PGN - REPARACION DIRECTA - Daños causados por falla del servicio médico

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REPARACION DIRECTA - Daños causados por falla del servicio médico
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACION DIRECTA-Daños causados por falla del servicio médico RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO-Elementos configurativos FALLA MEDICA-No se produjo ninguna irregularidad que pudiera ser atribuible a la entidad demandada PRESUNTA FALLA MEDICA-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla médica Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60979- (680012333000201400496-01) CONCEPTO No. 057 / 2019

Bogotá, D.C 29 de abril de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera EXPEDIENTE: 680012333000201400496-01 (60979)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA – FALLA MÉDICA

ACTOR: JULIO CESAR CONVERS SANCHEZ DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Régimen de naturaleza subjetiva / Análisis del caso en el marco de la falla del servicio médico en la modalidad de probada / No se probó la falla en la prestación del

servicio médico hospitalario / La actuación de las instituciones y médico tratante se ajustó a los protocolos de la lex artis / El daño irrogado devino de las complicaciones propias de su patología de base / No se encontraron probados los elementos que atribuyan responsabilidad civil a las instituciones y médico demandados / El daño padecido por la accionante no tuvo su origen en la conducta y actuar de los galenos. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor Julio César Convers Sánchez y otros, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra el

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60979- (680012333000201400496-01) INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, LA NUEVA EPS y el Doctor

TOMAS CARLOS DURÁN GÓMEZ.

La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 a 12 del expediente, los siguientes:

Que el 22 de febrero de 2007 al señor Julio Cesar Convers Sánchez, por intermedio del Instituto del Seguro Social en Liquidación, le fue realizado un TAC cerebral simple y con contraste, el cual dio como resultado "hallazgos compatibles con lesión expansiva intraxial de localización temporo-parietal derecha de etiología a establecer". Que el 02 de marzo de 2007, por intermedio del Instituto del Seguro Social en Liquidación le realizaron al demandante una resonancia magnética nuclear, de la cual se concluyó "lesión de aspecto neoplásico que compromete el lóbulo parietal derecho cuyo primer diagnóstico diferencial se realiza con astrocitoma". Que el 02 de marzo de 2007, el señor Julio Cesar Convers Sánchez fue valorado por un médico neurocirujano particular Ivan Darío Freire Carlier, quien refirió en su historia clínica: "CC 1 ms paresia facial central izquierda, disestesias en mano y hemi-cara izquierda hace 8-9 días crisis parcial motora hemi-cara izquierda, no cefalea. TAC - RM CEREBRAL: lesión difusa intra-axial parietal derecha con edema perilesional de más o menos 5 cm de diámetro poco efecto de masa"] sugiriendo la realización de biopsia resección tumor cerebral. Que el 23 de marzo de 2007, el médico neurocirujano Dr. Gabriel Vargas, adscrito a Instituto del Seguro Social en Liquidación, le práctica "biopsia stereotaxica supratectorial derecho con reparo de duramadre y craneoplastia", dándosele de alta el 25 de marzo del mismo año. Que el 28 de marzo de 2007, de la práctica de la biopsia se obtuvo el siguiente diagnóstico:

"cerebro, región supratentorial derecha, citología (0,5 cc) COMPATIBLE CON XANTROASTROCI TOMA PLEOMORFICO; Cerebro, región supratentorial derecha, biopsia incisional estereotaxica: TUMOR ASTROCITICO GRADO II (WHO), ver descripción y comentarios: se consideró en primera instancia un xantoastrocitoma pleomorfico, pero dada la presencia de numerosos gemistocitos; no se descarta un astrocitoma gemistocitico". Que el 15 de mayo de 2007 le fue practicado "Craneotomía parietal derecha por estereotaxia, más duroplastia, más craneoplastia" por el neurocirujando Dr. Gabriel Vargas en la Clínica

FOSCAL.

