PGN - REPARACION DIRECTA - Respecto a daños derivados de inundaciones según sentencia del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REPARACION DIRECTA - Respecto a daños derivados de inundaciones según sentencia del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa y Extracontractual de Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por omisión de su deber de protección de medio ambiente, de ríos y sus afluentes que trajo como consecuencia inundación REPARACIÓN DIRECTA-Respecto a daños derivados de inundaciones según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Régimen subjetivo de imputación a título de falla del servicio según sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Es el que el administrado no está en la obligación de soportar ….De tal suerte que la falla del servicio es una expresión del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado o de las entidades que la representan, que genera una responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual al traducirse en un daño que el administrado no está en la obligación de soportar y por lo cual surgirá su obligación resarcitoria, obligación, que, entre otras, se puede generar por la prestación de un servicio sin la diligencia y eficacia como es su deber legal hacerlo. DAÑO ANTIJURÍDICO-Que fue causado a actora se imputa a título de omisión en la cual incurrieron entidades demandadas en el cumplimiento del deber constitucional y legal de cuidado y protección de recursos naturales RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el art. 90 de la Constitución Política REPARACIÓN DIRECTA-Elementos de responsabilidad del Estado según regulación legal FUERZA MAYOR-Definición según regulación legal FUERZA MAYOR-Elementos para que esta se configure según sentencia del Consejo de Estado DAÑO-Ocurrido en este sub examine no es imputable a las entidades demandadas

al configurarse fuerza mayor …Para el Ministerio Público en el caso sub lite el daño no le es imputable a las entidades demandadas, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, en tanto la causa eficiente de la inundación del predio denominado como “CAMPOALEGRE” o “LA PRADERA” fue un evento de la naturaleza imprevisible, irresistible y ajeno a las partes.Lo primero que se debe señalar es que la inundación del predio denominado como Página 1 de 21

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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 “CAMPOALEGRE” o “LA PRADERA” constituyeron una circunstancia imprevisible, dado que, si bien se esperaba que para la segunda mitad de 2010 el país atravesara el fenómeno de La Niña, tal suceso ocasionó el mayor aumento de las precipitaciones en los últimos 40 años. Al respeto el IDEAM consideró que el Valle del Cauca fue unos de los departamentos más afectados con la ola invernal del 2010 a 2011 con una de las precipitaciones más fuertes de los últimos 40 años, además con la influenciado el cambio de climático; a más que el IDEAM pronosticó sobre la reactivación de la temporada invernal a mediados de septiembre de 2011. FUERZA MAYOR-Se dan los elementos que la configuran como causa del daño

antijurídico padecido NEXO CAUSAL-Definición SENTENCIA-Debe ser confirmada al configurarse la fuerza mayor como causa eficiente del daño antijurídico padecido Página 2 de 21

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CONCEPTO No. 043 / 2023

Bogotá D.C., 25 de abril de 2023.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2013-00172-01 (69.529) ACCIÓN: Reparación Directa –Ley 1437 / 2011

ACTOR: CECILIA BUENO DE BALCAZAR DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Sentido del Concepto: Solicitud que se CONFIRME la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda// Temas: Configuración de fuerza mayor como eximente de responsabilidad de las entidades demandadas // Fuerza mayor – artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890 / Para que se configure la fuerza mayor se requiere que sea: i)

imprevisible; ii) irresistible y iii) externa / La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio / Los desastres de la naturaleza pueden constituir fuerza mayor, lo que debe ser probado en cada caso. El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Pretensiones. La señora CECILIA BUENO DE BALCAZAR, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, el MUNICIPIO DE CANDELARIA, el MUNICIPIO DE PALMIRA, el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el objetivo que se accedan a las siguientes pretensiones: “1. Se declare probado que los accionados han omitido sus obligaciones, constitucionales, legales y reglamentarias de protección del medio ambiente y de manera especial la protección de cuencas de los ríos Bolo, Fraile, Palmira, Desbaratado y sus afluentes y ramificaciones, por un lado; el Río Cauca y sus afluentes, por el otro y como consecuencia de dicha omisión se ha generado: • Incremento en la destrucción de páramos, bosques y vegetación protectoras en las cuencas de

dichos ríos. • Aumento en la erosión de los ríos generando una mayor sedimentación de sus cauces. • Disminución en la capacidad de retención de aguas lluvias de las cuencas de los ríos. • Disminución en la infiltración de agua de las laderas y disminución en el volumen de recarga en los acuíferos de las cuencas.

