PGN - REPARACION DIRECTA - Daños ocasionados por la omisión en el mantenimiento y señaliza

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REPARACION DIRECTA - Daños ocasionados por la omisión en el mantenimiento y señaliza
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACION DIRECTA-Daños ocasionados por la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía, causando la muerte de un ciudadano RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de la responsabilidad, artículo 90 de la constitución política RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos para su configuración DAÑO ANTIJURIDICO-Definición …Es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo. IMPUTACION DEL DAÑO-Definición En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. FALLA DEL SERVICIO-A título de responsabilidad subjetiva En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Daño especial …Que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las

cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Riesgo excepcional Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026) 5aCdeE/AMV/CHP IUSE-2019-060771 …Se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. RESPONSABILIDAD POR CAUSA DEL HECHO AJENO-Culpa in vigilando La culpa in vigilando es aquella que se aplica a quien debiendo vigilar cuidadosamente la conducta de alguien que respecto de él se encuentra en relación de subordinación, no lo hace, y por ello, cuando se causa un daño por parte de quien debió ser vigilado, incurre el vigilante en responsabilidad. Cabe recordar que en estos casos no basta una relación de tipo jerárquico, sino que se requiere una norma que demande la conducta de vigilancia. 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

270012331000201100101 01 (62026)

5aCdeE/AMV/CHP

IUS-E-2019-060771PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 12 de febrero de 2019

Doctor

EFRAIN ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19–007

Acción: Reparación Directa Radicado: 270012331000201100101 01 (62026) Actor: ISRAEL SINTUA ARCE y otros Demandados: Ministerio de Transporte -INVIAS y otros Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación formulado por las demandadas para que se revoque el fallo de primera instancia que resolvió condenarlas, en virtud de lo cual se expone lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-060771Los actores son un grupo de (catorce) familias afectadas con el

accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 a la altura de la vereda Santa Ana, jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato (Chocó) ruta 60-02 - kilómetro 80 más 250 metros de la vía La Mansa – Quibdó, cuando las víctimas se movilizaban en un vehículo automotor afiliado a la empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., el cual se volcó y cayó a un abismo de 135 metros de altura, dejando como resultado a varios de ellos muertos y otros heridos. En ejercicio de la acción de reparación directa estas personas demandaron a: 1) la Nación – Ministerio de Transporte – 2) el Instituto Nacional de Vías INVIAS, 3) el departamento del Chocó, 4) la Unión Temporal Metrovías Corredores S. A. compuesta, según informó, por las sociedades Ponce de León y Asociados S. A. e Ingenieros Consultores (PL&A), para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de sus seres queridos y familiares: Saúl Sintúa Arce, María Yulis Sintúa Tequia, Jhon Mario Tanugama Guaurabe, Néstor de Jesús Carupia Guaurabe, Fabio Chacoa Velásquez, Lucinda Niquirucama González, Juan Pablo Chacoa Niquirucama, Amado de Jesús Chacoa Niquirucama, Wilmer Chacoa Niquirucama, Félix Guaurabe Velásquez, Melba Luz Guarabe Tamaneza, Luis Yamil Palomeque Sánchez, Erika Yuseth Díaz Cañadas y las heridas recibidas por

Oliverio Cortés Jaramillo. Este hecho se produjo cuando el conductor del bus realizó maniobra evasiva para esquivar el montículo de tierra creado por deslizamiento de la montaña, obstrucción que se encontraba en el carril de desplazamiento del rodante, lo que llevó a que el automotor invadiera el carril contrario quedando las llantas laterales izquierdas sobre el borde de la vía, produciéndose el volcamiento y caída hasta las profundidades del río Atrato, accidente que a juicio de los actores tuvo ocurrencia por las serias omisiones de 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-060771las demandadas dado el deficiente estado, mantenimiento, conservación y señalización de la vía (Cfr. fls. 3 a 23 C.1).

