PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Comiso
Detalles
- Título
- PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Comiso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Dirección Nacional de Estupefacientes por perjuicios causados por la omisión al seguimiento a las funciones que debía ejercer el depositario provisional y administrador de la sociedad Reforestadora Pinatar REPARACIÓN DIRECTA-Marco constitucional CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Noción RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos esenciales para su configuración DAÑO ANTIJURÍDICO-Noción …consistente en el menoscabo, afectación o lesión del bien jurídico tutelado, que de ninguna manera debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario al ordenamiento jurídico o porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración IMPUTACIÓN JURÍDICA-Noción … no es otra cosa que el señalamiento provisional que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los factores de atribución determinados para el caso concreto, como la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro. NEXO CAUSAL-Noción …entendido como la “necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido”. Concretamente frente al Estado se ha sostenido que “las actuaciones de los funcionarios sólo compromete el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad
El numeral 8 del artículo 136 del CCA, norma aplicable para la fecha de los hechos, consagraba el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente en que se causó el daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). COMISO-Derechos, atribuciones, facultades, deberes y responsabilidades de los depositarios y destinatarios provisionales
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N°14 /2023
Bogotá D. C., enero 27 de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Ref: Proceso: 5400123330002013399021 (69263) Medio de control: Reparación directa
Actor: Jorge William Correa Monroy y otros Demandada: Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.
Síntesis: La parte demandada busca en sede de apelación que se revoque la sentencia de
primera instancia y en su lugar se exonere de toda responsabilidad administrativa y patrimonial a la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, hoy Sociedad – SAE, por los perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes en su calidad de accionistas de la sociedad REFORESTADORA PINATAR S.A., al omitir hacerle seguimiento a las funciones que debía ejercer el depositario provisional y administrador de dicha sociedad, Leonel Medina Soto.
1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial, los señores JORGE WILLIAM
CORREA MONROY, FÉLIX ANTONIO NIÑO NEIRA, LUIS ANTONIO CASTIBLANCO SUÁREZ y ELVIA ROSA URIBE RINCÓN formularon demanda de reparación directa contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE, para que se le declare administrativa y 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 de 2021 establece lo siguiente: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710
2 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados, al omitir hacerle seguimiento a las funciones que debía ejercer el señor LEONEL MEDINA SOTO, en su calidad de depositario provisional y administrador de la sociedad REFORESTADORA PINATAR S.A. En consecuencia, se le condene a pagar el equivalente a 1.957 SMMLV, correspondientes a perjuicios materiales, tasados en 1.557 SMMLV y perjuicios morales, por un valor de 400 SMMLV. 1.2 HECHOS Las anteriores pretensiones, las sustentó en los siguientes hechos: a) En el año 1976 se inició en Pamplona y en municipios circunvecinos el Programa Integrado de Cuencas - PRIDECU, para la recuperación de cuencas hidrográficas en deterioro, impulsado por INDERENA con el apoyo financiero da la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional (ACDI); la población objetivo fueron los pequeños y medianos productores rurales y desde su inicio y hasta 1985, se establecieron cerca de 3000 hectáreas de pino pátula en la mencionada región. b) Anterior a la iniciación del referido Programa, el señor Julian Torrado Buenahora adquirió el predio que luego denominó "Pinatar", ubicado en el kilómetro 10 de la vía Pamplona - Bucaramanga y realizó un proyecto de siembra de árboles de pino pátula en más de 30 hectáreas de su finca, con recursos propios.
