PGN - REPARACION DIRECTA - Declaró administrativamente responsable a la nación - instituto

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REPARACION DIRECTA - Declaró administrativamente responsable a la nación - instituto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Solicitud de NEGAR las pretensiones de la Demanda, no se acreditó el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción de repetición. DEMANDA-El Procurador judicial, entabló acción de repetición contra el señor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE REPARACIÓN DIRECTA-Declaró administrativamente responsable a la NACIÓNINSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. Declaratoria de nulidad de la Resolución número 1479 del 26 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró insubsistente a la señora Gina Paola Garcia Guevara del cargo de profesional especializado grado 12 de esa entidad. CONSEJO DE ESTADO-Al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se habrá de determinar si la conducta del servidor se sujetó a los estándares de corrección o si por el contrario los desbordó hasta descender a niveles que no se esperarían ni siguiera del manejo que las personas negligentes emplean en sus propios negocios: de manera que la conducta del servidor no encuentre justificación. Se advierte que el sólo hecho de que el acto administrativo sea anulado si bien significa que era ilegal. no puede interpretarse como una prueba de la responsabilidad personal del funcionario que lo profirió, por cuanto no se trata de una clase de responsabilidad objetiva en la que baste con constatar dicha ilegalidad, sino que. cómo ya se dijo. es necesario acreditar que el funcionario obró con dolo o culpa grave. EMPLEADO PROVISIONAL-A partir del Decreto 1732 de 1960, en forma expresa se

contempló la posibilidad de proveer empleos de carrera con empleados provisionales. Aunque esta figura inicialmente se estableció con una duración de 15 días, término que una vez cumplido habilitaba al provisional para separarse del cargo, en tanto que no podía continuar ejerciendo las funciones del empleo, lo cierto es, que con el paso del tiempo adquiría vocación de permanencia, pues en caso de persistir la ausencia de lista de candidatos elegibles para proveer el cargo, el mismo debía ser provisto en provisionalidad por el nominador. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (62364) 11001032600020180014700 Se resalta que la permanencia del servidor público en el cargo ocupado en provisionalidad por encima del término previsto en la ley, no le genera ningún derecho de inamovilidad como tampoco al nominador le surge la obligación de motivar el acto de insubsistencia, porque tal circunstancia carece de la entidad suficiente para modificar la condición que legalmente ostenta el empleado provisional. FALTA DE MOTIVACIÓN-Contempla como vicios formales, los de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular, como vicios materiales: Su emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. ACTO ADMINISTRATIVO-Fue declarado nulo por falsa motivación, como se ha dicho

en reiteradas ocasiones, debido a que los análisis sobre la procedencia de la desvinculación por la provisionalidad del cargo eran incorrectos, El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en sede de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se pronunció de manera concreta sobre la conducta del exalcalde, quien no había sido llamado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (62364) 11001032600020180014700

CONCEPTO No. 099 / 2022

Bogotá D.C., 5 de octubre de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001032600020180014700 (62364)

Acción: Repetición

Actor: Nación – Procuraduría General de la Nación Demandados: Juan Antonio Nieto Escalante, Director del IGAC Sentido del concepto: solicitud de NEGAR las pretensiones de la Demanda, no se acreditó el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción de repetición. // Vigencia del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973 interpretación jurisprudencia // derogatoria tacita como criterio de interpretación

jurisprudencial // No se configuró dolo ni culpa grave en la expedición del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado un nombramiento provisional // Las calidades profesionales, académicas o de experiencia en el sector público no son demostrativas de un actuar doloso ni gravemente culposo del llamado en repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (62364) 11001032600020180014700 El Procurador judicial VÍCTOR JANUARIO HOYOS CASTRO, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló acción de repetición contra el señor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE quien para el 26 de diciembre de 2014, se desempeñaba como Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de obtener el reintegro de la suma de ($ $26.090.989.oo ) dinero que se ordenó pagar por el Juzgado 1º