2. Contestación

Ministerio de Transporte. Se opuso a las pretensiones, alegando que no es el ente encargado de construir, conservar, mantener y señalizar la malla vial, siendo un ente programático y no ejecutor de la política en materia de transporte, y que por lo tanto no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por los hechos de la demanda. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, así lo decidió al fallar en segunda instancia la acción de grupo radicada con No 05001333101720090024101, en providencia

de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2016, a través de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Transporte, razón por la que solicita que en este caso se acceda a igual pronunciamiento. Anotó que esta tesis ha sido respaldada por el Honorable Consejo de Estado desde la sentencia del 6 de diciembre de 2013 (radicación N° 27772). Que la Empresa de Transportes Rápido Ochoa nunca le solicitó al Ministerio de Transporte autorización para no prestar el servicio por el mal estado de la vía, más aún, gozaba de libertad horaria para la realización de los viajes, conocía la vía por su continuo tránsito, y decidió autónomamente prestar el servicio en horario nocturno, con un conductor cansado y que no fue diligente al momento de llegar al sitio del derrumbe, por cuanto no se bajó siquiera a verificar si el vehículo con el sobrecupo podía pasar sin arriesgar la vida de los pasajeros. 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-060771Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la responsabilidad de un tercero, como fue la del conductor quien no actuó con la diligencia requerida. El Instituto Nacional de ViasINVIAS Alegó que la vía revestía condiciones especiales de precaución

debiendo ejercitarse la conducción de vehículos con extrema cautela, dado que el carreteable es angosto y de un solo carril, aunado a que en el caso no se pueden desconocer las circunstancias climáticas del momento. De otra parte, indicó que para atender tal tramo había contratado la atención de la misma, por lo que pese a su mantenimiento, podía presentar baches y deslizamientos, sin desconocer además que el conductor del vehículo siniestrado conocía tal carretera. Destacó que el hecho ocurrió hacía la una de la mañana, estando para la fecha de los hechos en época de invierno, lo que podía generar el desprendimiento de tierra. Que el accidente devino por un hecho de la naturaleza que es imprevisible e insuperable, sin que para tales efectos el INVIAS lo haya generado. Propuso las excepciones de fuerza mayor por la imprevisibilidad de los derrumbes y la época invernal y/o el hecho de un tercero, por la conducta exclusiva y determinante del conductor del vehículo quien realizó acciones imprudentes, sin desconocer el sobrecupo, la desatención de las condiciones climatológicas, la distracción, el cansancio y la inobservancia de las condiciones de la carretera, dada la existencia de un montículo. El Departamento del Chocó No contestó la demanda. 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026)

5aCdeE/AMV/CHP

IUS-E-2019-060771La Unión Temporal Metrovias Corredores S. A. Si bien fue notificada del auto admisorio de la demanda a través de su representante legal, éste no contestó la demanda. Llamamiento en garantía. Fueron llamados en garantía la Sociedad CASS CONSTRUCTORES y CIA S.C.A., SOCIEDAD CONSTRUCTORA LHS S.A., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORIAS S. A.-CEIS.A. hoy DESSAU CEI .A.S, y las personas naturales LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, también integrantes de la Unión temporal METROVIAS CORREDORES. Mediante auto del 6 de diciembre de 2016 se ordenó la notificación de los llamados en garantía, ninguno de los cuales contestó la demanda.

1. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 12 de marzo de 2018 declaró administrativamente y solidariamente responsables al Instituto Nacional de Vías INVIAS y al Ministerio de Transporte por los perjuicios ocasionados a los demandantes, exoneró de responsabilidad a los integrantes de la unión temporal demandada

(demandados y llamados en garantía) y guardó silencio respecto a la responsabilidad del departamento del Choco, argumentando para tal fin lo siguiente: “(…) Frente el cargo concretoOmisión jurídica de construcción y mantenimiento vial y falta de señalización e iluminación vial, está claro que uno de los elementos definidores de la relación entre la administración y los administrados es el de la confianza, por parte de éstos últimos, en que ella despliega su actuar dentro de un

marco respetuoso de la seguridad jurídica y de la función pública (…) Del informe Policial del accidente, se lee que este ocurrió en la Vía Quibdó – Medellín con estas características “Ancho de la vía 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-0607716.80mts, ancho del deslizamiento vial: 3 mts y 2.80 mts; largo del derrumbe: 4.10 mts. Distancia existente entre el derrumbe y la orilla de la vía: 3,6 mts Hipótesis: Obstáculo sobre la vía, desprendimiento de terrenovía en circulación (…) Análisis de la vía: Curva Plana. Doble sentido, Carriles: No demarcados, Señalización y controles: ninguna. Elementos de seguridad Activa y Pasiva: Ninguna Reductor de Velocidad: ninguna 8 Causas: causa determinante: Direccionar y transitar la parte lateral izquierda del vehículo por fuera de la zona de circulación vehicular observable en el lugar: CAUSAS CONTRIBUYENTES: 1. La obstrucción de un porcentaje de la vía a causa de un deslizamiento de la vía a causa de un deslizamiento de tierra 2. La carencia de seguridad activa en la vía, en especial de demarcación vial, lo cual en las pocas condiciones de visibilidad presentes le

