PGN - RENUNCIA MOTIVADA - Desvirtúa el carácter libre y espontáneo del acto
Detalles
- Título
- PGN - RENUNCIA MOTIVADA - Desvirtúa el carácter libre y espontáneo del acto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTA BLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo de aceptación de renuncia RETIRO DEL SERVICIO-Por renuncia provocada RENUNCIA DEL CARGO-Presentación viciada por actos grotescos de acoso Ese indicio del mal trato laboral, en casos como el presente, en el que las partes enfrentadas corresponden a jerarquías de autoridad y de dependencia, deben ser examinadas dentro del contexto de las situaciones, y si el juez, en el presente evento, actuaba no en función armónica para con sus subalternos, y, mucho más demostrable, de una manera grotesca para con la demandante, es factible colegir que tales circunstancias aminoraron el ánimo de ésta a punto tal que la opción más viable para llevar una vida medianamente sana fue la de renunciar al cargo para no tener que soportar los vejámenes que aquél le propinaba. No otra calificación puede darse a los hechos de las proscripciones de diálogos para con sus compañeros de sexo masculino; la zonificación absurda de sus puestos de trabajo; los límites, dentro del espacio físico del despacho judicial, a los simples tratamientos de cortesía y amistad. TESTIMONIO-Debe ser valorado en el contexto de las circunstancias de los acontecimientos Si bien es cierto, se reitera, que la prueba testimonial no es de una contundencia total que permita, a rajatabla, la prosperidad de las súplicas, se insiste por este Ministerio Público que el contexto en el que los acontecimientos se desarrollaron y que dieron lugar a la decisión administrativa que por este proceso se ataca, debe ser cuidadosamente analizado al ser parte débil la correspondiente a la demandante. Que el
más veterano de los servidores del Juzgado deponga su soledad y el mínimo trato para con sus compañeros de trabajo, a efectos de evitarse problemas para con su superior, es una palpable demostración que el tratamiento que éste dispensaba al interior del despacho judicial no era nada armónico, sino, por el contrario, de vigilancia y de desconfianza. RENUNCIA DEL CARGO-Presentación con vicio del consentimiento por violencia Por tanto, es criterio de esta Agencia de la Sociedad, que el acto de renuncia, si bien formalmente voluntario, estuvo precedido de violencia que viciaba el consentimiento que allí se consignó. RENUNCIA-Evolución jurisprudencial RENUNCIADEL CARGO-La aceptación basada en actos de acoso constituyen desviación de poder Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 2 Concepto Ministerio Público No. 475 / 2014 -9dcbreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201200098 01. R. I: No. 1496-2014 Susana del Carmen González Arroyo vs. Nación –Rama Judicial RENUNCIA-Deber ser consciente, espontánea y libre de circunstancias de presión, provocación o involuntariedad RENUNCIA MOTIVADA-Desvirtúa el carácter libre y espontáneo del acto/RENUNCIA MOTIVADA-Las afirmaciones deben tenerse sustento probatorio Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 3 Concepto Ministerio Público No. 475 / 2014 -9dcbreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Exp. No. 080012333000201200098 01. R. I: No. 1496-2014 Susana del Carmen González Arroyo vs. Nación –Rama Judicial
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 475 - 2014
Siaf: 2014 - 430864 9 – XII - 2014
S e ñ o r e s j u e c e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: RAMÍREZ de PÁEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE : 080012333000201200098 01 (R. I. 1496-2014)
ACTORA : SUSANA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARROYOC. C.
23.178.881
DEMANDADA : NACIÓN –RAMA JUDICIAL
MEDIO CONTROL : CONTENCIOSO SUBJETIVO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Controversia : Renuncia cargo de Oficial Mayor Juzgado 2° Penal del Circuito
Barranquilla INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud de la impugnación interpuesta por la persona natural de la actora SUSANA DEL CARMEN GONZÁLERZ ARROYO contra la sentencia proferida el día 20 de enero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de la cual le denegó sus súplicas (Fls. 368 a 380).
