PGN - RENUNCIA - Es una manifestación de la voluntad
Detalles
- Título
- PGN - RENUNCIA - Es una manifestación de la voluntad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación No: 086-11194-02
Investigado: Amanda Lucía Valencia Gómez Cargo y entidad: Contralora Municipal de Pereira Quejoso: Luz Elena Ocampo Quiceno Fecha queja: Marzo 13 de 2003
Fecha hechos: 2001 y 2002
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogota DC, 20 ABR. 2005 LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA en ejercicio de sus facultades legales especialmente las conferidas por el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Procedentes de la Procuraduría Regional de Risaralda, se encuentran las diligencias radicadas con el No 086-11194-02, con el fin de que se decida el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Doctora AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ, contra la Resolución 016 del 30 de julio de 2004 proferida por dicha dependencia del Ministerio Público, por medio de la cual fue sancionada con multa de treinta (30) días de salario, equivalente a seis millones doscientos veintiséis mil seiscientos nueve pesos ($6.226.609,oo) en su condición de Contralora Municipal de Pereira (Risaralda). SEGUNDO.- Mediante auto del 28 de mayo de 2003, la Procuradora Regional de Risaralda formuló pliego de cargos contra la Doctora AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ, por las siguientes conductas: 1Ejecutar durante los años 2001 y 2002, contra sus subalternos, actuaciones
grotescas, altaneras, desobligantes, parcializadas y, en general, degradantes de la condición de servidores públicos. 2.- Ejecutar actos de injurias o calumnias, contra subalternos o compañeros de trabajo. 3.- Dejar por fuera de una fotografía a los empleados de la contraloría municipal, que no se quitaron la Santa Ceniza. 4.- No posibilitar un retiro digno de la Directora de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Doctora LUZ ELENA OCAMPO QUICENO (fls. 48 a 360). TERCERO.- A través de la Resolución 016 del 30 de julio de 2004, la Procuraduría Regional de Risaralda absolvió a la Doctora VALENCIA J. GÓMEZ, por los hechos descritos en los literales b) y c) y, la sancionó por las conductas relacionadas en los literales a) y d)-fls. 474 a 510. CUARTO.- El apoderado de la Doctora AMANDA LUCIA VALENCIA GÓMEZ, interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio (fls. 503 a 510) y, por su parte, la funcionaria y quejosa LUZ ELENA OCAMPO QUICENO, apeló la absolución (fls. 514 a 519). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Se analizarán separadamente las endilgaciones, frente a los descargos, pruebas y sustentación de los recursos de apelación: 1.- Desconocimiento de los derechos de sus subalternos a recibir un tratamiento cortés. Esta imputación fue negada por la defensa al señalar que, quienes se sintieron relegados por lapsos considerables en el ejercicio de las funciones propias, señores
FRANCISCO EDUARDO MEJÍA LEMA, MARÍA OMAIRA RESTREPO LALINDE, LUZ MARINA RESTREPO ESPINOSA y MARÍA ELENA AGUDELO BERRÍO, no tuvieron en cuenta la existencia del manual de funciones, además, que la disciplinada se encontró con el obstáculo de que ciertos funcionarios no querían lograr eficiencia, razón por la cual, calificó de mentirosas las aseveraciones en su contra. Precisó, que existía un Jefe inmediato, que era el funcionario que asignaba coordinaba y dirigía los trabajos, conforme a las metas y programas trazados en el plan institucional de control fiscal (fls. 363 a 378). Los fundamentos para tomar la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría Regional de Risaralda respecto a este caso, se refieren a que los funcionarios mencionados en el párrafo precedente, conocían de la existencia del manual de funciones y que la planta era globalizada pero que ese no era el cargo formulado, porque el cuestionamiento radicaba en que, pese a que fueron trasladados e inclusive, encontrándose en los cargos a los cuales fueron asignados después de la reestructuración, por capricho de la Contralora Municipal, AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ, no les asignaba funciones específicas. Después de transcribir apartes de testimonios de algunos declarantes, concluyó que la implicada interfería en las labores de sus subalternos y, que por su fuerte temperamento, llegó en varias ocasiones a maltratarlos, tomando degradante el clima