impide al conductor determinar con exactitud el término de la zona de afirmación. 3 La inestabilidad del terreno adyacente al afirmado de la vía, el cual cedió ante el peso del vehículo” Circunstancias todas que también son corroboradas en la declaración rendida por el conductor del vehículo Virgilio de Jesús Montoya Zapata, quien sobrevivió al siniestro y expuso sobre los hechos materia de debate que en su criterio esa carretera no debió estar habilitada para prestar el servicio de circulación y tránsito debido a las pésimas condiciones en las que se encontraba para la época, dada la presencia de huecos, partes muy estrechas con derrumbes sin iluminación ni vallas protectoras. Además, era y es una vía que estaba en construcción en el 2009, hallábase en construcción el tramo vial que conduciría terrestremente a Medellín con Quibdó, hoy las dos capitales siguen incomunicadas, esa vía, dígase por siempre, tiene propósito de ser transitada en doble sentido, pero sólo se podía circular por una calzada, ante la presencia de un derrumbe que abarcaba el cien por ciento del carril MedellínQuibdó – 3mts de ancho por 4,10 de largo en una vía de 6,8 mts de ancho pero que estaba indebidamente habilitada para transitar, no obstante estar sin iluminación artificial, ni haber sido puesto algún tipo de controles o señales y evidentemente se ofrecía al público usuario sin ninguna demarcación. De lo anterior surge la responsabilidad estatal, porque ni el Ministerio de Transporte, quien formula, dicta y desarrolla la política pública de transporte por carretera, y desde luego debe vigilar que

sus directrices su cumplan, ni el INVIAS que ejecuta todo lo concerniente con la construcción, mantenimiento, iluminación y señalización de las carreteras nacionales no concesionadas, cumplían con los mandatos normativos impuestos para el tránsito seguro por la carretera en ciernes. Como puede observarse es innegable, de un lado, la ausencia de señalización y demarcación de la calzada; de otro, la presencia de un obstáculo en el camino sin ser removido por el INVIAS como lo era el derrumbe que se interponía haciendo más angosta, así como también la falta de iluminación de la zona, que a la hora del accidente fue determinante en la materialización del riesgo 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-060771Para la Sala es evidente, que el volcamiento del bus se dio al derrumbarse la banca por el mal estado de la carretera, aunado a que el conductor no pudo advertir el peligro existente por la ausencia de señalización, demarcación del carril e iluminación; únicas causas eficientes, directas y determinantes del daño, que en estas circunstancias resulta antijurídico y que como se vio, es un daño que no deben soportar los accionantes y que es imputable solidariamente tanto al INVIAS, como al Ministerio de Transporte

(…)”

2. Apelación El Instituto Nacional de VIAS - INVIAS Solicitó la revocatoria de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, por cuanto en su sentir no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, y/o se declare probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero.

Pidió que de considerarse que le asiste alguna responsabilidad al Instituto Nacional de Vías INVIAS, se condene también a las empresas contratistas de la unión temporal encargadas de las obras de mantenimiento construcción y adecuación de la vía. (Fls 1872 a 1896) Señaló que la imputación de responsabilidad se hizo de manera automática sin tener en consideración que el nexo causal no está debidamente probado y que la conclusión del a quo no encuentra respaldo probatorio dentro de la actuación, indicando que el montículo de tierra no fue sorpresivo para el conductor del bus, en cuanto éste transitaba por el sector tres veces por semana y conocía de la existencia del mismo. En estas circunstancias, la falta de señalización no habría tenido la importancia dada por el Tribunal, sin que el derrumbe ocupara la totalidad o siquiera la mitad de la vía, el deslizamiento de tierra estaba sobre 2.15 metros quedando 4.10 metros, pudiendo el conductor frenar o esquivarlo, aunado a que las luces del automotor eran suficientes para iluminar el paso por la 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