I. PRIMERA INSTANCIA a.-) La audiencia inicial (Fls. 218 a 225) Fijó el litigio así: “...Se reduce a determinar si la decepción adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito adscrito al SRPA11, está o no inmersa en alguna o algunas causales de nulidad que puedan invalidarla”.
En la misma audiencia, prevista en el artículo 180 COPACA, se dispuso: 1) Verificar los intervinientes, incluyendo al representante del Ministerio Público y al 3° con interés directo en las resultas del proceso. ar etapa conciliatoria, por indisponibilidad parte demandada. 1 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 4 Concepto Ministerio Público No. 475 / 2014 -9dcbreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201200098 01. R. I: No. 1496-2014 Susana del Carmen González Arroyo vs. Nación –Rama Judicial 2) Decretar las pruebas solicitadas por las partes demandante y demandada y en lo tocante a la recepción testimonial se fijó el día 18 de septiembre de 2013 para el respectivo trámite. 3) Requerir de Medicina Legal la experticia de rigor frente al asunto de la patología de Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión padecida por la demandante, la cual, conforme a su decir, se originó en el acoso laboral de que fue víctima por el hacedor del acto censurado. b.-) Audiencia de pruebas (Fls. 294 a 331)
Contando con la presencia de las partes intervinientes, del ministerio público y de los convocados testigos OSCAR DAVID MORALES SILVA, EFRÉN ÁLVAREZ MONTERO y CARLOS VARGAS MARÍA y el experto médico, Dr. JUAN ISAAC LLANOS, se resolvió: 1) Tener legalmente incorporados los documentos ordenados a recaudar en cumplimiento del precedente auto. 2) Recaudar –como en efecto se hizo y se grabó en medio magnético – la prueba testimonial, y, 3) Ordenar la presentación escritural de los alegatos de cierre. c.-) Escritos de intervinientes .- De la parte pasiva, el que corre a los folios 353 a 355, aduciendo la falta de acreditación por la demandante del presunto daño causado, ante lo cual reitera la denegación de las pretensiones. .- De la parte activa –fls. 357 a 359 -, pidiendo el despacho efectivo de sus súplicas porque el hecho del acoso laboral se originó en las proscripciones reglamentarias expedidas por el titular del Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla, las que, como se relató en la demanda, se circunscribieron, entre otras, a impedir el trato con sus compañeros y a colocar barandas para distanciarlos, prohibiciones que le causaron la crisis de ansiedad, cefalea y dolor cervical. .- El tercero con interés expone que la actora no acreditó sus decires, razón por la cual debían negársele las pretensiones -fls. 361 a 367 -.
.- El ministerio público guardó silencio. ch.-) Decisión de primera instancia Plasmada a las páginas 368 a 380, en cuya foliatura consta que se profirió, unánimemente, el 20 de enero de 2014, y se resolvió denegar las pretensiones bajo las siguientes consideraciones: “El único cargo que contiene la demanda respecto a la actuación administrativa acusada, es el de Falsa Motivación. Así las cosas, la Judicatura revisará la legalidad del acto bajo la causal de nulidad invocada. La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, debe entenderse como la razón que da la administración o su agente de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad; tiene lugar cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o enmascaran los motivos reales para su expedición. En suma, para que prospere la pretensión de nulidad Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 5 Concepto Ministerio Público No. 475 / 2014 -9dcbreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201200098 01. R. I: No. 1496-2014 Susana del Carmen González Arroyo vs. Nación –Rama Judicial de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre uno de dos supuestos: i) Que los hechos de la
Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Sin embargo, en el sub examine se evidencia que el acto de aceptación de la renuncia, el cual según la demanda se encuentra viciado por la mentada causal, fue producto de un acto voluntario de la demandante, que sin entrar a afirmar si fue espontánea o provocada, provino de su esfera volitiva ante la cual la Administración en cabeza del juez nominador, debía pronunciarse. Podría, en gracia de discusión, afirmarse que en el presente proceso hubo conductas y/o comportamientos inadecuados o inapropiados del nominador en relación con la demandante, de lo cual existen indicios por las declaraciones rendidas en la Audiencia de Pruebas...De igual manera, la existencia de quejas disciplinarias de parte de la demandante en contra del Juez y denuncias penales de parte de éste contra la señora denotan que existía una relación tensa, difícil y que del ámbito laboral trascendió al personal...Si bien podría pensarse que la renuncia estuvo motivada por las malas relaciones existentes con su jefe, no existe en el sub lite prueba de que el juez haya insinuado o solicitado la renuncia, muya a pesar que la demandante afirmara que se retiraba por el que se venía sintiendo “...humillada y rebajada...”; ello no alcanza la entidad suficiente para concluir que el nominador falseó la motivación del acto de aceptación de renuncia...En este orden de ideas expuesto, por no encontrar configurada
la causal de falsa motivación habrá de negarse las pretensiones de la demanda...”.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA a.-) Alzada La reseñada demandante GONZÁLEZ ARROYO apeló el fallo argumentando el contrasentido de la decisión judicial al confundir lo voluntario con la voluntad y al no tener por probado el acoso laboral. Adujo, en lo pertinente, el A Quo: “...El tribunal confundió el contenido del concepto de VOLUNTAD, al que se ha referido como requisito o elemento constitutivo para la existencia de la renuncia, por cuanto restringió su alcance al entendido que un acto es VOLUNTARIO porque la decisión de renunciar la tomó la demandante, dejando de lado como requisito para la existencia de dicha voluntad la inexistencia de vicios, y por consiguiente, el análisis respecto a si dicha decisión fue espontánea o provocada. En ese sentido, la voluntad libre de vicios como requisito para obligarse (Art. 1502 C. C.), sirve para entender el alcance y contenido de la voluntad en su formación y declaración, y para comprender, en el presente caso, que la voluntad de renunciar, exige también que sea formada y exteriorizada sin ningún tipo de coacción o vicio. Pues, cuando el sujeto la expresa de forma libre está obligado a asumir las consecuencias jurídicas de su decisión...El Tribunal no valoró las pruebas que demostraron que el motivo, esto es, la causa o razón que movió a la joven SUSANA GONZÁLEZ para renunciar, fueron los actos acosadores que la hacían sentir “humillada y
rebajada” que causaron terror en ella que la enfermaron hasta el punto de padecer un TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, como lo prueba la historia clínica, los actos que la llevaron a presentar la queja disciplinaria como una forma de que la Rama Judicial atendiera este caso de acoso. Y finalmente, fueron esos actos ACOSADORES los que la llevaron a tomar la difícil decisión de renunciar como única vía de escape para salir de esa situación que la estaba afectando emocional y físicamente...La sentencia reconoce que estamos en presencia de una renuncia Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 6 Concepto Ministerio Público No. 475 / 2014 -9dcbreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201200098 01. R. I: No. 1496-2014 Susana del Carmen González Arroyo vs. Nación –Rama Judicial provocada por los actos de acoso ejercidos por el Juez sobre la demandante, y al mismo tiempo grava la situación procesal de la accionante al condicionar que solo sería enjuiciable si el nominador hubiera insinuado o requerido la renuncia, lo que se ubica en la lógica de lo absurdo, pues pretende el tribunal que la joven SUSANA soportara más allá de lo soportable la situación denigrante que vivió a la espera de que su jefe le insinuara la renuncia...” (fls. 383 a 393). El mismo criterio lo plasmó a tiempo de alegar de cierre, tal cual se lee a las
páginas 426 a 432. c.-) Consideraciones del Ministerio Público .- Criterio genérico Es consideración de esta Agencia de la Sociedad que el fallo recurrido debe ser revocado, y, por lo tanto, acceder a las pretensiones, por las siguientes razones: .