Que el 22 de mayo de 2007 el Dr. Gabriel Vargas le realiza control pos-quirúrgico al señor Julio Cesar Convers Sánchez, describiendo en dicha oportunidad: "paciente con cuadro de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60979- (680012333000201400496-01) resección de tumor frontal derecho, en evolución favorable, hay paresia del MSI (MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO) distal especialmente 1 y 2 artejo especialmente del oponente herida en buen estado". Que el 06 de julio de 2007 en Junta Médica del Centro de Cáncer y enfermedades

Hematológicas de la Clínica Ardila Lulle, se recomienda para el diagnóstico del señor Julio Cesar Convers Sánchez tratamiento antineoplástico compartido con radioterapia radical. Que el 23 de julio de 2007 el demandante es atendido por el Dr. Tomas Carlos Durán Gómez, médico oncólogo radioterapeuta contratado por el Instituto del Seguro Social en Liquidación, quien le informa que el tratamiento a realizar es "radioterapia cerebral postoperatoria, complementaria". j. Que la técnica utilizada por el Dr. Tomas Carlos Durán Gómez para el tratamiento que debían realizar al señor Julio Cesar Convers Sánchez se hizo con "equipo de telecobaltoterapia, theratron phoenix, mediante campos de irradiación craneanos laterales opuestos"; técnica que fue reemplazada por la del "acelerador lineal" que disminuye el riesgo de efectos secundarios. k. Que de la realización de la técnica con "equipo de telecobaltoterapia, theratron phoenix, mediante campos de irradiación craneanos laterales opuestos" se produjo al demandante una radionecrosis y alopecia. i.Que el 16 de septiembre de 2009 es nuevamente valorado por el Dr. Gabriel Vargas quien determina "paciente en controles por astrocitoma gil, consulta por cuadro de dos meses de evolución de trastorno de lenguaje. Paciente disártico, por lo cual solicita TAC cerebral simple y con contraste"; examen del cual se determinaron cambios compatibles con una lesión isquémica parietal derecha y zona de encefalomalacia parietal derecha como secuela de antigua cirugía de resección tumoral.

m. Que el 4 de diciembre de 2009 fue valorado por la Junta Médica determinando que el señor Julio Cesar Convers Sánchez presenta evento adverso secundario a radioterapia, situación que debía ser manejada por el radioterapeuta que realizó el trámite. n. Que el Dr. Tomas Carlos Durán Gómez no volvió a atender al demandante pese a existir recomendación de la Junta Médica. o. Que nuevamente el 7 de octubre de 2011 el caso del demandante es sometido a Junta Médica con el fin de definir un tratamiento para la radionecrosis, recomendando la utilización de BEVACIZUMAB para mejorar las lesiones sufridas. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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p. Que el 8 de junio de 2012 se le practica al señor Julio Cesar Convers Sánchez, faringografia a través de la cual se observa un trastorno de la deglución que impide el paso del medio de contraste fácilmente hacia el esófago. q. Que la NUEVA EPS mediante certificación expedida el 8 de junio de 2012 determina la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 66,75% teniendo en cuenta que su discapacidad es física. Que el 10 de diciembre de 2012, la NUEVA EPS expide nueva certificación de discapacidad

teniendo en cuenta que ya no es solo física, sino también sensorial. 1.2.Contestación de la demanda Instituto del Seguro Social en Liquidación.- Se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que para que se establezca la existencia de falla en el servicio se debe probar que hay una relación entre hecho dañoso y causa; no obstante, si se logra demostrar que la atención brindada fue acorde con las exigencias de conformidad con el estado de salud del paciente, y que las complicaciones presentadas son ajenas a la acción realizada por el personal médico que actuó a nombre del Instituto de Seguro Social, no tiene fundamento el argumento esbozado polla parte demandante para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas (fls.224-236). Dr. Tomas Carlos Duran Gómez.- Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuran los elementos constitutivos de responsabilidad en virtud a que las actuaciones desplegadas consistían en una conducta regida por los postulados de la lex artis, y su proceder no fue causa del daño alegado. Agrega que los daños causados por el tumor a lo largo de su existencia y progresión son irreversibles, así se consiga que con el tratamiento se logre matar las células tumorales malignas que lo constituyen; daños que no tienen nada que ver con el tratamiento, ni con el actuar médico. Indica que el efecto real del tratamiento de radioterapia que se realizó al señor JULIO CESAR CONVERS SANCHEZ, fue la conservación de la vida, al lograrse la eliminación del cáncer. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60979- (680012333000201400496-01) Manifiesta que la responsabilidad del médico frente a su paciente es considerada de medios, por tanto el compromiso es utilizar todos los elementos adecuados para la consecución del fin, sin poder ofrecer una garantía sobre la curación del paciente. Señala que el único-resultado que puede ofrecerse es el poner todo el empeño, diligencia, pericia, conocimiento, prudencia y cuidado para una correcta ejecución del acto médico. Indica que únicamente existe obligación indemnizatoria del médico cuando con su actuación causa un daño al paciente, siendo su conducta reprochable o cuando incurre en una conducta médica prohibida o cuando por mandato legal estaba en la obligación de atender al paciente y no lo hizo. Así las cosas, considera que no se observa en la actuación del Dr. TOMAS CARLOS DURÁN GÓMEZ impericia, imprudencia o negligencia que haya contribuido a obtener el resultado lesivo que se pretende reclamar, toda vez que la atención brindada al paciente se ciñó a los cánones de la lex artis de la medicina (fls.238-320). NUEVA EPS.- A través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la EPS dentro del sistema de seguridad social en salud tiene un papel preciso y particularmente cumplido en el presente caso, el cual consistía en garantizar el acceso a los servicios de salud que requería el demandante y a ser atendido con la red