Administrativo del Circuito de Villavicencio en sentencia del 2 de agosto de 2016. 1.2. El Proceso de Reparación Directa El Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Villavicencio en sentencia del 2 de agosto de 2016, declaró administrativamente responsable a la NACIÓN - INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI por la declaratoria de nulidad de la Resolución número 1479 del 26 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró insubsistente a la señora Gina Paola Garcia Guevara del cargo de profesional especializado grado 12 de esa entidad. 1.3. La Contestación de la Demanda de Repetición Dentro de los argumentos expuestos por el apoderado del señor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE, en su condición de demandado señaló: - De la ausencia total de los elementos subjetivos de la acción de repetición. Que la responsabilidad administrativa de quien profiere el acto administrativo que origina el perjuicio es determinado por la ley a través de presunciones legales que admiten prueba en contrario. Que el argumento expuesto por la parte demandante según el cual el señor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE, actuó con culpa grave en consideración a que se apartó, de manera inexcusable, de la aplicación sustancial de las normas jurídicas al momento se suscribir el acto administrativo de insubsistencia de Gina Paola García Guevara, no tiene eco suficiente que pueda ser considerado como tal. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (62364) 11001032600020180014700 Pues el hecho de que el Juez 1º Administrativo de Villavicencio, mediante el fallo del 2 de agosto de 2016 anulara la Resolución No. 1479 de 26 de diciembre de 2014, no significa que dicha anulación hubiese estado sustentada. Además, dicho decisión no estableció el dolo, ni la culpa grave en el actuar del hoy demandado. Por otro lado, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha precisado que, al margen de que la decisión del funcionario sea correcta, o no, en términos jurídicos, no cualquier conducta puede comprometerlo en repetición. En efecto, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, al analizar una acción de repetición intentada contra un exContralor General de la República derivada del pago de la reparación por el retiro de una funcionaría, el Consejo de Estado precisó lo siguiente sobre la valoración de la conducta del funcionario en sede de repetición: "La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo aleño al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Se exige entonces adelantar un juicio especial de la conducta que no solo demuestre descuido sino una negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación ni siquiera con la que emplean las

personas de poca prudencia en los asuntos propios. Se concluye entonces que no cualquier conducta, así fuere errada compromete la responsabilidad de los servidores públicos. (…) Se trata entonces de analizar si las actuaciones del servidor que dieron lugar a la condena en contra del Estado tuvieron la intención de dañar y cuando esta última no se encuentra demostrada, si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como una falta de diligencia extrema equivalente a la señalada intención. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se habrá de determinar si la conducta del servidor se sujetó a los estándares de corrección o si por el contrario los desbordó hasta descender a niveles que no se esperarían ni siguiera del manejo que las personas negligentes emplean en sus propios negocios: de manera que la conducta del servidor no encuentre justificación" (subrayo para enfatizar). 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (62364) 11001032600020180014700 Que de acuerdo con lo anterior, tal como lo venimos sosteniendo, no existía un precedente jurisprudencial que obligara su aplicación por parte de la administración pública del Instituto. Que la lista de providencias que arguye el demandante en su escrito demandatorio queriendo demostrar que mi mandante desconoció y generó el perjuicio a la entidad a

través de la producción del acto administrativo lesivo, constituyen conceptos doctrinarios que tenían idéntico valor a aquellos pronunciamientos que hasta entonces avalaban actuaciones similares a la desplegada por mi mandante, y que por lo mismo, no tienen fuerza vinculante. Recuérdese que como ya se ha dicho, la norma invocada (artículo 107 del Decreto 1950 de 1973) se encontraba vigente, y solo vino a ser derogada mediante el Decreto 1083 de 2015, es decir, con posterioridad a la adopción de la decisión censurada. Que tan cierto es que no constituye precedente jurisdiccional, ni mucho menos línea doctrinaria de obligatorio cumplimiento, que ni siquiera el Juez 1º del contencioso administrativo los tuvo en cuenta para su decisión de instancia. Que el Consejo de Estado al analizar una tutela en contra de un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la cual se tomó una decisión administrativa, sostuvo: “Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Franco Iguarán, actuando como agente oficioso y padre del ciudadano Franco Hernández, pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos el Concepto del 29 de abril de 2014, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el que se resolvió la consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, sobre la vigencia de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, específicamente las relacionadas con el pago de intereses moratorias, puntualmente para aquellos en los que se hubiesen reconocido obligaciones en fallos dictados en vigencia del régimen jurídico anterior... Se considera que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, no incurrió en las

conductas que le imputa el accionante como constitutivas de trasgresión de derechos fundamentales. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (62364) 11001032600020180014700 Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: i) Según las consideraciones antes referidas, el concepto que emitió la autoridad demandada no es un acto administrativo como tal, ni una providencia judicial en estricto sentido y. en consecuencia, no tiene fuerza jurídica vinculante para la entidad que lo solicitó y. mucho menos, para la sociedad Legal Business Financial S.A.S. o cualquier otra persona natural: en otras palabras, no tiene la entidad para modificar, crear o extinguir un derecho en particular o una situación jurídica concreta. No es. pues, una sentencia ni un acto administrativo, y sí fuera esto último, lo cierto es que éste no sería cuestionable mediante la acción de tutela, ya que, en principio, su contenido podría calificarse como general, impersonal y abstracto y. como tal, no puede ser objetado a través de esta herramienta constitucional, tal y como lo dispone el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. ii) El Concepto, entonces, no es una causa efectiva de violación de los derechos fundamentales, va que las situaciones que se alegan para sustentar la demanda no son consecuencia efectiva del concepto demandado, pues, se insiste, como