- Planteamiento del problema Del análisis armónico del escrito de impugnación es dable jurídicamente concretar la cuestión litigiosa en el interrogante de: ¿Existe relación causal entre la decisión personal de renuncia hecha por la demandante y los actos laborales acosadores imputables al servidor judicial que profirió el acto administrativo de aceptación? La normatividad aplicable Por tratarse de una servidora judicial, la renuncia se encuentra consagrada en los artículos 122 a 125 del Decreto 1660 de 1978, aplicable por la remisión que sobre el particular hace el artículo 204 de la LEAJ. “Artículo 122. La renuncia es irrevocable desde el momento en que sea regularmente aceptada.” “Artículo 123. Presentada la renuncia, su aceptación corresponde a la autoridad nominadora, se producirá por escrito, y fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a un (1) mes contado desde el día de su presentación. Transcurrido un mes de presentada la renuncia, sin que se haya decidido nada sobre ella, el funcionario o empleado dimitente podrá separarse sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno”. “Artículo 124. Quedan terminante prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 7 Concepto Ministerio Público No. 475 / 2014 -9dcbreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201200098 01. R. I: No. 1496-2014 Susana del Carmen González Arroyo vs. Nación –Rama Judicial circunstancia ponga con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del funcionario o empleado”. “Artículo 125. La presentación o aceptación de una renuncia no releva al competente de la obligación de iniciar o proseguir la acción disciplinaria, ni de aplicar las sanciones que fueren del caso, aun por hechos que sólo hubieren sido conocidos con posterioridad a dichos eventos”. Análisis La demandante-apelante manifiesta que su voluntad el fue alterada, en grado sumo, por el comportamiento hostil desplegado por la autoridad nominadora, y, que por esta y única razón se vio impelida a presentar renuncia de su cargo, por lo que no entiende la filosofía del fallo que induce a que el juez no le insinuó la renuncia y, por lo mismo, no incurrió en falsa motivación. También argumenta la censora que no se le dio credibilidad a las pruebas testimoniales y documentales arrimadas con el texto de la demanda, aunque, de todas maneras, el a quo mencionó el indicio grave del irregular tratamiento que le dispensaba el nominador, pero no verificó relación de causalidad con la expedición del cuestionado acto administrativo. Para esta Procuraduría Delegada, a contrario de lo analizado por el juez de la
primera instancia, el acto administrativo que aceptó la renuncia de la demandante, si está asistido de una gestación ilegal del motivo para renunciar, producido por la misma entidad. Ese indicio del mal trato laboral, en casos como el presente, en el que las partes enfrentadas corresponden a jerarquías de autoridad y de dependencia, deben ser examinadas dentro del contexto de las situaciones, y si el juez, en el presente evento, actuaba no en función armónica para con sus subalternos, y, mucho más demostrable, de una manera grotesca para con la demandante, es factible colegir que tales circunstancias aminoraron el ánimo de ésta a punto tal que la opción más viable para llevar una vida medianamente sana fue la de renunciar al cargo para no tener que soportar los vejámenes que aquél le propinaba. No otra calificación puede darse a los hechos de las proscripciones de diálogos para con sus compañeros de sexo masculino; la zonificación absurda de sus puestos de trabajo; los límites, dentro del espacio físico del despacho judicial, a los simples tratamientos de cortesía y amistad. No es de recibo, de otra parte, que la voluntad de renunciar se imponga por sí sola o per se, para desechar las pretensiones, pues en casos como el de autos el fuero interno de la empleada, con aquellas manifestaciones, fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se truncó, generándose, entonces, un vicio de su consentimiento. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 8 Concepto Ministerio Público No. 475 / 2014 -9dcbreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201200098 01. R. I: No. 1496-2014 Susana del Carmen González Arroyo vs. Nación –Rama Judicial Si bien es cierto, se reitera, que la prueba testimonial no es de una contundencia total que permita, a rajatabla, la prosperidad de las súplicas, se insiste por este Ministerio Público que el contexto en el que los acontecimientos se desarrollaron y que dieron lugar a la decisión administrativa que por este proceso se ataca, debe ser cuidadosamente analizado al ser parte débil la correspondiente a la demandante. Que el más veterano de los servidores del Juzgado deponga su soledad y el mínimo trato para con sus compañeros de trabajo, a efectos de evitarse problemas para con su superior, es una palpable demostración que el tratamiento que éste dispensaba al interior del despacho judicial no era nada armónico, sino, por el contrario, de vigilancia y de desconfianza. Estos actos, lógicamente hacen mella en la personalidad de quienes lo tienen que padecer, y la medida del daño no es, desde luego, igual para todos los servidores judiciales que allí laboraban. Por tanto, es criterio de esta Agencia de la Sociedad, que el acto de renuncia, si bien formalmente voluntario, estuvo precedido de violencia que viciaba el consentimiento que allí se consignó. Ergo, es consideración que la impugnada sentencia debe ser revocada y consecuencialmente proceder al reintegro. Precedentes jurisprudenciales sobre renuncias provocadas12 “... “Análisis de la Sala