2. Que se declare probado que, como consecuencia de la declaración anterior, se disminuye la capacidad de caudal de ríos Bolo, Fraile, Palmira, Desbaratado y sus afluentes y ramificaciones, por un lado; el Río Cauca y sus afluentes, por el otro.

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3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones los ríos, sus afluentes y ramificaciones, se han desbordado en repetidas ocasiones, aproximadamente desde el mes de noviembre del 2010 e inundado el predio CAMPOALGRE de propiedad de la señora CECILIA BUENO DE BALCAZAR.

4. Que se declare probado que, como consecuencia de las anteriores declaratorias los ríos Bolo, Fraile, Palmira, Desbaratado y sus afluentes y ramificaciones y el río Cauca, el día 29 de noviembre de 2010, un caudal de aguas superior se salió de su cauce, este exceso de agua ingresó al predio

CAMPOALEGRE por distintos puntos, entre ellos vía la rótula que se produce en los diques que corren a lo largo del caño tortugas y por aguas que ingresan vía los puntos desprotegidos en el corregimiento de Juanchito, comprensión del municipio Candelaria, como el malecón o debajo del puente que conecta este corregimiento con la ciudad de Cali.

5. Que se declare probado que, como resultado del hecho anterior se inundan 92 hectáreas del predio

CAMPOALEGRE.

6. Que se declare probado que, de nuevo en el año 2011, un caudal que supera las costas de los diques que protegen los márgenes de los ríos y del predio CAMPOALEGRE, se desbordo, contribuyendo a la anegación del predio, trayendo como consecuencia la pérdida de caña y/o la pérdida de productividad de la caña que logra salvarse.

7. Que se declare que los accionados, con su conducta omisiva, le han producido daños antijurídicos a la señora CECILIA BUENO DE BALCAZAR, quien no tiene la obligación de soportarlos y como consecuencia de ello se declaren civilmente responsable por los daños ocasionados por el desbordamiento de los ríos Amaime, Bolo, Fraile, Palmira, Desbaratado y sus afluentes y ramificaciones, por un lado, y del río Cauca, por el otro.

8. Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se ordene a los demandados a reparar los daños ocasionados a la señora CECILIA BUENO DE BALCAZAR, las siguientes sumas de dinero o lo que se pruebe dentro del proceso: a) A título de reparación por el daño emergente, que se pague los costos financieros adicionales que

ha tenido que sufragar por la pérdida de ingresos resultante de la menor productividad del predio CAMPOALEGRE. b) A título de lucro cesante por la inundación, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($592540.250). c) A título de reparación por el daño moral causado, una suma equivalente a QUINIENTOS (500) smlmv al momento de proferirse sentencia o la suma que el fallados considere apropiado. d) Que se paguen los intereses moratorios y/o se pague la indexación sobre las sumas de dinero señaladas en los literales a) y b) del presente epígrafe. e) Que paguen las agencias en derecho, las costas del proceso, y los honorarios del abogado.” 1.2. Hechos: El día 28 de abril de 1992 la señora CECILIA BUENO DE BALCAZAR celebró con el ingenio MANUELITA S.A., un contrato de cuentas en participación para la siembra y cultivo de caña de azúcar, con vigencia de 10 años que se vencieron en el año 2002, prorrogándose con las mismas condiciones iniciales donde se le pagaba a la señora CECILIA el equivalente a veinticinco (25) kilogramos de azúcar por cada tonelada de caña cosechada. En el año 2012 se suscribió un nuevo contrato con vigencia de siete (7) años, en vez de diez (10) años pactados para las vigencias anteriores y como remuneración se pactó el equivalente a veintisiete (27) kilogramos de azúcar por cada tonelada de caña cosechada.

La cláusula tercera de dicho contrato suscrito el 28 de abril de 1992 contemplaba como obligación en cabeza de la asociada CECILIA BUENO DE BALCAZAR la de sufragar las inversiones necesarias en construcción de jarillones, drenajes primarios y de la estación de drenaje. Esto es, se construyeron en “CAMPOALEGRE” las obras de defensa contra Página 4 de 21

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BALCAZAR.

