PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad extracontractual del estado CRA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad extracontractual del estado CRA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACION DIRECTA-Contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA y el MUNICIPIO DE PLATO por los perjuicios ocasionados al predio propiedad del demandante, con ocasión la construcción de un dique

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco legal

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Sistemas de imputación RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos esenciales para su configuración CONCEPTO No. 055 / 2023 Bogotá D.C, 19 de mayo de 2023 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE 47001233100020110048501 (68112)

MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA

ACTOR ALFREDO ANTONIO SAUMET GALINDO

DEMANDADO CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA Y OTROS Sentido del concepto: solicitud para que se CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 16 de junio de 2021 // Se configuró la falla en el servicio por parte de las demandadas CORMAGDALENA, REX INGENIERÍA S. A. y RAHS INGENIERÍA S. A. Y CONSTRUCCIONES Y TRACTORES S. A Y EL MUNICIPIO DE PLATO por los perjuicios causados al actor ALFREDO ANTONIO SAUMETH GALINDO, con ocasión de la inundación del predio denominado "EL JOVAL", acaecida en el año 2009 y

prolongada// Se demostró la omisión de las demandadas que determinó la producción del daño // No se acreditó eximente de responsabilidad // se configura el nexo de causalidad //. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda-Pretensiones. Persigue la demanda la declaratoria de responsabilidad administrativa contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA y el MUNICIPIO DE PLATO por los perjuicios ocasionados al predio propiedad del demandante, por la construcción de un dique, en desarrollo del contrato No. 0-0003-2009, cuyo objeto era ejecutar obras de control de inundaciones en el Río Magdalena, mitigando problemas Página 2 de 34 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 de inundación que se presentaron por la ola invernal. Como consecuencia de ello, se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales y morales.

1.1.1. Hechos. El actor es propietario de un terreno denominado "EL JOVAL", con área de 46 Has y 5 m2, ubicado en jurisdicción del Municipio de Plato, Magdalena, adquirido de los señores JUANA ACOSTA DE SAUMET y HERNÁN SAUMET DEL TORO, con linderos, medidas y especificaciones señaladas en la Escritura Pública No. 226 de 22 de mayo de 1991, otorgada por la Notaría Única del Circuito de Plato, Magdalena, y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del mismo municipio con el No. de Matrícula 226-23335. El predio mencionado ha sido objeto de explotación económica, ganadera, agrícola y pesca, entre otras actividades, de las cuales deriva el sustento para sí y su familia. Con ocasión de la ola invernal que afectó algunas poblaciones ribereñas, por el desbordamiento del río Magdalena y Cauca, CORMAGDALENA, suscribió el contrato No. 0-0003-2009, del 4 de febrero de 2009, cuyo objeto consistió en: “ATENCIÓN DE EMERGENCIAS A TRAVÉS DE OBRAS DE CONTROL DE INUNDACIONES EN EL MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE, TALAIGUA NUEVO, ZAMBRANO Y CÓRDOBA EN EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, MUNICIPIOS DE SANTA BÁRBARA DE PINTO, PLATO, PEDRAZA EL PIÑÓN Y GUAMAL EN EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA…” El contratista con ocasión de los trabajos realizados en el Municipio de Plato, para

controlar las inundaciones, en el Río Magdalena, mitigar los problemas de inundaciones por la fuerte ola invernal, realizó obras en límites del predio del actor, construyendo un dique de tierra (de material arcillo-limoso de alta permeabilidad) rodeando dicho predio. Para el momento de la construcción del dique, existía otro de menor tamaño y especificaciones técnicas, para drenar las aguas de escorrentía provenientes del pueblo y del arroyo El Carito, que permitía que esos terrenos propiedad del demandante permanecieran casi todo el año sin inundaciones, y que por el contrario con la construcción del nuevo dique las aguas lluvias no se evacúan, debido a que fueron destruidos por los constructores de las obras los mecanismos de drenaje de aguas lluvias, por lo que las aguas se encuentran estancadas sin tener por donde salir. Al actor se le han ocasionado daños, pues al estar retenida las aguas, la productividad de las tierras se encuentra afectada en buena parte, saturándose los suelos, de tal suerte Página 3 de 34 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 que se reprime tanto el nacimiento como el crecimiento de hierbas y pastos que sirven de alimento al ganado, así como cultivos. Adicionalmente el hecho de que las aguas se