270012331000201100101 01 (62026) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-060771carretera y, sin que haya existido desprendimiento de la calzada o banca, por lo que se debieron desestimar las pretensiones, estando ante el hecho de un tercero. Señaló que si bien se presentó una demora de parte suya en levantar el derrumbe, tal circunstancia no es la determinante del daño. Indicó que de mantenerse la responsabilidad de la administración en cabeza del INVIAS estando de por medio el incumplimiento de las obligaciones de los contratistas demandados y llamados en garantía, éstos deberán reintegrar los valores que resulten pagados por la condena. Señaló que mediante oficio del primero de diciembre de 2008 se dio la orden de iniciación del contrato 1438 de 2008, obra contratada por el INVIAS, teniendo el contratista la obligación de señalización y conservación del tránsito de aquella vía, ante lo cual señala que la responsabilidad resulta ser del contratista a quien correspondía remover y retirar los derrumbes existentes en el mencionado carreteable (Cfr. fls. 1373 a 1392 C. 13). Ministerio de Transporte. Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada proferida el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, porque la entidad no puede ser llamada a responder, toda vez que sus actividades, funciones y competencias no tienen nada que ver con la responsabilidad que pretenden imputarle los demandantes. En segundo lugar adujo la inexistencia de nexo causal con el objeto y

funciones establecidas por la ley al Ministerio de Transportes, por lo que considera que existe falta de legitimación por pasiva, así como la cosa juzgada material, por cuanto los hechos fueron objeto de fallo a través de la acción de grupo radicada con el N° 05001-3331017-200910 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-06077100241-01, en providencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Choco. Lo anterior por cuanto en la sentencia se confunde que la vigilancia y el control en materia de transporte a nivel nacional la tiene la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, y no el Ministerio de Transporte como se dice en el fallo, y en ese orden de ideas es claro que el daño antijurídico por falla en el servicio vial no le es atribuible al Ministerio de Transporte, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Anotó que desde el año 1967 el Ministerio de Transporte no construye ni conserva carreteras nacionales, puesto que el Ministerio es un órgano eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte y que hasta el día de hoy carece de funciones de tipo operativo en cuanto a construcción, conservación y mantenimiento de las vías. Además, el control de tutela que ejerce es diferente al control

jerárquico, por eso no puede impartir ordenes al INVIAS. Que en el proceso no se acreditó la inexistencia de políticas o regulación para la atención del caso en estudio, citando para el efecto el documento CONPES 3536 y el Plan Nacional de Desarrollo 20062010, indicando que quien no ejecutó, retardó y omitió el cumplimiento de las políticas dictadas para el caso concreto fue el INVIAS, sin que la mencionada cartera pueda impartirle órdenes o vigilar las acciones que realice el Instituto Nacional de Vías, para lo cual plasmó en forma extensa lo relativo a las nociones de descentralización, desconcentración y delegación y la diferencia entre control jerárquico y control de tutela.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-0607711. Problema Jurídico  ¿Está acreditado que las demandadas causaron los daños antijurídicos solicitados en indemnización y que por lo tanto deben responder solidariamente por ser las causantes de ellos, y/o se encuentra demostrada una causal excluyente de responsabilidad extracontractual del Estado?

2. Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la

acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. El Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-060771responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea

por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto Frente a la manera como ocurrió el accidente, el a quo sintetizó los hechos así: 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 3 Sobre el particular ver la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072.

13 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026)

5aCdeE/AMV/CHP

IUS-E-2019-060771 - “Que el martes 3 de febrero de 2009, el bus de la Empresa de Transportes Rápido Ochoa de placas SYK860, se desplazaba de la ciudad de Medellín con destino a la ciudad de Quibdó – Chocó, partiendo de la terminal del sur con 32 pasajeros, el conductor y un ayudante, el recorrido del vehículo fue normal, en el sector el siete jurisdicción del Chocó, por lo menos 9 personas abordaron el vehículo, todas ellas pertenecientes a una comunidad indígena de la zona. Manifiesta que el estado de la carretera por donde se desplazaba el vehículo se tornaba intransitable y poco después en las primeras horas de la madrugada, se encontraron con un obstáculo en la vía, consistente en el derrumbe ocurrido a la altura del Corregimiento de Santa Ana, ante lo cual a fin de continuar con el trayecto, el conductor intentó esquivar el derrumbe que obstaculizaba el paso, encontrándose además en pésimas condiciones en la vía, lo que es de público conocimiento dado el abandono en que históricamente se ha visto sometido este departamento del país y específicamente su infraestructura vial. Señala que en un intento del conductor por superar el obstáculo del