Destaca el actor que se han presentado distintos eventos que han impactado de manera grave la productividad de la hacienda “CAMPOALEGRE” desde el año 2002, sin embargo, por el término de caducidad se reclama en la demanda las consecuencias de las inundaciones ocurridas después del mes de noviembre del año 2010, fecha de ocurrencia del último evento de inundación que causó daños en el predio “CAMPOALEGRE”. Las inundaciones produjeron los siguientes daños: a) pérdida total de la caña de azúcar sembrada; b) pérdida de productividad de la caña que sobrevive; c) obligación de resiembra;

d) lucro cesante; e) daño emergente por la necesidad de adquirir mutuos para solventar los faltantes de caja; f) daño moral causado a la señora CECILIA BUENO DE BALCAZAR, persona de avanzada edad; g) pérdida de la capacidad del dinero, entre otros. 1.3. La postura de la PARTE DEMANDANTE es que las inundaciones son la consecuencia de los graves daños ambientales en las cuencas de los ríos Cauca, Frayle, Bolo, Palmira y sus afluentes; causando daños ambientales como: perdida de la vegetación protectora de las cuencas de los ríos, pérdida o destrucción de páramos, disminución de infiltración y recarga de reservorios de agua, pérdida consecuente de vegetación protectora, incremento de fenómenos de erosión de las cuencas de los ríos y aumento de la sedimentación y disminución de capacidad de caudal de los ríos. Indicó que, el nexo causal entre el hecho y los daños nace de la incapacidad o la falta de voluntad para proteger el medio ambiente, hecho atribuible a todos los demandados. Que, el fenómeno de la niña fue un hecho científicamente anticipado incluyendo anuncios con porcentajes de probabilidad de ocurrencia; por lo que no fue un hecho imprevisible y después del suceso es que las corporaciones autónomas y los entes territoriales proceden a ejecutar obras de dragado de canales y ríos, reforzamiento de diques, etc., en el sector donde se ubica el predio “CAMPOALEGRE”. 1.4. La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA-C.R.C se opuso a las

pretensiones de la demanda, y para tal efecto expuso que no es posible responsabilizar a la entidad por la inundación del predio “CAMPOALEGRE”, porque ha desarrollado todas aquellas acciones en defensa y protección del medio ambiente en el área de influencia del Departamento del Cauca. Señala que se opone a lo pretendido porque no se delimita en la demanda las áreas en particular de bosque, o su ubicación geográfica precisa, que generaron con su destrucción el aumento del caudal de las aguas de los ríos en cuestión, y la inundación del predio “CAMPOALEGRE”, careciendo de objetividad y sustento sus apreciaciones; sumado a que los ríos Frayle, Bolo y Amaime pertenecen al Departamento del Valle del Cauca, competencia de la CVC. Que lo propio frente a la erosión de las cuencas, la disminución de la capacidad de retención y demás acciones u omisiones endilgadas en la demanda a la Corporación. Resalta, que no se configuran los elementos de la responsabilidad, aunado al hecho que la imputación de incumplimiento de las funciones de la corporación, no se logran acreditar con la documentación allegada al proceso. Y propuso las excepciones de a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) incompetencia geográfica y territorial de la CRC en el ámbito de la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, c) carencia de los requisitos de configuración de la falla de servicio, d) ausencia de responsabilidad por hecho constitutivo de fuerza mayor y e) innominada o genérica.

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del Municipio de Candelaria, cuyos caudales superaron los registros históricos, rebasando la capacidad y desbordamiento de diferentes sectores. Que los fenómenos de crecientes originaron que las aguas del río Cauca, en su margen derecha pasaran por encima de la corona de los jarillones construidos por los propietarios de los predios, generando inundaciones parciales; que la excesiva saturación de material con el cual se construyeron los diques y las fallas estructurales, originaron la desestabilización del talud de la cara mojada y en el sector de Juanchito urbano en el tramo de aproximadamente 300 metros lineales, las aguas del río Cauca entraron a las viviendas, comercios y demás, de la vía Juanchito – Candelaria, afectando el tráfico vehicular. Que, la entidad ha actuado dentro del marco de sus competencias, no obstante, aduce que el predio está ubicado en una zona de riesgo no mitigable y siempre tendrá la amenaza de ser inundado por este río y, mucho más, teniendo en cuenta que no tiene construidas las obras de protección contra inundaciones diseñadas por la firma hidroccidente y la CVC, lo cual es obligación del propietario del predio, conforme lo establece la legislación ambiental vigente. Que las obras existentes en el predio en la margen del río Cauca, han sido construidas en algunos tramos, que no cubren todo el predio, con materiales de tierra y escombros, que no cumplen con las especificaciones y dimensiones que garantice su estabilidad y funcionabilidad ante crecientes e inundaciones. Propuso las excepciones de a) inexistencia de responsabilidad, b) falta de legitimación en la

