PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado (13)
Detalles
- Título
- PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado (13)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la privación injusta de la libertad que sufrió un ciudadano CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco constitucional REPARACIÓN DIRECTA-Elementos esenciales para su configuración RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Marco legal PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Marco legal RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-En materia de privación de la libertad según la jurisprudencia del Consejo de Estado Con respecto al tema de la falla de servicio o responsabilidad subjetiva, adujo que en estos casos era preciso revisar si hubo irregularidades en las medidas por medio de las cuales se restringió la libertad del demandante, incluso en tratándose de la imposición de medidas de aseguramiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Marco legal REPARACIÓN DIRECTA-Elementos esenciales para su configuración FALLA DEL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad según la jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Cinco modalidades según la jurisprudencia del Consejo de Estado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Según la jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado Expediente: 7001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Acción: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984)
Concepto: Ministerio Público
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Expediente: 7001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Acción: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984)
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No 148 / 2022
Bogotá, D.C., 6 de diciembre de 2022 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 7001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) ACCIÓN: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) ACTOR: William David Mercado Contreras y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y otros TRÁMITE: Apelación primera instancia El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, por el
Tribunal Administrativo de Sucre.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda
1. El señor William David Mercado Contreras y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda1 contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación –FGN, y Departamento 1 (Fls. 1-15) Interpuesta dentro del término legal de dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA, si se tiene en cuenta que, pese a no tenerse certeza de la fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor William David Mercado Contreras, su fecha de expedición fue el 1 de junio de 2010, que, al contrastarse con la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 18 de febrero de 2011, deja ver que se hizo dentro del término.
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Expediente: 7001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Acción: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público Administrativo de Seguridad –DAS, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los
aludidos, la cual, a su juicio, tuvo origen en una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
2. Fundamentan sus pretensiones en el hecho que mediante sentencia de 10 de julio de 2008 el Juzgado Único Penal del Circuito de Sincelejo condenó a 22 años de prisión al señor Mercado Contreras, decisión que fue declarada nula por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre a través de sentencia de Tutela de fecha 2 de marzo de 2009, ordenándose su libertad inmediata y a quien posteriormente, por medio de providencia del 1 de junio de 2010 de la Fiscalía 2 Especializada de Sincelejo, se le precluyó la instrucción a su favor. 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda
3. La Rama Judicial (fls. 249-253, C. 2), contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni una privación injusta de la libertad, dado que la investigación penal se fundamentó en el informe presentado por el GAULA. En ese sentido, formuló como excepciones la culpa de un tercero, inexistencia del nexo de causalidad y falta de legitimación en la causa por pasiva
4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE (fls. 317-322, C. 2) y el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A.
Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su
Fondo Rotatorio (fls. 311-316, C. 2), también se opusieron a las Página 4 de 39 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 7001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Acción: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público pretensiones de la demanda, aduciendo que está acreditado el hecho de la privación de la libertad del señor Mercado Contreras, más no la relación de causalidad frente al extinto DAS, dado que las actuaciones judiciales en el proceso penal correspondieron a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Por consiguiente, propusieron como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de imputación objetiva del hecho y caducidad de la acción.
5. La Fiscalía General de la Nación – FGN no contestó la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia
6. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 21 de febrero de 2010 (fls. 453-467), negó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial, FGN y DAS, al considerar que: “(…) Con la prueba que reposa en el expediente se encuentra acreditado que en contra del señor William David Mercado
Contreras se tramitó proceso penal por los punibles de Secuestro Extorsivo y Rebelión, en el cual, en proveído adiado 29 de septiembre de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo le impuso Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva sin Beneficio de Libertad Provisional. Decisión que, a juicio de esta Sala, cumplió con los presupuestos establecidos en el Art. 356 de la Ley 600 de 2000; en la medida en que para ese momento procesal, militaba en el expediente la denuncia elevada por el señor José Antonio Arrieta Moreno -secuestrado-; su declaración y el reconocimiento que él mismo realizó en diligencia en la cual, ante la exhibición de material fotográfico, identificó al ahora demandante como la persona que lo custodió durante todo el tiempo de su cautiverio, indicando, además, que era quien le preparaba las comidas; pruebas, estas, que a juicio de la Sala, superaban los dos indicios graves de responsabilidad a que hace referencia la norma. Página 5 de 39 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 7001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Acción: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984)
Concepto: Ministerio Público No desconoce esta Corporación que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, al momento de decretar la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Mercado Contreras1° de junio de 2010-, concluyó que la prueba a que se viene haciendo referencia - diligencia de declaración y reconocimiento fotográfico que rinde JOSE ANTONIO ARRIETA MORENO-, era inexistente, toda vez que en su recaudo no se tuvieron en cuenta las formalidades previstas en el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, a saber, Ley 600 de 2000, ya que dicha diligencia se practicó sin la presencia del defensor del imputado.
