PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad patrimonial del estado
Detalles
- Título
- PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad patrimonial del estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Policía Nacional por los perjuicios causados por presunta falla en el servicio cometida por un agente de la entidad, que ocasionó la muerte de un ciudadano REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Marco constitucional MEDIOS DE PRUEBA-Marco legal 1
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6.
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá, D.C., 28 de septiembre de 2023 Concepto 132 de 2023 Doctor
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente Sala de lo Contencioso Administrativo
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
CONSEJO DE ESTADO Ciudad Radicación: 76001-23-33-000-2015-00080-01 (69712) Medio de control: Reparación directa
Actor: Diego Luis Barbosa Ibáñez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, conforme al término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto, en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Diego Luis Barbosa Ibáñez por medio de apoderado promovió demanda en ejercicio del medio de control de Reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por la presunta falla en el servicio cometida por José del Carmen Castro Dávila agente de la Policía Nacional, al pasarse
un semáforo en rojo cuando conducía un camión oficial a la altura de la Carrera 44 con Calle 6 de la ciudad de Cali a las 22:10 del 25 de octubre de 2012, arroyó al señor Carlos Alberto Loaiza Herrera quien conducía una motocicleta, y le ocasionó la muerte. En consecuencia, solicitó se declarara responsable a los demandados por los perjuicios materiales y morales causados; respecto de los daños morales subjetivos, solicitó un monto de 200 SMMLV; frente a los daños materiales, solicitó se le reconociese como lucro cesante causado un monto de $ 135.000.000, en calidad de PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 2 lucro cesante futuro o anticipado una suma de $1.580.000.000 y, por concepto de daño a la vida en relación un monto de 100 SMMLV para un total aproximado de $ 1.715.000.000. 1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: a. Menciona que el 25 de octubre de 2012, siendo las 22:10 el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera se desplazaba en su motocicleta de placas GZT94C a la
altura de la Carrera 44 con Calle 6 de la ciudad de Cali, y al pasar el semáforo en verde fue arroyado por el camión de placas 161900021 de la Policía Nacional, conducido por el agente José del Carmen Castro Dávila, lo que le ocasionó múltiples lesiones, por lo que fue trasladado a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, en donde falleció a las 02:00 del 26 de octubre de 2012. b. La Policía de Tránsito de Cali, dejó constancia en su informe que no se pudo determinar la causa probable del accidente y que la misma sería materia de investigación. Correspondió a la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de vida e Integridad Personal de Cali, adelantar investigación por homicidio culposo. c. Al momento del suceso, la víctima se desempeñaba como médico en el Centro Médico IMBANACO y la Clínica de Occidente, además de ser estudiante de tercer año de Derecho, en la Universidad Libre de Cali. d. Relató que el fallecido era su padre biológico y que se habían conocido dos años atrás, que este le solventaba sus gastos universitarios, además tenía la intención de realizar el reconocimiento legal como su hijo una vez se emitiera la sentencia de impugnación de paternidad en contra del señor Jesús Orlando Rodríguez González, quien fuese su padrastro y lo habría reconocido como hijo. 1.3. Oposición El demandado se opuso frente a todos los hechos y pretensiones temerarias del demandante, al carecer de argumentos facticos y jurídicos; indicó que, si bien ocurrió el accidente de tránsito entre los sujetos, no está probado que el Agente se hubiese
pasado el semáforo en rojo, pues la Policía de Tránsito dejó constancia de ello en el informe, al determinar que no fue posible establecer los hechos precisos en la vía. Asimismo, adujo que la conducción de motocicleta es una actividad peligrosa y que la víctima no fue prudente en el ejercicio de dicha actividad. De otra parte, refirió que el demandante no demostró el parentesco con el fallecido, ni la forma en que éste le brindaba apoyo económico. 1.4. Sentencia de primera instancia PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 31 de julio de 2020, resolvió declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Diego Luis Barbosa Ibáñez y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, debido a que el demandante no acreditó la calidad de hijo biológico de la víctima, señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, o en su defecto, la calidad de hijo de crianza, puesto que en su registro civil no consta el parentesco y frente a la afirmación de que se encontraba en trámite de reconocimiento, no aporta las pruebas conducentes que permitan establecer que se había desprendido alguna actuación para ello. Por otra parte, dentro de las pruebas testimoniales practicadas, se afirmaba que el
occiso había presentado como hijo al demandante y lo ayudaba en lo económico, sin embargo, no fueron consideradas suficientes para configurarse por lo menos como hijo de crianza, al no observarse que se reunieran los elementos de hecho para establecer el vínculo. 1.5. Impugnación El demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto de la sentencia emitida el 31 de julio de 2020, en el que alegó que se desestimaron sin argumentos válidos las pruebas testimoniales practicadas, por cuanto los testigos aportaron información clara, real y directa al ser testigos presenciales de los hechos por su condición de compañeros de estudio y amigos cercanos del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, y sólo se escucharon las versiones de dos de los cinco testigos citados, por lo que expresó que se le vulneró el derecho a un debido proceso al no apreciarse las pruebas de forma objetiva, por lo que solicitó revocar la providencia apelada.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Para el Ministerio Publico, el problema jurídico es el siguiente: ¿La excepción de falta de legitimidad en la causa por activa propuesta por el magistrado, como resultado de la valoración de las pruebas testimoniales practicadas, transgredió el derecho fundamental al debido proceso? en caso de afirmativo, ¿Les asiste responsabilidad a los demandados por los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2012, del que resultó la muerte del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera?