estanquen conlleva la descomposición que genera contaminación del aire, con impacto ambiental y sanitario Expone que, previo a la construcción del dique mencionado, la finca era explotada económicamente con ganadería y agricultura y que en estos momentos no lo puede hacer, por la inundación permanente del mismo. Las obras para el control de inundaciones contratadas por CORMAGDALENA fueron entregadas al municipio de Plato el día 2 de julio de 2010, según el acta de entrega y recibo debidamente suscrita. 1.2. La postura de la parte demandante. Demanda la responsabilidad del extremo pasivo por el detrimento causado debido a las obras ejecutadas en el municipio de Plato, particularmente por la construcción de un dique en tierra de material arcillo-limoso de alta impermeabilidad que rodea su predio en un área aproximada de 1511 metros lineales, los cuales se desarrollaron con motivo del contrato No. 0-0003-2009, que realizó obras para el control de inundaciones en el Río Magdalena, con el propósito de mitigar los problemas de inundaciones presentadas por la fuerte ola invernal. 1.3. Postura de CORMAGDALENA La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA CORMAGDALENA1, expresa su oposición total a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que cataloga como hecho notorio que el año 2010, la inundación producida en la finca "EL JOVAL", ocurrió por el fenómeno de la Niña, la cual para dicha fecha se presentó con mayor intensidad, lo que ocasionó inundaciones en todo el país,

por lo que dice, no existe nexo causal entre la acción de dicha entidad y los presuntos daños que alega haber sufrido el demandante. En cuanto a las obras realizadas en el Municipio de Plato, tendientes a controlar las inundaciones en el Río Magdalena y así mitigar los problemas de inundaciones, estas, fueron entregadas satisfactoriamente, por lo cual, quedaba bajo la responsabilidad del municipio la operación de la misma, lo que así se hace constar en el documento suscrito el 02 de julio de 2010, por lo tanto si el demandante demuestra la falla en la operación de 1F. 102 a 116. Página 4 de 34 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 la obra (sistema de evacuación de aguas lluvias), esta situación no está a cargo de CORMAGDALENA, por lo tanto tampoco el llamado a responder por los presuntos perjuicios que según el demandante se presentaron, por esto, no existe responsabilidad por daño especial, debido a que insiste en que las inundaciones ocurridas, se sucedieron en todo el país, por el fenómeno de la Niña y no exclusivamente en el Municipio de Plato. Además, reitera que la situación que dio lugar a los hechos de la demanda se presentó por fuerza mayor, en cuanto el fenómeno de la niña que ocasionó desastres naturales con

consecuencias imprevisibles a nivel nacional, las cuales no se habían presentado históricamente, pues aumentaron de forma consecuencial en niveles nunca vistos los caudales de los ríos Cauca y Magdalena, así como los de sus afluentes y por lo tanto la culpa es de la víctima por cuanto la actividad agropecuaria y agrícola que tiene el demandante se encuentra en una zona inundable. 1.4. La postura de CORPAMAG La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, pues estimó que CORPAMAG no es la responsable de la contratación por las obras públicas adelantadas en el predio del demandante, tampoco de las consecuencias que se hayan producido, debido a que fue CORMAGDALENA quien contrató la ejecución de obras de control de inundaciones en la zona ribereña del Municipio de Plato a través de un contratista seleccionado por aquella. Por lo anterior refiere que el contrato No. 0-0003-2009 suscrito entre CORMAGDALENA y CONSORCIO DE OBRAS MAGDALENA BAJO se realizó a entera satisfacción, sin que existiera objeción al mismo, por lo que el hecho dañoso no lo cometió CORPAMAG, razón por la cual, no existe nexo causal que vincule a CORPAMAG con los efectos dañosos al no ser el causante del hecho generador del daño. Siendo bajo dicho tenor que propuso como excepción la "Ausencia de responsabilidad - Inexistencia del Nexo Causal". 1.5. Universidad Militar Nueva Granada Vinculada como litisconsorte se opone a las pretensiones de la demanda, en el sentido