calificada de prestadores de servicios. Igualmente, indica que para la época en que se considera se generó el daño, la EPS del ISS era la afiladora del señor JULIO CESAR CONVERS toda vez que la NUEVA EPS empezó a funcionar hasta el 01 de agosto de 2008. Agrega que no es la EPS la responsable dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud de los diagnósticos, procedimientos, rehabilitación, y prevención de sus afiliados, bligación que está en cabeza de los prestadores de servicios de salud (IPS), correspondiendo únicamente a la EPS garantizar el acceso de su afiliado o beneficiario a la prestación del 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60979- (680012333000201400496-01) servicio a través de su red propia prestadora de servicios de salud o una red externa, tal corno sucedió en el presente caso (fls.328-360). 1.3.La sentencia apelada. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en sentencia del seis (06) de diciembre de 2017, falló negando las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte demandante en favor de las accionadas y el Doctor Tomas Carlos Durán Gómez, las cuales indicó deben ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de Código General del Proceso.

El Tribunal en el fallo antes referido concluyó señalando lo siguiente: (…) “En ese orden de ideas, argumenta la Sala que no es posible considerar que se configuró una falla en el servicio médico derivado del daño a la salud del señor JULIO CESAR CONVERS SÁNCHEZ, por cuanto al demandante se le prestaron todos los tratamientos, medicamentos, autorizaciones con especialistas y terapias necesarias teniendo en cuenta el diagnóstico que le fue determinado, cumpliendo con los estándares de calidad establecidos por la ciencia médica. Así mismo, quedó demostrado que la afectación sufrida por el demandante como consecuencia de la radioterapia, es una secuela esperada de ese tipo de tratamiento, lo que no significa que haya sido realizada de manera equivocada.” Indicó que: “…para que exista responsabilidad patrimonial del Estado por el daño ocasionado por la intervención médica sin el consentimiento informado del paciente, es necesario que se haya omitido el deber de información sobre los efectos, consecuencias y alternativas del tratamiento, sin embargo no es admisible que la única forma en cómo puede expresarse el consentimiento sea por escrito, teniendo en cuenta que lo que se requiere es que el mismo sea expresado de manera clara, inequívoca, libre de toda coacción y conferido por el paciente en pleno uso de sus facultades cognitivas.” (…) “…que si bien no existe un consentimiento informado por escrito, dentro de la historia clínica del demandante JULIO CESAR CONVERS SÁNCHEZ se observa que para el momento en el que fue valorado por el Doctor TOMAS CARLOS DURÁN GÓMEZ al haber sido remitido por oncología con la indicación de que se le realizara el tratamiento de radioterapia postoperatoria, se le indicó en qué

consistía el mismo y sus posibles efectos secundarios (fl.151).” 1.1. El recurso de apelación – parte accionante 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60979- (680012333000201400496-01) La apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación1, mediante el cual manifestó su desacuerdo con el fallo proferido y solicitó que se tenga en cuenta su situación económica para que sea exonerada del pago de costas al cual fue condenada en primera instancia y para ello aportó como pruebas recibos de canon de arrendamiento, de servicios públicos, de gastos educativos y de alimentación, declaración extraprocesal juramentada, historia clínica de Daniel Santiago Convers Castellanos (hijo del señor Julio César Convers Sánchez), entre otros, obrantes a folios 783 al 815 del cuaderno principal. Además, la parte actora formuló la siguiente petición (se transcribe como aparece en el texto original): " ... una vez más se solicita acorde a la facultad del fallador y con el propósito de llegar a la verdad que se realice el peritaje de expertos en radiología y físico medico de unidad de oncología del CALCULO DE DOSIS, ANALISIS DEL CUADRO DE TRATAMIENTO DE RADIOTERAPIA, realizado al paciente JULIO CESAR CONVERS SANCHEZ ...".

