PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Falla en el servicio falla

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Falla en el servicio falla
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Por perjuicios causados tras muerte del comandante del Batallón Mártires de Puerrés en ataques ocurridos en el Municipio de Inzá Cauca FALLA EN EL SERVICIO-Análisis de la deficiencia u omisión en las labores de inteligencia de combate RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Sistemas subjetivo y objetivo de imputación/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Requisitos comunes en la imputación REGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-Aplicable al caso en comento Coincide esta Delegada con el Fallo de primera instancia al considerar que el régimen aplicable al presente caso es el subjetivo a título de falla del servicio, el cual es la cláusula general de responsabilidad del Estado cuando se determina que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y/o causados por acción o la omisión de las autoridades públicas; resulta aplicable al caso en comento como quiera que lo que persigue los demandantes es la reparación del daño antijurídico sufrido como consecuencia de la muerte del Mayor del Ejército Nacional… cuando se desempeñaba como Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 57 denominado “Mártires de Puérres” del Ejercito Nacional, el día 7 de diciembre de 2013 en la Estación de Policía del Municipio de Inzá – Cauca, lugar donde se encontraba cumpliendo la Orden de Operación No. 001 JUNO de fecha 18 de julio de 2013 la cual tenía como objeto realizar acciones ofensivas y neutralizantes en contra del Sexto Frente

de las FARC en zona del Municipio de Inzá Adicionalmente debemos indicar que este es el régimen que se ha privilegiado en materia de responsabilidad extracontractual por daños padecidos por integrantes de la fuerza pública en desarrollo de sus funciones cuando se trata de personal que voluntariamente a decidido ingresar al servicio, como el caso de los soldados profesionales u oficiales de la fuerza pública, pues el régimen objetivo de responsabilidad ha sido aceptado jurisprudencialmente únicamente en el caso de los soldados que prestan un servicio militar obligatorio, igualmente nótese, que el régimen de imputación no ha sido controvertido por el apelante DAÑO ANTIJURIDICO-Plano físico o material y jurídico o formal REGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-Exige acreditar el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad entre estos dos elementos Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daños sufridos por quienes prestan servicio obligatorio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado/FALLA DEL SERVICIO-No es posible establecerla en el sub lite Atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos así como las pruebas aportadas dentro del expediente, no es posible para este agente del

Ministerio Público, establecer con claridad y precisión en que consistió la falla del servicio por parte del Ejercito Nacional o Policía Nacional, que permita establecer la imputación de responsabilidad por la muerte del entonces Mayor… (q.e.p.d.), tampoco quedó establecido como dichas circunstancias pueden ser consideradas un riesgo excepcional mayor al que cualquier otro oficial o miembro de la institución, pueda estar sometido en virtud del accionar de los grupos terroristas que para aquella época actuaban en esa jurisdicción, y dado los riesgos propios del momento por la situación de orden público que se vivía en buena parte del país, y de manera muy particular en el Municipio de Inzá – Cauca, por lo cual en concepto del Ministerio Publico, no se encuentran debidamente acreditado ni la falla del servicio por parte de las instituciones demandadas, ni mucho menos un riesgo extraordinario, excesivo, constitutivo de una carga mayor al que deben soportar los oficiales de la fuerza pública que están destinados a labores de combate y contención, ofensivas y neutralizantes, contra grupos al margen de la ley en sitios de grave perturbación del orden público, tal y como lo establecía la orden de operaciones No 12 DASHA la cual se encuentra enmarcada dentro de la orden de operación No. 001 JUNO de fecha 18 de julio de 2013 Por todo lo anterior, en el presente proceso no se encuentra acreditada la falla del servicio ni el nexo de causalidad, premisa que nos lleva a concluir que no está acreditada la responsabilidad de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por lo que el Ministerio Público considera que se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe ser confirmatoria 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)

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CONCEPTO No. 020 / 2020

Bogotá D.C., 10 de marzo de 2020.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 19001-23-33-000-2016-00139-02 (64045)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MONICA YADIRA BURGOS GARCÍA y OTRO DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMAR // No se probó la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio por los daños sufridos como consecuencia de la muerte del Mayor ALEXANDER VARGAS CASTAÑO el día 7 de diciembre de 2013 en hechos ocurridos en el Municipio de Inzá – Cauca // No se probó un nexo de causalidad entre los daños sufridos por los

demandantes y la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada // Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES

1.1. Objeto del litigio:

Los señores MÓNICA YADIRA BURGOS, MARÍA CAMILA VARGAS BURGOS, FABER

ARBEY VARGAS CASTAÑO, GUSTAVO DE JESUS VARGAS BETANCOURT, MARÍA AMPARO CASTAÑO MONTOYA y JESSICA SHIRLEY VARGAS CASTAÑO, radicaron acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)

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NACIONAL, por considerar que es responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor ALEXANDER VARGAS CASTAÑO (q.e.p.d.) el día 7 de

diciembre de 2013 en hechos ocurridos en el Municipio de Inzá – Cauca, y quien se desempeñaba como Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 57 “Mártires de Puérres” del Ejercito Nacional. 1.1.1 Hechos del caso. El señor ALEXANDER VARGAS CASTAÑO se desempeñaba como Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 57 "Mártires de Puérres" del Ejército Nacional, y en cumplimiento de la orden de operaciones No. 12 "JUNO" emanada del Batallón de Combate Terrestre ya referido y enmarcada dentro de la orden de operaciones No. 012 "DASHA" expedida por parte del Comando de la Brigada Móvil No. 29 con sede en la ciudad de Popayán, el día 7 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 05:10 horas realizaba el programa radial con el Oficial de Operaciones de la Brigada Móvil No. 29 como estaba ordenado en la Estación de Policía del Municipio de Inzá, las cuales eran compartidas con funcionarios de la Policía Nacional; en dicho momento se reportaron hostigamientos en la parte baja del casco urbano del Municipio de Inzá, luego de confirmar la situación, se efectuó el lanzamiento de artefactos explosivos no convencionales contra la Estación de Policía donde se encontraba el señor VARGAS CASTAÑO, los cuales fueron detonados desde un camión que fue ubicado frente a la Estación de Policía y los cuales fueron escondidos dentro del mismo, la explosión de los artefactos explosivos causo la destrucción de la Estación de Policía y la muerte del Mayor

ALEXANDER VARGAS CASTAÑO además de un agente de policía, otro oficial del Ejército Nacional y dos civiles. 1.1.2. La postura de los demandantes es que la muerte del Mayor VARGAS CASTAÑO, causo un daño, el cual se produjo por las graves fallas en el servicio por parte de las entidades demandas, pues si bien los miembros de la Fuerza Pública asumen el riesgo inherente a su actividad, su decisión tiene un límite que no puede llegar hasta el extremo de exigirles que asuman un comportamiento heroico, cuando de manera desproporcionada e irrazonable se los somete, sin ninguna ayuda real, a confrontar una situación de peligro que conduzca inexorablemente a lesionar su integridad física o 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64045) 19001-23-33-000-2016-00139-02 incluso perder la vida. Que en el presente caso se estructura la responsabilidad del Estado porque los hechos en que falleció el Mayor VARGAS CASTAÑO son imputables bajo el título de falla en el servicio, ello como quiera que según la Orden de Operación 001 JUNO la Brigada Móvil No. 29, tenía pleno conocimiento del actuar delictivo de las compañías del ONT FARC, y

por ello se ordenó instalar un puesto de mando adelantado en las instalaciones de la Estación de Policía de Inzá, Cauca; ello como quiera que el actuar de la organización se dirigiría a atacar la Estación de Policía para no perder el control del territorio y su movilidad sobre el mismo. Que como consecuencia de lo anterior el Mayor VARGAS CASTAÑO, no tenía las garantías mínimas de seguridad que precisa el nuevo reglamento de operaciones y maniobras de combate irregular EJC 3-10-1, ya que según este, una unidad mínima de combate debe estar conformada con un oficial, tres suboficiales y treinta y seis soldados, pero al Mayor solo le prestaba seguridad cinco soldados; aunado a que la Estación de Policía era un punto vulnerable, porque contaba con un solo uniformado para garantizar la seguridad. Así mismo, consideró la parte actora que no hubo una verdadera inteligencia de combate y por qué se envió una unidad militar tan reducida; omisión que su juicio colocó en riesgo la vida e integridad de todo el personal. Adujo que el Comando de la Brigada Móvil No. 29, debió mantener puestos de control sobre las dos vías de aproximación del municipio, en especial, con personal del grupo de antiexplosivos y caninos, para evitar el hecho en la forma como ocurrió, con la activación de artefactos explosivos desde un vehículo. 1.1.3. Por su parte, la Nación – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los hechos corresponden a un riesgo propio del servicio, y que el Mayor VARGAS CASTAÑO se desempeñaba como soldado profesional y que ejercía como Comandante del puesto de mando BACOT 57 de la Unidad Halcón, el cual

estaba al interior de la Estación de Policía de Inzá, Cauca, por lo que conocía la complejidad del municipio y que debía prever y coordinar, junto con el Comandante de Policía, el esquema de seguridad de la Estación de Policía y del municipio. Señaló que su 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64045) 19001-23-33-000-2016-00139-02 fallecimiento se enmarca en un acto propio del servicio, o uno de los riesgos que asumió voluntariamente al desempeñarse como personal del Ejército Nacional. Así mismo señaló que no se probó una falla en el servicio que haya contribuido al fallecimiento del Mayor ALEXANDER VARGAS CASTAÑO, ya que aquel no tenía vínculo con la Policía Nacional, y que en este asunto se está en presencia de una causal eximente de responsabilidad, que se caracteriza por la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, que en este caso consisten en el hecho de un tercero, la falta de legitimación en la causa y el riesgo propio del servicio. 1.1.4 Por su parte, la Nación – Ejercito Nacional se opuso a las pretensiones, al considerar que el daño no le es imputable jurídicamente y se configuran las causales

eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero, inexistencia de falla en el servicio e inexistencia de las obligaciones a indemnizar. Indico que no se demostró que al Mayor ALEXANDER VARGAS CASTAÑO se le se haya exigido un comportamiento heroico o que se haya sometido al uniformado a un peligro en forma desproporcionado o irracional, y que fallecimiento del servidor constituye un riesgo propio del servicio. Destaco que no se probó una falla en el servicio ya que no se probó que se hubiera sometido al Mayor VARGAS CASTAÑO a un riesgo superior al que debía soportar en cumplimiento de sus funciones, y que en este caso, se trató del hecho de un tercero, y del riesgo propio del servicio. 1.1.5. El Ministerio público emitió concepto dentro del presente medio de control, tendiente a señalar que atendiendo las funciones de los miembros de la fuerza pública aquellos están entrenados para reaccionar y actuar en un combate o en las diferentes operaciones que ejecuten dichas fuerzas, en tal sentido para la declaratoria de responsabilidad del Estado, por lesiones o fallecimiento de soldados voluntarios, debe demostrarse el sometimiento a un riesgo mayor, en comparación con quienes comparten la misma función. Así considero que no hay prueba que el Estado haya sometido al Mayor VARGAS CASTAÑO a un riesgo distinto, superior o excepcional al que debían soportar sus compañeros el día y en el lugar de los hechos y tampoco se demostró la vulneración de los protocolos militares, y que se probó que aquél se encontrara de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64045) 19001-23-33-000-2016-00139-02 vacaciones. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Cauca, despacho que mediante sentencia de primera instancia de fecha 07 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda incoada por los señores MÓNICA YADIRA BURGOS, MARÍA CAMILA VARGAS BURGOS, FABER ARBEY VARGAS CASTAÑO, GUSTAVO DE JESUS VARGAS BETANCOURT, MARÍA AMPARO CASTAÑO MONTOYA y JESSICA SHIRLEY VARGAS CASTAÑO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al considerar que no se probó que el daño que se hubiere producido se generó como consecuencia de una falla en el servicio o por que el oficial hubiese sido sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar o que se le hubiera obligado a soportar una carga superior a la de sus compañeros, por lo cual el daño no es imputable a las entidades demandadas. Al respecto el Juez de primera instancia señaló, que quedó demostrado que el Ejército Nacional ejecutaba acciones de prevención y de control sobre el municipio y en

inmediaciones de la Estación de Policía de Inzá, Cauca, en ese sentido el SLP Elías Luna López, dijo en su declaración que entre las medidas de seguridad estaba los puntos de control a la entrada y salida del pueblo en el día, y la revisión con caninos a los vehículos en la noche; así mismo el SLP Hernando León Solórzano, declaró que se hacían patrullajes y registros alrededor del puesto de mando, en forma permanente. Testimonios que justo con el del SP Roymer Carabalí, fueron unánimes en decir que no se permitía el parqueo de vehículos o de motocicletas cerca de la Estación de Policía, por lo cual se instalaron vallas que lo impedían, además que el Ejército prestaba apoyo al oficial de Policía que cumplía la labor de guardia de seguridad. Por lo que concluyó el Fallador de primera instancia que no es cierto que no se desarrollaran labores de control en las vías de aproximación al municipio, por lo que el cargo de la parte actora no prosperó. Que en cuanto a la alegación de la parte actora que la unidad militar era una unidad reducida, el Tribunal señalo que está probado que las órdenes de operaciones 001 JUNO 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)

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y DASHA, eran desarrolladas por diferentes unidades militares ubicadas al norte, sur, oriente y occidente de la ubicación del BACOT 57, que a su vez estaba conformado por siete pelotones, según se puntualiza en la orden de operaciones DASHA1, Por lo cual, considero el Tribunal que no se trataba de una unidad militar reducida, como lo pretendió hacer ver la parte actora, sino de varias unidades militares, con un número de hombres suficientes para el cumplimiento de las misiones; además, que no se probó que existiera una desproporción entre el número de unidades militares frente al tipo de ataque perpetrado, esto es, que el número de uniformados no tuvo una incidencia adecuada en el hecho dañoso. Que con respecto a lo señalado por la parte actora, que las medidas de seguridad del puesto de mando adelantado no se ajustaban al reglamento de operaciones y que las medidas de seguridad del comandante eran insuficientes, el Tribunal considero que el reglamento al respecto no fue allegado al proceso e incorporado como prueba a éste; en cuanto a ello considero el Tribunal que el puesto de mando adelantado era presidido por el Mayor VARGAS CASTAÑO, como comandante del BACOT 57, y las pruebas dan cuenta que estaba conformado en la forma indica en la orden de operaciones Dasha, como lo declaró el SLP Roymer Carabalí, que correspondía a el Mayor y cinco militares más, los que se encontraban como puesto de mando adelantado el día y en el lugar de los hechos, lo cual ocurrió como quiera que el Mayor Vargas Castaño falleció junto con los dos tenientes, y les sobrevivieron los soldados profesionales que rindieron las

declaraciones; es decir, que en el lugar estaban por lo menos seis militares. Que en cuanto a la crítica realizada por la parte actora en cuanto a que el puesto de mando adelantado del BACOT 57 se instalara en la Estación de Policía y que por tal razón era apenas lógico que ese lugar fuera atacado por cualquier medio por una organización ilegales que pretender defender su zona de influencia y de movilidad; el Tribunal no compartió ese planteamiento, ya que la Fuerza Pública está instituida para la protección de las personas y del territorio nacional, propósito que se cumple con el desarrollo de las operaciones, para lo que el puesto de mando adelantado se ubicó en la Estación de Policía de Inzá – Cauca, y no resultó razonable para el Tribunal, sostener que por estar ubicado en una Estación de Policía, se incrementaría el riesgo de sufrir un 1 Folio 209 del cuaderno de pruebas. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64045) 19001-23-33-000-2016-00139-02 ataque como el ocurrido en este caso; que contrario a aquel planteamiento a los alrededor de la Estación se hacían patrullajes y se tomaban medidas de seguridad para evitar el parqueo de vehículos, lo que significaba una protección Mayor para los uniformados.

En cuanto al señalamiento de la parte actora en el cual refiere que el Mayor VARGAS CASTAÑO debía salir a vacaciones, por lo que el cumplimiento de sus labores el día de los hechos era injustificado, en el proceso se estableció que el servidor iniciaría el disfrute de su periodo de vacaciones el día 2 de diciembre de 2013 y hasta el 01 de enero de 2014; al respecto estimó el Tribunal que el día de los hechos aquel se encontraba en la Estación de Policía del Municipio de Inzá – Cauca en cumplimento de sus funciones, por lo que para el Tribunal está establecido que no hizo uso de su periodo de vacaciones en la fecha estipulada, sino que continuo prestando el servicio, situación que a su juicios es permitida, y acumular o suspender el disfrute de las vacaciones por razones del servicio, de manera que considero el Tribunal que si bien el Mayor VARGAS CASTAÑO estaba autorizado para el disfrute de sus vacaciones, su presencia o la prestación del servicio el día de los hechos no es injustificada, ya que se encontraba cumpliendo las funciones de su cargo de Comandante del BACOT 57. Por lo cual consideró el fallador de primera instancia que el fallecimiento del Mayor ocurrió por un riesgo propio del servicio quien ingresó a las fuerzas militares desde 1996, por lo que a la fecha de los hechos contaba con más de 15 años de experiencia. Que además la Policía Nacional y el Ejército Nacional, habían adoptado las medidas de seguridad necesarias, como el control en los puntos de ingreso y salida del municipio de Inzá, Cauca, junto con el patrullaje y la prohibición de parqueo de vehículos en los alrededores de la Estación de Policía; es decir, que se habían adoptado las medidas de

seguridad necesarias; así mismo el fallecimiento del Mayor Vargas Castaño, fue consecuencia de la materialización del riesgo propio, continuo y permanente, al que estaba expuesto por el cumplimiento de sus funciones como militar, riesgo consistente en el enfrentamiento con grupos ilegales, que asumió voluntariamente. Que en consecuencia los perjuicios ocasionados, fueron reconocidos en virtud de la indemnización a forfait, que se concretó en su ascenso póstumo a Teniente Coronel, y el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64045) 19001-23-33-000-2016-00139-02 reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, como consta en el expediente administrativo prestacional, a folios 415 y siguientes del cuaderno de pruebas. 1.3. Los recursos de apelación interpuestos: 1.3.1 Inconformes con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y al respecto señaló: Que para la fecha de los hechos, 7 diciembre de 2013, el Mayor ALEXANDER VARGAS CASTAÑO, junto con varios militares que resultaron muertos, se encontraban según Resolución No. 2777 del 26 de noviembre de 2013, autorizado para el disfrute de las vacaciones, de acuerdo al turno programado por el Comando del Ejército Nacional, esto

es, para el caso del Mayor VARGAS CASTAÑO desde el 2 de diciembre de 2013 al 1 de enero de 2014. Que la Resolución 2777 del 26 de noviembre de 2013, no fue modificada en sus turnos, y por lo tanto no hubo consentimiento expreso de la autoridad que las autorizó y aprobó para revocarlas o cambiarlas, por lo cual no se comprende, por qué razón el Mayor estaban en el lugar en donde sucedieron los hechos, lo cual configura una omisión por parte del Ejército Nacional, pues debió antes de proferir el acto administrativo, haber previsto quienes reemplazarían la labor que ejercían los militares que resultaron muertos. Que el vehículo que fue parqueado frente a la Estación de Policía y que estaba cargado con explosivos, le fue permitido el paso por parte de la Policía Nacional, al ver que transportaba cebolla (camuflando los explosivos), con lo cual se burló la seguridad policial y quienes fueron confiados, pues el día sábado y día de los hechos, era el día de mercado en el pueblo. Que también hubo fallas estratégicas que facilitaron la muerte del Mayor del Ejército, pues de la lectura de la orden de operación 001 JUNO emitida por parte del Comando de la Brigada Móvil No. 29, podemos observar que, para la fecha de los hechos, al personal uniformado acantonado en el municipio de Inzá, (Cauca), le había sido ordenado montar un puesto de mando adelantado en las instalaciones de la Estación de Policía de esa 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64045) 19001-23-33-000-2016-00139-02 localidad, lugar donde efectivamente se encontraba el Oficial dirigiendo las operaciones militares en contra del sexto frente de la ONT FARC. Que por lo anterior y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, el Oficial no tenía las garantías mínimas de seguridad que demanda el nuevo reglamento de operaciones y maniobras de combate irregular EJC 3-10-1, que consigna criterios, directrices, órdenes y parámetros para todas las unidades del Ejército Nacional, que realicen operaciones o maniobras de combate irregular, ya que determina puntualmente las responsabilidades por niveles desde el Comandante de Escuadra, hasta el Comandante de División, y su aplicación se enmarca en los niveles operacional y táctico y constituye una importante herramienta para el comandante en el planeamiento conducción evaluación operacional al igual que en el tiempo a emplear en la instrucción, entrenamiento y capacitación de las tropas. Que el reglamento antes referido, hace referencia que una unidad mínima de combate debe estar compuesta al menos por un Oficial, tres Suboficiales y treinta y seis Soldados, y en el presente caso únicamente habían cinco Soldados garantizando la seguridad del Mayor del Ejército Nacional fallecido VARGAS CASTAÑO y de las instalaciones donde estaba el puesto de mando adelantado, y si bien estaba dentro de las instalaciones de la Estación de Policía, aquel,

era un punto vulnerable para garantizar su seguridad ya que existía la vigilancia de un policial, quien tenía el apoyo de un uniformado. Que el Comando de la Brigada Móvil No. 29 de la ciudad de Popayán, tenía pleno conocimiento del actuar delictivo de las compañías de la ONT FARC en el sector objeto de operaciones, pero pese a ello, tan solo le ordenaron al Mayor VARGAS CASTAÑO, que instalara un puesto de mando adelantado en la Estación de Policía del municipio de Inzá, Cauca, circunstancia que a juicio del apelante fue insuficiente y puso en riesgo la integridad del Mayor, ya que era lógico inferir que dadas las condiciones de conflicto armado en aquella zona la organización ilegal armada iba a atacar a los agentes del Estado para no perder el control del territorio y corredores de movilidad que son utilizados para el narcotráfico, y lo haría por lo puntos que le ofrecieran vulnerabilidad, porque estaban recibiendo presión de las tropas al parecer en distintos sectores. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)

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Que por lo anterior, a juicio del apelante, las autoridades militares debían extremar al máximo la seguridad en la zona, en especial en el casco urbano del municipio de Inzá,

pues era el lugar más vulnerable y la seguridad por parte del personal militar era escasa; ya que a las afueras de la Estación, la seguridad era unas vallas metálicas que indicaban una prohibición de parquear cerca de la estación y un policía que se encargaba de verificar que no hubiera vehículos parqueado en esa zona. Que a pesar de las operaciones militares adelantadas en el área del Municipio de Inzá - Cauca, nunca hubo una verdadera inteligencia de combate, pues no se entiende como un alto Oficial envía a una zona de riesgo para la fecha de los hechos y con antecedentes tan peligrosos a una unidad militar tan reducida. Que se careció de mantener un puesto de control sobre las dos vías de aproximación al municipio y en especial con personal del grupo MARTE (antiexplosivos, caninos), para evitar que el vehículo con explosivos les fuera estacionado frente a la Estación de Policía y los atacara de manera tan sencilla como sucedió en el presente caso. 1.4. Alegatos de conclusión: Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado dentro del proceso de la referida corrió termino común de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión, termino durante el cual ninguna de las partes en el proceso presentaron escrito.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera:

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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