c) En el año 1996, mediante escritura pública 335 de la Notaría Segunda de Pamplona, el demandante Félix Antonio Niño Neira, ingeniero agrónomo y otro, formalizaron la adquisición del predio "La Arborización", al cual denominaron el “Olimpo de San Lucas", ya establecido con cultivos de pino pátula en extensión mayor de 35 hectáreas. d) El 01 de octubre de 1998, a través de escritura pública No. 2290 de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, se constituyó la sociedad anónima REFORESTADORA PINATAR S.A., con Registro Mercantil N° 83252 de la Cámara de Comercio de Cúcuta, con un capital de $500.000.000, suscribiendo y pagando 265 acciones con un valor de $265.000.000 como capital de inicio de la empresa. Sociedad que fue diseñada y preparada por algunos de los demandantes. Luego de su constitución, los socios fundadores colocaron nuevas acciones para dar ingreso a otros pioneros que aportaron bosques, equipos y servicios para el óptimo aprovechamiento del recurso forestal. e) EI 16 de marzo de 2001, Ricardo y María Victoria Nieto Clavijo adquirieron a la sociedad el remanente de 33 y 5 acciones, respectivamente. No obstante, en octubre del año 2005, el primero de los hermanos Nieto Clavijo es penalizado por concierto para delinquir en narcotráfico y posteriormente es extraditado; siendo que para esta época su hermana Victoria Nieto había adquirido acciones de la empresa a varios accionistas, incluidas las 33 de su PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA hermano Ricardo, consolidándose como la accionista mayoritaria que accede a la administración de la empresa, por tal circunstancia empieza a manejarse desde Bucaramanga a través de un administrador de los bosques con sede en Pamplona. Posterior a las dificultades penales de Ricardo Nieto Clavijo, se profundizó el alejamiento de las operaciones de la empresa por parte de los accionistas minoritarios. f) El día 6 de octubre del 2011, la sociedad y el establecimiento de comercio, muebles, inmuebles, herramientas, equipos e inventario de bosque de pino pátula, fueron objeto de secuestro por parte de la Fiscalía 18 Delegada Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por lo que fueron puestos a disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, quien a su vez designa como depositario provisional al abogado Leonel Medina Soto, tomando la calidad de representante legal de la sociedad con los atributos y obligaciones propias, a la que se le adiciona la de secuestre judicial. g) El 18 de noviembre de 2011, los accionistas minoritarios de la sociedad solicitan a la Fiscalía 18 Delegada Especializada, la aclaración sobre el alcance de la Resolución que había dado inicio a la extinción de dominio, en cuanto a las acciones de los titulares que se habían afectado con dicha
providencia. h) Mediante oficio No. 3222 del 6 de febrero de 2012, la Fiscalía 18 Especializada Delegada respondió a los peticionarios que el embargo versaba únicamente en contra de las acciones que estuvieren bajo la titularidad de los señores Ricardo y María Victoria Nieto Clavijo, exceptuándose las de los demás socios. Aclaración también allegada a la Cámara de Comercio mediante oficio No. 576 del 3 de febrero de 2012 y a la DNE con el oficio No. 580 del 6 de febrero de esa anualidad, teniendo en cuenta que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación poseía la administración de la sociedad y del establecimiento PINATAR S.A. Tal aclaratoria, en efecto no modificó la condición de Administradora o Secuestre del cien por ciento (100%) de los bienes de la REFORESTADORA, que le había sido asignada a la DNE en liquidación por la Fiscalía General de la Nación. Lo que sí precisó fue la representación de las acciones de la sociedad, es decir, del gobierno de la empresa, la cual quedó limitada al 69.6 de la propiedad accionaria, es decir, aquellas acciones de las cuales era titular, al momento del embargo, la señora María Victoria Nieto Clavijo. i) El 16 de julio de 2012, los demandantes procedieron a alertar a la DNE sobre una posible actividad depredadora por parte de la nueva administración de los bienes, según designación en las actas de embargo y secuestro de octubre 6 de 2011. j) Ante el silencio e inacción de la DNE en liquidación y una vez confirmada la continuidad de la frenética e improvisada actividad deforestadora realizada