“En el caso sub examine, considera el demandante que el acto acusado fue expedido con desviación de poder3, por no corresponder su retiro a razones de buen servicio. En este sentido manifiesta en la demanda, que su renuncia se originó ante la presión ejercida por su superior jerárquico, esto es, ante el acoso laboral al que fue sometido, viéndose obligado a presentar renuncia motivada al cargo que venía desempeñando. “Por su parte la entidad demandada, refiere que el renunciante, en su calidad de funcionario de carrera administrativa, con todas las garantías de ley y toda la trayectoria y experiencia profesional y laboral, ha debido poner en conocimiento de las entidades competentes el acoso laboral que decía padecer y solicitar su reubicación a otro cargo, mientras se resolvía los inconvenientes que estaba presentando y no presentar renuncia irrevocable de su cargo, con la intención de demandar a la entidad territorial, como en efecto lo hizo. Sostuvo además, que el 2 Sentencia del 19-IV-2012. Exp. 410012331000199801061 02 (R. I: 0469/11). C. P. GÓMEZ ARANGUREN 3 Conviene señalar que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el objeto que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de
la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas que debe someterse. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 9 Concepto Ministerio Público No. 475 / 2014 -9dcbreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201200098 01. R. I: No. 1496-2014 Susana del Carmen González Arroyo vs. Nación –Rama Judicial demandante no padecía un trastorno mental que lo llevara a presentar la renuncia irrevocable y que la revisión sobre sus actuaciones eran acordes con la ley y que el llamado maltrato que alega, no estaba dirigido exclusivamente a él sino a todos los empleados del departamento. “En este orden de ideas, es del caso manifestar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973). “Así pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. “Lo anterior, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” contemplado en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus
intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. “De manera que, no tendrá efectos legales, aquella dimisión que sólo lo sea en apariencia, en razón de obedecer a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad. Sobre el particular la doctrina ha señalado lo siguiente: “La administración ante una renuncia motivada carece de atribución legal para aceptarla y, por consiguiente, debe negarse a tramitarla y advertir tal circunstancia al empleado. Pero si la acepta y por ende no se cumplen las condiciones de espontaneidad y voluntariedad, es indudable que está viciada y no puede producir los efectos que surtiría una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie. Vale anotar que es necesario demostrar las circunstancias de motivación. “Se recuerda que lo atribuido y autorizado expresamente por la ley como contenido de legalidad no es cualquier renuncia, sino solamente la que cumpla el requisito legal de regularmente aceptada; esto es, la que por ser pura y simple sea jurídicamente renuncia. “De manera general, ha señalado la jurisprudencia que: “La motivación implícita que contiene el acto acusado al aceptar una renuncia que no tiene el carácter de tal, no se ajusta a la realidad y por ende, dicho acto adolece un falso motivo que lo hace nulo4”.5 “No obstante, cabe señalar que las afirmaciones que haga el dimitente en su escrito de renuncia, no tienen vocación por sí misma de constituir vicio de voluntad si no hay prueba de ello. Sobre el particular, en sentencia de 23 de enero de 2003, esta
Sección sostuvo: 4Sentencia del 20 de febrero de 1979. Consejo de Estado. Sección Segunda. 5 Jairo Villegas Arbeláez. Derecho Laboral Administrativo. Principios, estructura y relaciones individuales. Novena edición actualizada. Página 459.
