PGN - REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MEDICA - Falla del servicio
Detalles
- Título
- PGN - REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MEDICA - Falla del servicio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente: 54001233300020160048602 (66192)
Medio de Control: Reparación Directa
Concepto Ministerio Público REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MEDICA-Padecimientos de demandantes por muerte de paciente como consecuencia de complicación por enfermedad autoinmune FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL-No se encontró prueba alguna que lograra determinar mala praxis INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-Informe afirma que diagnóstico, medicamentos y tratamiento no producen muerte de paciente RESPONSABILIDAD MEDICO ASISTENCIAL-Daño a demandantes por muerte de paciente no se debe a negligencia, omisión o mala ejecución de procedimientos médicos No se evidencia que el diagnostico haya sido tardío, no se logra demostrar que el tratamiento haya sido realizado de mala manera o vulnerando algún protocolo médico, así como tampoco se logró demostrar que la IPS o EPS se hayan opuesto o hayan negado el traslado del paciente a otro centro médico más apto para el cuidado del señor… Por lo anterior, se debe decir que el presunto daño sufrido por los demandantes, el cual según ellos consistió en la muerte del señor…, no se logra demostrar que el mismo haya sido antijurídico, en el presente proceso no existe prueba alguna que permita dilucidar que esa situación dolorosa por la que atraviesan los demandantes, se haya debido a la negligencia, omisión o mala ejecución de procedimientos médicos, por parte del personal médico o administrativo de la EPS o IPS donde fue atendido el señor… El Ministerio Público considera que la falla del servicio en este caso no logra
consolidarse, pues no se logra demostrar con el material probatorio acercado al proceso el daño antijurídico que supuestamente padecieron los demandantes En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en este concepto
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 1
Expediente: 54001233300020160048602 (66192)
Medio de Control: Reparación Directa
Concepto Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 072 / 2021
Bogotá, D.C., 09 de agosto de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente doctor MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
Ref: 54001233300020160048602 (66192)
Medio de Reparación Directa
Control: Demandado: La Nación – Ministerio de Salud y otros.
Demandante: Alix Carrillo Sánchez y otros.
Trámite: Apelación de fallo de primera instancia.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Los demandantes a través del medio de control de reparación directa, solicitan
se declare responsables a la Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud, Saludcoop E.P.S en liquidación, Corporación IPS Saludcoop en liquidación e IPS Unipamplona, por la presunta falla en la prestación del
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2
Expediente: 54001233300020160048602 (66192)
Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público servicio médico asistencial ocasionando la muerte del señor Cristian Alexander Meneses Carrillo el 29 de julio de 2014. La demanda se fundamenta principalmente en los siguientes hechos: Que el señor Meneses Carrillo comenzó sus consultas médicas el día 2 de noviembre de 2005, a través del servicio de consulta externa por evolución rutinaria, por presentar continuamente desde los últimos 5 años cuadro de cefalea frontal. Seguidamente, durante un lapso de 9 años, el señor Meneses Carrillo presentó una serie de complicaciones de salud, llevando a los médicos tratantes a considerar la opción de estar padeciendo una enfermedad autoinmune. El 12 de junio de 2014, el señor Meneses Carrillo asiste a consulta con especialista en medicina interna, ante la sintomatología del paciente se sospecha de la patología autoinmune denominada Lupus Eritematoso Sistémico, además, se detecta hipertensión arterial. El día 25 de junio de 2015, ya con diagnósticos confirmados de
hipertensión, hipotiroidismo y lupus eritematoso sistémico, presenta enfermedad renal crónica resultado de sus anteriores patologías. El día 10 de julio, el señor Meneses Carrillo ingresa a la unidad de cuidados intensivos, donde el especialista confirma el diagnostico anterior y además una hemorragia de vías digestivas. El 29 de julio del 2014, el paciente Meneses Carrillo ingresa nuevamente a la unidad de cuidados intensivos, presentando un cuadro critico de salud y pese a los medicamentos y maniobras de reanimación, termina falleciendo esa tarde. Por lo anterior, los demandantes hacen las siguientes pretensiones: Se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la presunta falla en la prestación del servicio
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3
Expediente: 54001233300020160048602 (66192)
Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público médico y asistencial, que concluyó con la muerte del señor Meneses Carrillo. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, de perjuicios por daño a bienes constitucionales y/o convencionales en cuantía de 100 SMLMV a cada uno y perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro, debidamente indexados y los
intereses moratorios correspondientes. 1.2. La Contestación. La Nación – Ministerio de Salud y Superintendencia de Salud, solicitaron fueran excluidos del proceso judicial toda vez que no se evidencia la falta o error que pudieron haber cometido, pues la prestación de los servicios de salud recae en la IPS y EPS. Por lo anterior presentaron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, la EPS e IPS vinculadas al proceso afirmaron que todos los procedimientos médicos que el paciente requirió fueron brindados de manera oportuna y con los estándares de calidad requeridos. El fallecimiento del paciente se debió a complicaciones de la enfermedad y condiciones que padecía el paciente y no a una presunta falla en el servicio, como lo ha querido exponer el abogado de los demandantes. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien conoció de este proceso en primera instancia, en sentencia del 13 de febrero de 2020, determinó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues consideró que el demandante no logró demostrar de qué manera se presentó la falla del servicio en cabeza de la administración pública.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4