laboral. No compartió con la defensa el argumento de que la disciplinada no tenía relación directa con sus subalternos, porque, las reuniones se hacían en su Despacho. Al sustentar el recurso de apelación, el Señor apoderado de la Doctora AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ, sostuvo que todo el proceso, obedeció al interés vengativo y retaliativo de los quejosos. Precisó, que la Señora Contralora pretendió crear una planta de personal que permitiera la movilidad de los funcionarios en las diferentes secciones de la entidad, con el fin de aprovechar al máximo el recurso humano que quedaba en la entidad después de la reestructuración, pero que encontró en mandos medios o profesionales, franca oposición, que causó trauma en el logro de la eficiencia pretendida. Agregó, que el manual de funciones orientó su discurso, llegando a la conclusión de que las tareas impuestas no fueron indignas, aclarando que fueron muchos los que tuvieron que acomodarse en espacios reducidos e incómodos, pero no por capricho, sino por las circunstancias que vivía la entidad. Señaló, que resulta injusta la sanción por haber actuado con carácter y autoridad, frente a los funcionarios, buscando un mejor desempeño. Así mismo, que dentro de las pruebas solicitadas por los quejosos se encontraba el análisis psicológico de la Contralora, lo cual no se hizo, pero, sostuvo, que ella también sufría de estrés por las deficiencias de trabajo en el equipo, que se las reclamaban a ella, como el pago de sanciones y críticas por las prescripciones, por lo que, lo menos que podía hacer para
recuperar la credibilidad, era intentar el desarrollo del trabajo con honradez y suficiencia, que en parte se frustró por la reestructuración administrativa, que implicó la supresión de muchos cargos. Mencionó, que hubo previo acuerdo entre los declarantes para perjudicar a la Doctora VALENCIA GÓMEZ, por la animadversión existente, pero que, existen pronunciamientos, tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Contraloría Departamental de Risaralda, absolviéndola de las acusaciones en su contra y, que por el contrario, se había dispuesto remitir copias de lo pertinente, para investigar a los quejosos, como por ejemplo a CLAUDlA MARCELA RAMÍREZ. Señaló, que no existe equidad en la sanción, porque, por cuenta de los errores de los quejosos, la Contralora debió asumir cuantiosas multas fijadas por la Contraloría Gerencial VII, y que en premio, la Procuraduría les daba la razón a los quejosos, en donde no la tienen. Pidió tener en cuenta, que una cosa, es el maltrato y abuso de autoridad y otra, el carácter fuerte de la persona, la seriedad como enfrenta su rol y el celo como cuida el patrimonio público, entre ellos el trabajo que debe cumplir cada uno de los funcionarios a su cargo, quienes tenían profundas raíces políticas que los hacían intocables y reacios a los cambios sanos en procura de un mejor estado y mejor control de las finanzas públicas (fls. 474 a 510). Sobre esta endilgación, el Despacho señala, que el Jefe de las oficinas públicas debe
lograr la coherencia en su equipo de trabajo, con el fin de alcanzar el plan de gobierno y cumplir con la función que se le ha asignado. Resulta elemental, que el funcionario, una vez ingresa a la administración pública, debe conocer las actividades que va a desarrollar en ejercicio de su cargo. El manual de funciones es el elemento adecuado para lograr ese propósito sin que el mismo, implique camisa de fuerza para que pueda cumplir con la meta de la entidad a la cual pertenece, realizando otros trabajos ordenados por los jefes, obviamente, canalizando sus cualidades y estudios, sin que tales novedades produzcan afrenta en su dignidad. Bajo esta óptica, no existe ningún cuestionamiento en el hecho de que la entonces Contralora Municipal de Pereira, Doctora AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ, hubiera dispuesto el traslado de varios funcionarios para otras dependencias a las cuales habían sido asignados inicialmente porque esa determinación obedecía al ejercicio de la facultad discrecional de la funcionaria disciplinada, teniendo en cuenta que era una planta globalizada; sin embargo, lo que resulta censurable, es que esos cambios, fueron no sólo por enfrentamientos personales con los funcionarios afectados con la medida, sino que, al ser trasladados, no recibieron carga laboral, como resultado del castigo originado en diversas circunstancias, que, además, como escarmiento, la disciplinada informó públicamente ante los demás funcionarios de la entidad. Podría pensarse, que los testimonios de los señores FRANCISCO EDUARDO MEJÍA
