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PGN - RENTAS NACIONALES - Relación de excepciones constitucionales a la destinación especí

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RENTAS NACIONALES - Relación de excepciones constitucionales a la destinación especí
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos para que se configure por falla en el servicio producto de defectuoso funcionamiento de la administración por prescripción declarada en proceso penal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el art. 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos para la declaratoria de esta según Constitución Política DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADefinición según regulación legal DEMANDANTE-Contaba con acciones judiciales diferentes a la penal para solicitar el restablecimiento de los perjuicios generados en accidente de tránsito acaecido PROCESO PENAL-La parte civil dentro de este no recurrió la decisión que decretó

la prescripción permitiendo la ocurrencia de su firmeza PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Para que se configure esta deben concurrir elementos esenciales REPARACIÓN DIRECTA-No se cumplió con los presupuestos propios para decretar la pérdida de oportunidad de acceder a la justicia En este orden de ideas, se arrima a la misma conclusión adoptada por el A Quo, en cuanto a que en el presente caso no se encuentran debidamente acreditados los requisitos establecidos mediante jurisprudencia, referente a la pérdida de la oportunidad padecido por el extremo actor. En consecuencia, el daño alegado en el escrito de la demanda no resulta Página 1 de 25 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 imputable a la actuación que se pretenden endilgar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, máxime cuando el demandante siendo la víctima directa de las lesiones personales culposas que motivó la causa penal, contaba con otros medios idóneos y expeditos para obtener el resarcimiento patrimonial de los perjuicios generados con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito del 25 de julio del 2001. Página 2 de 25

YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

CONCEPTO No. 088 / 2023

Bogotá D.C., 18 de agosto de 2023.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 08001233100020110016801 (57600)

ACCIÓN: Reparación directa.

ACTOR: Luis Eduardo Cardozo.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia / No se configura los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la administración de justicia / La parte civil dentro del proceso penal no recurrió la decisión que decretó la prescripción permitiendo que ocurriera su firmeza / No se cumplen con los presupuesto propios para deprecar la pérdida de la oportunidad de acceder a la justicia / Los demandantes contaban con acciones judiciales diferentes a la penal para solicitar el restablecimiento de los perjuicios generados en accidente de tránsito acaecido el 25 de julio del 2001.

El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presenta el siguiente concepto:

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Luis Eduardo Cardozo Orozco, por intermedio de apoderado judicial, incoó acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación 05– Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo que sean declaradas responsables civil y administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales que considera el actor se le causaron, con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Alexander Contreras Villalobos, por el delito de lesiones personales generadas al hoy demandante, en accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2001 sobre las 12 del mediodía, cuando el hoy demandante se transportaba en una motocicleta marca Honda con matrícula BRP-055 A y el entonces inculpado conducía una buseta de placas UYN-612A afiliada a la empresa SODETRANS S.A., en la altura de la carrera 41C con calle 74 de la ciudad de Barranquilla

(Atlántico); lugar en el que la buseta debía hacer el pare, pero no lo hizo. Al respecto, precisa las siguientes situaciones fácticas: El día en que acaeció el accidente, el Departamento de Policía del Atlántico estación de Tránsito hizo el levantamiento del croquis del accidente de los vehículos antes relacionado, donde resultó como víctima el señor LUIS EDUARDO CARDOZO OROZCO, colocando a Página 3 de 25 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 disposición de la fiscalía en turno los vehículos retenidos con ocasión al accidente de tránsito. Con ocasión al reparto realizado, correspondió el trámite a la Unidad de delitos Querellables – Fiscalía Cuarta (4) Local de Barranquilla, despacho que procedió el 2 de agosto de 2001 a ordenar apertura de investigación bajo el No 99796 -2001; ordenando la práctica de diversas pruebas. En atención a solicitud de valoración por medicina legal presentada por la defensa del señor Luis Eduardo Cardozo Orozco, la Fiscalía Cuarta lo remitió al instituto de Medicina Legal para que complementara el examen médico legal practicado el día 03 de agosto de 2001, y a la vez determinara la incapacidad definitiva y secuelas. En atención a dicha