en predios de la sociedad REFORESTADORA PINATAR S.A., el 18 de enero de 2013 se denuncia nuevamente dicha anomalía mediante derecho de petición dirigido a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, adicionando registro fotográfico que, afirman, deja sin dudas el inmenso daño PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA al patrimonio y finanzas de la empresa y sus accionistas, debido al uso irracional del viejo bosque, así como la venta de productos a precio de leña. k) Tampoco estuvieron informados los demandantes y accionistas minoritarios, sobre los planes de manejo forestal que guiaron la extracción maderera, permisos ambientales, contratos, facturaciones de venta o información alguna que permita entender la actividad y sus resultados y, mucho menos, del uso de los recursos y la partición económica a que tenían derecho por ley los propietarios, aún en su condición de accionistas minoritarios, cuyas acciones no habían sido afectadas por la extinción de dominio. El doctor Leonel Medina Soto, quien fue referido como depositario provisional designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, en ningún momento entró en contacto con los accionistas minoritarios. l) En respuesta a los anteriores derechos de petición, la DNE en liquidación, se negó a dar a conocer lo solicitado argumentando que la decisión 344 del
Acuerdo de Cartagena en su artículo 72, no permite la información de un secreto industrial. Posición que mantuvo su propio depositario provisional. En consecuencia, se desconocieron derechos a los accionantes minoritarios, claramente defendidos en la normatividad colombiana y en el derecho comercial internacional y se mal usó el concepto de secreto industrial para eludir respuestas de quienes, siendo copropietarios, decidieron denunciar este crimen ambiental y empresarial ante la entidad encargada de realizar una administración eficiente y trasparente, así como vigilar el comportamiento que, en su nombre, puedan tener sus delegados o secuestres provisionales. m) La destrucción y desaparición de los bienes es atribuible a la DNE, que los administraba como secuestre. El predio "PINATAR I" representaba los bosques más antiguos y maduros de entre 3000 hectáreas sembradas de pino pátula, generando grandes desperdicios de madera y sin rendición de cuentas; así mismo sucedió con el predio "EL OLIMPO DE SAN LUCAS, evidenciando una explotación antieconómica y antitécnica, al igual que la pérdida de un recurso forestal valioso y desaprovechamiento de las maderas, además, el abandono y saqueo de las instalaciones, equipos y herramientas para la transformación de la materia prima maderera, hecho que se corroboró presencialmente el día 24 de octubre de 2013. n) La DNE en liquidación atendió tardíamente los mensajes de alerta y petición de intervenir que le hicieran los socios minoritarios, para que las autoridades que regulan en Norte de Santander las plantaciones forestales y
ejercen la autoridad ambiental (Instituto Colombiano Agropecuario ICA y CORPONOR), suspendieran la irregular administración de los bosques de pino pátula de la empresa REFORESTADORA PINATAR S.A., quien bajo el cuidado y administración de esa Dirección, permitió el completo abandono y saqueo de las instalaciones, maquinaria y herramientas, dejando prácticamente la empresa en ruinas. 1.3 OPOSICIÓN PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA La DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en liquidación (hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE SAS) se opuso a las pretensiones, bajo el fundamento de que los predios referidos por los demandantes son parte de la sociedad REFORESTADORA PINATAR S.A, sobre la cual se embargaron las acciones de los socios Ricardo Nieto Clavijo y María Victoria Nieto Clavijo, en un porcentaje del 69.6% exceptuando las acciones de los demás accionistas, acciones que se encuentran en la extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 18 Delegada Especializada UNEDCLA, por lo que la DNE no funge como secuestre sino del referido porcentaje de acciones. En ese mismo orden, el depositario no tenía el control de la administración del citado porcentaje, como lo indican los demandantes, ejerciendo los derechos y atributos que establece el artículo 20 del Decreto 1461 de 2000.
La autorización dada al depositario era respecto a dicha participación sobre las acciones incautadas, sin que le asistiera la obligación de administrar la sociedad, pues nunca fue nombrado como representante legal y tampoco dentro de sus labores estaba la de custodiar el establecimiento, por lo tanto, dicha responsabilidad era del representante legal y de su junta directiva. En cuanto a la desaparición y destrucción de los bienes la DNE, al tener la representación del 69.6% de las acciones comisionó un trabajador en misión de la Unidad de Gestión de Sociedades funcionario que viajó a Cúcuta para visita inspectora en las instalaciones de la sociedad Pinatar con el propósito de detener, de ser posible, las actividades de explotación denunciadas que no guardaban observancia a las disposiciones legales. En la visita se solicitó copia de los libros oficiales los cuales se entregaron desactualizados, sin utilizar desde el 2010, mucho antes de la orden de incautación; dichos libros deberían contener los estados oficiales y la contabilidad por parte de los convocantes. En cuanto a las omisiones y repercusiones sobre las que se basa la demanda, no desconoce en que el depositario provisional pudo haber incurrido en alguna falla y conductas atentatorias de la sociedad que han sido puestas en conocimiento de la autoridad, pero aclara que él solo no pudo desplegar las conductas que atribuyen los accionistas minoritarios y el representante legal para entrar a los predios, talar los bosques, movilizar el material y comercializarlo, pues para todo ello se requería autorizaciones que a él, por no ser el representante legal de la sociedad, no tenía ni podía tener
sin el concurso del representante legal inscrito. Para tal efecto, hace un recuento normativo por el cual se rigen las sociedades anónimas, para indicar que las pretensiones no tienen fundamento probatorio, pues en la diligencia de incautación no se realizó un inventario del número de pinos, ni bancos o bloques existentes en los predios, por el contrario se evidencia que de la empresa carecía de contabilidad, nóminas ni facturación como lo señaló el interrogado, de lo que se concluye que la sociedad existía solo en documentos, pero no funcionaba formalmente.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Agregó que, en ese sentido, resulta improcedente el medio de control invocado por los demandantes, en la medida en que lo que persiguen es una rendición de cuentas frente a los administradores, pretensión que debe ser debatida en la sede judicial competente, que no es la administrativa, por lo tanto, la demanda carece de precisión y de justificación.
Propuso como excepciones: i) Falta de jurisdicción y falta de competencia. ii) Falta de constitución de litisconsorcio, por lo que llamó en garantía al
señor Leonel Medina. Excepción esta última que fue decidida mediante auto de 24 de febrero de 2015, a través del cual se declaró la misma, por lo que se ordenó llamar en
garantía al referido depositario provisional, quien no se hizo presente en la actuación. 1.4 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó administrativa y patrimonialmente a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – SAE SAS, como sucesora de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE en liquidación, y exoneró de la misma al llamado en garantía y depositario provisional, Leonel Medina Soto. Para llegar a esa decisión, el a quo, en primer lugar, se pronunció respecto a los precedentes jurisprudenciales respecto a los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. Luego de hacer un análisis del manejo y actos de disposición que se le dio a los bienes que fueron puestos en custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, en calidad de secuestre por el proceso de extinción de dominio de que fue objeto la empresa REFORESTADORA PINATAR S.A., ordenado por la Fiscalía 18 Delegada Especializada UNEDCLA, el 7 de septiembre de 2011, concluyó que la entidad demandada nunca tuvo preocupación alguna por las acciones u omisiones que estuviese realizando su depositario provisional en la empresa, o cerciorarse si estas acciones u omisiones se encaminaban a perjudicar o menoscabar los intereses y derechos de los accionistas minoritarios afectados por la administración del señor depositario. Agregó que en el caso, alegan los demandantes que el daño sufrido consiste en el detrimento patrimonial que representó la desaparición de los bosques
de los predios Pinatar I, así como El Olimpo de San Lucas que tenían plantados pinos pátula para su comercialización, así como el desmantelamiento de las instalaciones y el saqueo en el establecimiento de PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA comercio Reforestadora Pinatar S.A., en vista, a que el actuar de la entidad nombrada como secuestre, en este caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes, no supervisó las acciones u omisiones del depositario provisional nombrado por esta, puesto que, solo debía fungir como administradora de los bienes que fueron decretados con medida cautelar con objeto de embargo y secuestro de los predios antes nombrados, pero solo en relación a lo que en su momento, correspondía a los hermanos Nieto Clavijo y no sobre la totalidad de las acciones de la sociedad. Encontró demostrado que bajo las actuaciones aparentemente legales, el depositario provisional solicitó los permisos correspondiente para la tala y movilización de la madera, y una vez autorizado, procedió a la explotación de la materia prima de la Reforestadora Pinatar S.A, ubicada en los predios denominados Pinatar I y el Olimpo de San Lucas. Agregó que además de las acciones antes descritas, la sociedad fue saqueada y desmantelada por personas indeterminadas, aparentemente por la falta de diligencia y
supervisión de la entidad demandada hacía el depositario provisional nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. De ahí que se tiene probado que “el señor el señor Leonel Medina Soto, realizó operaciones en calidad de administrador de la Reforestadora Pinatar S.A, calidad que le otorgó en su momento la Dirección Nacional de Estupefacientes, derivando aquella administración para los accionistas minoritarios en un daño, afectando entonces los intereses y derechos de los demás socios propietarios que conformaban a la Reforestadora Pinatar S.A, sujeta al embargo por parte de la DNE, que también hacía parte de la empresa, daño que se materializa entonces en la pérdida de la producción de los bosques de pino pátula de las predios "El Olimpo de San Lucas" y Pinatar I', así como en el saqueo y desmantelamiento de las instalaciones de la empresa, la que quedara en total abandono, esto en el porcentaje de las acciones de los demandantes, correspondientes al 30.4%”. En consecuencia, la Sala concluye que el daño como evento fue probado. Respecto al título de imputación aplicable, consideró que es el del régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio, de conformidad con los parámetros contemplados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que la DNE en sus atribuciones causó un daño y en relación con este menoscaba los derechos e intereses. Al efecto, citó apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado. Concluyó que los hechos probados evidencian que la destrucción de los bosques y el mal aprovechamiento de los recursos forestales, obedeció al
abuso presentado por el depositario provisional nombrado por parte de la PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DNE, puesto que, descuidó las obligaciones que le fueron encomendadas al auxiliar designado, quien ostentaba la calidad de administrador, y actuó frente a la explotación de los cultivos de pino pátula, realizando acciones que perjudicaron a los accionistas minoritarios, así como al posterior descuido y abandono de la empresa que llevó al desmantelamiento y saqueo de las instalaciones de las Reforestadora Pinatar S.A, mismo que desatendió las advertencias y reclamaciones expuestas por los accionistas minoritarios, que alertaban de lo realizado en la sociedad, quienes desataron en su momento que las decisiones que tomaba el depositario provisional afectaba el patrimonio de la sociedad. Indicó que, en relación con la destrucción de los predios, esto es tanto la desaparición de los bosques, como del desmantelamiento de las instalaciones de la sociedad, se tiene probado el daño ocurrido en los predios Pinatar I y El Olimpo de San Lucas en manos del depositario provisional; sin embargo, la Dirección Nacional de Estupefacientes actúa de forma tardía y como consecuencia, al tenor de lo expuesto, se puede concluir que la Dirección Nacional de Estupefacientes, da cuenta del daño ocurrido en manos del designado depositario provisional, sin embargo, actúa de forma
tardía a lo ya sucedido y en consecuencia procede a desvincular del cargo a dicho Depositario Provisional, el señor Leonel Medina Soto, lo que conllevó al detrimento en el patrimonio de los accionistas minoritarios, daño que no debieron soportar y que está obligado el Estado a indemnizar. Con relación al llamado en garantía, Leonel Medina Soto, en su calidad de depositario provisional de la sociedad REFORESTADORA PINATAR S.A., explicó que a la luz de la carga argumentativa expuesta en el proceso, para la Sala no resulta del todo clara la responsabilidad del referido señor en relación con la condena impuesta, pues más allá de la denuncia penal que impusiera en su momento la citada entidad, y los requerimiento realizados por la propia entidad, no obra material probatorio suficiente como para desatar una decisión en ese sentido, es decir que atribuya al llamado en garantía el reembolso de la condena impuesta, siendo necesario para tal fin acreditar la naturaleza de su actuación y el grado de contribución efectiva en la causación del daño, en confrontación con las obligaciones adquiridas con la Dirección Nacional de Estupefacientes en calidad de depositario provisional, por lo que denegó esta pretensión. 1.5 LA IMPUGNACIÓN 1.5.1 SOCIEDAD – SAE Fundamentó su recurso en lo siguiente: 1) El tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la extinta DNE, como la diligencia de incautación, en la que se tomó la declaración del señor JORGE VILLAMIZAR CLAVIJO, quien manifestó ser el administrador de los predios y de la REFORESTADORA
PINATAR S.A., y no entregó contabilidad, nomina, ni facturación, que la única que existía era del año 2005, que las ventas se llevaban en PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA un formato de manera informal; indicó también que el sueldo lo obtenía de las ventas que realizaba de la madera y que trabajaba con dos personas más y el producto se lo repartían, así mismo sobre la sociedad señaló que solo existía en documentos, pues él se limitaba a sacar su sueldo y con la dirección del establecimiento de comercio hacía más de dos años que no tenía contacto. Prueba de la que se puede inferir que dicha sociedad era de papel y no como la valoró el despacho. 2) Se afirmó en el fallo que las actuaciones del depositario conllevaron a que la sociedad demandante perdiera la población de bosques de Pino Pátula, situación que NO se probó en el proceso, ya que no se puede establecer con certeza que existieran los bosques aludidos, como tampoco el número de hectáreas de estos. 3) De las pruebas recaudadas tampoco se pudo establecer que la extinta DNE hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, le hubiese causado un daño antijurídico a los socios de la REFORESTADORA PINATAR S.A, por cuanto no logró demostrar que la liquidada entidad tuviera el manejo de la sociedad en cuestión y que con esa supuesta
administración se le hubiese causado los perjuicios aludidos por los actores. 4) 4) El peritaje practicado no es prueba fehaciente que proporcione al Tribunal la certeza de los supuestos perjuicios padecidos por los actores, porque presenta las falencias que el Tribunal desechó en la audiencia de pruebas, referidas fundamentalmente, a: i) la falta de contabilidad que permita verificar la existencia y los valores de la herramienta y de la maquinaria, tampoco calcular la utilidad; ii) que se hubiera tomado como base el informe del ICA, por cuanto data de los años 1998 a 1999, cuando transcurrieron más de 12 años desde esas fechas y la incautación; iii) 6.7 Partir de la incautación de 59.9425 hectáreas de árboles, cuando las referidas actas reflejan que no se plasmó dicha información; iv) se establece un valor de madera comercial en pie en el año 2011, así como que el pino pátula crece entre 18 y 25 m3 al año por las condiciones tropicales de Colombia, pero no aportó prueba que demuestre que tales afirmaciones son ciertas. 5) El despacho aduce que no le es clara la responsabilidad del depositario en relación con la condena impuesta , que no obra material probatorio suficiente para pronunciarse al respecto, argumento que difiere con el de la tesis en el que se basa la imputación de la falla del servicio, que indica que: ”Los hechos probados evidencian que la destrucción de los bosques y el mal PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA aprovechamiento de los recursos forestales, obedeció al abuso presentado por el depositario provisional nombrado por la DNE, puesto que, descuidó las obligaciones que le fueron encomendadas al auxiliar designado, quien ostentaba la calidad de administrador (….)”. En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS a pagar los perjuicios incoados en la demanda y en el fallo condenatorio. 5.1.2 Los demandantes Interpusieron y sustentaron el recurso con el objeto de que sea mejorada la sentencia mediante: 1.- La actualización de la cuantificación indemnizatoria de los perjuicios materiales considerados en ella, por la validez del argumento presentado. 2.- Inclusión de indemnización de los perjuicios materiales por la pérdida total de la infraestructura de fábrica de las instalaciones d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.