PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado (7)
Detalles
- Título
- PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado (7)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la injusta sindicación y sometimiento a proceso judicial REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación según la jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Marco legal MEDIDAS CAUTELARES-En el proceso fiscal
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 077/2023
Bogotá D. C., abril 26 de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Ref: Proceso: 25000232600020120021600 (69315) Medio de control: Reparación directa
Actor: Miriam Leonor Dager y otros
Demandados: Minjusticia, Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE (Hoy SAE) y otros Llamadas en garantía: Corporación Lonja de Propiedad
Raíz de Barranquilla, Arenas S.A. y Araújo & Segovia S.A. En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.
Síntesis: Las llamadas en garantía buscan en sede de apelación que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se les exonere de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, por los perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes con ocasión del inadecuado manejo y administración de los bienes que como depositarios provisionales tenían bajo su custodia.
CUESTIÓN PREVIA Se advierte que a la actuación no se allegaron los testimonios que se recepcionaron en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales fueron tenidos en cuenta para reconocer los perjuicios morales a favor de la parte activa. Por lo tanto, este agente del Ministerio Público se abstiene de pronunciarse sobre este particular. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 dde 2021 establece lo siguiente: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
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2 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Adicionalmente, tampoco será objeto de este concepto, la indebida notificación a que se refiere el recurso de apelación que por adhesiva presentó la firma ARAÚJO & SEGOVIA S.A., como quiera que no se halló dentro de la actuación el certificado de la Cámara de Comercio que afirma el apelante haber allegado al plenario, tampoco el auto de 11 de agosto de 2015 mediante el cual el Tribunal lo dio por notificado por conducta concluyente, a los que hizo mención en el recurso de alzada.
1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial, la señora MIRIAM LEONOR DAGER DE PALACIO y su grupo familiar formularon demanda de reparación directa
contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE, para que se les declare patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la injusta sindicación y sometimiento a proceso judicial del señor RAFAEL ENRIQUE PALACIO MENDEZ, dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, así como por los demás sucesos procesales, hechos, omisiones, operaciones administrativas y demás, incluida la pérdida del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes del núcleo familiar, medidas decretadas por la Fiscalía 33 Delegada de la Unidad Nacional
para la Extinción de Dominio, el que no ha sido restituido, con desconocimiento de diversos fallos judiciales. En consecuencia, se ordene a los demandados al pago de los perjuicios causados en los siguientes términos: i) A título de perjuicio material daño emergente, la suma de $1.105.654.664, por los siguientes conceptos: - $68.822.615, que Miriam Dager de Palacio debió efectuar a favor de la inmobiliaria ARENAS S.A. por concepto de cánones de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 5 No. 2-46 Bocagrande – Cartagena. - $120.343.040, por concepto de deudas de catastro y sobretasa medio ambiental no pagados sobre los bienes embargados y secuestrados.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA - $31.722.622, por concepto de deuda por valorización ubicado en la carrera 5 No. 46 Barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena, no pagados por quienes administraron el bien durante el embargo y secuestro. - $30.944.716, por concepto de honorarios pagados al abogado ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, por la defensa ejercida dentro del proceso penal adelantado por el delito de peculado por apropiación y
enriquecimiento ilícito en contra del señor RAFAEL ENRIQUE PALACIO MENDEZ. - $51.961.580, por concepto de honorarios profesionales pagados a la firma LAWYERS ENTERPRISE DE BARRANQUILLA, con ocasión de la defensa ejercida dentro del proceso de extinción de dominio que se adelantó contra los bienes personales y familiares del señor RAFAEL ENRIQUE PALACIO MENDEZ. - $10.239.004, por concepto de honorarios profesionales pagados al doctor GUILLERMO DE LA HOZ CARBONO, con ocasión de la asesoría financiera y contable requerida dentro del proceso de extinción de dominio. - $6.431.550, por concepto de honorarios cancelados por la labor desarrollada por el contador JOSE ANIBAL GONZALEZ ARRIETA, con ocasión a la asesoría contable requerida dentro del proceso de extinción de dominio. - $2.266.566, por concepto de gastos tales como pasajes aéreos y pago de extractos bancarios, en los que debieron incurrir los demandantes en el trascurso del proceso de extinción de dominio. - $5.179.005, por concepto de servicios de agua, energía y alcantarillado dejados de pagar sobre los bienes incautados y secuestrados. - $35.910.216, por concepto de pago de prestaciones sociales, primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones canceladas al señor YORYIS FERNANDEZ RAMIREZ, por concepto de vigilancia a uno de los predios embargados y secuestrados dentro del proceso de extinción de dominio. - $741.825.000, por concepto de los gastos en los que deben incurrir los