valoración, menciona el escrito petitorio que, como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Luis Eduardo Cardozo Orozco sufrió lesiones físicas graves en todo su cuerpo, pero quedó más comprometida su pierna izquierda con una herida de 30 cm de largo y más de 7 cm de profundidad; tal como lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal mediante valoración del 23 de septiembre de la misma anualidad en la que le generó incapacidad de sesenta y cinco (65) días y secuelas médico legal de carácter permanente por deformidad física en su extremidad. Posteriormente, la Fiscalía Cuarta remitió al señor Luis Eduardo Cardozo Orozco al Instituto de Medicina Legal para que complementara el examen médico legal presentado en el mes de septiembre de 2001 y determinar la incapacidad definitiva, otorgándole sesenta (60) días como definitiva. Se precisó en la demanda que, el señor Luis Eduardo Cardozo Orozco se constituyó en parte civil del proceso penal el 15 de Julio de 2.002 adelantado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2001. Seguidamente, el 27 de mayo de 2003 se dio el cierre de instrucción por parte de la fiscalía, procediendo a establecer término de ocho (8) días para que las partes presentaran sus correspondientes alegatos. El 20 de julio de 2003, se profirió la resolución de cierre de investigación, y el 13 de agosto de la misma anualidad, la fiscalía dictó resolución de acusación contra el señor Alexander Contreras Villalobos por el punible de lesiones personales en contra del señor Luis Eduardo Cardozo.

Precisó el escrito demandatorio que, luego de un (1) año, diez (10) meses y dos (2) días; la Fiscalía 4 Local dictó preclusión de la investigación penal el día 7 de octubre de 2003, procediendo a remitir el expediente de dicha investigación a la Rama Judicial, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla asignándosele el número de radicación 0509-00-2003. Relata el actor que, luego de fijarse múltiples fechas para agotar el trámite de primera instancia, se profirió sentencia el 05 de octubre de 2006; mediante la cual se impuso condena de 8 meses de prisión en contra del sindicado Alexander Contreras Villalobos, al encontrar el despacho comprobada su autoría en el delito de lesiones personales imputado e imponiéndole una multa de 25 SMLMV equivalente a la suma de doce millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($12.889.500) M/CTE en favor de la víctima, esto con ocasión a los perjuicios sufridos el señor Luis Eduardo Cardozo Orozco. Ante esta decisión judicial, el apoderado del condenado presentó Página 4 de 25 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

recurso de apelación, el cual correspondió resolver al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, profiriendo decisión mediante sentencia del 15 de junio de 2007, declarando la nulidad de todo lo actuado, siendo nuevamente remitido el expediente para subsanar los errores identificados por el Ad Quem el 13 de agosto de 2007. Para la fecha de devolución del expediente al juzgado de origen, se encontraba en vigencia el Acuerdo 739 de 2000, que reglamentó la descongestión de los juzgados, por ende, se efectuó reparto correspondiendo conocer al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, despacho que fijó el 11 de marzo de 2008 como fecha para adelantar audiencia preparatoria. El 14 de julio de 2008, luego de adelantar el trámite procesal correspondiente, se dictó sentencia en contra del señor Alexander Contreras Villalobos, declarado responsable del delito imputado, condenándole a la pena de cuatro (4) meses de prisión y una multa de 26 SMLMV como autor material de lesiones personales causadas al señor Luis Eduardo Cardozo Orozco; imponiendo además una condena solidaria como terceros civilmente responsables a la Empresa SODETRANS SA y Johnny Camacho Merlano, quienes debían reconocer la suma de veintitrés millones trescientos setenta y cinco mil quinientos pesos ($23.375.500) M/CTE, por los perjuicios morales generados a la víctima. Contra esta decisión, el apoderado de la empresa SODETRANS SA incoó recurso de apelación. El 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito desató el recurso de