causa por pasiva, c) fuerza mayor, d) inexistencia de falla del servicio, e) culpa exclusiva de la víctima, f) inexistencia del nexo causal alegado por el actor, g) inexistencia de causa para demandar a la CVC, y h) derivada del cumplimiento de las funciones de la CVC como análisis, seguimiento, prevención y control de desastres en coordinación con las demás autoridades competentes, asistiéndolas en aspectos de medio ambiente, en la prevención de emergencia y desastres. 1.6. El DEPARTAMENTO DEL CAUCA expreso en cuanto a las pretensiones de la demanda que, si bien puede existir un daño en el caso en concreto, no existe nexo causal entre el daño o perjuicio y la actividad del Departamento del Cauca. Destaco que no es atribuible a la administración la responsabilidad por hechos imprecisos y consecuencia de la fuerza mayor y caso fortuito, por ser irresistibles a fenómenos de la naturaleza. Propuso las excepciones de a) Falta de legitimación en la causa por pasiva y b) innominada o genérica. Página 6 de 21

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perjuicios alegados por el demandante, por cuanto lo que se generó fue un hecho natural de fuerza mayor, imposible de evitar pese a las obras realizadas tanto por el municipio como por la CVC. Propuso las excepciones de a) fuerza mayor y b) innominada o genérica. 1.8. El MUNICIPIO DE PALMIRA se opuso a las pretensiones de la demanda al considerarlas infundadas. Indicó que, la responsabilidad de los daños que pretende la accionante endilgar al municipio no pueden ser atribuidas a otro hecho que al de la fuerza de la naturaleza, el cual fue catalogado como una tragedia de índole nacional causado por el fenómeno de La Niña que tuvo lugar en el periodo del 2010 al 2011. Propuso las excepciones de a) Eximente de responsabilidad por fuerza mayor del fenómeno natural generador del daño, b) inexistencia de falla en el servicio, c) falta de acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad, falta de imputabilidad, inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, d) incumplimiento de la accionante a la función social y ecológica de la propiedad privada, e) violación al principio de congruencia, por falta de relación entre las pretensiones y los hechos fácticos de la demanda, f) falta de legitimación en la causa por pasiva y g) innominada y/o indeterminada que resulte probada. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, manifestó que se encuentra probado que la causa de la inundación del predio de la propiedad de la demandante se encuentra en la construcción de los terraplenes sobre el predio CAMPOALEGRE, los cuales afectaron la

naturaleza de drenaje de los humedales existentes en la zona. Que con relación a la configuración del eximente de responsabilidad de fuerza mayor, se configura toda vez que las inundaciones producidas por el fenómeno de La Niña deben ser entendidas como un hecho de la naturaleza que aunque su ocurrencia puede ser previsible, su magnitud es imposible de prever para el ser humano, siendo esta la característica principal del eximente, la irresistibilidad, tal como acontece en el caso ya que fue un fenómeno de carácter nacional, dicha ola invernal, ocasionó en todo el Valle del Cauca grandes inundaciones. 1.9. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho que mediante sentencia de primera instancia de fecha 01 de diciembre de 2022 resolvió declarar probado el eximente de responsabilidad fuerza mayor, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda; lo anterior de acuerdo con las siguientes consideraciones: Sostiene el Tribunal que del material probatorio allegado al proceso se desprende que efectivamente se causó un daño a la demandante, pues se ha acreditado la inundación del predio Campoalegre o La Pradera de los cuales es propietaria, por cuenta de las inundaciones acaecidas en los años 2010 y 2011, por causa del desborde del rio Cauca en el malecón de Juanchito y el represamiento del Zanjón Tortugas, lo cual elevó rápidamente el nivel de sus aguas, desbordando y rompiendo el dique, terminando de inundar el predio, circunstancia que le impidió el uso, goce y disposición de su inmueble, así como limitando la

posibilidad de explotarlo económicamente durante el tiempo que llevó la inundación Estimó el fallador de primera instancia que no está demostrado que el daño le sea imputable a las entidades demandadas, que por el contrario, se evidencia que se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, tal como lo alegaron las enjuiciadas, pues se acreditó que la inundación fue desborde del rio Cauca en el malecón de Juanchito y el represamiento del Zanjón Tortugas, lo cual elevó rápidamente el nivel de sus aguas, desbordando y rompiendo el dique terminando de inundar el predio; situación que se debió Página 7 de 21