Insiste en afirmar, que el Dr. Tomas Carlos Duran no le explica al paciente y a su familia la clase de tratamiento que le iba a realizar, como tampoco les explica los posibles efectos secundarios que en efecto se produjeron por la radioterapia quedando con una incapacidad 66.75 %. Señala que no existe en el expediente un documento que se haya aportado durante el proceso que pruebe que realmente el Dr. Tomas Carlos Duran explicó cuáles eran los riesgos o secuelas esperados, entre otros la radionecrosis en zonas adyacentes al sitio donde estaba ubicado el tumor antes de su extirpación, como tampoco explicó los riesgos o secuelas no previstos como era la radionecrosis en el lado contralateral del tumor. Ni hay prueba siquiera de que el Doctor manifestara al Paciente y sus familiares que había otras técnicas más adecuadas y con mayor precisión como el acelerador lineal con el cual disminuirían dichos riesgos y secuelas y le permitiría al paciente escoger la mejor opción para su recuperación 1Folios 735-796 del cuaderno principal. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60979- (680012333000201400496-01) Reitera que el medico radiólogo tratante no procuró utilizar en primer lugar los equipos más precisos y adecuados para el diagnóstico del paciente, y que habiendo utilizado el equipo

de telecobaltoterapia, theratron Phoenix, debió realizar un procedimiento con todo el rigor utilizando todos los elementos necesarios para evitar errores, como es el caso de inmovilizar al paciente solo con un "apoya cabezas de icopor", y no con una máscara termoplástica, con lo que realmente se inmovilizaría al paciente con el fin de evitar consecuencias como las que efectivamente se dieron en el mismo. Agrega que además se falló en los protocolos utilizados de manejo y aplicación de la radioterapia. Considera que el Instituto de Seguros Social debe responder por la inobservancia del deber Constitucional, de garantizarle al usuario la Seguridad Social en Salud, como servicio público obligatorio e irrenunciable generado del contrato de aseguramiento en salud al régimen contributivo. Para el caso, ha incumplido también la obligación de disminuir el riesgo en salud cuya ejecución dependía de que el Dr. Tomas Carlos Duran cumpliera con los requisitos de Ley en especial la obligación de brindar información al paciente y su familia. Concordante con lo ya expresado ampliamente, se tiene que los daños al paciente también ocurrieron por la no vigilancia por parte de la EPS INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN y/o NUEVA EPS, sobre la IPS en este caso el Dr. Tomas Carlos Durán Gómez contratado para la prestación de servicios, en este caso el servicio de radioterapia, el no realizar el seguimiento por parte de la EPS y del propio Dr. Tomás Carlos Durán al personal contratado, la no vigilancia en la implementación de los protocolos de manejo, aplicación de la radioterapia de CAL ONCOLOGICOS LTDA.; igualmente en lo pertinente a la inmovilización no apropiada del paciente con un "apoya cabeza de icopor" y no con la MASCARA TERMOPLASTICA, lo que sí permite verdadera

inmovilización y por supuesto un óptimo resultado en los pacientes, lo que no ocurrió con el paciente JULIO CESAR CONVERS. Afirma que dentro del proceso quedó probado que el instituto de Seguro Social no realizó vigilancia y control sobre la IPS (Cal Oncológicos), tampoco tomo las medidas necesarias 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60979- (680012333000201400496-01) para que el Dr. Tomas Carlos Duran cumpliera con los requisitos mínimos del deber constitucional, legal y ético de informar al paciente y su familia sobre los efectos, consecuencias y en su caso, alternativas de tratamiento; dado que el documento de registro en la historia clínica no reúne las características del consentimiento informado pues no sólo no contiene una aceptación por parte del paciente del procedimiento terapéutico específico que se le iba a practicar sino que también carece de información sobre consecuencias, secuelas o riesgos del mismo y alternativas de tratamiento.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos:  Determinar si concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades y médico demandado por los daños ocasionados al señor Julio Cesar Convers Sánchez derivada de la falta de información