derrumbe que le impedía la continuación de su trayecto, el bus se precipitó al abismo de más de 150 metros, al ceder la banca ante el mal clima y el deficiente estado de la vía, el precipitarse el bus, con todos sus pasajeros al interior el vehículo rueda por la peña hacia abajo por más de dos minutos y en ese trayecto son arrojados abruptamente varios de los pasajeros al abismo, quedando otros atrapados al interior de las latas retorcidas, algunos de los cuales fueron arrastrados por las fuertes corrientes del rio Atrato”. Medios de prueba y Hechos Probados. DAÑO Con la copia de los registros civiles de defunción de Saúl Sintúa Arce, María Yulis Sintúa Tequia, Jhon Mario Tanugama Guaurabe, Néstor de Jesús Carupia Guaurabe, Fabio Chacoa Velásquez, Lucinda Niquirucama González, Juan Pablo Chacoa Niquirucama, Amado de Jesús Chacoa Niquirucama, Wilmer Chacoa Niquirucama, José Félix Guaurabe Velásquez, Melba Luz Guarabe Tamaneza, Luis Yamil Palomeque Sánchez, Erika Yuseth Díaz Cañadas, se tiene por acreditada la muerte de quienes ocuparan el vehículo de transporte público Rápido Ochoa accidentado el día 3 de febrero de 2009, así como con la incapacidad y certificado médico se tiene por acreditadas las lesiones padecidas por el ciudadano Oliverio Cortez (Fls 542, 553, 557, 587, 603, 521, 624, 635 y 736). 14 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026)

5aCdeE/AMV/CHP

IUS-E-2019-060771 - -Constancia de accidente de tránsito de fecha 3 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario de Policía de carreteras de la Dirección de Tránsito y Transportes de Antioquia, en el que se da cuenta del accidente del bus de Rápido Ochoa de placas SYK-860 marca Chevrolet en la ruta que de Quibdó conduce a Medellín “El suscrito funcionario de la Policía de Carreteras, Seccional Antioquia hace constar que en la jurisdicción del Municipio de Carmen de Atrato, sitio conocido como Santa Ana 80 +750Mts, siendo las 1.30 horas, en accidente de tránsito resultó lesionado el señor Virgilio de Jesús Montoya Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No 70.136.929, expedida en Barbosa Ant, con licencia de conducción No 05001-1285716 quien conducía el vehículo de placas SKY860, marca Chevrolet, modelo 1995 clase bus, licencia de transito número 8-17001000-3274209, SOAT número 20516239, de la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S. A. con fecha de vencimiento día 28 mes 03 año 2009. (Fls 689 a 690) -Informe policial de accidentes de tránsito No. C 0249993, de fecha 3 de febrero de 2009, el cual hace una descripción de lo

encontrado en el lugar de los hechos, resaltando que estaba sin iluminación, húmeda y sin señalización alguna, que pusiera al conductor alerta y tuviera tiempo para reaccionar ante el deslizamiento de tierra. (Fls 750, 948, 1176 y 1371) Croquis en donde se observa deslizamiento donde ocurrió el accidente del bus (Fl. 751, 949, 1177 y 1372) Anexo No 2 de la Policía de carreteras con No de formulario C 0249993 en la que se relacionan las víctimas del accidente (Fls 752 a 758, 950 a 956 y 1373 a 1379). -Informe del grupo de Seguridad Vial de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Seccional Antioquia, de fecha 9 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante del Grupo de Seguridad Vial y el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Antioquia, en el que consta la muerte del señor Ricardo Santos Valencia, y en el cual se realiza una descripción detallada del accidente de tránsito, presentado el 3 de febrero de 2009 en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, en la vereda Santa Ana, jurisdicción del Municipio del Carmen de Atrato – 15 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 270012331000201100101 01 (62026) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-060771Chocó, en el cual se realizan las siguientes apreciaciones: “Es de anotar que para el conductor del vehículo en relación, hubo una fase de percepció

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