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pues aunque existía la probabilidad de que se presentara el fenómeno de La Niña, su intensidad y magnitud resultaron superiores a lo esperado, por lo que tales hechos adquirieron un carácter sobreviniente, con una intensidad traumática, ajena a lo que regular y cotidianamente sucede respecto de dicho fenómeno. En tal sentido destaco el Tribunal que aun cuando las demandadas se prepararon para enfrentar dicho fenómeno natural, el mismo superó con creces su pronóstico y generó la ruptura del dique, la inundación en las riberas del río Cauca y por ende el predio Campoalegre o La Pradera, propiedad de la señora Bueno de Balcázar; no obstante, las acciones emprendidas para que no se dieran tales circunstancias. Que está probado dentro del expediente que dicha ruptura y la consecuente inundación del predio de la actora, también fue irresistible para las enjuiciadas entidades del Estado, pues la ola invernal fue sin precedentes en muchos años, y se demostró por parte de las entidades que se llevaron a cabo actividades dentro de sus competencias para disminuir el riesgo en aquellos lugares que tuvo conocimiento de este, y mitigarlo en los que posterior a la ola invernal resultaron afectados. Destaco el fallador de primera instancia que en el plenario no obra prueba que señale de manera directa e irrefutable que la presunta omisión en el cumplimiento de las responsabilidades ambientales de protección y prevención de las entidades accionadas, hayan sido la causa directa y eficiente del daño; como tampoco obra prueba que las obras que se realizaron para prevenir la inundación fueran insuficientes e inadecuadas. Que las pruebas evidencian la irresistibilidad del hecho para las entidades del Estado, que

demostraron actuar según sus capacidades, incluso junto la misma demandante y demás miembros de la comunidad ribereña. Que está claro para el Tribunal que la causa eficiente del daño sufrido fue el incremento de las lluvias sin precedentes en 40 años, no siendo imputable al Estado sus consecuencias, pues las circunstancias fueron imprevistas al punto que superaron la capacidad de acción. Que frente a lo anterior, cobra relevancia el eximente de responsabilidad de fuerza mayor debido al incremento imprevisto de las precipitaciones debido al fenómeno de La Niña, rompe el nexo causal entre la acción u omisión de las enjuiciadas y el daño antijurídico acaecido. 1.10. El recurso de apelación interpuesto: Inconformes con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la defensa de la parte actora presentó escrito de alzada en el cual expresó: Que para la apelante resulta inaudito que la ocurrencia del fenómeno de la Niña o el cambio climático se considere como un hecho imprevisible, pues son los temas de mayor discusión en todos los ámbitos de la vida del mundo entero, en todas las sociedades que tienen costa sobre el océano Pacífico, razón por la cual no existe este elemento de la imprevisibilidad; que no es posible hablar de fuerza mayor como lo ha hecho el Tribunal. Que no es solo el cambio climático y un fenómeno de La Niña, especialmente fuerte, las causas de las inundaciones del 2010-2011,También lo es el daño a la naturaleza, la devastación de flora y fauna. Que tanto así que el funcionario de la CVC, Samir Chavarro

Salcedo, señaló que "la cobertura ayuda a la protección de la cuenca”, y es la propia CVC la que Página 8 de 21

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"... se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad V iii) exterioridad respecto de la demandada".; pues en el plenario existe prueba reiterada y clara de la omisión del Estado, constituye una conclusión ligera, exenta de análisis riguroso en la que se construyó un rico acervo probatorio. 1.11. Admisión del recurso de apelación: Mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2023, el Consejo de Estado dispuso admitir el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia del 01 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cumplir lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, y atendiendo el tenor del artículo antes referido, el Ministerio Público advierte que los extremos procésale no efectuaron pronunciamiento.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso de apelación, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que los problemas jurídicos a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: ¿En el presente caso se debe declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas como consecuencia de la omisión en su deber de protección del medio ambiente de los ríos Cauca, Frayle, Bolo, Pal

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