del cumplimiento de las obligaciones que le ha impuesto el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, en su propio beneficio y en ara del interés general. Tal es el caso de la obligación impuesta por la norma acusada a los comerciantes para que renueven anualmente la matrícula mercantil, que tal como se mencionó anteriormente tiene como finalidad actualizar la información sobre su condición de comerciante y sobre todos los demás actos y hechos que tienen relación con sus negocios. 4.4. Vale destacar que renovar la matricula mercantil es actualizar la información, lo cual no significa necesariamente que los datos consignados hayan cambiado, pues puede suceder que no hayan sufrido ninguna modificación caso en el cual el acto de renovación se contraería a señalar ese aspecto. 12 Procurador General
5. La disposición acusada no vulnera el derecho al habeas data 5.1. Afirma el demandante que la disposición demandada vulnera el artículo 15 de la Carta Política, pues mientras la citada norma superior consagra el derecho de todas las personas a actualizar y rectificar la información que sobre ellas se encuentre en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas, el
artículo 33 del Código de Comercio le impone la obligación de renovar anualmente la información contenida en el registro mercantil. 5.2. El artículo 15 superior consagra el derecho al habeas data como aquel que concede a las personas la facultad de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” En este orden, es cierto que la función registral al estar gobernada por el principio de publicidad y en el caso de los comerciantes al obligarlos a registrar su condición, lo mismo que los actos, hechos, libros y demás documentos que por disposición de la ley deben registrarse, información que necesariamente revela la situación personal del inscrito, está directamente relacionada con los derechos a la intimidad y al habeas data. 5.3. Sin embargo, no puede afirmarse como lo hace el actor, que el artículo 33 del Código de Comercio al imponer la obligación de renovar la matrícula vulnere el derecho al habeas data, pues, por un lado, no se trata de un derecho absoluto y, por lo tanto, debe ceder ante el interés general que se busca proteger con la publicidad que se garantiza a través de la renovación de dicha matrícula y, por el otro, en lugar de vulnerar tal derecho lo desarrolla, pues, si bien, le está imponiendo una obligación, a través del cumplimiento de la misma puede conocer, actualizar y rectificar la información que exista sobre él.
6. El artículo 33 del Código de Comercio no vulnera el derecho al trabajo
12 Procurador General 6.1. Según el ciudadano Velásquez Murcia, la norma demandada vulnera el
Preámbulo y el artículo 25 constitucional, que consagran el derecho de toda persona al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho que resulta desconocido por el artículo 33 del Código de Comercio al obligar a los trabajadores independientes a renovar todos los años su matrícula mercantil cuando la información consignada en el registro público no ha cambiado. 6.2. No ve este Despacho de que manera el Código de Comercio al imponer a los comerciantes la obligación de registrar su condición de tales, lo mismo que ciertos actos y hechos que interesan al mundo mercantil, pueda vulnerar su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de que tratan el Preámbulo y el artículo 25 superior, pues ello constituye un deber legal en aras del interés general, atribuible a aquellos que precisamente han decidido realizar un trabajo independiente pero que de todas maneras requiere de la inspección y control del Estado, tal como se deduce de lo dispuesto en los artículos 26 y 333 constitucionales.
7. Ineptitud sustantiva de la demanda 7.1. Afirma el demandante que la disposición demandada vulnera el artículo 95, numeral 9, de la Carta Política, que impone a las personas y ciudadanos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, conceptos con los cuales no guardan relación los costos que debe asumir los comerciantes para renovar la matrícula mercantil. 7.2. Así mismo, señala el actor que el artículo 33 del Código de Comercio en la parte acusada vulnera el artículo 338, inciso segundo, de la Carta Política que
establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; por cuanto no existe proporcionalidad entre los beneficios que reciben los comerciantes por el hecho de 12 Procurador General renovar la matrícula mercantil y los costos que deben pagar por realizar tal actuación. 7.3. De igual manera, afirma que la norma demandada riñe con el numeral 12 del artículo 150 superior que atorga al Congreso la facultad de establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley, pues a través de la disposición acusada el Gobierno Nacional creó un hecho generador y por consiguiente una contribución de carácter periódico, usurpando la competencia que en esa materia le corresponde al legislador. 7.4. Tal como se infiere de su simple lectura, los cargos señalados en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 no tienen relación alguna con la disposición demandada por el actor, la cual se limita a imponer a los comerciantes una obligación legal, que se concreta en la renovación de la matrícula dentro de los tres primeros meses de cada año, sin hacer referencia alguna al costo de tal actuación, el cual se encuentra regulado por el artículo 124 de la Ley 6 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C – 144 de 1993 y cuyo texto
es el siguiente: “Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio. El Gobierno nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso. Las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.” 12 Procurador General 7.5. En este orden, estamos frente a un caso de ineptitud sustantiva de la demanda que hace imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada y, en consecuencia, este Despacho solicitará a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo en relación con estos cargos.
8. Conclusión En mérito de lo expuesto el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional: 8.1. INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos relativos a la posible violación de los artículos 95, numeral 9, 150, numeral 12 y 338 superiores por parte del artículo 33, parcial, del Decreto Ley 410 de 1971, por
ineptitud sustantiva de la demanda. 8.2. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “la matrícula se renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año”, contenida en el artículo 33 del Decreto Ley 410 de 1971, por los demás aspectos aquí analizados. Señores Magistrados, CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU Procurador General de la Nación (E)
SPTB/MLOB
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