que el demandante no logró demostrar que producto de la construcción del dique levantado en el borde ribereño del predio El Joval, de su propiedad, produjo las inundaciones y estancamientos de aguas provenientes del Río Magdalena, sino que estas provenían del caño o quebrada El Carito, cuyas aguas son vertidas al mencionado predio, y que, debido a la ineficacia de las autoridades locales de Plato, la bomba de extracción Página 5 de 34 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 instaladas en desarrollo del contrato No. 0003-2009 no ha sido posible darles la debida circulación a las aguas residuales. Que las aguas que recibe el predio del actor tienen un origen distinto a las del Río Magdalena, por esto, la relación causal alegada por el demandante no existe, menos en lo que corresponde al objeto del contrato No. 0-0003-2009, pues las falencias presentadas son del resorte del Municipio de Plato, pues éstas deben suministrar el combustible y los operarios para el funcionamiento de las bombas eyectoras, para que cuando las aguas aluviales ingresen al predio puedan ser evacuadas. Por esto, no es procedente la vinculación de la institución educativa, pues en su condición

de interventor del contrato de obra que se menciona, no pueda implicarse frente a las reclamaciones del accionante, teniendo en cuenta que las aguas que recibe el predio “El Joval”, provienen de fuente distinta al río Magdalena. Además, la presencia de anegación en las tierras del actor obedece a la no operación de las bombas eyectoras, responsabilidad del Municipio de Plato, exclusivamente como quedó establecido en el acta de entrega de la obra y por lo tanto las obras contratadas se ejecutaron en debida forma. 1.6. REX Ingeniería S. A. y RAHS Ingeniería S. A. 2 , y Construcciones y Tractores

S. A. 3

Manifiestan su oposición a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la construcción del nuevo dique no fue la causa del represamiento permanente de aguas en los predios del actor, como se estableció en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el día 5 de junio de 2013, donde se encontró que dicho represamiento de aguas en el predio del actor es consecuencia del recibo de aguas del arroyo El Carito, que al no tener ninguna salida diferente a las compuertas de agua ubicadas en el comienzo del dique, busca la evacuación de las mismas invadiendo los terrenos de la finca del demandante. Manifiesta que, no pueden ser los generadores del daño que se reclama con la demanda, pues el Consorcio, se dedicó a la ejecución de las obras objeto del contrato No. 0-00032009, y así aparece consignado en los pliegos de condiciones del proceso de selección de urgencia manifiesta UM002-09 lo mismo que la cláusula decimo primera del contrato

mencionado. 2 Vinculadas como litisconsortes necesarios. Contestación de la demanda visible a ff. 477-489. 3 Vinculado como litisconsorte necesario. Contestación de la demanda visible a ff. 525-532. Página 6 de 34 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Sostiene que la inundación de los terrenos del demandante no es de su responsabilidad, pero sí de la ola invernal del 2010, que rebasó todo límite de previsión del Estado que produjo una fuerza mayor derivada del aumento en las lluvias generada por el Fenómeno de la Niña, materializándose un eximente de responsabilidad; y que ello conlleva una inexistencia de la obligación de indemnizar, pues los hechos dañosos alegados no le son imputables. Además, sustentó su oposición al llamado como garante, en el sentido que ejecutó el contrato No. 0-0003-2009 en debida forma y realizó la entrega sin que existiera objeción por parte del municipio. Además, refirió sobre la inundación que: “[…] luego de una inundación es la causa del presunto daño que sufre el actor en su inmueble, pero que contractualmente no se encontraba como obligación del consorcio el retiro de dichas compuertas, por lo que no puede endilgarse responsabilidad alguna a las sociedades vinculadas por

los supuestos perjuicios; pues en el acta de recibo de la obra ejecutada se observa claramente que la obligación de evacuación de las aguas lluvias pertenece al Municipio de Plato”. Presentó la excepción denominada "falta de legitimación por pasiva", "inexistencia de la obligación de indemnizar", "ausencia de responsabilidad en la generación del presunto hecho dañoso, inexistencia de la obligación de indemnizar", "ausencia de responsabilidad en la generación del presunto hecho dañoso", "anegación del terreno del actor no es imputable al consorcio Magdalena Bajo" "fuerza mayor" y "excepción genérica". 1.7. Intervención del Ministerio Público en primera instancia. El Ministerio Público en sede de primera instancia no realizó ningún pronunciamiento 1.8. Sentencia de primera instancia. Correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 16 de junio de 2021, disponer en torno a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsables a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA "CORMAGDALENA", a las sociedades REX Ingeniería S. A. y RAHS Ingeniería S. A. , y Construcciones y Tractores S. A., integrantes del consorcio "OBRAS MAGDALENA BAJO", y al MUNICIPIO DE PLATO, responsables por los perjuicios causados al señor actor ALFREDO ANTONIO SAUMETH GALINDO, con ocasión de la inundación de su predio denominado "EL JOVAL", acaecida a partir del año 2009 y prolongada en

lo sucesivo.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA "CORMAGDALENA", a las sociedades REX Ingeniería S. A., RAHS Ingeniería S.