demandantes, por el deterioro de los inmuebles embargados y secuestrados con ocasión de proceso de extinción de dominio. ii) A título de lucro cesante, la suma de $506.825.591, por concepto de los cánones de arrendamiento dejado de percibir durante el embargo y secuestro de los bienes incautados en proceso de extinción de dominio.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA iii) A título de perjuicio moral, el equivalente a cien (100) SMMLV a favor de cada uno de los demandantes, por el daño, afectación y padecimiento sufrido por los demandantes desde 1998, fecha en la que fue adelantada la investigación en contra de su esposo y padre, la muerte que sufrió este a causa de la presión psicológica que se ejerció como consecuencia de dicha investigación y rechazo público, atentados contra su nombre, dignidad y moral, que debieron soportar por las injustas sindicaciones de la Fiscalía y la posterior privación de su patrimonio, que los expuso a padecer múltiples necesidades y precariedades. 1.2 HECHOS Las anteriores pretensiones, las sustentó en los siguientes hechos: a) El fallecido RAFAEL ENRIQUE PALACIO MENDEZ fue contratado por varios ex trabajadores de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin
que ejerciera las acciones legales tendientes a solicitar y obtener la reliquidación de la cesantías definitiva y la pensión de jubilación, con inclusión de algunos conceptos salariales, y vestido y calzado de labor, previstos en la convención Colectiva de Trabajadores, que la empleadora había omitidos incluir en la Liquidación Definitiva. b) En octubre de 1996, interpuso en nombre de sus poderdantes, dos acciones de tutela contra el FONDO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, tendiente a obtener por esta vía judicial la protección y amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y pago de la pensión y sus reajustes, por considerar le estaban siendo vulnerados por la entidad accionada; asuntos que fueron conocidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 122628 y el Juzgado Quinto Penal Municipal con radicado No.122122, despachos que profirieron sentencia el 12 de noviembre de 1996, en favor de los aquí accionantes, accediendo a sus pretensiones. Decisión que fue impugnada por FONCOLPUERTOS, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que con fallo del 18 de diciembre de 1996, modificó el amparo tutelar, para limitarlo al derecho de petición, y en cumplimiento de la orden judicial, FONCOLPUERTOS emitió la Resolución No. 0257 del 10 de marzo de 1997, negando la solicitud elevada por el doctor RAFAEL ENRIQUE PALACIO MENDEZ, y argumenta que al revisar el archivo de los ex
portuarios, se estableció que el suministro de uniformes y calzado les fue entregado durante la vigencia del Contrato de Trabajo. Valoración ajena a los propósitos y pretensiones de los demandantes. c) En 1998, la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal adelantó investigación por los delitos de estafa y fraude procesal contra varios exempleados de PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PUERTOS DE COLOMBIA y abogados entre otros, el doctor RAFAEL ENRIQUE PALACIO MENDEZ, por presuntas irregularidades, presentadas en la interposición de acciones de tutela contra el FONDO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN– FONCOLPUERTOS; considerando el órgano investigador que el apoderado pretendió engañar a la justicia para obtener el reconocimiento de uniformes y calzado, a los que ya habían accedido sus poderdantes. d) FONCOLPUERTOS y las AUTORIDADES JUDICIALES, incurrieron en error en la interpretación de las demandas de tutela, por cuanto y distinto a como fueron comprendidas, no tenían como propósito el pago de suma de dinero por uniformes y calzado, sino a que dichos valores fueran incluidos como factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. e) El proceso penal, derivó en reproche social en contra de los empleados
de FONCOLPUERTOS y el abogado RAFAEL ENRIQUE PALACIO MENDEZ, comportando afectación para todos los miembros de su familia y en especial para la víctima directa quien, con ocasión a los quebrantos de salud, falleció el 2 de abril de 2004, y con ocasión de su fallecimiento el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha 5 de octubre de 2004, precluyó la investigación por muerte. f) La Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal, mediante Resolución del 8 de octubre de 2004, dispuso compulsar copias ante la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, para definir sobre la suerte de los bienes de propiedad del señor RAFAEL ENRIQUE PALACIO MENDEZ, y el 06 de julio de 2005, la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio inició de oficio la acción de Extinción del Derecho de Dominio de los bienes inmuebles de propiedad del señor RAFAEL ENRIQUE PALACIO MENDEZ y su grupo familiar, decretando el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, medidas que fueron puestas en conocimiento de la Tesorería Distrital de Cartagena. g) La Dirección Nacional de Estupefacientes, quien fungía como administradora de los enlistados bienes, no asumieron el pago de obligaciones fiscales ni tributarias, no realizaron pago de servicios públicos de la Casa Ubicada en el Barrio la Manga, tampoco continuaron con el arrendamiento del inmueble.
h) El 14 de septiembre de 2007, la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio DECRETÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN y dispuso la consulta con relación a los bienes que considero que eran bienes de terceros. Remitida la actuación a los juzgados, el 30 de PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA enero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito, CONFIRMÓ DICHA IMPROCEDENCIA, ordenando el levantamiento de medidas cautelares de los inmuebles descritos, y ordenando remitir por vía de consulta el fallo al superior. El 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, confirmó el fallo de consulta. El 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó cumplir lo resuelto por el superior. i) El 12 de agosto de 2011, se elevó solicitud ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, a fin de que se procediera a la devolución y entrega de los citados bienes, sin que a la fecha de radicación de la demanda se resolviera tal petición.
1.3 OPOSICIÓN
1.3.1 El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que al hacer parte de la Rama Ejecutiva, no cuenta con ninguna atribución relacionada con medidas de privación de la libertad ni embargo y secuestro de bienes con ocasión a extinción de dominio, pues dicha función fue asignada de manera exclusiva a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Advirtió que la normatividad permite establecer que la administración del FRISCO en ningún tiempo ha estado a cargo de ese Ministerio y que dicha función fue inicialmente asignada a la Dirección Nacional de Estupefacientes y luego entregada a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS. Adicionalmente, que de manera alguna intervino en las decisiones emanadas por la Fiscalía respecto del embargo, secuestro y administración de los bienes objeto de controversia. 1.3.2 La DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (hoy Sociedad de Activos Especiales - SAE), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. También propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, y como eximentes de responsabilidad, el hecho de un tercero, inexistencia de la obligación, inexistencia de nexo causal. Agregó, que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-57448 fue entregado en arriendo a la demandante MIRYAM DAGER; los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 060-22236 y 060-48047, fueron arrendados por la Inmobiliaria ARENAS S.A., por lo que las sumas
obtenidas con ocasión de la explotación de los mismos, fue consignada a favor del apoderado de los aquí demandantes. Adicionalmente, que la entrega real y material de los inmuebles fue adelantada el 18 de julio y 27 de agosto de 2012.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Señaló que el adelantamiento de proceso penal y de extinción de dominio no es de resorte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Aunado a lo anterior, la demandada solicito la vinculación como llamados en garantía a las siguientes sociedades: ARENAS S.A., CORPORACIÓN
LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BARRANQUILLA, LONJA DE
PROPIEDAD RAIZ DE CARTAGENA Y BOLIVAR, y ARAUJO & SEGOVIA S.A. 1.3.3 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN advirtió que la Fiscalía 33 de la Unidad de Extinción de Dominio inició proceso correspondiente conforme lo regula la Ley 793 de 2002, que para la administración de los bienes se dejó en depósito de los mismos a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, quien a su vez delego la administración de los mismos, y aduce que se dejo abandonado y expuesto el bien inmueble ubicado en la calle Real No 18-20 Esquina del Callejón de los Besos.
Reseña además que una vez ordenada la entrega empieza una actuación administrativa y el procedimiento para la devolución de los bienes que es ordenada por el Juzgado de conocimiento, sale de la esfera de la fiscalía, pues corresponde a la DNE, devolver los bienes en la brevedad posible. Advierte que la DNE, al ser la entidad que causo el perjuicio reclamado por los demandantes, constituye como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero. 1.2.3.1. En oportunidad de alegar de conclusión, reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y aduce que la Dirección Nacional de Estupefacientes fue el secuestre o depositario de los bienes objeto de controversia, por ello el daño reclamado no es imputable en su contra. 1.4 LAS LLAMADAS EN GARANTÍA 2.4.1 CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAIZ CARTAGENA Y BOLIVAR señaló que fue designada como administradora de los bienes inmobiliarios objeto de controversia por un corto período de aproximadamente 9 meses, advertido que fue relevado de tal función con ocasión a la revocatoria de la Resolución No. 0449 de 2006, lapso este en el que reseña no se generó ningún daño a la demandante, y por ende solicita se denieguen las pretensiones en su contra. Indicó que ninguno de los perjuicios reclamados está llamado a prosperar por falta de acreditación. 1.4.2 CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAIZ BARRANQUILLA señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró a la Corporación Lonja de Propiedad de Barranquilla, como depositaria
provisional de los bienes de que trata la demanda, mediante resolución 1332 de 12 de diciembre de 2005, nombramiento que fue ratificado mediante resolución 0039 del 16 de enero de 2007 de esa entidad, a su vez, en estas resoluciones se autorizó a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz Barranquilla para que administrara a través de inmobiliarias afiliadas, PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA como efecto ocurrió, a través de la sociedad Arenas S.A., empresa que a la postre con autorización de la DNE en liquidación, fue la que tuvo el control directo y administración de los inmuebles en cuestión y que fue además llamada en garantía por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz Barranquilla. Sostuvo que mediante resoluciones No. 0426 del 15 de febrero de 2010 y 0616 del 5 de marzo de 2010 se revocó el nombramiento de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz Barranquilla, como depositarias de los inmuebles a cargo de la DNE, y se ordenó su entrega a la Sociedad de Activos Especiales SAE. 1.4.3 INMOBILIARIA ARENAS S.A. reconoció que dicha sociedad fungió como depositario provisional de los inmuebles a partir del 7 y 8 de julio de 2005, función que desempeñó cabalmente hasta la orden de devolución,
momento este en donde insistió a la demandante hacerse presente para la entrega de los inmuebles, obteniendo como respuesta que no los recibiría, por cuanto todavía se encontraba en curso un procedimiento judicial. Propuso como excepciones, la inexistencia de vínculo con la DNE, hecho de un tercero, improcedencia del llamamiento en garantía y violación al debido proceso. 1.4.4 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE. argumentó que para la administración de los bienes inmuebles incautados y puestos a su disposición identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 060-9719, 06058047 y 060-222360, fueron recibidos por su mandatario ARAUJO Y SEGOVIA, y por ende, coadyuvó la solicitud de la Dirección Nacional de Estupefacientes de llamar en garantía a dicha sociedad. Señaló que, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliarias No. 060-9719, el mismo fue recibido por la sociedad Araujo y Segovia para su administración el 22 de abril de 2010, inmueble que se encontraba en arrendamiento a favor de Forum Entretenimiento S.A., sin embargo advertido el incumplimiento en los pagos por cánones de arrendamiento, se emitió el oficio SAE CE-GJ-1744 del 29 de abril de 2011, en aras de proceder a dar inicio a proceso de restitución de bien inmueble arrendado. En cumplimiento de la Resolución No. 0235 del 16 de abril de 2012, el bien inmueble fue entregado a la señora MIRIAM DAGER DE PALACIOS y sus hijos, el 27 de agosto de 2012. Resaltó que ante incumplimiento de
cánones de arrendamiento por el arrendatario, el inmueble fue improductivo, por ende, no contaba con suma alguna que permitiera el saneamiento de pasivos del mismo. Advirtió que, con ocasión a la deuda existente por el arrendatario, requirió a la señora MIRIAM DAGER para PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA suscribir cesión del contrato a fin de ejercer su derecho a cobrar las sumas adeudadas a través del procedimiento ordinario, pero ella se abstuvo de firmar tales documentos. En lo referente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 06022236, fue recibido por la sociedad Araujo y Segovia, para su administración el 22 de abril de 2010, inmueble que se encontraba en estado de arrendamiento por contrato suscrito entre la Inmobiliaria Arenas y JOSE MARIA ROSALES ROSALES, contrato que fue terminado el 14 de marzo de 2011, fecha en la que el arrendatario desocupó el inmueble. El arrendatario quedó con saldo en mora, aduciendo haber ejecutado obras en el predio, sumas que no fueron conciliadas, por cuanto las mismas no se habían autorizado previamente. Reseñó igualmente, que aquellas sumas con que contaba por concepto de arrendamiento del inmueble y
pagados por el arrendatario fueron trasladados a la DNE en liquidación. 1.5 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó administrativa y patrimonialmente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – SAE, como sucesora procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE en liquidación, y a las llamadas en garantía
CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BARRANQUILLA,
INMOBILIARIA ARENAS S.A. y ARAÚJO & SEGOVIA S.A.
Para llegar a esa decisión, el a quo hizo un recuento de las normas alusivas a la acción de extinción de dominio y de las disposiciones relacionadas con la administración de bienes incautados. Luego del análisis probatorio, solo dio por acreditado el hecho referido al pago del impuesto predial, concluyendo que: “En criterio de esta Sala de Decisión, la Dirección Nacional de Estupefacientes no hizo lo necesario para que los administradores provisionales de los bienes incautados pagaran los impuestos prediales de los bienes incautados, aun bajo el panorama de manifestación de pago sin que se allegaran los soportes necesarios que acreditaran el mismo, y advertido que conforme al manual unificado de procedimientos para la administración de bienes en depósito entregados por la DNE a Lonja de Propiedad Raíz o quien haga sus veces, contempla no solo el pago de impuestos en predios productivos, sino en aquellos predios improductivos
cuando se cuenten con más bienes productivos incautados a un mismo propietario. En secuencia de lo anterior, si bien la Dirección Nacional de Estupefacientes conocía el deber que le asistía a los destinatarios provisionales de los PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA predios incautados de pagar los impuestos y gravámenes a que se encontraran sometidos los mismos, lo cierto es que desatendió la obligación de gestionar lo necesario para hacer efectivo el pago de esos impuestos (numeral 3 del artículo 2º del Decreto 1461 de 2000). En definitiva, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá responder por los perjuicios que ocasionó a las demandantes por no adelantar las gestiones necesarias para que los depositarios provisionales de los bienes incautados Lonja Propiedad Raíz Cartagena, Lonja Propiedad Raíz Barranquilla, Arenas S.A., Araujo y Segovia S.A. y la Sociedad de Activos Especiales pagaran el impuesto predial de los bienes incautados, correspondiente a los años en que estuvo vigente la medida cautelar que recayó contra dicho bien y, además, por no tomar las medidas correctivas para obtener dicho pago, en aras de garantizar la debida administración de ese predio. Resalta la Sala que el H. Consejo de Estado63 ha sostenido que en asuntos
en los que se analiza la indebida administración de bienes decomisados o 63 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, en sentencia del 14 de marzo de 2018, radicación número: 25000-23-26-000-2006-01458-01(38861), señaló: Expediente Número: 250002326000201200216-00 Demandante: MIRIAM LEONOR DAGER DE PALACIO Y OTROS Sentencia Página 61 de 72 incautados, la responsabilidad “… recae solidariamente sobre la entidad que decide su decomiso o la imposición de una medida cautelar y sobre la institución que los recibe en depósito actuando como secuestre”. En virtud de ello, atendiendo a que en el caso subjudice, la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los predios de propiedad del señor RAFAEL ENRIQUE PALACIO, identificados con matrículas inmobiliarias No. 060-58047 (25%), 060-57448, 060-22236 y 060-9719, fue impuesta por la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, la Sala también condenará a esa entidad por la falla en el servicio en la que incurrió, por la indebida administración de dicho predio”. En tal virtud, condenó a las entidades anteriormente descritas a reconocer los perjuicios que se tasaron en el dictamen pericial respecto a este aspecto, por la falla del servicio en el que incurrieron por el indebido manejo y administración de los bienes objeto de controversia.
1.5 LA IMPUGNACIÓN Impugnaron la decisión, la parte activa, las demandadas y las llamadas en garantía CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BARRANQUILLA, INMOBILIARIA ARENAS S.A. y la SAE. No obstante, dado que a la audiencia de conciliación convocada por el a quo para el 26 de agosto de 2022, solo asistieron las dos primeras llamadas en garantía, el Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, declaró desiertos los demás recursos de alzada promovidos.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 11 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Adicionalmente, la también llamada en garantía ARAÚJO & SEGOVIA S.A., dentro del término otorgado por el parágrafo tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo interpuso recurso de apelación por adhesiva de las impugnaciones que
presentaron la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CORPORACIÓN
LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BARRANQUILLA y la INMOBILIARIA
ARENAS S.A.
En consecuencia, este agente del Ministerio Público, solo se referirá a dichos recursos, los cuales fueron fundamentos así:
1.5.1 CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE
BARRANQUILLA
Su impugnación está dirigida a la revocatoria de los numerales OCTAVO, NOVENO Y DÉDIMO contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, y el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la adición a dicha sentencia, contenida en providencia de 27 de abril del 2022, por cuanto afirma que en tratándose de depósito provisional como el que le correspondió a esa LONJA, que fue cedida a ARENAS S.A., no existe responsabilidad por pago de impuestos prediales, ni otros gastos derivados del inmueble, ya que solo se pagarán si el inmuebles es productivo y puede pagar los mismos, ya que no se cuenta con el recaudo suficiente. Además, a las entidades estatales les está prohibido pagar impuestos de bienes particulares con el erario público, ese perjuicio no es atribuible a la DNE ni a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE
BARRANQUILLA.
Teniendo en cuanta que el daño fue causado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es ella quien debe responder a la señora Dager, puesto que dicha entidad no fue quien llamó en garantía a la LONJA, por cuanto no existe relación contractual entre ellas. Adicionalmente, la LONJA tenía un contrato con la S.A.E., que tenía una remuneración pactada, que no se puede exigir devolver. Indicó que en la sentencia no se resolvió sobre el llamamiento en garantía que le hizo la LONJA a la Sociedad ARENAS S.A., puesto que ella también debe responderle a la LONJA por las sumas de diner
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