(fls. 155 a 158), MARÍA OMAIRA RESTREPO LALINDA (fls. 83 a 85), LUZ MARINA
RESTREPO (fls. 219 a 222) y MARÍA ELENA AGUDELO BERRÍO (fls. 243 a 245). quienes coinciden en los tratos descomedidos realizados por la Contralora, Doctora AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ, que se presentaron en diferentes oportunidades y circunstancias, tuvieron el propósito de retaliación contra la mencionada funcionaria precisamente por los traslados dispuestos por la señora Contralora, pero ello se desvirtúa con las declaraciones de MARTHA LILIANA GIRALDO GONZÁLEZ (fls. 204 a 207), MERSY JACQUELINE ROSERO REYES (fls. 238 a 242) y GUILLERMO OSORIO OROZCO (fls. 399 y 400), servidores públicos de la Contraloría Municipal de Pereira, quienes dieron cuenta, no sólo del tono enérgico con el cual se expresaba la Doctora VALENCIA GÓMEZ, sino la forma arbitraria y descomedida como actuaba ante situaciones que no resultaban de su agrado, como por ejemplo, aislar a funcionarios a través de traslados y especialmente, referirse a casos puntuales en presencia de los demás compañeros de trabajo. Las expresiones utilizadas por la funcionaria disciplinada y señaladas por los citados testigos, no se compadecen con la cordura y el respeto, que debe imperar en una oficina pública. Con mayor razón, cuando se trata de una servidora pública elegida por el Concejo Municipal de Pereira y, consecuencialmente, a una comunidad, sin limitarse al aspecto eminentemente fiscal. Tampoco resulta de recibo, el argumento de la defensa, en el sentido de que existía un
funcionario que canalizaba las órdenes y reclamos, entre la Contralora Municipal y los empleados de esa entidad, porque los testimonios recibidos no dejan duda de la forma desobligante en que la Doctora VALENCIA GÓMEZ, trataba a sus subalternos. Este cargo no fue desvirtuado, razón por la cual, la sanción resulta procedente. 2.- Ejecutar actos de injurias o calumnias contra subalternos o compañeros de trabajo. Sobre esta hecho no se presentó recurso de apelación, por lo que la absolución queda incólume. 3.- No permitir que unos empleados que tenían en su frente la ceniza, quedaran en la fotografía para una revista de la entidad. La defensa hizo hincapié en que se trata de perjudicar a toda costa a la Contralora Municipal de Pereira Doctora VALENCIA GÓMEZ, porque, explicó, que por el cumplimiento de los 45 años de existencia administrativa de dicha entidad, se había programado la publicación de una foto en una revista que tendría cubrimiento nacional. Agregó, que, coincidencialmente, el miércoles de Ceniza el fotógrafo contratado ÁLVARO CAMACHO ANDRADE, al observar que tenían la señal de la Cruz en sus frentes, le solicitó a la disciplinada dispusiera que se la quitaran por un momento y que, una vez tomadas las respectivas fotos, se comprometía a llevar a un sacerdote para que les colocara nuevamente la Cruz, petición que ella no aceptó. Que ante la insistencia del fotógrafo, algunos optaron por aceptar la recomendación y
otros, por aislarse de la foto (fls. 363 a 378). La Procuraduría Regional de Risaralda, en la providencia recurrida, señaló, que la declaración del fotógrafo, Señor ÁLVARO CAMACHO ANDRADE, la cual coincide con el argumento de la defensa, desvirtúa la endilgación, ya que la sugerencia de quitarse la señal de la Cruz, provino del mencionado fotógrafo, quien agregó que, voluntariamente, algunos la acogieron, sin que hubiera existido capricho u orden de la disciplinada (fls. 474 a 510). Al sustentar el recurso de apelación, la Señora LUZ ELENA OCAMPO QUICENO, señaló que con este proceder, la entonces Contralora Municipal de Pereira, violó la libertad de cultos, cuestionando el fallo apelado, en el que se sostiene que fue un incidente sin ninguna trascendencia (fls. 514 a 516). El Despacho comparte el análisis y la decisión tomada por la Procuraduría Regional de Risaralda, porque en ningún momento existió conducta irregular de parte de la Contralora AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ, si se parte del testimonio del fotógrafo ÁLVARO CAMACHO ANDRADE, quien sobre lo pertinente señaló: "(...) A mi me contrataron para hacer una fotografía institucional de la contraloría, en el momento en que llegué a hacer la fotografía de pronto a la Contralora y a mí se nos pasó por alto que ese día era miércoles de Ceniza y yo le comenté a la Contralora que
