PGN - REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS A VEHÍCULO - Entrega de automotor incautado con deterio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS A VEHÍCULO - Entrega de automotor incautado con deterio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS A VEHÍCULO-Entrega de automotor incautado con deterioro por inadecuada conservación 1

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 760012331000200203580-01 No. Int 64264

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-E-663954-2019

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 30 de octubre de 2019 Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19-147

Acción: Reparación Directa.

Radicado: 760012331000200203580-01

No Int. 64264

Actor: Alba Maria Rengifo Cabal Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Honorable Señor Consejero, Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 760012331000200203580-01 No. Int 4264 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-663954-2019 de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y por la parte demandante. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, Alba Marina Rengifo actuando en nombre propio y en representación de Juliana Carolina Sinisterra Rengifo formuló el 23 de agosto de 2002 demanda contra el Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes1 (hoy Sociedad de Activos Especiales2), Ministerio del Interior y Alcaldía de Acandí (Choco) por los daños y perjuicios ocasionados con la incautación del vehículo de su propiedad de placas CBR 088, ordenada por la Fiscalía Regional de Cali dentro del proceso radicado No. 10670-348767. Contestación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales En su escrito negó los hechos de la demanda. Afirmó que se pretende atribuir una función que no es de su competencia y una responsabilidad que no le corresponde. Al respecto señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, los bienes muebles equipos y objetos en los que se almacene, fabrique o suministre cocaína, marihuana, morfina, heroína o cualquier droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y medios de transporte utilizados para la comisión de los delitos descritos en este 1 En adelante DNE 2 En adelante SAE 3

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760012331000200203580-01 No. Int 4264 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-663954-2019 capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes. Así mismo, indicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ordenó la vinculación de la demandante a un proceso penal, como tampoco dilató alguna decisión del mismo, en relación con ella o con sus bienes. Propuso como excepciones ejercicio indebido de la acción, caducidad, legalidad de los actos expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes e inexistencia de la obligación. Contestación de la Fiscalía General de la Nación En relación con los hechos de la demanda, la Fiscalía manifestó que no le constan, razón por la cual se atiene a lo que se pruebe. Advirtió que no existe ninguna relación de causalidad entre los hechos y los daños y perjuicios aducidos en la demanda. Así mismo, señaló que conforme a lo expuesto en la acción de reparación directa no se puede estructurar una responsabilidad administrativa, patrimonial e indemnizatoria. Propuso la excepción de culpa de un tercero y de la propia víctima, como casual exonerativa de responsabilidad. Las demás entidades demandadas no contestaron la demanda. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 14 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tomó las siguientes decisiones respecto de las distintas pretensiones y entidades demandadas: 4

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Declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial. Declaró configurada la caducidad de la acción de reparación directa con relación con las pretensiones que se hicieron valer contra la Fiscalía General de la Nación. Declaró responsable al Municipio de Acandí (Chocó) por demorar la devolución a la propietaria del automotor Campero Kia Modelo 1994 placa CBR-088 a partir del 1º de octubre de 1999, por el deterioro del vehículo y su inadecuada conservación, según se indicó en la motivación del fallo. Declaró solidariamente responsables a la Dirección Nacional de Estupefacientes sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales SAE, por omitir los deberes de vigilancia y control en calidad de guardián jurídico del bien. Condenó en abstracto y solidariamente al Municipio de Acandí (Chocó), y a la Sociedad de Activos Especiales SAE a reparar el daño material causado a la demandante, cuyo monto deberá liquidarse de acuerdo con los parámetros que se indicaron en la motivación, mediante incidente que la parte actora deberá promover. Dispuso además que el Municipio de Acandí responderá ante la SAE por el 100% de la condena. Negó las restantes pretensiones de la demanda. En el examen procesal del caso, la primera instancia declaró probada la caducidad en relación con la Fiscalía General de la Nación y sus

actuaciones penales. Lo anterior por cuanto el “daño al descubierto” 5

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 760012331000200203580-01 No. Int 4264 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-663954-2019 quedó para efectos de caducidad configurado el 6 de agosto de 1999, incluyendo todo lo que concierne al allanamiento, la incautación del automotor y algunos documentos y artículos personales de la actora principal, la vinculación prolongada de la investigación penal y todas sus consecuencias, incluidas la privación del uso del automotor por orden de autoridad judicial, hasta cuando esta medida se levantó y se comunicó al depositario provisional la orden de devolverlo. Así las cosas, concluyó que para el momento en que se interpuso la demanda (23 de agosto de 2002), había operado la caducidad. No obstante, el Tribunal A quo, “depuró el escenario de juzgamiento”, y en relación con la real entrega tuvo en cuenta otros documentos probatorios, entre ellos el Oficio 128 del 13 de septiembre de 1999 expedido por el DNE y dirigido a la señora Rengifo Cabal por el cual se informó que se debía hacer entrega del vehículo, razón por la cual estudia la responsabilidad de las restantes entidades. Consideró el tribunal a quo que existe falta de legitimación en la causa por parte de la Rama Judicial por cuanto ningún juez intervino en relación con este caso durante más de cuatro años. El Tribunal Administrativo sostuvo la tesis de que “la responsabilidad

por el depósito necesario de cosas o por almacenaje, puestas al cuidado de alguien, ente o dependencia o persona por orden de autoridad, el depositario tiene deberes de cuidado con debida diligencia, la pérdida o el deterioro que sufra el bien del que se ha constituido en guardián jurídico y material, corre por su cuenta, salvo lo que sea inherente al uso natural o paso inexorable del tiempo, no agravado por negligencia”. 6

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En consideración a la orden de entrega del vehículo, estimó la primera instancia que esta fue comunicada a la Alcaldía del municipio de Acandí en cumplimiento la providencia judicial de la Fiscalía General de la Nación y que el vehículo fue devuelto en regular estado. De otra parte, señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene la responsabilidad de velar por el uso adecuado de los bienes incautados en las investigaciones penales relaciones con producción, transporte, tráfico, y otras conductas que tengan que ver con el manejo de estupefacientes. De este modo, atendiendo a las responsabilidades señaladas la SAE debe responder de manera solidaria con el Municipio de Acandí, pues se desconocieron las obligaciones de guarda jurídica que no se suplen con oficios y requerimientos de entrega. No obstante lo anterior el Tribunal decidió “que la SAE podrá exigir al Municipio de Acandí el

rembolso de lo que llegare a pagar por concepto de la condena, sin perjuicio de la solidaridad legal frente a la acreedora, la responsabilidad compete al Municipio por el 100% de la reparación”. Apelación de la Sociedad de Activos Especiales Manifestó el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 578 de 1999, la responsabilidad del mantenimiento, cuidado y conservación del vehículo es del Municipio de Acandí. Además puso de presente que la SAE cumplió con los mandatos legales y designó a un depositario provisional para el vehículo dado en depósito, situación que no fue atendida ni cumplida oportunamente por el Municipio de Acandí. Alegó que no se encuentra probado el daño antijurídico y se incursionó en una técnica de valoración que solo sería aplicable si 7

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 760012331000200203580-01 No. Int 4264 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-663954-2019 hubiera ocurrido pérdida total del vehículo y se desconoció cuál ha sido o cuál hubiere podido ser el valor de las reparaciones de motor, cabina, carrocería, reposición de accesorios deteriorados y de las herramientas perdidas según su valor comercial en plaza de Cali. Alegó además que el trabajo pericial quedó incompleto, y la objeción del dictamen y la adición del dictamen, no fueron sometidas a contradicción por error del juez, que fue consentido por los sujetos

procesales. Señaló además que el trabajo pericial quedó incompleto. Apelación de la parte demandante La inconformidad frente al fallo se circunscribe a la declaratoria de caducidad frente a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior por cuanto, según sostiene la actora, ella solo conoció del estado de deterioro del vehículo el 24 de agosto de 2000. Solicitó además condenar en costas. Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a resolver: i) ¿Se encuentra probado el daño antijurídico ocurrido con la entrega del vehículo de placas CBR-088 por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy SAE? ii) ¿Operó el fenómeno de caducidad en relación con la Fiscalía General de la Nación? Análisis jurídico Fundamentos normativos 8

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El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y su imputación a la administración pública, por acción o por omisión de un deber normativo.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si es resultado de una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado de un derecho legalmente protegido, que el afectado no tenía el deber legal de soportar. En cuanto a la imputación, no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión habría causado el daño. En relación con este aspecto, se analizan dos elementos: el ámbito fáctico y la imputación jurídica, esta última determina la atribución conforme a un deber jurídico3. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad del Estado puede configurarse a 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Tercera, Rad. 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39.347),25 de febrero de 2016 9

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5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-663954-2019 través de cualquiera de estos tres títulos de imputación, así: i) falla en el servicio; ii) riesgo excepcional y iii) daño especial. De las pruebas allegadas Se encuentra acreditado en el expediente que el 23 de agosto de 1995 en Santiago de Cali fue incautado por parte de la Fiscalía General de la Nación, Regional Delegada ante el C.E. Ejército, un vehículo marca KIA, campero placas CBR-088 cabinado, de servicio particular, de propiedad de la señora Alba María Rengifo4, en virtud de una diligencia de allanamiento5. Mediante providencia del 5 de febrero de 1996 dictada dentro del proceso radicado 205-10670-20 se decretó la resolución inhibitoria en la investigación que cursaba en contra de la señora Alba Maria Rengifo Cabal6. Se ordenó en dicha providencia la entrega el vehículo incautado el 23 de agosto de 1995. El fundamento de dicha decisión fue que no se evidencia un incremento ilícito en el patrimonio de la investigada, como tampoco que tenga nexos con el narcotráfico7. Sin embargo, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, dicha decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y se ordenó continuar con las investigaciones8. El 16 de mayo de 1996 la Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió destinar de manera provisional el vehículo tipo campero9, tipo cabinado marca KIA de color Azul, placa CBR-088 de servicio 4 Folio 53 5 Esto último consta en la decisión inhibitoria

6 Folio 64 7 Folios 63 a 64 8 Providencia del 12 de julio de 1996 9 Resolución No 578 de 1996 10

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 760012331000200203580-01 No. Int 4264 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-663954-2019 particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Legislativo 2790 de 1990, modificado por el Decreto 0099 de 1991 y el Decreto 2271 de 199110. Se ordenó la destinación del vehículo a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional Cuerpo Técnico de Investigación de Cali. Dicho acto administrativo fue revocado a través de la resolución N° 430 del 17 de marzo de 1997 y se ordenó su destinación provisional a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El 3 de marzo de 1999 mediante resolución 128 de esa fecha se modificó la resolución N° 430 de 1997 y se ordenó la destinación provisional del vehículo al municipio de Acandí De otra parte, se observa a folio 80 el acta de entrega del vehículo por parte de las Fuerzas Militares de Colombia el día 25 de marzo de 1997 al señor Carlos Fernando Torres Soto (Comandante del Ejército). En dicha acta se dejó expresa constancia de que el vehículo se encontraba en el estado en que se incautó y, de acuerdo al inventario tiene todos sus componentes como son radio, parlantes, tapicería,

emblemas, espejos. Se indicó que el vehículo permaneció desde el momento de su inmovilización en el patio provisional. Asumida la asignación provisional del caso por parte de la Fiscalía Regional de Santiago de Cali, se resolvió proferir decisión inhibitoria el 26 de abril de 1999, y se dispuso, previa consulta, la entrega del vehículo. Consta además que la demandante presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación el 3 de febrero de 1998 con el fin de solicitar información sobre el estado del vehículo, su depositario y el 10 Folio 68 11

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Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestre de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales. Una vez se designe un depositario y una vez posesionado, éste tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional

de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren13. Y, de conformidad con el Decreto 2159 de 1992, la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene como función supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios. Finalmente, en relación con el fenómeno de caducidad, el cual fue analizado respecto de la Fiscalía General de la Nación y su actuación como ente investigador, esta Delegada comparte el análisis del Juez de primera instancia por cuanto la decisión inhibitoria final y mediante la cual se enteró la demandante del daño causado, se profirió el 26 de abril de 1999 y el cumplimiento de la órdenes en relación con la entrega de bienes se materializó el 6 de agosto de 1999, la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2002, cuando ya habían transcurrido más de dos años, en realidad más de tres años desde la fecha en que la demandante pudo haber accionado. Por 13 Decreto 99 de 1991 13

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caducidad decretada. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: La Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales es responsable de los daños ocurridos al vehículo de propiedad de la señora Alba Maria Rengifo, por cuanto el bien estuvo a su cargo desde el año 1996 hasta el momento en que fue devuelto a la demandante el 6 de agosto de 1999. De este modo, la supervisión de los bienes decomisados, el control, la vigilancia y su administración corresponde a la DNE. Es así como esta entidad tiene el deber de realizar las gestiones necesarias para la conservación de los bienes y, además, tiene la potestad de adoptar medidas correctivas, con el fin de procurar su debida administración y custodia del bien puesto a disposición hasta la restitución al propietario. Por último, en caso de utilizar las figuras de destinación o depositario provisional, debe velar por vigilar la actuación de los mismos en el cuidado y conservación de los bienes a su cargo. 14

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Por otro lado, en relación con la eventual responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la demanda fue presentada con posterioridad a los dos años contados a partir de cuando la Fiscalía dio orden de entrega del vehículo. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, que en este evento SE CONFIRME LA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Del señor Consejero, atentamente,

ANDRES MUTIS VANEGAS

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 15

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