Sin embargo, al hacer una interpretación del citado artículo 304 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000'- la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de junio de 2003, al desatar un Recurso de Casación, consideró: (…) Cuando no se tiene imputado conocido, y de lo que se trata es de establecer su identidad con la ayuda de registros fotográficos, no es necesario el cumplimiento de las referidas exigencias, por no estarse frente a un reconocimiento propiamente dicho (de un imputado), sino frente a un simple acto de constatación de su identidad, y porque la intervención del defensor solo tiene sentido e la medida que exista una persona debidamente determinada, a quien representar o asistir en el curso de la diligencia. Las designación (sic) de defensores “en abstracto”, ha
sido dicho por la Corte, no tienen cabida en el procedimiento penal (Cfr. Casaciones de 18 de abril del 2002, Magistrado Ponente Dr. Lombana Trujillo, Rad. 15810; y de 24 de octubre del 2002, Magistrado Ponente Dr. Pérez Pinzón, rad. 14064, entre otras). (…) De manera que teniendo en cuenta el momento procesal en que se produce, la diligencia de reconocimiento fotográfico cuando no se tiene un imputado conocido y lo que se pretende, justamente, es establecer su identidad, no se requiere para su validez, la presencia de su defensor. Atendiendo a lo anterior, descendiendo al asunto sub examine, tenemos que fue en la denominada “Diligencia de Declaración Jurada y Reconocimiento Fotográfico que rinde José Antonio Arrieta Moreno identificado con la C.C. No. 18.760.395 de Buenavista Sucre” celebrada el 17 de julio de 2007, quien, en calidad de víctima del punible de secuestro, identificó fotográficamente al señor William David Mercado Contreras como "el que lo custodio todo el tiempo que estuvo secuestrado, también era el que le preparaba la comida...”. Página 6 de 39 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 7001-23-31-000-2011-01379-01 (66650)
Acción: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público La cual fue suscrita además del Fiscal Segundo Especializado, el Declarante, y el Asistente del Fiscal II por el Procurador Judicial II.
Diligencia con fundamento en la cual, al día siguiente, 18 de julio de 2007, la Fiscalía decidió vincular al señor William David Mercado Contreras “para que responda por los Delitos de SECUESTRO EXTORSIVO Y REBELIÓN dentro del proceso de la referencia, librándose la respectiva orden de captura ante el Gaula Sucre”. En este contexto, siendo que en el caso del ahora demandante la Diligencia de Reconocimiento Fotográfico tenía por objeto identificar al posible autor del punible de Rebelión, quien para ese momento no se encontraba vinculado a la investigación, la anunciada Diligencia podía practicarse válidamente sin presencia del defensor del imputado, quien, como viene dicho, para esa fecha aún no tenía tal calidad. En estas condiciones, se itera, la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Mercado Contreras, satisfacía los presupuestos establecidos en el Art. 356 del C. de P.P., lo que la revestía de legalidad y en esa medida, se NEGARAN las pretensiones de la demanda. (…)” (Negrilla dentro del texto) 1.4. El recurso de apelación
7. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de alzada reiterando los fundamentos fácticos expuestos en el líbelo para insistir que está probado el daño que sufrieron la víctima directa y su núcleo familiar por la privación injusta de la libertad. Así, explicó que, si bien en la providencia
de absolución de responsabilidad penal se dio aplicación al principio in dubio pro reo; lo que en realidad sucedió fue no existieron pruebas en contra del señor William David Mercado Contreras, por lo que, a su juicio, no cabe duda que el señor Mercado Contreras no cometió las conductas punibles que se le atribuyeron, lo que de suyo implica que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las entidades demandadas son responsables bajo el título de daño especial, de ahí que, como demandantes solo están obligados a demostrar el daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado. Página 7 de 39 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
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Concepto: Ministerio Público
8. En tales condiciones, solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar se accedan a las súplicas de la demanda, por cuanto el material probatorio es contundente en demostrar que se configuró una responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, máxime cuando este derecho de índole fundamental es pilar de las sociedades democráticas como lo es el Estado colombiano.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El problema jurídico
9. Vistos los argumentos del apelante único, el problema jurídico en el presente proceso se centra en: determinar si el daño alegado por la parte actora es imputable a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS, a título de privación injusta de la libertad y, en caso de ser afirmativo, si hay lugar a la indemnización de perjuicios.
10. Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto. 2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 2.2.1. Marco constitucional y legal
11. El Constituyente estableció la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, Página 8 de 39
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Concepto: Ministerio Público por cuanto esa disposición le obliga a asumir la responsabilidad de todo daño antijurídico que le sea atribuido, producto de su acción u omisión.
12. Conforme a ello, se desprenden dos elementos indispensables que son el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado, el cual implica la demostración de un nexo de causalidad.
13. El Código Contencioso Administrativo, reguló lo referente a la responsabilidad del Estado en relación con las acciones u omisiones imputables a la administración. Para tal efecto, determinó en el artículo 86, el cual fue subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 19982, que toda “persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, a través de la acción de reparación directa.
14. Por su parte en la Ley estatutaria de administración de justicia (Ley 270 de 1996), se desarrolló la responsabilidad del Estado en relación con las acciones u omisiones imputables a la administración de justicia. Para tal efecto, se determinó en el artículo 65 que el Estado puede responder por: (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) el error jurisdiccional y/o (iii) la privación injusta de la libertad. 2 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” Página 9 de 39 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
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Concepto: Ministerio Público
15. En el caso bajo examen, el estudio de responsabilidad se circunscribe sobre la privación injusta de la libertad, modalidad que se encuentra definida,
en el artículo 68 ibidem, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…)” 2.2.2. Marco jurisprudencial
16. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO, que se transcribe en lo pertinente: “(...) 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de
privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19913; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en 3 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) Página 10 de 39 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 7001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Acción: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente4. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo5, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa6.
Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de
aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento7–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 7 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. Página 11 de 39 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 7001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Acción: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo.
Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ex post a una privación
de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”8. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, 8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia. Página 12 de 39 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80
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Expediente: 7001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Acción: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos.
[…] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una
falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el Página 13 de 39 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80
PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 7001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Acción: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (...)” (Negrilla y subraya fuera del texto)
17. Posteriormente, la misma Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de agosto de 2018 radicado 66001-23-31-0002010-00235 01 (46.947), profirió otra sentencia de unificación jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO ZAMBR
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