apelación, decretando la cesación del procedimiento de la acción penal por encontrarse prescrita la misma en favor del entonces procesado, ordenando además la compulsa de copias de las piezas procesales pertinentes para que se investigara la demora en la que incurrió el trámite procesal en la investigación penal. Conforme lo anterior, consideran los actores que se concreta una falla en el servicio con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la falta de celeridad y firmeza por parte de quien administraba justicia en cabeza de la Fiscalía Cuarta Local de Barranquilla y posteriormente los Juzgados Tercero y Quinto Penal Municipal y en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito; toda vez que, permitieron que en la etapa de juicio y cuando el proceso se encontraba bajo su tutela transcurrieran 7 años, 4 meses y 7 días, permitiendo que se concretara la prescripción de la acción penal en contra del señor Alexander Contreras Villalobos, así como la acción de parte civil que a través de apoderado judicial se había iniciado por el hoy demandante. En este sentido, reitera el demandante que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado se configuró mediante la negligente actuación de las entidades demandadas que desconocieron los parámetros legales establecidos para el trámite procesal que debía surtir el proceso penal, por lo que, a su juicio, resulta forzoso concluir que los extremos fácticos presentados en el líbelo como elemento de responsabilidad se cumplen a cabalidad, toda vez que el actor sufrió un daño antijurídico, el cual no fue indemnizado debidamente por el proceder negligente de las entidades

demandadas, máxime, cuando considera que dicho proceder irregular no tuvo justificación alguna que pudiera llevar a concretar un eximente de responsabilidad. 1.2. Las pretensiones: De conformidad con lo anterior, en la demanda se invocan como pretensiones, las siguientes (se escriben textualmente): Página 5 de 25 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 “1.1. Declarar que, como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios de la administración de la justicia a cargo de la Fiscalía General de La Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, prescribieron las Acciones Judiciales, que oportunamente promovió el señor LUIS EDUARDO CARDOZO OROZCO, en aras a obtener se le restableciera (sic) en sus derechos vulnerados gravemente por la conducta culposa por el Señor ALEXANDER CONTRERAS VILLALOBOS, y por lo que consecuencialmente deberán pagarle los perjuicios materiales e inmateriales inferidos al demandante cuyo pago, según la cuantía que se establezca en el proceso, se les condene. 1.2. Se profieran las condenas de acuerdo a los principios de reparación integral y equidad, con sumas debidamente actualizadas al momento del pago, con observación de los principios

técnicos y actuariales, establecidos en la ley 446 de 1.998, Decreto 1716 de 2.009 y la ley 1395 de 2.010. 1.3. Condenar a las demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho que se tasen.” 1.3. Contestación de la demanda : 1.3.1. La NaciónFiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, encontrándose en el término legal establecido para ello, presentó contestación a demanda incoada en su contra; manifestando oponerse a la totalidad de pretensiones, argumentando en su defensa lo siguiente: No existe responsabilidad del Estado ni de ninguno de sus agentes en los hechos mencionados en la demanda, precisando que no concurren los elementos estructurales para los fines buscados por los demandantes, y asimismo poder atribuirle el daño no tienen lugar al considerar que no existe violación alguna de los procedimientos legales y/o términos legales, ni mucho menos actuaciones negligentes, omisivas o perjudiciales a los intereses del señor Luis Eduardo Cardozo Orozco. Advirtió que la dilación de un proceso es justificada y por ende no causa responsabilidad del Estado, cuando es la conducta del particular que demanda protección ante la instancia judicial la causa de la tardanza en la resolución del litigio. Esta premisa parte de un presupuesto básico del derecho en el que se predica que nadie puede alegar su propia culpa, de tal forma que si lo desmedido del termino se debe a prorrogas solicitadas o la interposición de recurso irrelevantes o improcedentes, se presenta una causa de exoneración y la tardanza en la toma de la decisión se encuentra más que justificada o

indebida. En este sentido, precisó que uno de los requisitos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo constituye el retardo de la decisión judicial que origina un daño antijurídico, reiterando que dicho requisito no se logró demostrar por parte del extremo demandante, insistiendo que a pesar de que el actor indicó que la declaratoria de extinción de la acción penal adelantada en contra de Alexander Contreras Villalobos, es la causa que le generó graves lesiones en la persona del señor Luis Eduardo Cardozo, señalando dicho hecho como el daño antijurídico, olvidando que no todo funcionamiento anormal, no toda deficiencia en la administración de justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justificables. En este sentido, sostuvo que se presenta la excepción denominada “ausencia de responsabilidad”, precisando que el artículo 90 establece la obligación jurídica a cargo del Página 6 de 25 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hubieren sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez se hubiere causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial

del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Asimismo, invocó la excepción denominada “imposibilidad de atribuir el daño a la Fiscala General de la Nación", en donde señala que se da en la realidad una ausencia de imputabilidad, que determina la imposibilidad de avanzar en la exploración del fundamento de justicia, porque no es atribuible o imputable a la acción u omisión de la demandada. Por lo anterior, considera que no puede señalarse que existe una relación de imputación entre la falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada aquella, no habrá lugar a indemnización. Finalmente, propuso la excepción que denomino excepción genérica. 1.3.2. Por su parte, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones presentadas en su contra, advirtiendo que no existe responsabilidad de la Rama Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura y mucho menos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en las acciones u omisiones a las que el demandante se refiere. Considera que, contrario a lo precisado en la demanda, obra suficiente material probatorio que demuestre que la actuación de los despachos judiciales de los juzgados penales fue conforme a derecho debido a que los funcionarios que administran justicia actúan bajo el imperio de la norma tal como se establece en el artículo 4 de la Constitución Política Nacional. En este sentido, indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial no posee responsabilidad alguna ni por acción ni por omisión de sus agentes judiciales, como lo enuncia el actor.

Precisó que, al hacer un análisis exhaustivo de la Doctrina y Jurisprudencia, el caso que nos convoca no cumple con los requisitos que conforman el error judicial y mucho menos el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como lo invocó la demanda, indicando que además no obra prueba que demuestre que por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y/o Nación Rama Judicial se hubiere cometido error alguno en el proceso primigenio. En este sentido, propuso las excepciones que denomino: “Falta de Legitimación en la causa por pasiva, Culpa Exclusiva de la víctima, y la innominada que el Juez encuentre probada". 1.4. Fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Escritural, profirió sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 20161, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, argumentando, lo siguiente: Luego de precisar el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advirtió que encontró probado que antecediendo a la decisión proferida el 09 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal, de produjeron decisiones anteriores mediante las cuales se impuso condena al sindicado Alexander Contreras Villalobos a penas de prisión e incluso penas monetarias, en dos oportunidades, esto fue mediante la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal el 14 de julio de 2008 y la del Juzgado Primero Penal del circuito mediante providencia de fecha 09 de diciembre de 2008. En este sentido, advirtió el A Quo que dentro del lapso de la resolución de fecha 13 de

1 Visible del folio 404 al 415 vuelto, del cuaderno principal del Consejo de Estado. Página 7 de 25 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 agosto de 2003, en donde la Fiscalía resolvió proferir resolución de acusación y la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla de fecha 05 de octubre de 2006, transcurrió la mayor parte de la mora; sin embargo, no obra documento o petición elevada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal por parte del apoderado del señor Luis Cardozo, mediante la cual hubiere solicitado agilización o fallo con prontitud debido a que con la demora se daba pie a declarar una prescripción de la acción penal, instrumento que podía hacer uso la parte demandante. En este sentido, el Tribunal precisó que no todo incumplimiento de los términos procesales genera un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que dicho retardo debe ser injustificado y aunque en el curso del proceso penal que sustenta las pretensiones, destacando la Sala que el ordenamiento procesal penal no restringe que la práctica de las audiencias se suspenda o pospongan por inasistencias o excusas de los sujetos procesales. Al respecto, mencionó que es el demandante quien debe demostrar que el retraso por el

cual demanda fue provocado por negligencia de los funcionarios que tienen a cargo los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, lo cual, a su juicio no aparece corroborado en este asunto, señalando que dada la naturaleza de delito querellable por ley no tenía prelación, por no ser un asunto constitucional o aquellos en los cuales los procesados están privados de la libertad. Conforme lo anteriormente precisado, concluyó el Tribunal que en el caso sub examine, no se reunieron los presupuestos que la Ley 270 de 1996 en su artículo 68 exige, para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, invocado en la demanda, ya que no se aportaron pruebas que permitieran establecer que el proceso penal que cursó ante los Juzgados Tercero Penal Municipal, Quinto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito en contra del señor Alexander Contreras Villalobos, por el delito de lesiones personales en la persona de Luis Cardozo Orozco, tuvo demoras injustificadas, procediendo a negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a la condena en costas para la parte vencida, manifestó abstenerse de imponerla, señalando que la conducta procesal del extremo activo no está incursa en mala fe, dado que no es constitutiva de abuso del derecho, ni puede calificarse como maliciosa ni malintencionada, presupuesto éste indispensable para imponer esta clase de condena. 1.5. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante, sustentó recurso de apelación2, en contra del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Atlántico, fechado el