Expediente: 54001233300020160048602 (66192)
Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público Por el contrario, las pruebas practicadas, en especial, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que la muerte del
señor Meneses Carrillo, se generó por las complicaciones médicas que la enfermedad que padecía generaba en el cuerpo humano. Así mismo, se determinó que los servicios de salud siempre actuaron de acuerdo a los procedimientos y protocolos que regulan en Colombia el servicio médico asistencial. 1.4. La apelación. La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia solicitando que se revoque y en su defecto, se concedan la totalidad de las pretensiones que fundan la demandan de reparación directa. Para tal efecto, insistió en sus razones inicialmente expuestas en la demanda, argumentando que la falla del servicio se materializó en la práctica tardía de exámenes médicos que pudieron haber confirmado el diagnóstico y haber realizado tratamientos a tiempo que previnieran el fallecimiento del paciente. Así mismo, argumenta que la EPS y la IPS no tuvieron en cuenta las solicitudes que los familiares del paciente realizaron para ser transferido a una IPS que pudiera tratar de mejor manera la enfermedad autoinmune que padeció el señor Meneses Carrillo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Consiste en determinar, si se cumplen los elementos estructurales del medio de control de reparación directa, en concreto los del título de imputación de falla probada en el servicio médico asistencial, al ser el invocado por el demandante a lo largo del proceso. Sobre lo anterior el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094
5
Expediente: 54001233300020160048602 (66192)
Medio de Control: Reparación Directa
Concepto Ministerio Público precisado lo siguiente1: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.
16. En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso2. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.3” Tal como se mencionó anteriormente, y teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, entorno a la falla probada como régimen aplicable, el primer elemento a analizar es el daño antijurídico, es decir aquel que no se está en la obligación jurídica de soportar. En el caso en concreto, tenemos
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 2 (pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 (pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6
Expediente: 54001233300020160048602 (66192)
Medio de Control: Reparación Directa
Concepto Ministerio Público
demostrado que en efecto existió la muerte del señor Meneses Carrillo, como consecuencia de una complicación generada por la enfermedad autoinmune que padecía. Sobre este elemento, esta Procuraduría Delegada, debe mencionar que el daño será antijurídico, es decir que no se estaba en la posición de soportarlo, si se logra determinar que en efecto alguno de los tratamientos, diagnósticos o procedimientos médicos se realizó de mala manera, o en contra a los protocolos que regulan esta actividad. Para lo anterior, y teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad es subjetivo, que estamos ante un escenario de falla probada del servicio, debemos revisar el material probatorio que integró el expediente, con la claridad que la carga de la prueba recaía en el demandante. Como consecuencia de lo anterior, este representante del Ministerio Público, luego de revisar el expediente, no encontró prueba alguna que lograra determinar que en efecto la muerte del señor Meneses Carrillo se debió a una mala praxis por parte de los galenos que tuvieron a su cargo el cuidado del paciente. Dentro del material probatorio que integra el expediente judicial, la prueba más contundente que se tiene es el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en este se afirma que el diagnostico, los medicamentos suministrados y los tratamientos medico asistenciales practicados fueron los acordes a las enfermedades que el paciente sufría. A diferencia de lo que opina el apoderado de los demandantes en el recurso de apelación, no se evidencia que el diagnostico haya sido tardío, no se logra demostrar que el tratamiento haya sido realizado de mala manera o vulnerando
algún protocolo médico, así como tampoco se logró demostrar que la IPS o EPS se hayan opuesto o hayan negado el traslado del paciente a otro centro
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7
Expediente: 54001233300020160048602 (66192)
Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público médico más apto para el cuidado del señor Meneses Carrillo.
Por lo anterior, se debe decir que el presunto daño sufrido por los demandantes, el cual según ellos consistió en la muerte del señor Meneses Carrillo, no se logra demostrar que el mismo haya sido antijurídico, en el presente proceso no existe prueba alguna que permita dilucidar que esa situación dolorosa por la que atraviesan los demandantes, se haya debido a la negligencia, omisión o mala ejecución de procedimientos médicos, por parte del personal médico o administrativo de la EPS o IPS donde fue atendido el señor Meneses Carrillo.
III. CONCLUSIONES El Ministerio Público considera que la falla del servicio en este caso no logra consolidarse, pues no se logra demostrar con el material probatorio acercado al proceso el daño antijurídico que supuestamente padecieron los demandantes.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en este concepto. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Pablo Andrés Corredor Gómez
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8