si era posible pedirle a las personas que tenían la Ceniza puesta que si se la podían quitar si no tenían inconveniente, algunos se opusieron y yo propuse que de pronto podíamos ir a la Catedral a traer al padre para que les colocara la Ceniza. La Contralora les pidió que se quitarme la Ceniza a los que deseaban tomarse la foto, hubo unos que se la quitaron y otros no aceptaron, entonces sin esas personas se tomó la fotografía, fue como voluntario (...) No porque de todas formas se le propuso a la gente a los que se quitaran la Ceniza que podrían volver a ponérsela, incluso llevar un sacerdote pero la idea fue que la gente que tuviera la Cruz se la pudiera volver a colocar (...)”, y al preguntársele de quien fue la idea, contestó: " (...) Yo fui la persona que lo dijo, porque una fotografía institucional con la gente con la Cruz en la frente no quedaba bien, entonces yo le propuse a ella que los que desearan quitársela (…) porque una fotografía institucional no quedaba bien. Hubiese sido mejor hacer otro día pero parece que el tiempo de publicación de la fotografía era muy corto (...)”. La libertad de cultos, se encuentra, contemplada como un derecho fundamental en el artículo 19 de la Constitución Política. Fue incluido como tal, como una respuesta a la diversificación de credos e iglesias en el país y al respeto e igualdad de derechos que se debe profesar pero, en el presente caso, no se puede hablar de presión de la disciplinada para que los católicos de la Contraloría Municipal de Pereira, tomaran la decisión de quitarse la Santa Cruz, para ser fotografiados. Se trató de una situación
coyuntural, coincidente, que llevó al fotógrafo contratado a sugerir, que momentáneamente se quitaran el símbolo, para tomar una foto adecuada y, en seguida volver a colocársela. Algunos acogieron la idea del profesional, debido a la premura con la cual había que actuar para la publicación de la revista. No se trató de una actitud discriminatoria de la funcionaria acusada por lo que se ratificará la absolución. 4.- No posibilitar un retiro digno de la Doctora LUZ ELENA OCAMPO QUICENO. El apoderado de la investigada manifestó que el 25 de febrero de 2002, la funcionaria presentó renuncia irrevocable a su cargo, pero que fue declarada insubsistente el 28 de ese mes y año, por lo que pide tener en cuenta la legalidad del acto, además, por darse los requisitos de la declaratoria de insubsistencia. Pidió tener en cuenta que no resultaba procedente que a la Señora OCAMPO QUICENO, no debía aceptarse su renuncia porque se encontraba incursa en procesos penales y disciplinarios, razón por la cual no era sencillo aceptarla (fls. 363 3.378). En el fallo sancionatorio, la Procuraduría Regional de Risaralda no compartió los argumentos de la defensa porque no se estaba debatiendo la legalidad del acto de la declaratoria de insubsistencia que corresponde dirimir a la justicia contenciosa administrativa porque, no que se había endilgado en su momento, era la de la arbitrariedad de la disciplinada, pues tres (3) días antes de dicha declaratoria LUZ ELENA OCAMPO QUICENO, había presentado renuncia a su cargo, sin que en ese
lapso se hubiere adoptado alguna decisión pero con la justificación de tener pendientes procesos penales y disciplinarios la declaró insubsistente confirmando el actuar arbitrario de la excontralora desconociendo el principio de presunción de inocencia pues dio por sentado que las denuncias contra ella, eran suficientes para determinar su culpabilidad y, por ende, retirarla con insubsistencia a manera de escarmiento. Agregó la primera instancia, que esa facultad discrecional ya no es tan ilimitada que debió pronunciarse y que tenía la obligación de aceptarla por ser un cargo de libre nombramiento y remoción (fls. 474 a 500). Por su parte, al sustentar el recurso de apelación, el apoderado de la disciplinada sostuvo que actuó de buena fe y que en su condición de economista, estuvo asesorada para tomar la medida de declararla insubsistente, porque se consideró que la Señora OCAMPO QUICENO tenía procesos de rentas. Acciones, que impulsaba la mencionada funcionaria, en los cuales existían intereses del Estado por cerca de cuatro mil millones de pesos, recibiendo consejos que lo mejor era tomar la decisión de insubsistencia porque no requería motivación y de esta manera se evitarían dificultades, ya que al aceptar la renuncia se la estaría desvinculando de las investigaciones (fls. 503 a 510). El Despacho no comparte los planteamientos hechos por la defensa: La Doctora LUZ ELENA OCAMPO QUICENO, ocupaba el cargo de Directora Técnica código 026, grado 01, adscrita a la Dirección de Juicios Fiscales y Jurisdicción
Coactiva, de la Contraloría Municipal de Pereira. El 25 de febrero de 2002, por situaciones personales y laborales, que no compartió con la titular del Despacho AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ presentó renuncia irrevocable a su cargo. Se mencionaron entre otros, los gritos, humillaciones, malos tratos, retiro de correspondencia sin motivo, carencia de presupuesto y el retiro de una funcionaria con acusaciones sin comprobar (fl. 11). Ese escrito fue recibido en la misma fecha, siendo radicado bajo el número 0684 (fl. 11). Al día siguiente (26), la Doctora OCAMPO QUICENO dio respuesta a la Contralora municipal, sobre los interrogantes planteados en el Oficio 317 del 19 de febrero de 2002, precisando al final del mismo: "(...) Como quiera que usted considere estos hechos o actuaciones como irregulares, respetuosamente le solicito adoptar el mecanismo jurídico adecuado para hacer claridad a las mismas y no desgastar el tiempo que puedo utilizar resolviendo prioridades, mientras me acepta la renuncia presentada el día 25 de febrero de 2002 (.. .)" fls. 12 a 16. Mediante Resolución No 094 del 28 de febrero de 2002, la Contralora Municipal, Doctora AMANDA LETICIA VALENCIA GÓMEZ, declaró la insubsistencia de la Doctora OCAMPO QUICENO, a partir de esa fecha (fl. 109). Está claro, que entre las doctoras VALENCIA GÓMEZ y OCAMPO QUICENO, existían
serias divergencias laborales y personales, que las llevó, inclusive a la formulación de denuncias mutuas, pero ello no era obstáculo para que la Directora Técnica de la Dirección de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, pudiera hacer uso del derecho a retirarse de la entidad en el momento en que lo quisiera. Si la renuncia a un determinado cargo no puede ser objeto de presión, con mayor razón a ningún servidor público se lo puede obligar a permanecer en el mismo, contra de su voluntad. Los antecedentes existentes, con relación a presuntas irregularidades cometidas por la Doctora LUZ ELENA OCAMPO QUICENO en el ejercicio de su cargo, no avalaba a la Contralora Municipal de Pereira para exigir a su subalterna, que permaneciera subjúdice en forma indefinida, ni que permaneciera en el cargo hasta que ella lo decidiera. Esto constituyó un acto arbitrario, que, sin lugar a dudas, estuvo ligado a las discrepancias entre las dos funcionarias. La obligación que en su momento tenía la Contralora implicada, era aceptar la renuncia, sustentándola o no, conforme a los hechos que le fueron descritos en el escrito de renuncia, pero al omitir hacer ese pronunciamiento a través del respectivo acto administrativo, transgredió el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, que consagraba como deber de los servidores públicos el cumplir con imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto que implique abuso del cargo de función. No se discute la legalidad del acto, que, además, es de competencia de la justicia