clara, precisa y detallada respecto al tratamiento que se llevaría a cabo, los posibles riesgos del mismo, así como también de la información por parte del médico Tomas Carlos Duran Gómez de otras opciones en las técnicas de radioterapia y por ende falta del consentimiento informado.  De igual manera, corresponde a la Delegada del M.P. determinar si los perjuicios materiales e inmateriales alegados por la parte actora, derivados de las secuelas sufridas por el señor Julio Cesar Convers Sánchez consecuencia del tratamiento de radioterapia para tratar un tumor cerebral, son imputables a las instituciones y el médico demandado, para lo cual se habrá de determinar la existencia del daño y si la atención brindada por la entidades convocadas y profesional de la medicina cuestionado se ajustaron a la lex artis o si, por el contrario, puede atribuirse el mismo a una atención negligente por parte del ISS y del médico demandado. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60979- (680012333000201400496-01) 2.2. Las pruebas obrantes Con el material probatorio aportado al proceso, se permitió establecer como hechos probados los siguientes: De la historia clínica del paciente se puedo evidenciar: Resultado del examen TAC CEREBRAL SIMPLE Y CONTRASTE de fecha 22 de febrero de 2007 que arrojó como resultado:

"En los diferentes cortes obtenidos se observa la presencia de una lesión expansiva intraaxial de localización temporoparietal derecha la cual capta de manera heterogénea el medio de contraste y compromete la región cortial y subcortical y se acompaña de edema perilesional de tipo vasogénico. Esta lesión tiene un tamaño aproximado de 5cm en Ap x 2.6 cm en transverso. Hay borramiento de los surcos pericerebrales adyacentes. En el resto del parénquima cerebral los coeficientes de absorción se encuentran preservados. El sistema ventricular es de talla y morfología normal. No hay evidencia de colecciones pericerebrales, tampoco desviación de estructuras de la línea media."(fls.314). Que el 2 de marzo de 2007 se realizó al señor JULIO CESAR CONVERS SÁNCHEZ examen RMN CEREBRAL a través del cual se concluyó: "lesión de aspecto neoplásico que compromete el lóbulo parietal derecho cuyo primer diagnóstico diferencial se realiza con astrocitoma". (FI.313). Informe citológico de fecha 23 de marzo de 2007 mediante el cual se observa como diagnóstico: "tumor asctrocitico grado ii (WHO)" (f1.311 - 312). Informe de patología quirúrgica de fecha 15 de mayo de 2007, cuyo diagnóstico obtenido es: "cambios de edema y hemorragia reciente y antigua" (fls.308). Que el 22 de mayo de 2007 se le realizó valoración médica por parte del Dr. Gabriel Manuel Vargas Grau al señor JULIO CESAR CONVERS SÁNCHEZ, en el que se observa

que presenta un "cuadro de resección de tumor frontal derecho, en evolución favorable. Hay paresia del MSI distal especialmente 1 y 2 artejo especialmente del oponente. Herida qca en buen estado", (fls.157). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60979- (680012333000201400496-01) Resultado del TAC CEREBRAL SIMPLE Y CON CONTRASTE, realizado el 06 de junio de 2007 al paciente JULIO CESAR CONVERS SÁNCHEZ el cual tuvo como resultado: "En los diferentes cortes obtenidos se observan cambios post-quirúrgicos por presencia de zona de craniectomía parietal derecha. Existe zona de hipodensidad parenquimatosa subyacente al sitio de la craniectomía, atribuida a cambios post-quirúrgicos, con ensanchamiento de los surcos pericerebrales adyacentes, con pequeños focos de captación del medio de contrate en la periferia de la zona de hipodensidad anteriormente descrita, la cual ha disminuido marcadamente en relación al estudio previo practicado el 22 de febrero de

2007. En el resto del parénquima cerebral, los coeficientes de absorción se encuentran preservados. El sistema ventricular es de talla y morfología normal" (fls.154).

Que el 23 de julio de 2007 tuvo cita médica con el Dr. Tomás Carlos Durán Gómez al

haber sido remitido de oncología clínica con la indicación de tratamiento de radioterapia postoperatoria por un "astrocitoma pleomórfico de localización temporo-parietal derecho (patología mega 212/07), patología negativa para tumor (Mega 1659/07). Enfermedad se manifesta hace unos 4 meses parálisis facial izquierda, mejora y luego presenta recurrencia del cuadro facial izquierda, mejora y luego presenta recurrencia del cuadro facial y paresia del MSI, toman TAC y se hace el diagnóstico". Igualmente, se observa que se indicó el tratamiento a realizar, el cual consiste en la radioterapia cerebral postoperatoria, complementaria; explicándosele al paciente su tratamiento y sus posibles efectos secundarios (fls. 151). Informe de tratamiento de radioterapia realizado entre el 7 de septiembre de 2007 al 23 de octubre de 2007, realizado al paciente JULIO CESAR CONVERS SÁNCHEZ por el Médico Oncólogo Radioterapeuta Dr. Tomás Carlos Durán Gómez, en el cual se evidencia: "Duración y Localización: tratamiento de radioterapia realizado sobre el volumen tumoral temporo-parietal derecho, con amplios márgenes del tejido sano.

Técnica: El tratamiento de radioterapia fue realizado en equipo de telecobaltoterapia, theraton Phoenix, mediante campos de Irradiación craneanos laterales opuestos.

Dosis: la radioterapia se administró en sesiones diarias de 200cG y hasta completar una dosis final de 5.400 cGy.

Tolerancia: El tratamiento de radioterapia fue bien tolerado.

Recomendaciones: se dan recomendaciones generales sobre los cuidados de la piel en el

cuero cabelludo. Con el presente informe se remite el paciente a la Consulta de Oncología Clínica para considerar la posibilidad de tratamiento de quimioterapia con Temozolamida. Próximo control de radioterapia en un mes con TAC cerebral con contraste." (fl.150). 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60979- (680012333000201400496-01) Resultado del TAC CEREBRAL CON CONTRASTE realizado al paciente JULIO CESAR CONVERS SÁNCHEZ de fecha 21 de noviembre de 2007, en el que se presentaron los siguientes resultados: "En los diferentes cortes obtenidos se observan cambios post-quirúrgicos por la presencia de zona de craniectomía parietal derecha. Existe zona de hipodensidad parenquimatosa que compromete la región cortical y subcortical a nivel parietal derecho con ensanchamiento de los surcos pericerebrales adyacentes. No se observan captaciones anómalas del medio de contraste. El sistema ventricular es de talla y morfología normal. No se identifican colecciones pericerebrales tampoco desviación de las estructuras de la línea media. (fls.297). Control de radioterapia oncológica realizado al paciente el 30 de noviembre de 2007 por el Dr. Tomas Carlos Durán Gómez en el que se evidencia: "El TAC cerebral de control no muestra evidencia de tumor. El paciente se encuentra en buen estado general, sin ninguna

limitación neurológica" (fls.296). Resultados de resonancia magnética cerebral con contraste realizada al paciente JULIO CESAR CONVERS SÁNCHEZ el 24 de febrero de 2010, cuyo resultado fue: "En las diferentes secuencias realizadas se identifica zona de enfefalomalacia frontal posterior e inferior derecha, con prominencia de los surcos pericerebrales y adelgazamiento cortical sin signos de edema perilesional ni efecto de masa sobre las estructuras vecinas. En región frontal posterior inferior izquierda se visualiza edema de sustancia blanca, con borramiento de los surcos pericerebrales e hiperintensidad cortical de la señal en las secuencias de T2, con captación en periferia de aspecto heterogéneo, de contornos irregulares a nivel de la unión corcito subcortial, con múltiples focos de captación de contraste de diámetro variable desde escasos mm hasta 2.3 cm. No se evidencia restricción de la difusión a través de las lesiones descritas y en la espectroscopia se aprecia aumento de la curva de lípidos y lactato con disminución de la curva de N-acetil-aspartato, con inversión de la relación creatina-colina. No se evidencian otras alteraciones focalizadas de la intensidad emitida por el parénquima ni otras zonas de captación anómala del medio de contraste. No hay colecciones pericerebrales ni desviación de la línea

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