A. y Construcciones y Tractores S. A., integrantes del consorcio "OBRAS MAGDALENA BAJO", y al MUNICIPIO DE PLATO a que en un término no mayor a 12 meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, se proceda a realizar las obras necesarias para recuperar el predio "EL JOVAL" al estado en el que se encontraba antes de la anegación sin salida generada por la construcción del dique plurícitado; lo cual deberá incluir la desanegación del predio, el tratamiento del suelo para que el inmueble pueda recuperar su vocación agrícola y ganadera, y la construcción de mecanismos Página 7 de 34

DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 de control de inundaciones en el mismo, incluyendo la canalización de los arroyos que conducen aguas de escorrentía y servidas del Municipio de Plato al predio; encontrándose la citada canalización única y exclusivamente a cargo de la entidad territorial condenada.

TERCERO: Denegar las restantes súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en sede de primera instancia.” El Tribunal, contrae el estudio del caso a establecer si se configuran los elementos estimados para declarar la responsabilidad de la NACIÓN -CORMAGDALENA y otros, ya que pudieron haber incurrido en una falla del servicio por omisión, en el entendido de que no tomaron las medidas preventivas necesarias para evitar la inundación del predio "El Joval", propiedad de JUANA ACOSTA DE SAUMET y HERNÁN SAUMET DEL TORO.

El Tribunal analizó y sopeso los diversos dictámenes técnicos presentados durante el devenir probatorio, se pronunció respecto a las objeciones presentadas por CORMAGDALENA, inicialmente respecto al rendido por el perito Ingeniero Ambiental y Sanitario, Orlando Enrique Llach Barrera de fecha el día 26 de junio de 2013 (visible a f. 321 a 332), recordando a este demandado, que el error grave por el cual presentó la objeción, no fue sustentado en debida forma, en este caso aportando las pruebas que respalden la falla alegada y por tanto de lo que se trata es de expresar una simple inconformidad del Peritazgo, por lo que la declara infundada. Que en relación con el Dictamen pericial rendido por la experta Ingeniera Civil, Lilia Gelvis Avendaño, el día 29 de julio de 2013 (visible a f. 355 a 369), el cual se dirigió a establecer la existencia del dique de contención en predios del actor, los materiales usado para su construcción, si existían o no muros de contención en el mismo dique, la distancia del muro de contención que bordea la propiedad del actor; la altura del dique que rodea el

predio citado, las razones por las cuales las aguas no salen cuando ingresan al predio del actor entre otros aspectos, y que fuera objetado por error grave por CORMAGDALENA, el Tribunal estimó que respecto a los reproches realizados, no son coherentes con los cuestionamiento que esta realizó verbalmente a la perito, tampoco que haya sustentado con pruebas dichas inconformidades, por lo que advierte que se trató fue de expresar su desacuerdo frente a la calidad de la experticia. Para el Tribunal, este dictamen permite establecer que las obras que de tiempo atrás existían en relación con un dique de menor calado, que era el que permitía desanegar en buena parte el predio denominado como El Joval de las aguas de escorrentía recibidas de algunos barrios del municipio de Plato, pero que luego con la ejecución del contrato de Página 8 de 34 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 marras, prácticamente fue destruido al punto que tanto las aguas que inicialmente recibía como aquellas provenientes del Río Magdalena fue lo que resultó en la inundación que ocasionó el perjuicio reclamado, a pesar de que antes y durante la construcción del nuevo dique tanto CORMAGDALENA como los contratistas conocían esa situación.

En cuanto al dictamen pericial rendido por el perito Arquitecto4 GUSTAVO CASTAÑEDA CAMARGO estimó el Tribunal que teniendo en cuenta que este se dirigió a determinar el valor del metro cuadrado del predio afectado de propiedad del actor, su valorización y desvalorización para los años 2008 a 2011 y el valor del metro cuadrado del predio en cita para el mismo periodo, y que en criterio de CORMAGDALENA no se ajusta a la realidad de los hechos que se investigan, por lo que frente a dicha inconformidad la Sala, contrae el estudio de la objeción planteada, refiriendo la falta de sustentación probatoria del mismo, por lo que la Sala determina desestimada la objeción en idéntico sentido que las anteriores. Respeto al dictamen pericial rendido por el perito Contador 5 WILMAN MARTELO GUZMÁN el cual se, dirigido a establecer el lucro cesante del actor como consecuencia de las obras civiles realizadas, específicamente por la ausencia de la actividad de la ganadería y por la falta de explotación del predio en labores agrícolas, por la anegación constante que presenta el inmueble de propiedad del actor, y que es objetado por CORMAGDALENA, por error grave; la Sala encuentra que la censura no se respalda con pruebas que lo desestimen, por lo que lo declara infundado, en su lugar, deja para el análisis posterior los hechos que son objeto del mismo. En lo atinente al daño señaló el Tribunal que aquél aparece acreditado con la prueba documental aportada al proceso, así como con los reconocimientos judiciales practicados.

De igual forma los dictámenes periciales rendidos, y las declaraciones de terceros recibidas que le permiten establecer al órgano colegiado que si bien el predio propiedad del actor era anegable durante el año 2009, esto ocurrió debido a que no hubo un control de las mismas, por la inexistencia de mecanismos que evitaran tal desenlace, por esto fue que se produjo la pérdida de cultivos y los pastos propios de dicho terreno que suministraban alimento al ganado y que consecuente con esto, se produce un efecto ecológico negativo. La Sala, concluye que existe prueba suficiente que permite demostrar el daño, ocasionado al predio “El Joval” independiente de la cuantificación de este; lo cual se 4 F. 655 - 659 5 F. 723 - 731 Página 9 de 34 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 realizará en caso de que se determine que dichos perjuicios son imputables a la Nación, representada por CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA "CORMAGDALENA", a las sociedades REX Ingeniería S. A. y RAHS Ingeniería S. A. , y Construcciones y Tractores S. A., integrantes del consorcio "OBRAS

MAGDALENA BAJO", y al MUNICIPIO DE PLATO Recordó la Sala que el predio "El Joval" se encontraba en una zona de terreno anegable, además que el mismo recibía las aguas del Arroyo o Caño "El Carito" así como las provenientes de escorrentía de algunos de los barrios del Municipio de Plato. Que, a pesar de esto, las declaraciones recepcionadas con la demanda, la de testigos, indican que estas eran evacuadas sin mayor contratiempo mediante compuertas operadas manualmente por una persona designada para tal fin. Advirtió el Tribunal que luego de las inundaciones que afrontó el Municipio de Plato, así como en otros municipios rivereños de la Costa Atlántica, por la subida de nivel del Río Magdalena, para los meses de noviembre y diciembre del año 2009, fue que CORMAGDALENA, suscribió el contrato No. 0-0003-2009, con el Consorcio Obras Magdalena Bajo, cuyo objeto consistió en: "ATENCIÓN DE EMERGENCIA A TRAVÉS DE OBRAS DE CONTROL DE INUNDACIONES EN EL MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE EN EL DPTO. DEL CESAR, MPIOS. DE PINILLOS, ACHÍ, MAGANGUÉ, TALAIGUA NUEVO, ZAMBRANO, Y CÓRDOBA EN EL DPTO. DE BOLÍVAR; MUNICIPIOS DE SANTA BÁRBARA DE PINTO, PLATO, PEDRAZA, EL PIÑÓN Y GUAMAL EN EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO", ejecución que se presentó entre el año 2009 y el 2 de