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patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, frutos de la acción u omisión de las autoridades públicas; en ese contexto, se destacan tres elementos esenciales que configuran la responsabilidad, esto es, que exista el daño antijurídico, que este sea atribuible al estado y que exista un nexo causal entre los mencionados1. Para probar estos supuestos constitutivos de responsabilidad, las partes deben estar legitimadas en la causa, es decir, ser los titulares del derecho de acción y/o de contradicción, puesto que ello enmarca un presupuesto procesal para emitir una decisión de fondo y su ausencia, imposibilita al juez pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda y evaluar los medios de prueba aportados en el litigio2. En su artículo 165, el Código General del Proceso consagra que son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez; a su vez, el art. 176 reza que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 09 de mayo de 2012 Exp. 1999-01961, CP. Olga Melida Valle de la Hoz 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de septiembre de 2012 Exp. 199500575, CP. Enrique Gil Botero.
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A su vez, en la misma providencia se resalta que (i) El juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás testigos –o con las demás pruebas aportadas al proceso– es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos (…).
3. Caso concreto El demandante se identifica como hijo de la víctima y persigue se le reconozca indemnización por daños materiales e inmateriales por la presunta responsabilidad del Estado, en imputación por falla en el servicio; no obstante, según lo manifestado por el a quo este no demuestra calidad de hijo biológico o en su defecto, hijo de crianza, bajo el entendido, que la familia de crianza se configura por medio de la evolución de las relaciones humanas, esto es, del vínculo forjado entre los miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad 3.
La Corte Constitucional en sentencia T-279 de 2020, relaciona los presupuestos para su efectiva conformación, Los presupuestos necesarios para constatar la efectiva conformación de las familias de crianza, que la equiparan con las demás tipologías de familia y la hacen beneficiaria en igualdad de condiciones de las diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jurídico, se tienen como condiciones a verificar que: (i) se materialice el principio de 3 T-279 de 2020
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lescandon@procuraduria.gov.co 6 solidaridad, (ii) se evidencie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (iii) se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia económica, (v) se reconozca la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectación al principio de igualdad. El art. 1º del Decreto 1260 de 1970 establece que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. Por lo cual, se puede afirmar que el medio idóneo para demostrar parentesco entre padre e hijo es el registro civil de nacimiento4, en este caso, la legitimación en la causa para ejercer el derecho de acción. El apelante arguye que no hubo una objetiva valoración de la prueba testimonial que pretendía dar cuenta del parentesco, en violación del debido proceso, diligencias a las cuales este despacho no tuvo acceso, en tanto verificado el medio magnético aportado no tenía contenido alguno. No obstante, según consta en el expediente, los testigos llamados a declarar eran amigos y compañeros de estudio del fallecido a los cuales correspondía aclarar las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como la forma en que tuvieron conocimiento del hecho, y es potestativo del juez hacer una
valoración objetiva en la que razone si lo declarado es suficiente para comprobar tal hecho. Frente a los testimonios rendidos, según costa en la sentencia de primera instancia, se afirmó que el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, supo de la existencia del demandante en el año 2009 y desde dicha fecha lo presentó a ellos como su hijo5. Dato que no concuerda con lo relatado en los hechos de la demanda, en donde se afirma que estos se conocían dos años atrás a la ocurrencia de los hechos objeto de litigio (2012), lo que, si bien puede ser una mera imprecisión, dificulta la calificación de los hechos y la valoración de las pruebas por parte del togado. Adicional, el demandante solicitó al quo el decreto y práctica de la prueba de ADN, bajo el sustento de que las muestras se encontraban en el instituto de medicina legal, la cual fue denegada; como medio de prueba también se solicitó copia del expediente adelantado por la Fiscalía 15 seccional de la Unidad de vida e Integridad Personal de Cali, en el cual se observa solicitud de la madre Olga Lucia Herrera de la Oz, para expedición de certificación de la investigación adelantada6, y se da cuenta de poder conferido por la madre, la hermana y la sobrina Maria Alejandra Loaiza Herrera para 4 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. Sentencia de 29 de julio de 2022. Exp. 2010-0002901. C. P. Guillermo Sanchez Luque 5 Cuaderno 1 parte 2. Folio 93