contenciosa administrativa. Se reprocha la omisión en aceptar una renuncia, con la justificación de tener pendientes procesos de índole disciplinario y penal. Tiene razón la Procuraduría Regional de Risaralda, al señalar que se desconoció el principio de la presunción de inocencia, pues ya se encontraba en trámite los mencionados procesos, cuyos resultados eran independientes de la aceptación de la renuncia, porque ésta constituía una manifestación expresa de la servidora pública que no quería continuar más en la contraloría municipal, decisión que debió respetarse. Resulta procedente la sanción sobre esta conducta, por lo que se ratificará la medida adoptada por la primera instancia. Igualmente, se comparte la calificación de la falta descrita en el literal a) como grave, al tenor de lo dispuesto por los numerales 1 (grado de culpabilidad), 2 (grado de perturbación del servicio) y 6 (la jerarquía y el mando que el servidor público tenga en la respectiva institución) del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, que se repitieron en el artículo 43 numerales 1, 3 y 4 de la Ley 734 de 2002. Es que, la jerarquía que en su momento tenía la señora Contralora Municipal de Pereira, implicaba que debía dar ejemplo en sus actuaciones, pero tomó una actitud retaliatoria, impropia del cargo que ostentaba, afectando física y sicológicamente a los funcionarios de la entidad, porque una cosa es recibir el dinero como producto de un salario y otra, que se le cancele por recibir vejámenes y humillaciones de parte del jefe
inmediato de turno. Según los testimonios recibidos, el pánico se generalizó entre los servidores públicos de la Contraloría Municipal de Pereira. Aunque resulta intencional la actuación de la disciplinada, se comparte el grado de culpa calificada definitivamente por la primera instancia porque se atiende el principio de favorabilidad, establecido en la Ley 200 de 1995, porque los hechos irregulares se presentaron en los años 2001 y 2002, cuando se encontraba vigente dicho Estatuto Disciplinario. En similar sentido se puede señalar sobre la conducta descrita en el literal d). Respecto a la sanción, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Ley 200 de 1995, contemplaba como sanción principal la multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de noventa (90) días de salario. Haberle tasado la sanción en multa de treinta (30) días, resulta acorde con los hechos, debiéndose tener en cuenta que esa clase de faltas, graves culposas, la Ley 734 de 2002 las sanciona en forma más drástica, al imponer la suspensión en el ejercicio de los cargos. Con relación a otros hechos que no fueron objeto de pronunciamiento de fondo y que los mencionó la apelante, Doctora LUZ ELENA OCAMPO QUICENO, debe señalarse que en el pliego de cargos del 28 de mayo de 2003 la Procuraduría Regional de Risaralda señaló: "(...) De las demás actuaciones como la intervención en política irregularidades en contratación y en el proceso de reestructuración dada a conocer en el memorial de queja y en documentos aportados durante las diversas etapas de esta
investigación, esta Regional se abstiene de hacer pronunciamiento alguno ya que están siendo objeto de investigación en otros radicados por este mismo despacho (...)” (fls. 348 a 360). En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de las facultades legales referidas, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución No 016 del 30 de julio de 2004, por medio de la cual la Procuradora Regional de Risaralda sancionó a la Doctora AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.083.449 de Pereira con multa de treinta (30) días de salario, equivalentes a seis millones doscientos veintiséis mil seiscientos nueve pesos ($6.226.609,00), en su condición de Contralora Municipal de Pereira, por los hechos descritos en los numerales 1 y 4.
SEGUNDO: Confirmar la Resolución No. 016 del 30 de julio de 2004, por medio de la cual la Procuradora Regional de Risaralda absolvió a la Doctora AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ, en su condición de Contralora Municipal de Pereira por los hechos descritos en los numerales 2 y 3.
TERCERO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar personalmente al investigado la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Disciplinario Único.
CUARTO: Por Secretaría de la Delegada comunicar esta decisión a los apelantes, informándoles que contra la misma no procede recurso alguno.
QUINTO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen, para que remita a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Expediente No 086-11194-2002