23 de febrero de 2016, el cual fue contrario a las peticiones de la demanda, manifestando su inconformismo, así:  Manifestó apartarse de la decisión adoptada por el Tribunal A Quo, quien negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe coherencia en la sentencia de primera instancia, indicando que en el ítems 2.3 denominado “Los hechos probados”, se hizo una relación detallada de las evidencias probatorias; sin embargo, al resolver el problema jurídico planteado denegó las súplicas de la demanda, mediante elucubraciones subjetivas apartándose de la realidad procesal que de manera precedente había citado.  Al respecto, señaló que en el caso sub examine es palpable el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, advirtiendo que en las evidencias probatorias el juez si bien citó las decisiones que se profirieron durante el trámite 2 Visible del folio 412 al 426 del cuaderno principal del Consejo de Estado. Página 8 de 25 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 procesal, no tuvo en cuenta las consideraciones que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla advirtió en sentencia proferida el 15 de junio de 2007, al decretar

la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado común efectuado a los sujetos procesales, procediendo a transcribir el aparte de la decisión en la que considera expone las irregularidades que originaron la nulidad y que sustenta las pretensiones de la demanda que nos ocupa.  En este sentido, indicó que la carga procesal o de impulso de los procesos penales corresponde al Estado y no a los sujetos procesales, manifestando que es a este extremo a quien le corresponde asumir la defensa de sus intereses, dado que una vez es de conocimiento del ente investigador los hechos que motivan la querella, debe evaluarla la conducta y calificar su adecuación al tipo penal correspondiente, entre tanto, la defensa de los sujetos procesales se limitan a demostrar su inocencia, reiterando que el dueño del proceso penal es el Estado, y no las partes.  Señaló que el Juez Penal del proceso primigenio, tardó más de 12 meses para atender la nulidad decretada y subsanar dichos errores procesales observados por el Ad Quem.  El apelante insistió en que la decisión de segunda instancia proferida el 09 de diciembre de 2008, la cual dio finalidad al proceso declarando la extinción de la acción penal, señaló las fallas que se dieron durante el devenir procesal, las cuales demuestran el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda presentada ante el contencioso administrativo y que fueron pasadas por alto por el Tribunal en la decisión que nos convoca.  Aunado a lo anterior, el jurista representante del demandante, mediante el recurso de marras mencionó que, dentro del concepto de defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, están comprendidas no solo las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales, resultando censurable la actuación desplegada por la Rama Judicial, toda vez que, para subsanarse la nulidad procesal de lo actuado por indebida notificación del tercero civilmente responsable y la omisión de aceptar la renuncia de un poder especial otorgado a un profesional del derecho que defendía los intereses del procesado, transcurrió más de 12 meses. Adicionalmente, indicó que el juez penal en primera instancia demoró 1 mes y 23 días para remitir el expediente al superior, luego de que se sustentara por parte del apoderado del sindicado el recurso de apelación presentado respecto a la decisión que adoptó dicho despacho; recurso que se resolvió declarando la cesación del trámite penal por prescripción de la acción luego de 1 mes y 9 días de haberse recibido el expediente.  En este sentido, mencionó que los jueces penales fueron permisivos en las dilaciones que los fiscales y defensores del sujeto procesado y del tercero vinculado buscaron durante la etapa de juzgamiento en la causa penal; precisando, que el Fiscal Local Cuarto no asistió a las audiencias en 6 oportunidades, presentando excusa únicamente en 2 ocasiones, y la defensa del sindicado se ausentó en 4 ocasiones, y por parte del apoderado de la empresa vinculada como tercero posiblemente responsable se presentó 3 ausencias.

 Conforme a lo anterior, insistió el recurrente en que el actuar de los jueces penales contrarió las estipulaciones normativas vigentes para el momento de los hechos, puesto que a pesar que se surtieron todas las etapas procesales, el término establecido para que se determinara la responsabilidad o inocencia del procesado rebasó todos los topes, motivo por el cual se declaró la cesación de la acción penal favoreciendo al extremo responsable y perjudicando notoriamente a la víctima del delito de lesiones personales. Página 9 de 25 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 80

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