julio de 2010, cuando con acta de la fecha se realiza la entrega. Refiere la Sala que si bien, no aparece la fecha exacta en que se anegó el predio "El Joval", es necesario recordar que durante la práctica de la inspección judicial, de fecha 4 de noviembre de 2009 donde intervinieron expertos, determinaron que para ese entonces el predio del actor estaba totalmente inundado, y con presencia profusa vegetación acuática, como quedó registrado en el material fotográfico allegado por los peritos Ingeniero Civil e Ingeniero Ambiental y Sanitario con su dictamen6. Además, indica el ente judicial que las declaraciones de HENRY GÓMEZ JIMÉNEZ41 y GERMÁN ALONSO CABALLERO MOLINA, coinciden afirmando que el terreno propiedad del demandante era inundable y que con las obras de mitigación que contrató CORMAGDALENA, repercutieron en la imposibilidad de evacuación de las aguas. 6 Informe folio 64 a 67 Página 10 de 34 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Asimismo, la Sala resalta la intervención del perito Ingeniera Civil LILIA GELVIS AVEN DAÑO7, quien en relación con los hechos y las obras contratadas por Cormagdalena dijo,

que, si las máquinas de bombeo, que son aparatos suficientes para evacuar el agua hubieran contado con un oportuno manejo y funcionamiento, así como el suministro de combustible, hubiera sido posible evacuar las aguas de dicha propiedad. Además, que deja duda sobre si las mismas fueron ubicadas en forma correcta en el recorrido del dique y si la construcción de canales que sirvieran para drenar hubieran sido los adecuados para evitar el represamiento y así aminorar el impacto en la zona afectada. Indica el Tribunal, que las pruebas recopiladas durante el trámite, le permiten establecer que la inexistencia de dispositivos adecuados de desagüe en las inmediaciones del predio del actor al momento de la ocurrencia de los hechos (instalados en el dique antiguo, y que fueron inutilizados al momento dar paso a la obra pública de gran envergadura adelantada para la mitigación de las eventuales anegaciones derivadas del aumento de los niveles del Río Magdalena) fue un escenario que sin lugar a duda condujo a la inundación del mismo, toda vez que, de acuerdo al análisis de los documentos contractuales, los testimonios rendidos, la prueba anticipada, y el concepto técnico rendido por una versada Ingeniera Civil, tal circunstancia impidió la evacuación de las aguas en el terreno, produciendo la imposibilidad de la explotación agrícola y ganadera del predio del actor. 1.9. El recurso de apelación interpuesto: Frente a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 16 de junio de 2021, presentaron escrito de inconformidad con la decisión: 1.9.1. El apoderado de la parte actora en el cual expresa el desacuerdo con la decisión en

torno a: Lo relacionado con no haber reconocido al demandante señor SÁUMET GALINDO la indemnización solicitada por concepto de los perjuicios inmateriales, y la negativa de reconocer la indemnización solicitada por los perjuicios materiales por él padecidos. Refiere el yerro de parte del Tribunal al momento de apreciar el material probatorio, pues dice que si finalmente se encontró responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA (CORMAGDALENA), MUNICIPIO DE PLATO - MAGDALENA y el CONSORCIO "OBRAS MAGDALENA BAJO", integrado por las sociedades vinculadas RAHS INGENIERÍA S A CONSTRUCCIONES Y 7 Fol.355 a 369 del plenario Página 11 de 34 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 TRACTORES S.A y REX INGENIERÍA S.A, entidades que no demostraron la imprevisibilidad e irresistibilidad de los hechos dañosos al actor, incurriendo en una falla en el servicio por omisión, no se explica porque se negó la reparación pecuniaria cuando dentro de la demanda se encuentran acreditados dichos perjuicios. Para el demandante las declaraciones de GERMAN ALONSO CABALLERO MOLINA (visible a folio 242 al 243) y HORACIO OSPINO CASTRO (visible a folio 244 al 245

vuelta), permiten demostrar el perjuicio que a juicio del escrito de alzada no valoró en forma apropiada el lucro cesante, pues coinciden los testimonios en afirmar que los perjuicios ocasionados al señor SAUMETH GALINDO, están representados en que éste, tenía una vida económica apropiada, pero debido a la situación originada por la inundación de sus terrenos su actitud frente a dicho evento fue minando su ánimo, hasta afectarlo notablemente en su situación económica. Que además, la sentencia de primera instancia no reconoció al señor ALFREDO SAUMETH GALINDO la indemnización por concepto de perjuicios materiales, ya que los argumentos que tuvo el Tribunal Administrativo para negar los perjuicios pedidos en la demanda, especialmente los argumentos expuestos para negar el daño emergente y el lucro cesante, se demuestran con expertos peritos que valoraron cómo se perjudicó el predio del actor, por la inundación que s

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