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 10 Concepto Ministerio Público No. 475 / 2014 -9dcbreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201200098 01. R. I: No. 1496-2014 Susana del Carmen González Arroyo vs. Nación –Rama Judicial “(…) Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas. Bien podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. “La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un
componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar(…). “En este orden de ideas, le corresponde a la Sala analizar el acervo probatorio obrante en el proceso, a fin de establecer si el acto censurado fue expedido con desviación de poder. “... “Caso concreto “Observa la Sala, que las motivaciones expuestas por el actor en su escrito de renuncia, encuentran su sustento en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, de donde se colige que fue objeto de acoso laboral por parte del Jefe de Departamento de Planeación del Municipio de Neiva, quien se dedicó a crearle un ambiente de trabajo hostil, consistente en ordenar que la correspondencia y todas las actuaciones realizadas por aquel, fueran revisadas por otros funcionarios en aras de buscar indicios o pruebas de su supuesta corrupción, en entregarle memorandos por sus ausencias al trabajo en horas laborales, cuando lo manifestado por los testigos, da cuenta que evidentemente el ejercicio del cargo que desempeñaba, requería ausentarse de la oficina y especialmente, en suspenderle las funciones que desempeñaba como Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía del Departamento de Planeación Municipal, a partir del 2 de junio de 1998, aduciendo deslealtad en la confianza depositadapor aquel y señalando que en el desarrollo de sus funciones, “posiblemente” se estaban pretermitiendo actuaciones necesarias dentro de los trámites correspondientes.
“...”: “Por otra parte, si bien de algunos de los testimonios se deduce que al parecer el Jefe del Departamento de Planeación estaba predispuesto con el actor, debido a unas supuestas quejas o denuncias presentadas por la comunidad, las mismas no se encuentran demostradas6,por lo que concuerda la Sala con el a quo al señalar, que las medidas de represión y la actitud discrepante tomadas por aquel hacia el dimitente fue desproporcionada. 6 Pues sólo obra dentro del acervo probatorio, la Resolución No. 00002 de 6 de enero de 1998, a través de la cual se le impuso al demandante como sanción, una amonestación escrita con anotación en su hoja de vida, por no haber dado respuesta a un oficio suscrito por el Personero Municipal de Neiva, lo cual tal como lo expresó la misma entidad, produjo un perjuicio de menor envergadura. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 11 Concepto Ministerio Público No. 475 / 2014 -9dcbreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201200098 01. R. I: No. 1496-2014 Susana del Carmen González Arroyo vs. Nación –Rama Judicial “...” “Lo expuesto en acápites anteriores, demuestra que la que la renuncia del demandante, no fue un acto voluntario y unilateral, sino que en tal decisión influyó una actitud impropia de la administración, que no pretendía propiamente el mejoramiento del servicio, prosperando el cargo de desvío de poder alegado. “...”.
CONCEPTO
Por las anteriores razones, considera esta Procuraduría Delegada que se debe REVOCAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDO y, por lo tanto, se acceda a las pretensiones incoadas por la Sra. Ing. SUSANA GONZÁLEZ ARROYO, a que se contraen la presente causa. De los señores Consejeros,
CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado