PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Contra el Municipio de Santiago de Cali y

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Contra el Municipio de Santiago de Cali y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Municipio de Santiago de Cali y METROCALI S.A., por los perjuicios causados con la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo, que ocasionó el retiro de circulación del bus de servicio público de propiedad del demandante CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Marco legal El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, vigente para la época de los hechos, consagró el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. DAÑO ANTIJURÍDICO-Noción Daño Antijurídico, consistente en el menoscabo, afectación o lesión del bien jurídico tutelado, que de ninguna manera debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario al ordenamiento jurídico o porque es irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración

DAÑO ANTIJURIDICO-Noción

IMPUTACIÓN JURÍDICA-Noción

NEXO CAUSAL-Noción

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N° 080/2023

Bogotá D. C., mayo 4 de 2023 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

E. S. D.

Ref: Proceso: 76001233300120140090101 (69261) Medio de control: Reparación directa

Actor: Jesús Benito Carvajal Alarcón y otros Demandados: Mintransporte, Metro Cali S.A. y otro En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.

Síntesis: La parte demandante busca en sede de apelación que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene administrativa y patrimonialmente a los demandados por los perjuicios sufridos con ocasión de la implementación del MIO en la ciudad de Cali, que conllevó al retiro de circulación del bus de servicio público de propiedad del señor Jesús Benito Carvajal Alarcón, afiliado a la empresa Blanco y Negro S.A.

1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley

2080 de 2021 establece lo siguiente: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Por intermedio de apoderado judicial, el señor JESÚS BENITO CARVAJAL ALARCÓN y su grupo familiar formularon demanda de reparación directa contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la empresa METROCALI S.A., para que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo – MIO, motivo por el cual, a partir del 1 de septiembre de 2012 fue retirado de circulación el bus de servicio público con placa VBT-569 de propiedad del demandante JESÚS CARVAJAL, afiliado a la empresa Blanco y Negro SA. En tal virtud, pretende que se les condene a reconocer y pagar la suma de $2.765.924.420, por concepto de daños materiales – lucro cesante, perjuicios morales y perjuicios por violación a bienes o intereses constitucionales.

1.2 HECHOS

Las anteriores pretensiones, las sustentaron en los siguientes hechos: a) El señor JESÚS BENITO CARVAJAL, desde el año 2000, decidió invertir en la actividad de transporte público de pasajeros de servicio urbano de la ciudad de Cali, Valle, de la cual obtenía los recursos económicos para atender sus necesidades básicas, y las de su esposa e hijos, entre ellas salud alimentación, educación, vivienda, recreación. b) Dicha actividad la realizaba con la buseta de propiedad, con número interno 34, con placa VIP-569, modelo 1995, el cual tenía vida útil hasta el día 31 de diciembre del año 2018 y se encontraba afiliada a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., por lo que obtenía unos ingresos mensuales aproximadamente de $13.263.000. c) Metro Cali S.A celebró con BLANCO Y NEGRO MASIVO S.A, el Contrato de Concesión número 2 “PARA LA PRESENTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS DENTRO DEL

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE SANTIAGO DE CALI”. d) El Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Tránsito le autorizó a la citada empresa las rutas números 4, 6, 7 y 9.

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PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA e) El mismo Municipio, por medio de la resolución No. 4152.0.9.91158 de 03 de julio de 2012, CANCELÓ la RUTA No. 4 por ABANDONO y la Ruta 7 por PARALELISMO de la empresa de transporte BLANCO Y NEGRO S.A con el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO-MIO. Y a través de la Resolución No. 4152.0.9.9 1158 de 03 de julio de 2012, resolvió REVOCAR todas las resoluciones y actos administrativos anteriores por medio de las cuales se haya determinado alguna situación legal sobre las rutas CANCELADAS. f) Como consecuencia de lo anterior, la buseta de placas VBT-569 fue sacada de circulación a partir del 31 de agosto de 2012, fecha para la cual le quedaban seis años de vida útil. g) La parte accionada causó graves daños y perjuicios al señor JESUS BENITO CARVAJAL ALARCÓN al truncar su proyecto de vida, porque, sin ningún tipo de indemnización, lo privó del ejercicio de la actividad comercial de transporte público de pasajeros de servicio urbano en la ciudad de Cali, que constituía su sustento y el de su familia. 1.2 OPOSICIÓN 1.2.1 MINISTERIO DE TRANSPORTE Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existe una exigibilidad directa al MINISTERIO DE TRANSPORTE en consideración a que las claras y delimitadas competencias que le asisten como ente eminentemente regulador, planificador y normativo del transporte, están referidas a la vigilancia y

control de las actuaciones de los diferentes organismos de transporte municipal, pero ninguna de tipo operativo. Como argumentos de su defensa propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad del ente demandado” y “genérica. 1.2.2 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Indicó que el transporte público es una actividad que se encuentra debidamente reglamentada, y al ser un servicio público de carácter esencial, prevalece el interés general de los usuarios, cuyos permisos de funcionamiento no generan derechos particulares ni pueden ser permanentes, por lo tanto, al estar legitimado el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4

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CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE SANTIAGO DE CALI para implementar el Sistema Integrado de Transporte Masivo, no se puede generar un daño que implique alguna reparación por vía contenciosa administrativa. Adujo que la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo en la ciudad de Cali no se ha caracterizado por ser el producto de actos arbitrarios ni intempestivos, sin observancia de las garantías fundamentales de los administrados, sino que ha velado por la prevalencia del bien común sobre el particular, en un marco legal de estabilidad. Por lo que solicitó no acceder a lo pretendido por la parte actora.

Como argumentos de su defensa propuso las siguientes excepciones: “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de daño antijurídico”, “carencia del derecho a ser indemnizados los demandantes por la implementación del SITM”.

1.2.3 METROCALI S.A.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en que el sistema MIO no generó la constitución de un monopolio por cuanto desde hace varios años se socializó el proyecto con las personas que venían prestando el servicio público de transporte masivo en Cali, con el fin de que participaran en la licitación que dio origen a la entrega en concesión de cuatro de los cinco contratos para prestación del servicio de transporte en la ciudad. Señaló que la cancelación de las tarjetas de operación obedece a una política de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, que como autoridad de transporte de Cali, debe velar por la prestación eficiente del servicio a los pasajeros, en pro de las condiciones de movilidad de los caleños, pues no es posible que coexistan los dos sistemas de transporte, por lo cual, los vehículos que prestan el servicio de transporte colectivo deben optar por: i) cambiar de servicio, ii) trasladar su cuenta o iii) proceder a su desintegración físicamente.

Como excepciones formuló: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control”, “caducidad de la acción”, “inexistencia del daño antijuridico indemnizable” y “genérica”.

Es de anotar que las excepciones propuestas por los demandados se dieron

por no probadas en la audiencia inicial, excepto la de caducidad de la acción, que fue estudiada por el a quo en la sentencia. 1.3 LA SENTENCIA APELADA PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA El Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, por sentencia de 31 de agosto de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esta decisión el Tribunal, en primer lugar, hizo un recuento del marco normativo y jurisprudencial sobre la materia. Con base en el acervo probatorio aportado a la actuación, descartó que hubiese operado la caducidad de la acción y concluyó que el planteamiento de la parte demandante no está llamado a prosperar por las siguientes razones: “ (…) Según lo ha indicado el Consejo de Estado, las habilitaciones o autorizaciones para la prestación del servicio público de transporte, no constituyen derechos adquiridos y por lo tanto, no son inmodificables, pues dentro de los actos revocables por la Administración se encuentra la prestación del servicio público de transporte, ya que involucra intereses que superan los particulares, es decir, que en estos casos se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que en este caso, es la implementación del Sistema de Transporte Masivo.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la regulación del transporte público por parte de las autoridades competentes, conlleva a exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo de transporte “dándole prioridad al uso de los medios masivos”. 7.6. Por manera que, la implementación del Sistema MIO en la ciudad de Cali se encuentra debidamente fundamentado tanto normativa como jurisprudencialmente, al representar un sistema de transporte masivo de pasajeros que se estableció con el propósito de brindar un buen servicio público a los habitantes de esta localidad. Obsérvese además que, la actividad económica que se desarrolle a través de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, no resulta ser una actividad libre sino regulada, y para la cual se requiere de la correspondiente habilitación, de tal forma que el otorgamiento de licencias no genera derechos adquiridos a favor de los beneficiarios de los mismos, precisamente porque el transporte compromete un interés colectivo, y por lo cual los derechos individuales deben ceder ante el interés general. De ahí que se haya establecido que el retiro de circulación de vehículos de transporte tradicional, en virtud de la cancelación de la matrícula de operación, para dar paso al nuevo sistema de transporte masivo, no conlleva un daño grave ni un rompimiento de las cargas públicas que el propietario transportador no tuviera el deber jurídico de soportar. Así entonces, es claro que el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI estaba

autorizado para cancelar las licencias de operación de transporte público y por consiguiente la cancelación de algunas rutas, por lo que, en el presente asunto, el material probatorio allegado al expediente no permite acreditar que a los demandantes se les haya causado un daño grave que no tuvieran el deber jurídico de soportar”.

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CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA 1.4 LA IMPUGNACIÓN Los demandantes, inconformes con el fallo, interpusieron recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: a) El Honorable Tribunal tiene la razón frente a todos los aspectos jurídicos de la sentencia, relacionados con el control y vigilancia necesario para una adecuada prestación del servicio de transporte público y masivo de pasajeros, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. b) No existe duda que los actos administrativos expedidos como consecuencia de los contratos de concesión suscritos por "METROCALI S.A." y los Concesionarios "GIT MASIVO S.A.", "BLANCO Y NEGRO MASIVO S.A.", "EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO S.A.", "ETM S.A." y "UNIMETRO S.A.", a los cuales va se hizo referencia en la demanda y los alegatos de conclusión, son legales, sin embargo, los mismos son la causa adecuada de los graves daños irrogados a los demandantes. c) La Resolución No. 4152.0.9.9.1158 del 3 de julio de 2012, mediante la cual

el municipio de Santiago de Cali CANCELÓ la ruta No.4 por abandono y la Ruta No.7 por PARALELISMO y demás rutas que realizaba el vehículo VBT569 de propiedad del demandante, y comunicada a éste por la sociedad BLANCO Y NEGRO S.A. a través de la Circular del 30 de julio de 2012 y oficio del 13 de agosto del mismo año, es un acto administrativo de carácter general y abstracto, donde se impone la voluntad de la administración de manera unilateral a los propietarios de los diferentes vehículos que prestan el servicio de transporte en ese momento. Se puede apreciar cómo la administración ejerce su poder dominante y coercitivo sobre los administrados, quedándoles únicamente a éstos la obligación de cumplir lo ordenado, es decir, retirar los vehículos desde dicha fecha. d) Por lo tanto, es claro que se cumplen los requisitos para que las entidades demandadas indemnicen los perjuicios reclamados por los accionantes por el daño antijurídico a que hace referencia el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, pues si bien la Administración ejecutó un acto totalmente legal, le causó a los demandantes un perjuicio, por cuanto fueron privados del ejercicio de su actividad económica, la cual tiene amparo constitucional al tenor de los artículos 333 y 334 de la Carta Política, por lo que surge para la Administración el deber de reparar el daño especial PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA irrogado, de conformidad con el régimen de responsabilidad del Estado Colombiano. Para tal efecto, citó la sentencia del H. Conseio de Estado proferida el 27 de abril de 2006, dentro del expediente No.16079, según la cual “responde el Estado a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado”. En tal virtud, solicitó revocar la sentencia y, en consecuencia, que se concedan las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1 Problema jurídico. 2.2 Referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales. 2.3 Caducidad de la acción. 2.4 Caso concreto. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a los accionados con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes por haber sacado de circulación el vehículo de servicio público de propiedad del señor JESÚS BENITO CARVAJAL

ALARCÓN y afiliado a la empresa de transporte BLANCO Y NEGRO S.A., con ocasión de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo – MIO en la ciudad de Cali. 2.2. REFERENTES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES El artículo 90 de la Constitución Política estableció la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, como fundamento de la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. Es decir que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, con ocasión de la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que cumplan estas funciones. Se desprende de allí la existencia de tres presupuestos esenciales para que se configure la responsabilidad y, por ende, prospere cualquier pretensión indemnizatoria, a saber: i) El daño antijurídico, consistente en el menoscabo, afectación o lesión del bien jurídico tutelado, que de ninguna manera debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario al ordenamiento jurídico o porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta

desplegada por la Administración”3. ii) La imputación jurídica, no es otra cosa que el señalamiento provisional que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los factores de atribución determinados para el caso concreto, como la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro. iii) El nexo causal o relación de causalidad, entendido como la “necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido”. Concretamente frente al Estado se ha sostenido que “las actuaciones de los funcionarios sólo compromete el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”4. De ahí que, verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de resarcirlo de manera proporcional al sufrimiento infringido, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas. Ello cimentado en el artículo 2341 del Código Civil, bajo la premisa de que “quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. Ahora bien, han coincidido la jurisprudencia y la doctrina que la prueba de esos tres presupuestos compete, por regla general, a quien alega haber 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, CP. Ricardo Hoyos Duque.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA sufrido el daño antijurídico, es decir, a quien alega haber experimentado un daño que no estaba obligado a soportar. Así se ha referido el Consejo de Estado sobre el particular: “(…) Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probadas; en este sentido en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos (…)”5. De acuerdo con lo anterior, los títulos de imputación mencionados, valga decir, falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, emanan de variables actuaciones estatales, y en esa medida, se desarrollan de distinta forma y poseen reglas y requisitos diferentes para su configuración, por lo que cada una de estas formas constituyen los denominados regímenes de imputación, que bien puede ser objetivo o subjetivo. En el primero, lo determinante es el daño y su antijuridicidad, siendo atribuible a los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional. En el segundo, es determinante la conducta estatal, pues solo existirá

responsabilidad cuando esta sea reprochable (fallida, tardía, imprudente, irregular); razón por la cual, el elemento esencial para establecer responsabilidad, cuando estamos frente al régimen subjetivo, es la estructuración de la culpabilidad, por parte del agente estatal bajo el título de falla en el servicio. Respecto del daño, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en su jurisprudencia en cuanto a no privilegiar ningún régimen en particular, sino que sea el juez el que defina, en cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, CP. Ramiro Saavedra Becerra. Ver también sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 17300, y sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 16626. 6 Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2014. Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00405-01(30648), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

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PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Como quiera que en el sub examine, el demandante hizo alusión al sufrimiento de un “daño especial”, en la medida en que no cuestionó la legalidad de los actos, como quiera que se originaron en una actividad lícita del Estado, cual fue la prestación del servicio público de transporte, pero arguyó que con esa actuación se le había ocasionado un daño por cuanto se limitó su capacidad económica, es importante traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado respecto a este tipo de daño: “(…) El daño especial responde a un criterio de imputación fundamentado en el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad, por lo que para que se comprometa la responsabilidad del Estado conforme a este título atributivo se requiere que: (i) Se desarrolle una actividad legítima de la administración; (ii) Dicha actividad entrañe una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas; (iii) Que ese rompimiento cause un daño grave y especial, que ese ciudadano no esté en el deber jurídico de soportar; y (iv) Que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado”7. 2.3 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, vigente para la época de los hechos, consagró el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso que nos ocupa, se tiene que no obra en el plenario prueba que permita establecer la fecha exacta en que el señor JESÚS CARVAJAL fue notificado de la Circular de 30 de julio de 2012 y el oficio de 13 de agosto subsiguiente, a través de los cuales la firma BLANCO Y NEGRO S.A. le comunicó la cancelación de las rutas por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, por lo que sólo hasta el 31 de agosto del mismo año podían seguir operando. Siendo así se tomará la misma desde el 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2019, Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01650-01 (45386), CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 11 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA 1º de septiembre de 2012, siendo su vencimiento el 1 de septiembre de 2014. No obstante, dicho término se interrumpió el 27 de junio de 2014, toda vez que en esa fecha se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida el 11 de agosto de la misma anualidad, por falta de ánimo conciliatorio8.

Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de agosto de 2014, se advierte que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley, por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad. 2.4 CASO CONCRETO El artículo 365 de la Constitución Política consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. El artículo 3º de la Ley 105 de 1993, en su inciso 1º define al transporte público como: aquella “…industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica.” Dicha norma también establece los principios que orientan el servicio de transporte público, y en su literal c) consagra específicamente que las autoridades competentes se encuentran facultadas para diseñar y ejecutar las políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de los medios de transporte masivo. En este mismo sentido, se tiene que la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”, en su artículo 5º identificó el servicio de transporte como un servicio público, en los siguientes términos: “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la

ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, 8 Acta No. 368 de 11-08-14 de la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos y constancia de 15-08-14, proferida por la misma Procuraduría Judicial, a folios 25-28 Cuaderno Tribunal Administrativo.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 12 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.” Por su parte, el artículo 8º ibídem reconoció expresamente que la dirección de este servicio público se encontraba, a nivel nacional a cargo del Ministerio de Transporte y a nivel territorial por “…las autoridades que conforman el sector”, quienes serán “las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.” El artículo 3º de ese mismo Estatuto dispuso que las autoridades se encuentran obligadas a exigir y verificar las condiciones de prestación del servicio de transporte público, a fin de que éste pueda s

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