PGN - REPARACION DIRECTA - No es procedente, pues el daño no resulta jurídicamente imputab

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REPARACION DIRECTA - No es procedente, pues el daño no resulta jurídicamente imputab
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad administrativa por desplazamiento forzado ante amenazas de las auc FALLA DEL SERVICIO-La parte actora aportó o no las pruebas necesarias para demostrarla CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Teniendo en cuenta que se trata de un caso de desplazamiento forzado. DAÑOS ANTIJURIDICOS-Cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado DELITOS DE LESA HUMANIDAD-En la normatividad colombiana Los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, fueron introducidos a nuestro ordenamiento a través de la Ley 742 de 2002. Al respecto, sobre el tema de hechos atroces que atentan contra la existencia de la humanidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió: "Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho

tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano" (Subrayado fuera de texto). IMPRESCRIPTIBILIDAD-En los delitos de lesa humanidad El Consejo de Estado ha generado desde hace varios años una seria y rigurosa línea jurisprudencial conforme a los postulados internacionales sobre la caducidad, para determinar el tiempo para reclamar ante el Estado por crímenes de lesa humanidad. Al respecto ha señalado: “ (...) En el concepto de actos de lesa humanidad', ya el legislador colombiano determinó el alcance de la caducidad de la acción de reparación directa para el supuesto específico de la desaparición forzada, (...),cuyo tenor se deriva Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK

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( Exp. No. 62577) 190012300000-2011-00314-01 que el cómputo de la caducidad será "a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin

perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición". En este sentido, el término de caducidad, para el específico supuesto de la desaparición forzada, tiene tres posibles alternativas de cómputo: a) a partir del día de aparición de la víctima (...); b) a partir de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que declare la desaparición forzosa, (...); y, por último, c) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, (...) Como se observa del anterior análisis, el legislador no incorpora regla alguna para establecer el cómputo de la caducidad cuando se trata de actos de lesa humanidad, lo que plantea, ab initio, que sin perjuicio de las reglas general y especial (...), que establecen la caducidad de los dos (2) años, (...), el Juez Contencioso Administrativo está llamado, (...) a considerar las normas jurídicas de protección de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, los principios de Derecho Internacional Público, del jus cogens y humanidad, así como el criterio de universalidad que se desprende de tal normativa para, de esta forma, encontrar una regla de cómputo de la caducidad diferenciada, haciendo primar la materialidad de estos derechos y de la tutela judicial efectiva" CARGA DE LA PRUEBA-Fundamento legal PRUEBAS-Fundamento legal REPARACION DIRECTA-No es procedente, pues el daño no resulta jurídicamente imputable a la nación CONCEPTO No. 010 /2019

Bogotá D.C., 4 de febrero de 2019 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK

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( Exp. No. 62577) 190012300000-2011-00314-01

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

Doctora MARIA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001-2333000-2016-02391-01 (62577)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. No se configuró el daño antijurídico / Carencia probatoria / No se acreditaron los elementos de la responsabilidad administrativa debido al escaso material probatorio / culpa de un tercero / La parte actora no demostró la omisión en la prestación del servicio por parte de las entidades demandadas / No existe prueba que el actor hubiera pedido protección especial a la fuerza pública.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de

los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El señor LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de edad Luisa Fernanda Castaño Mesa, Cristian Alexis Castaño Ríos y Esteban Augusto Castaño Toro; Maria Ubanid Castaño Toro, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Carlos

Albero Castaño Castaño, Eliana Andrea Castaño Castaño, Andres Camilo Castaño Castaño, Sergio Alejandro Castaño Castaño, Oscar Adolfo Castaño Castaño, María Cecilia Martínez de Castaño, Libardo Antonio Castaño Ramírez, María Elena Castaño 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK

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( Exp. No. 62577) 190012300000-2011-00314-01 Martínez, Alba Nelly Castaño Martínez, Fidel de Jesús Castaño Zapata, Amilvia Rosa Toro Torres, Vidal de Jesús Castaño Toro, Luis José Castaño, Hermer Antonio Castaño Toro, Héctor de Jesus Castaño Toro, Luis Aidee Castaño Toro y Nancy del Socorro Castaño Toro, a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo contencioso administrativo contra La Presidencia de la RepúblicaMinisterio del Interior y de Justicia, Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, para que se les declare responsables por los daños morales y materiales causados con ocasión a “ las extorsiones, amenazas y el desplazamiento forzado de toda la familia” en hechos ocurridos en 22 de julio de 2002, en la finca “ La Colina” ubicada en la vereda Manzanares del municipio de Támesis – Antioquia. Narra brevemente la demanda que el señor LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ junto con su esposa e hijos, vivían en la finca “ La Colina” ubicada en el paraje La Florida, vereda Manzanares, municipio de Támesis - Antioquia, donde tenían sus medios de subsistencia como la producción de café, compra y venta de ganado, venta de aguacate, panela, piscicultura, venta de hortalizas, etc”. Mencionó que la familia era víctima de extorsiones, por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) “donde le exigían al señor LUIS ALBERTO CASTAÑO todo tipo de enceres para los integrantes de las AUC, además debían pagar grandes sumas de dinero por el simple hecho de tener una línea de teléfono en la finca”. Igualmente narra dentro de los hechos de la demanda que: “en pro de solucionar un problema que tenía con unas diligencias de la patria de su hijo Cristian”, le pagó $ 60.000 al inspector de policía del municipio de Caramanta, “pero nunca se efectuó

ningún trámite y cada vez que el señor CASTAÑO MARTINEZ le preguntaba al inspector sobre tales gestiones siempre tenía una excusa distinta”, por lo que a principios del mes de julio de 2002, “ el señor CASTAÑO MARTINEZ le dio un ultimátum al inspector diciéndole que si no le respondía por el dinero que le había dado no tenía más opciones que denunciarlo ante la Procuraduría a lo que respondió: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK

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( Exp. No. 62577) 190012300000-2011-00314-01 “Hermano, entonces usted verá si quiere problemas” en días posteriores, “ el inspector de Policía hablando con un amigo del pueblo dijo: “ hombre , Luis Alberto Castaño no pasa de esta semana, porque me puso problemas y no sabe con quién se metió. El receptor del mensaje preocupado por la suerte del señor CASTAÑO MARTÍNEZ, quien era muy querido y reconocido en el pueblo, le habló a un amigo en común para que le avisara al señor LUIS ALBERTO de la situación de riesgo en la que se encontraba”. El 21 de julio de 2002, siendo las 3:00 de la tarde, el señor Castaño Martínez recibió la llamada de un familiar, que sin darle muchas opciones de contestar lo único que le dijo fue: “hermano que se pierda que Ernesto le echó los Paracos y ellos están abajo en

Barro Blanco y ya van a venir por usted”, por lo que a las 5:00 de la mañana del 22 de julio de 2002, viajó hacia la ciudad de Medellín; “ese mismo día pero en las horas de la tarde llegaron cuatro integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia uniformadas y con insignias relativas a las AUC, a la casa de la familia CASTAÑO CASTAÑO, preguntando exclusivamente sobre la ubicación del señor LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ, la señora MARIA UBANID CASTAÑO TORO quien recibió a estas personas les dijo que él ya se encontraba en Medellín comprando insumos para la finca. Toda esa noche del 22 de julio de 2002 se sentía integrantes de las AUC rondando la casa en busca del señor LUIS ALBERTO.” Tres semanas después, el señor Castaño Martínez “trató de volver a su finca para ver a su mujer e hijos; cuando regresaba en un camión propiedad de un amigo, le dijeron “Hermano no se meta por allá que hay paramilitares en la vía, haciendo caso a la recomendación, el señor CASTAÑO CASTAÑO prefirió no correr riesgo y se quedó en el municipio de Valparaíso. Cuando el camión en el que se transportaba el señor LUIS ALBERTO, pasó por el retén de los paramilitares le preguntaron al conductor: “venga hermano, usted por aquí nos trae un regalito” y procedieron a requisar el camión, al no encontrar al señor CASTAÑO CASTAÑO, le preguntaron al conductor por el señor que

venía con él y les respondió que venía con unos amigos quienes se quedaron en Valparaíso. El conductor del camión llamó inmediatamente al señor CASTAÑO CASTAÑO y le dijo “vea hermano, piérdase que a usted lo tienen vigilado” después de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK

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( Exp. No. 62577) 190012300000-2011-00314-01 tres meses del desplazamiento, el señor Luis Alberto “decidió que su esposa e hijos debían estar a su lado y se los trajo para el municipio de Caldas - Antioquia”. Finalmente consideran que los perjuicios sufridos por los demandantes con el desplazamiento, se generaron por una falla del servicio “ producida por la omisión de las autoridades La Nación - Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Fuerza Pública – Ejército y Policía Nacional, en mantenimiento del orden público y que comprometieron su responsabilidad con mayor claridad, al no disponer o reglamentar las medidas de seguridad necesarias, eficientes y eficaces para evitar que los grupos armados ilegales que luchaban por el poder, se esparcieran por todos (sic) el país y pusieran en jaque a las autoridades legítimamente constituidas, precisamente porque no se tomaron las medidas y los correctivos necesarios para combatirlos y evitar que se siguiera produciendo todo tipo de daños a la población civil”

1.2. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 6 de septiembre de 20181, no accedió a las suplicas, con base en el siguiente análisis:  El aquo analizó las pruebas, respecto de las cuales no se deriva que las entidades demandadas Policía y/o Ejército Nacional, hubiesen tenido conocimiento del actuar irregular del inspector de policía del municipio de Caramanta , por el contrario los testigos son consecuentes en que el señor Luis Alberto no informó a las autoridades sobre el altercado que sufrió con el inspector Luis Ernesto, y mucho menos que se encontraba amenazado; en cambio sí mencionaron que al enterarse el señor Castaño que los paramilitares lo estaban buscando para matarlo, de forma inmediata se desplazó a la ciudad de Medellín. 1 A folio 1080 a 1094 del cuaderno del Consejo de Estado 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK

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( Exp. No. 62577) 190012300000-2011-00314-01  Por otro lado, respecto a la intervención de la fuerza pública para la época de los hechos es decir 2002 en los municipios de Caramanta y Támesis – Antioquia, pudo evidenciar que para el año 2002 existía presencia del Ejército Nacional, con el fin de contrarrestar el accionar de los grupos al margen de la

Ley que delinquen en dichas jurisdicción.  Consideró que si bien el deber del Estado es brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque sus obligaciones son relativas.  Puntualizó que la falla del servicio no puede ser analizada desde la perspectiva ideal crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que incorpore las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño.  Concluyó que el señor Luis Alberto Castaño Martínez o un tercero, no dieron parte a las autoridades competentes sobre el altercado que tuvo el actor, con quien para ese entonces era el inspector del municipio de Caramanta el señor Luis Ernesto Cañas, así como las posteriores amenazas y persecución de las que fue objeto por parte de un grupo armado al margen de la ley que delinquía en la zona.  Manifestó que echó de menos algún medio probatorio convincente que indique que el señor Luis Alberto Castaño Martínez haya solicitado alguna medida de protección tendiente a evitar el desplazamiento del que fue víctima, pues si bien es cierto que para la época de los hechos había presencias de grupos armados al margen de la ley en los municipios de Támesis y Caramanta - Antioquia, el actor no logró probar que haya puesto en conocimiento a las autoridades competentes de la situación de peligro en la que se encontraba.  Finalmente, expresó que aunque el desplazamiento del señor Luis Alberto

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK

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( Exp. No. 62577) 190012300000-2011-00314-01 Castaño Martínez, se atribuye a amenazas y persecución perpetradas por parte de un grupo armado al margen de la ley, esta circunstancia no significa per se que el Estado estuviera en la obligación de protegerlo de manera especial, pues reitera no hay evidencia en el expediente de que los organismos accionados tuvieran conocimiento de la situación de riesgo en que según la parte actora (victimas) se hallaban, de la cual se hubiera derivado el deber de adoptar medidas específicas para haber evitado su desplazamiento.  Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal de primera instancia falla: “PRIMERO: SE DECLARA no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por las entidades demandadas.

SEGUNDO: SE DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la NaciónMinisterio del Interior.

TERCERO: SE DECLARA PROBADA la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, atendiendo la argumentación vertida previamente.

CUARTO: SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. 1.2. Argumentos de la apelación.

A través de su apoderado, la parte actora, interpuso recurso de apelación, visible a folios 1097 a 2019 del cuaderno del Consejo de Estado, en contra de la providencia de primera instancia por las siguientes razones:  Manifestó que no comparte la decisión tomada frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, ya que como señaló en repetidas ocasiones es el Presidente de la República, por mandato constitucional “el Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa quien debe dirigir la fuerza pública, disponer de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK

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( Exp. No. 62577) 190012300000-2011-00314-01 ella como comandante Supremo de las fuerzas Armadas de la República y velar o conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.”  Indicó que: “en el caso en concreto con las diferentes pruebas practicadas en el mismo, se logró establecer que no hubo medidas claras por parte de la Presidencia de la República para contrarrestar el accionar delictivo perpetrado por los grupos de

Autodefensas en todo el país, siendo claro que toda misión o acción de ataque tenía como objetivo los grupos guerrilleros o antisubversivos del país”.  Expresó que se desconocieron pruebas practicadas que dan cuenta del desplazamiento forzado sufrido por el señor Luis Alberto Castaño Martínez y su núcleo familiar el cual fue causado por el inspector de policía del municipio de Caramanta en connivencia con los grupos de autodefensas que operaban en la región quienes a su vez tenían el beneplácito de la Fuerza Pública, y que no hicieron nada para evitar la ejecución del hecho victimizante y el desplazamiento forzado de la familia Castaño Castaño.  Manifestó que existían estrechas relaciones económicas, políticas y militares entre los grupos de Autodefensas o Paramilitares de las ACCU o AUC con la fuerza pública y los políticos de todo el país, logrando probar la aquiescencia y/o connivencia de las autoridades con respecto al actuar paramilitar en el suroeste antiqueño, lo que produjo el desplazamiento forzado del señor Luis Alberto Castaño Martínez y su familia.  Finalmente resaltó que las Autodefensas Unidas de Colombia tenía pleno control del Suroeste Antioqueño con su estrecha relación con las autoridades administrativas y militares, por lo que eran informados de cualquier movimiento en contra de ellos, razón por la cual el señor Castaño Martínez se abstuvo de denunciar, pues sería prácticamente un suicidio.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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( Exp. No. 62577) 190012300000-2011-00314-01 2.1. Problemas jurídicos a resolver en el presente asunto. Pueden ser expresados de la siguiente manera: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por parte actora:  ¿Es posible declarar responsable administrativamente a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y otros, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado del señor LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ y el de su familia, desde el 21 de julio de 2002?  ¿Existe prueba respecto a la fuerte relación o connivencia entre el Bloque Suroeste de las Autodefensas y la Fuerza Pública? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Público.  ¿En el caso sub lite la parte actora aportó las pruebas necesarias para demostrar la presunta falla del servicio causada por parte de las entidades demandadas?  ¿Está demostrado que la parte actora informó a las autoridades competentes de las supuestas amenazas, extorsiones y del altercado que tuvo con el entonces Inspector de Policía del municipio de Caramanta?  ¿Está probado que el Inspector de Policía del Municipio de Caramanta en asocio con grupos de Autodefensa de la región fue el causante del desplazamiento forzoso de que fuera víctima el señor Luis Alberto Castaño?

 ¿Bajo qué tipo de delitos internacionales se han catalogado los casos de desplazamiento forzado en Colombia? 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK

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( Exp. No. 62577) 190012300000-2011-00314-01  ¿Hay lugar a la configuración de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que se trata de un caso de desplazamiento forzado, el cual está catalogado como un crimen de lesa humanidad? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que este será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”2. 2.2.2. Delitos de lesa humanidad en la normatividad Colombiana

Los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, fueron introducidos a nuestro ordenamiento a través de la Ley 742 de 2002. Al respecto, sobre el tema de hechos atroces que atentan contra la existencia de la humanidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió: "Cuando nos referimos a los crímenes de lesa3 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 3El término "Lesa" viene del latín "laesae", que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo "Laedo", que significa: herir, injuriar, causar daño. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK

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( Exp. No. 62577) 190012300000-2011-00314-01 otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda

dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano"4-5 (Subrayado fuera de texto). 2.2.3. Imprescriptibilidad de la acción en los delitos de lesa humanidad El Consejo de Estado ha generado desde hace varios años una seria y rigurosa línea jurisprudencial conforme a los postulados internacionales sobre la caducidad, para determinar el tiempo para reclamar ante el Estado por crímenes de lesa humanidad.

Al respecto ha señalado: “ (...) En el concepto de actos de lesa humanidad', ya el legislador colombiano determinó el alcance de la caducidad de la acción de reparación directa para el supuesto específico de la desaparición forzada, (...),cuyo tenor se deriva que el cómputo de la caducidad será "a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición". En este sentido, el término de caducidad, para el específico supuesto de la

desaparición forzada, tiene tres posibles alternativas de cómputo: a) a partir del día de aparición de la víctima (...); b) a partir de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que declare la desaparición forzosa, (...); y, por último, c) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, (...) Como se observa del anterior análisis, el legislador no incorpora regla alguna para establecer el cómputo de la caducidad cuando se trata de actos de lesa humanidad, lo que plantea, ab initio, que sin perjuicio de las reglas general y especial (...), que establecen la 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.

Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. 5 Al final de la providencia de 21 de septiembre de 2009 la Corte apunta lo siguiente: "Por ello, la Corte llama la atención respecto de hechos delictuosos de enorme gravedad y amplia connotación nacional -valga, apenas para citar ejemplos puntuales, lo sucedido con la toma guerrillera del Palacio de Justicia y el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica-, para que su investigación y juzgamiento se adapten a los estándares internacionales hoy vigentes".

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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( Exp. No. 62577) 190012300000-2011-00314-01 caducidad de los dos (2) años, (...), el Juez Contencioso Administrativo está llamado, (...) a considerar las normas jurídicas de protección de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, los principios de Derecho Internacional Público, del jus cogens y humanidad, así como el criterio de universalidad que se desprende de tal normativa para, de esta forma, encontrar una regla de cómputo de la caducidad diferenciada, haciendo primar la materialidad de estos derechos y de la tutela judicial efectiva"6 . 2.2.4. Responsabilidad del Estado de proteger la vida, honra y bienes. Reitera el Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos en jurisprudencia7 reciente que no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que solo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización. Tal ha sido la línea trazada al respecto por la Corporación, en consonancia con el entendimiento que sobre el particular se ha aceptado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos8: [P]ara la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a

cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuent

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