concepto no tiene la capacidad jurídica para modificar ninguna situación jurídica concreta, debido a que no es vinculante para ninguna persona. El concepto, acudiendo a su significación, no es más que la manifestación de las opiniones técnico-jurídicas de una autoridad investida de funciones asesoras o consultivas.” Que en ese sentido los argumentos del demandante para señalar que en la conducta del demandando se configuró el elemento subjetivo basándose en la supuesta violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, no es suficiente para entenderlo como desconocimiento de la norma sustancial y menos aun cuando el Consejo de Estado, al analizar la responsabilidad del agente público con ocasión de la expedición de actos administrativos, tiene sentado como línea jurisprudencial varias decisiones que determinan que no basta la anulación del acto administrativo como elemento suficiente para suponer la culpa, sino que el error cometido sea inaceptable, como por ejemplo, la sentencia de 27 de noviembre de 2006, que precisó: "No obstante, se advierte que el sólo hecho de que el acto administrativo sea anulado si bien significa que era ilegal. no puede interpretarse como una prueba de la responsabilidad personal del funcionario que lo profirió, por cuanto no se trata de una clase de responsabilidad objetiva 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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en la que baste con constatar dicha ilegalidad, sino que. cómo ya se dijo. es necesario acreditar que el funcionario obró con dolo o culpa grave. Toda vez que el acto administrativo es una decisión de una autoridad estatal con capacidad de modificar su entorno, obligatoria, en cuanto es ejecutiva y ejecutoria, es decir que se trata de una manifestación de voluntad unilateral de la Administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica general o particular, la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente que obra a nombre de la Administración y expide el acto administrativo, implica que: - O bien hubo mala fe en la toma de la decisión, porque el funcionario conocía su ilegalidad y el daño que de ella se derivaría para un administrado, y no obstante expidió el acto administrativo, a sabiendas de esa ilegalidad, buscando obtener con él una finalidad ajena a la legalmente establecida para el ejercicio de esa competencia que le fue conferida; - O bien, actuó observando una inexcusable, ignorancia de la ley, teniendo en cuenta sus condiciones personales, profesionales y laborales. Es decir, que no cualquier equivocación en la que incurra el funcionario administrativo en el ejercicio de sus funciones, así ella conduzca a la anulación de actos administrativosconstituye culpa grave. como lo exige la norma constitucional, puesto que debe tratarse de un error de juicio que resulte inaceptable, consideradas todas las circunstancias que rodearon la expedición del acto administrativo. (...)'. Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro entonces, que el solo desconocimiento de la ley por parte del operador jurídico encargado de aplicarla a través

de la expedición de actos administrativos, resulta insuficiente para deducir su actuación dolosa o gravemente culposa y en consecuencia, para determinar su responsabilidad, puesto que existe un margen de falibilidad admisible en condiciones normales, cuando de interpretar y ejecutar las normas jurídicas se trata, teniendo en cuenta que ésta es una labor humana, y al no ser infalible el hombre, es apenas lógico que exista la posibilidad de yerro en sus actuaciones. De acuerdo con lo anterior, se concluye que, cuando se pregona la responsabilidad derivada de la - actuación que fue vertida en actos administrativos posteriormente encontrados ilegales por la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto anulados, resulta necesario no solamente probar esa anulación, sino también, que la expedición del acto administrativo en 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (62364) 11001032600020180014700 esas condiciones de irregularidad se produjo por una conducta del funcionario que lo expidió, ejecutada con dolo o culpa grave: es decir, que debe acreditarse que el agente estatal sabía que con esa decisión estaba violando la lev y no obstante la profirió: o que no lo sabía, por hallarse en un estado de ignorancia 'inexcusable' de las normas legales rectoras de esa función administrativa: porque, se reitera, el dolo y la culpa grave no se presumen, sino que deben ser

acreditados por el demandante" (Subrayo). Que con base en los anteriores elementos fácticos y jurídicos, debe concluirse entonces que el actuar del Dr. JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE no se encauza dentro la presunción de dolo o culpa, ya que se encuentra alejada de una perturbación inexcusable de la aplicación sustancial del derecho y nunca bajo preceptos malintencionados, por esa conclusión, deberá entonces declararse probada esta excepción. - De la contradicción entre la actuación adelantada por el IGAC, y quien ahora acude a la justicia en su nombre Que la demanda presentada por el Agente del Ministerio Público, respecto de la decisión adoptada por el IGAC, de no instaurar acción contra sus funcionarios, representa una contradicción, pues el análisis hecho por el Instituto estuvo basado en situaciones tales como: - Existencia de norma legal que habilitaba la actuación (Art. 107 del Decreto 1950 de 1973). - Inexistencia de precedente judicial de obligatorio acatamiento. - Intervención de otros funcionarios en la producción y emisión del acto administrativo demandado. - Presentación de propuesta conciliatoria desde la etapa de conciliación prejudicial, que fuera rechazada por la parte actora de ese proceso. - Presentación de propuesta conciliatoria durante la audiencia inicial, que fuera rechazada por la parte actora de ese proceso. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (62364) 11001032600020180014700 - Sentencia judicial que ratificó la tesis del Instituto, en tanto declaró la improcedencia del reintegro pretendido. Que en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por la señora Gina Paola García Guevara, el IGAC, formuló propuesta conciliatoria, y solicitó negar la pretensión el reintegro la cual fue acogida por el Juez 1º Administrativo de Villavicencio, conforme a las sentencias de unificación en la materia (SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015). Sentencias que no existían o no eran conocidas para diciembre del 2014, fecha de la expedición del acto cuestionado; pues en relación con la difusión de información jurídica, solo recientemente se tiene acceso a comunicados virtuales, redes sociales y demás; formas estas de difusión del conocimiento que no se encontraban disponibles en 2014. Que ese análisis fue discutido en el Comité de Conciliación, en el cual se estudió los argumentos expuestos por el Juzgado 1º administrativo de Villavicencio. - De la diligencia de mi mandante al momento de expedir el acto acusado Que el hecho de que el demandando sea abogado, el Consejo de Estado ya ha señalado que esa circunstancia por sí sola no le vuelve un ser infalible, ni le hace conocer toda la regulación normativa y jurisprudencial que cambia a diario. A ello debemos sumarle las demás funciones que como director general desempeñaba. - De las funciones como director del IGAC Que el Demandado desempeñó las funciones de director desde el 20 de febrero de 2013 y el 18 de agosto de 2018. Así que, durante ese periodo, no solo tuvo a cargo lo

concerniente al tema de personal, sino las funciones relacionas con el objeto de la entidad. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (62364) 11001032600020180014700 Por lo que bajo esas condiciones el director contaba con un grupo asesor que dentro de sus funciones claramente tenía las de asesorarlo para la toma de decisiones como la que ahora nos convoca. Y en esa medida también intervenía el jefe inmediato, que para el caso sería el Director Territorial del Meta, así como otros profesionales u asesores de distintos grupos de trabajo. Así las cosas, fuerza concluir que este tipo de decisiones estaban precedidas de un asesoramiento, e incluso de una recomendación del superior inmediato de la funcionaria desvinculada. Tales elementos de juicio, aunados a la argumentación esgrimida por el IGAC al momento de defenderse en el proceso contencioso administrativo promovido por Gina Paola García, permiten concluir que la actuación de mi mandante no fue arbitraria, sino que por el contrario, se acompasaba a un discurso jurídico ampliamente aceptado para la época. - De otros precedentes jurisprudenciales Recientemente, en un caso similar, el Consejo de Estado negó las pretensiones en sede de repetición, efecto para el cual puntualizó: (…) Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al

Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones: [L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (62364) 11001032600020180014700 acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma.1. Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en

criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado2. Como se narró, la sentencia de 11 de febrero de 2011 se limitó a declarar la nulidad de la resolución D-516 de 2008, porque no se había motivado debidamente; no obstante, nada se mencionó sobre la conducta del señor Mario Ballesteros Mejía, lo cual permite reiterar que el fallo no es suficiente para probar su actuar culposo y así entender acreditada la responsabilidad en el proceso de repetición. En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección3, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición4. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de

2009, exp. 27.779, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 33450, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222. 4 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (62364) 11001032600020180014700 Como ya se dijo, la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuáles fueron los hechos que rodearon el proceso antecedente y los fundamentos de la decisión que tomó el juez en ese caso, pero no tienen el alcance de probar la conducta del demandado en el proceso de repetición. A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la D-516 de 2008, no es razón

suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado, a título de culpa grave. Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. Agréguese a lo dicho que la causal de culpa grave invocada por la parte actora, esta es, la referida al numeral 1 del art. 6 de la Ley 678 de 2001, requiere no solo la prueba del hecho que se encuentra al margen de las normas de derecho, sino que, también, debe demostrarse que aquel fue manifiesto e inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica su configuración. En efecto, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del numeral primero del art. 6 de la Ley 678 de 2001 –culpa grave-, fue enfática en mencionar que no cualquier error podía comprometer la responsabilidad de un agente estatal, puesto que el yerro debía ser manifiesto e inexcusable. Así lo mencionó: En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678. De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que “la

disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse”. Y continúa la Corte Suprema aclarando, respecto

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