6 Cuaderno 2 parte 1. Folio 44
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el Consejo de Estado: “(…) Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probadas; en este sentido en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos (…) Se alegaba que el proceso de reconocimiento de paternidad atribuido al señor Carlos Alberto Loaiza Herrera no se logró hacer puesto que, para la fecha de los hechos, estaba en trámite de impugnación de paternidad en contra de su padrastro Jesús Orlando Rodríguez González, lo cual riñe con la verdad, toda vez que el demandante se identifica con los apellidos Barbosa Ibáñez, que corresponden a los de su madre, la señora Martha Cecilia Barbosa Ibáñez tal y como consta en el registro civil aportado9. 7 SU 129-2021 8 ART. 167 Código General del Proceso-Carga de la Prueba 9 Cuaderno 1 parte 1. Folio 5
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8 Afirmó el demandante que el fallecido le solventaba parte de sus gatos personales, así como sus estudios universitarios, hechos de los que no aporto evidencia que permitiera constatar que el demandante hubiese cursado alguna carrera universitaria, como tampoco la forma de financiación o pago de la misma. Así mismo, a fin de sustentar las pretensiones económicas de la demanda, se refirió a la calidad de médico del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, así como a los empleos que desempeñaba, y solicitó al despacho requerir al Centro Médico Imbanaco y a la Clínica de Occidente de la ciudad de Cali para que certificaran los honorarios percibidos por este; producto de dicha diligencia se obtuvo certificaciones de ambos centros en las que se indicó que el fallecido no contaba con vinculación laboral10. Conforme todo lo expuesto, debe indicarse como corolario, en primer lugar, que el medio de prueba testimonial practicado no es el idóneo para demostrar el parentesco, pues al efecto, las disposiciones legales exigen el registro civil y, en consecuencia, para demostrar que se tiene el derecho a la reparación del daño y por ende hacerse acreedor de la indemnización del perjuicio, ello sólo podría ser validado por un documento que diera fe pública, como el registro civil de nacimiento enunciado, una sentencia o incluso, la prueba de ADN positiva. Por su parte, si de lo que se trataba era de demostrar ser hijo de crianza, lo afirmado por los testigos sólo puede tener asidero si lo narrado coincide con otras pruebas que refuercen o den sustento a lo testimoniado, lo que no ocurrió en este proceso, pues
contrastados los hechos testimoniados, con la consignado en la demanda, y los demás elementos de prueba, no existen coincidencias verificables en cuanto al tiempo de conocimiento del occiso con el demandante, el supuesto proceso de impugnación de la paternidad por parte de una persona que no ostenta los apellidos de aquel frente al que se hace la impugnación, la fuente de ingresos del occiso ni su vinculación con las entidades médicas que enunció, los estudios que habrían sido pagados a la fecha del fallecimiento por el occiso a favor del demandante, ni el pago mismo y todo lo anterior, sin contar con el hecho demostrado y no refutado, de que en el proceso penal se hicieron parte como víctimas la madre, la hermana y la sobrina del occiso en calidad de víctimas respecto de la responsabilidad civil del accidente de tránsito y dado su cercanía con el fallecido, no hay siquiera una explicación de por qué no fueron citadas al presente proceso, no sólo por su evidente interés procesal (demostrado el parentesco), sino además por su calidad de testigos de excepción sobre la supuesta relación filial entre el demandante y el fallecido. Conforme lo expuesto, se tiene que el apelante no reunió los presupuestos procesales mínimos para constituir un litigio y que este pudiese ser valorado para resolverse de fondo, lo que generó dudas no solo frente a legitimidad en la causa respecto del vínculo, sino que los hechos narrados no son consistentes con las pruebas aportadas.
CONCLUSIÓN 10 Folio 102 y 111 Cuaderno 1 parte 2
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 9 La declaratoria de la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, fue realizada con plena aplicación de un debido proceso, al fundarse en los aspectos normativos, legales y constitucionales expresados; por tanto, en concepto del Ministerio Público, en forma atenta se solicita a la Honorable Corporación con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, confirmar la sentencia de primera instancia. Del H. Magistrado,
LUIS RAMIRO ESCANDON HERNÁNDEZ
Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa APSM PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 10