PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de justicia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de justicia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACION DIRECTA-Responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por decisiones en proceso ejecutivo RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACasos en que se configura según sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Naturaleza según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Para su demostración se debe probar la existencia de falla en el funcionamiento de la administración de justicia Para que se configure el daño antijurídico, se requiere que se pruebe una falla en el funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la desatención de las normas que rigen el ejercicio del deber funcional por parte del agente del Estado o que en la ejecución del mismo se ejecuten acciones retardatorias injustificadas. La administración de justicia comprende todas las actividades y/o trámites de los procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden considerarse fuente de daños a terceros, las cuales se pueden apreciar en hechos concretos y otras en simples trámites secretariales o administrativos los cuales podrían comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. NEXO CAUSAL-No se demostró que exista entre irregularidades en proceso ejecutivo y daños por falta de ejercicio de derechos DEMANDANTE-El ejercicio de sus derechos no fue limitado En el presente caso, considera el Ministerio Público que si bien se verificó un error en el acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo, el

accionante no estaba vinculado a dicho proceso y por lo tanto el ejercicio de sus derechos no fue limitado por este, a pesar de que haya presentado un yerro por parte de la administración de justicia. REPARACION DIRECTA-No se demostró existencia de orden judicial vinculante para el hoy accionante que lo afectara a él y al bien de su propiedad Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65219) - 250002336000201400830-01

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 078 / 2020

Bogotá D.C., 22 de julio de 2020

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002336000201400830-01 (65219)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO GUTIERREZ VARELA Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la decisión de primera instancia // No se probó la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia por las decisiones adoptadas por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso Ejecutivo n°2001-01565 // Inexistencia de orden judicial vinculante para el hoy accionante que lo afectara a él y al bien de su propiedad. Temas: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia // Daños no imputables al Estado // Inexistencia de nexo causal El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones de la Demanda: El 16 de junio del 2014 (fls. 8-38 c.1), Ernesto Gutiérrez Varela presentó, por conducto de apoderada judicial, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, en razón de los perjuicios presuntamente ocasionados con ocasión del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, reflejado en el secuestro del que fue objeto el predio El Naranjo, de su propiedad, en el trámite del proceso ejecutivo n° 200101565 (demandante) Lucila Gómez, demandados: Santos Millán y María Teresa Vargas Paz) adelantado por Marzia Patricia Peña de Celis, Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá, y Sandra Inés León Corredor, Juez Promiscuo Municipal de Pandi, en el cual se

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J.C.R.(rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65219) - 250002336000201400830-01 pretendía embargar y secuestrar el inmueble Altamira, perteneciente a María Teresa Vargas Paz, y como consecuencia de lo anterior solicitó las siguientes pretensiones:

1. Que se DECLARE como responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por la FALLA DEL SERVICIO - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ocasionada al señor ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA a partir de la equivocada e injusta diligencia de secuestro del diez (10) de julio de 2002 al predio EL NARANJO, de acuerdo con los hechos expuestos en la parte motiva de esta solicitud

2. Que se ORDENE la restitución formal de dicho bien al accionante, toda vez que a la fecha la misma no se ha materializado.

3. Que CONDENE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de la suma correspondiente a MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.320'500.000°°) moneda corriente, más CINCUENTA (50) SMLMV, o lo que resulte probado, a favor de mi poderdante por concepto de indemnización de perjuicios de daño emergente, lucro

cesante y daño en la salud. Solicito la (sic) suma correspondiente al daño emergente sea actualizada a la fecha de pago aplicando IPC y el valor correspondiente al lucro cesante se actualice de acuerdo con el precio de mercado de la naranja tángelo. 1.2 Hechos del caso. Se narra en la demanda que existen 2 predios colindantes, El Naranjo, identificado con matrícula inmobiliaria n° 157-10126 propiedad de Ernesto Gutiérrez Varela, y Altamira, con matrícula inmobiliaria n° 157-8193 perteneciente a María Teresa Vargas Paz, ubicados en la vereda Mercadillo del municipio de Pandi (Cundinamarca). Lucila Gómez de López inició proceso ejecutivo n° 2001-01565 contra Santos Millán y María Teresa Vargas Paz a fin de que se librara en su contra mandamiento de pago por valor de $2.900.000,oo, que correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en el marco del cual se solicitaron las siguientes medidas cautelares: “EMBARGO Y SECUESTRO del inmueble de propiedad y posesión de la demandada MARÍA TERESA VARGAS PAZ, del predio denominado ALTAMIRA, ubicado en la vereda de Mercadillo, jurisdicción del Municipio de Pandi (Cundinamarca), con cavidad superficiaria aproximadamente de una hectárea más 4.500 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos:…” … “El predio figura en catastro con el número 00 01 006 0062, y su matrícula inmobiliaria número 157-8913, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (Cundinamarca)

(Mayúscula del texto original)” Se dice que el predio Altamira quedó plenamente identificado en el expediente como el bien objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro. Se aduce que, previamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la medida cautelar, el 10 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, practicó la diligencia comisionada, en la cual producto de un mal alinderamiento y el desconocimiento de los Certificados de Tradición y Libertad correspondientes, se secuestró el bien embargado (Altamira) pero también el predio 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J.C.R.(rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65219) - 250002336000201400830-01 aledaño, denominado El Naranjo. Se nombró como secuestre al Efraín Roldán Ávila, perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia, según consta en el acta de secuestro y embargo. Con ocasión de lo anterior, Ernesto Gutiérrez Varela y María Teresa Vargas Paz (demandada) solicitaron en varias ocasiones al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá la nulidad de la medida cautelar de secuestro que pesaba equivocadamente sobre El Naranjo, a saber: Escrito del 30 de julio de 2003, en el que María Teresa Vargas Paz promovió incidente de

nulidad respecto de la diligencia de secuestro del inmueble El Naranjo. Negado por haber dejado vencer la oportunidad procesal. Escritos del 9 de junio y 28 de julio de 2004, en que Ernesto Gutiérrez Varela peticionó a la juez de conocimiento solucionar el incidente de nulidad promovido por la parte demandada, requerimientos negados al considerar que el peticionante no era parte, ni apoderado en el proceso ejecutivo n° 2001-01565. Se indica que el 20 de abril de 2007, por comisión del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá al Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, este realizó la verificación de la diligencia de secuestro referida, sin embargo, pese a apoyarse en la escritura pública n°.179 del 20 de mayo de 2007, incurrió por segunda vez en error al secuestrar el inmueble El Naranjo junto con el bien inmueble “Altamira” objeto de embargo. Se aduce que, con ocasión de lo anterior, nuevamente María Teresa Vargas Paz y Gutiérrez Varela el 25 de julio de 2007 solicitaron al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá la nulidad de la diligencia de verificación de secuestro, pero nuevamente les fue negada la petición. Se narra que, posteriormente mediante proveído del 5 de octubre de 2011, el Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá, declaró la nulidad parcial del secuestro y liberó el predio El Naranjo de dicha medida cautelar. 1.2. Sentencia de primera instancia. Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Tercera – Subsección B, despacho que negó las pretensiones de la demanda respaldado en los siguientes argumentos: Señaló el fallador que, revisado el certificado de matrícula inmobiliaria n° 157-10126, perteneciente al predio denominado El Naranjo, Ernesto Gutiérrez Varela solamente adquirió el dominio del aludido bien por conducto de compraventa1 celebrada con María Teresa Vargas Paz hasta el 22 de mayo del 2006, lo que quiere decir que la calidad de propietario únicamente puede predicarse a partir de la aludida fecha, y que fue por ello que le fueron despachadas sus peticiones de nulidad de manera desfavorable. 1 Del 16 de marzo del 2006, escritura pública n° 933 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Expuso que, Gutiérrez Varela conociendo la situación del predio El Naranjo, con ocasión de la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002, adquirió a título de compraventa el aludido inmueble, es decir, se expuso al menoscabo que ello le pudiera generar. Expuso que, revisado el certificado de matrícula inmobiliaria n° 157-10126, perteneciente

al predio denominado El Naranjo, se desprende que no hay ninguna anotación de limitación o afectación de la facultad de disponer por el secuestro realizado el 10 de julio del 2002, no ocurre lo mismo con la matrícula inmobiliaria n° 157-8193, correspondiente a Altamira, en el que se da cuenta en la anotación n° 6 del embargo (medida cautelar) ordenada por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá. Indicó que, pese a que no se ordenó el embargo del predio El Naranjo, aquél fue objeto de secuestro formal por parte del juzgado comisionado en la diligencia del 10 de julio del 2002, no obstante, dicha situación no aparece reflejada en la matrícula inmobiliaria n° 157-10126, es decir, no salió del comercio, circunstancia que cobra mayor fuerza toda vez que con posterioridad a dichos hechos, a saber, el 22 de mayo del 2006, se registró en la anotación n° 8 la adquisición a título de compraventa por parte de Ernesto Gutiérrez Varela. Precisa que, si bien existió un secuestro formal del predio El Naranjo dado por el yerro en el que se incurrió en la diligencia del 10 de julio del 2002, nunca hubo un secuestro material de aquel. Consideró el Tribunal que si bien hubo un yerro por parte de la Rama Judicial en la actuación judicial de diligencia de secuestro y la mora en resolver la situación (secuestro) formal del predio El Naranjo, sin embargo, ello no puede imputarse a dicha entidad en la medida que no se acreditó el daño causado.

Señalo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que no toda falla del servicio acreditada genera un daño y por tanto, sin acreditarse el primer requisito de la responsabilidad carece de sentido realizar un estudio de fondo y en consecuencia consideró negar las pretensiones reclamadas. 1.3. Del recurso de apelación interpuesto: La parte demandante presentó escrito de apelación inconforme con la decisión del fallador de primera instancia, frente a lo cual señaló: Que el Tribunal reconoce que el secuestre, Efraín Roldán Ávila, faltó al deber de cuidado y diligencia endilgado al auxiliar de justicia, pero por el contrario afirma que no se puede aceptar que el abandono por parte de sus propietarios del que fue objeto el predio El Naranjo sea imputable a la Rama Judicial. Señala que no se puede desconocer que en varias actuaciones dentro del desarrollo del proceso han avalado el daño causado y el Tribunal en su fallo de primera instancia afirme que sí hubo responsabilidad del Estado, pero no daño alguno. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Indica que la mención que hace el Tribunal sobre el art. 2 de la Ley 1250 de 19702

respecto del registro de las limitaciones a la propiedad, uso y goce, solo confirma y demuestra una vez más que la aprehensión del bien y privación de su uso fue de hechofísica - y no jurídica. Agrega que si hubiese sido jurídica es decir efectuando registro en el certificado como lo pretende el Tribunal, los perjuicios y efectos habrían sido mayores que los que aquí se tasan. El Tribunal lo toma como un argumento a favor cuando no hay lugar al mismo. Refiere que el Tribunal afirma que Ernesto Gutiérrez antes del 2006 no tenía interés alguno en el predio, al no haber contado con el certificado de registro que lo acreditaba como propietario sino hasta dicho año, frente a los cual indica que el Tribunal desconoce lo transcrito en diligencia de secuestro en el año 2002, toda vez que era el comprador del bien y venía pagándolo y usándolo, bajo acuerdo de voluntades con la vendedora. Aduce, que el Tribunal desconoció las varias oportunidades en que la demandada en el proceso ejecutivo y vendedora, María Teresa Vargas, solicitó el desembargo del predio el Naranjo reconociendo la afectación a Ernesto Gutiérrez, quien una vez terminó de pagar el predio adelantó el trámite de escrituración y registro. Al respecto, agrega que el señor Gutiérrez Varela antes del registro ya tenía conferido el uso y goce, pero lógicamente no el título ni el modo jurídico. Afirma que, quedó demostrado en el transcurso del año 2002 y el año 2012 que el accionante tenía clara condición respecto del bien para atribuirle la calidad de víctima, aspecto de mayor relevancia en el marco de un proceso judicial de responsabilidad-,

situación que se presenta cuando en el libelo introductorio se invoca el carácter de propietario pero sólo se logra demostrar otro derecho subjetivo sobre la cosa, como lo es la posesión, el usufructo, la habitación, u cualquier otro interés o derecho que permita colegir que el actor efectivamente sufrió un detrimento, al ser cierto que tenía una conexión con el bien sobre el que ocurrió el hecho dañoso. Agrega que el carácter personal del perjuicio estará presente cuando el demandante relaciona el daño padecido con los derechos que tiene sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecer una titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto del bien menguado. Refiere que el Tribunal afirma que el señor Ernesto Gutiérrez omitió por completo las medidas mínimas de cuidado para adquirir el bien y hacer una visita material al mismo, pero desconoce que el demandante ocupaba el bien al momento del secuestro y que dicha situación quedó ampliamente demostrada. Finalmente concluye diciendo que el Tribunal llega a la conclusión de que sí hay falla de la Rama Judicial pero que no se acreditó el daño causado. 1.4. Alegatos de conclusión: 2 ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Están sujetos a registro:

1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

2. <Ver Notas del Editor> Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2020, el Consejo de Estado corrió termino común de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Termino durante el cual únicamente la parte actora se manifestó, ratificando los argumentos expuestos en su escrito de alzada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede el Ministerio Público a rendir concepto en el asunto de la referencia, en el cual existe suficiente material probatorio y elementos de juicio. 2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver, a partir del recurso de alzada, puede plantearse en los siguientes términos:  ¿Debe el Consejo de Estado revocar la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en la cual negó la indemnización en reparación

directa, al ciudadano Ernesto Gutiérrez Varela por no probar los eventuales daños derivados de la supuesta limitación de las facultades de uso, goce y disposición3 sobre el predio El Naranjo, desde el 10 de julio de 2002 hasta el 27 marzo de 2012; perjuicios que se habrían ocasionado a partir del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Juez Promiscuo Municipal de Pandi en el acta de la diligencia de secuestro del predio Altamira, al señalar los linderos de este último, medida ordenada por la Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo N° 2001-01565, en el cual se habría evidenciado deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia?  ¿Logró probar el accionante los daños que manifiesta haber sufrido como consecuencia del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia? 2.2. Material probatorio En el expediente existe abundante material probatorio, del cual, para efectos del presente análisis se destaca el siguiente:  Copia simple de la diligencia de secuestro del 10 de julio del 2002, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía n° 2001-01565 (fs. 1-6 c.pruebas2).  Copia simple del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con número de matrícula 157-8193 del 7 de julio del 2008 (fs. 57-58 c.pruebas 2).

3 ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J.C.R.(rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65219) - 250002336000201400830-01  Copia simple del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con número de matrícula 157-10126 del 7 de julio del 2008 (fs. 59-60 c.pruebas 2).  Copia simple del dictamen rendido por Hilmar Fanny Castro (perito topógrafo) (fs. 8299 c.pruebas2).  Copia simple del auto del 27 de marzo del 2012, expedido por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá (fs. 100-101 c.pruebas2).  Copia simple del certificado del 28 de mayo del 2014, suscrito por Yady Carolina Castro Moreno, Coordinadora de la Oficina Municipal de Programas Agropecuarios OMPA (f. 148 c.pruebas2).  Copia simple del rendimiento esperado del cultivo de cítricos naranjo-tangelo del

predio El Naranjo (fs. 149-151 c.pruebas2).  Proceso ejecutivo n° 2001 -01565 promovido por Lucila Gómez de López contra Santos Millán y María Teresa Vargas Paz (f. 222 c.1, c.pruebas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15).  Dictamen pericial, cuyo objeto es determinar la ubicación exacta, área y verificación de linderos de los predios El Naranjo y Altamira, rendido por la empresa Tecnoingeniería Asesoría y Construcción S.A.S (c.pruebas 38). Si bien varias las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso4, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original, cuando no sean objeto de objeción por la parte contraria. En consecuencia, los documentos que obran en copia simple serán valorados como plena prueba. 2.3. Caso concreto y análisis jurídico. El Ministerio Público solicitará al Honorable Consejo de Estado confirmar la decisión impugnada por considerar que efectivamente no se probó el daño causado; no obstante, si bien este solo argumento es suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, este Agente del Ministerio Público presentará su disenso con respecto al análisis jurídico que realiza el A Quo sobre la existencia del nexo causal, elemento que, en concepto de la Procuraduría no existe, como se pasa a exponer de manera concreta. Previo al desarrollo de lo antes anunciado, considera este Agente del Ministerio Público

indicar, que a partir del problema jurídico planteado, el debate procesal tiene como fin establecer si se probó el vínculo causal y los daños que la parte actora alega haber sufrido como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en desarrollo del proceso ejecutivo N° 2001-01565 que cursó en el Juzgado 4 Código General del Proceso, artículo 246 "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copla de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente." 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Veintidós Civil Municipal de Bogotá, los cuales a juicio de esta Procuraduría Delegada no se verificaron. Al respecto la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65 que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.” El citado estatuto en su artículo 69 define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así: “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Para que se configure el daño antijurídico, se requiere que se pruebe una falla en el funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la desatención de las normas que rigen el ejercicio del deber funcional por parte del agente del Estado o que en la ejecución del mismo se ejecuten acciones retardatorias injustificadas. La administración de justicia comprende todas las actividades y/o trámites de los procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden considerarse fuente de daños a terceros, las cuales se pueden apreciar en hechos concretos y otras en simples trámites secretariales o administrativos los cuales podrían comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. Como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se da: “…a diferencia de error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del

ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia. Así también lo previó el legislador cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar providencia de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, CP. Ramiro Saavedra Becerra.”5 De tal suerte que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura cuando se presentan acciones u omisiones en el desarrollo de actuaciones judiciales necesarias para el desarrollo del proceso, las cuales pueden ser cometidas por 5 Consejo de Estado, Subsección A, Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad. 2138377 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J.C.R.(rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65219) - 250002336000201400830-01 los agentes o auxiliares del Estado, y que tienen como resultado un daño antijurídico que el particular no está en el deber de soportar. Al respecto el Consejo de Estado ha

precisado: “Lo expuesto obedece a que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante su desarrollo; entre tanto, error judicial se predica de las decisiones o providencias que se profieren en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de agosto de 2017, Exp. 42968, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 30 de marzo de 2017, Exp. 37355, C.P. Danilo Rojas Betancourth.”6 Señalada la anterior referencia jurídica que enmarca el caso que nos ocupa, este Agente del Ministerio Público pasa a exponer las siguientes consideraciones: 2.2.1. Observaciones previas. Tal y como se evidencia de los hechos narrados, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá no tomó ninguna decisión tendiente al embargo del predio El Naranjo, cuyo objeto solamente era la cuota parte del inmueble Altamira, de propiedad de la demandada. En la diligencia realizada el 10 de julio del 2002, la Juez Promiscuo de Pandi (Cundinamarca) comisionado, incurrió en un yerro al precisar el lindero nororiental del predio objeto de embargo, señalando como lindero una

propiedad que en realidad era uno de los linderos orientales del predio vecino, denominado El Naranjo, que no era objeto de la diligencia y no fue nombrado ni identificado en la diligencia de embargo y secuestro por cuanto no aparecía como tal ni relacionado con el nombre de su propietaria para la época de la diligencia en el certificado de tradición y libertad del predio Altamira, ni sus límites físicos eran identificables por falta de limites naturales, cercas o mojones. Ahora bien, revisado el certificado de matrícula inmobiliaria n° 157-10126, del predio denominado El Naranjo, obrante a folios 22-23 del cuaderno n° 9

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