PGN - REPARACION DIRECTA - Término en que opera su caducidad según regulación legal
Detalles
- Título
- PGN - REPARACION DIRECTA - Término en que opera su caducidad según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por perjuicios causados al ocasionar lesiones a persona en accidente de tránsito produciéndole la pérdida de capacidad laboral REPARACIÓN DIRECTA-Se debe interponer dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente de haberse conocido el hecho dañoso REPARACIÓN DIRECTA-Término en que opera su caducidad según regulación legal CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Como requisito de procedibilidad según regulación legal DEMANDA-Fue presentada oportunamente en el sub examine/REPARACIÓN DIRECTA-No operó el fenómeno de la caducidad en el sub lite En el caso que nos ocupa, los hechos que dieron origen a este proceso sucedieron el 11 de junio de 2012. La demanda de reparación directa fue presentada el día 16 de mayo del 2014 por parte del apoderado de la parte demandante. El dia 9 de junio de 2014 se presenta solicitud de conciliacion extrajudicial ante la Procuraduria 60 Judicial I de Tulua, convocando al Municipio de Tulua. La audiencia se celebra el 30 de julio de 2014, y se declara fallida la conciliación, por falta de animo conciliatorio de la entidad convocada. En esta misma fecha se entrega constancia de conciliación fallida y se da por agotado el requisito de procesibilidad exigido. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de mayo 2014. 1 – 6 CP), y los hechos ocurrieron el 11 de junio del 2012, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley, por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad.
ESTADO-Responderá por daños antijurídicos que le fueren imputables por acción u omisión de autoridades públicas, según art.90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos que la configuran cuando es por falla en el servicio DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra acreditado dentro del presente proceso En ese orden de ideas, resulta pertinente destacar que el daño antijurídico se encuentra acreditado por las lesiones sufridas y la incapacidad laboral total derivada del accidente, así lo demuestra el informe de las epicrisis entregadas por las Clínicas San Francisco y Clínica María Ángel, donde especifican que el día 11 de junio 2012 ingresó el señor….. en PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 estado de inconsciencia , quién tuvo un accidente y que por las lesiones que presentaba estuvo internado en UCI, con un trauma craneoencefálico y otras secuelas. Tales circunstancias fueron confirmadas en el acta de junta médica laboral No. 66395del 27 de enero de 2014, donde los especialistas presentan un concepto y afirman que el señor…. presenta politraumatismos corporales, trauma craneoencefálico y otras lesiones de alta consideración que le produjeron una pérdida del 100% de la capacidad laboral. DAÑO-Es antijurídico y es atribuible al municipio bajo el título de falla en el
servicio NEXO CAUSAL-Se encuentra configurado dentro del sub lite CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Como causal de eximente de responsabilidad según regulación legal CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No está demostrada probatoriamente como causal de eximente de responsabilidad en el sub examine Con fundamento en los precedentes citados, se tiene que si bien el Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, alegó en su escrito de apelación la culpa exclusiva de la víctima, manifestando que el joven…. no actuó de manera prudente ni preventiva al manejar una motocicleta a altas horas de la noche, considerando que esta actividad es peligrosa, no presentó en el proceso prueba alguna que acreditara la causal eximente de responsabilidad alegada, dado que no está demostrado que la víctima conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, o cualquier otra causa como falta de cuidado del conductor o la ausencia del uso de elementos de seguridad, razones por las cuales descartamos esta forma exonerativa de responsabilidad del daño alegado.
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PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS PARA LA
CONCILIACION ADMINISTRATIVA CONCEPTO No. de 2023
Bogotá, D.C. Abril 12 de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Tercera Subsección C
Consejero Ponente: Dr. NICOLAS YEPES CORRALES
E. S. D.
Radicación número: 76001233300020140078901(69530)
Actor: JAVIER ANTONIO ROMERO MARQUEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TULUA (VALLE DEL CAUCA)
Medio de control: Reparación Directa
Recurso de Apelación Honorable Magistrado: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 del 2000 y encontrándome dentro del término de traslado previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, procedo a rendir concepto dentro del proceso de repetición de la referencia en los siguientes términos: Síntesis: La parte demandante busca a través del medio de control de reparación directa que se condene administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Tuluá - Valle, de los daños y perjuicios que le fueron causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor MILTON DAVID ROMERO MARQUEZ ocasionadas en accidente de transito acaecido el día 11 de junio del año 2012, en la avenida principal de Aguaclara en el municipio de Tulúa Valle, produciendo el 100% de la perdida de capacidad laboral.
1. ANTECEDENTES 1.1 La Demanda. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Se presenta demanda de reparación directa, a través de apoderado judicial el día 16 de mayo del 2014, contra el municipio de Tuluá – Valle, con el fin de que se declare responsable administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito sufrido por el señor MILTON DAVID ROMERO MARQUEZ. El día 11 de junio de 2012. Pretensiones. Como pretensiones se elevaron las siguientes: Que se declare que el MUNICIPIO DE TULUA - VALLE es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios antijuridicos que le fueron causados a los demandante con ocasión de las lesiones sufridas por el señor MILTON DAVID ROMERO MARQUEZ ocasionadas en accidente de transito acaecido el día 11 de junio del año 2012, en la avenida principal de Aguaclara en el municipio de Tulúa Valle, produciendo el 100% de la perdida de capacidad laboral. Que como consecuencia de lo anterior, se reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales y se condene al Municipio de Tuluá Valle a pagar al señor Milton David Romero Márquez (perjudicado directo) una suma equivalente a 200 SMLMV Por concepto de Daño a la salud, 100 SMLMV por concepto de Perjuicios Morales, y la suma de $530.550.000 por concepto de Lucro Cesante. Para Javier Antonio Romero, María Alicia Márquez Jaramillo, Maicol Stiven y Fernando Romero Márquez la suma de 100 SMLMV para cada uno, por concepto de Perjuicios
Morales. Hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narraron los siguientes hechos: Que, el señor MILTON DAVID ROMERO MARQUEZ prestaba servicio militar en el Batallón de Infantería No. 7 “General José Ilario López” en Popayán – Cauca, donde ingresó el 15 de febrero de 2011. El día 11 de junio de 2012, el señor Milton David Romero Márquez, sufrió un accidente de tránsito a las 2:00 am al caer en un hueco existente en la avenida principal de Aguaclara en Tulua – Valle, cuando transitaba en una motocicleta de placas MMZ-81ª Refiere el demandante, que el accidente de transito se produce debido a la falta de señalización preventiva de la existencia del hueco en la vía pública y a la deficiente iluminación de la avenida, por lo que fue imposible percatarse de la existencia del hueco y como consecuencia, sufrió varias lesiones de alta consideración que le produjeron una perdida del 100% de la capacidad laboral.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Luego del accidente, el señor Milton David Romero, fue trasladado a la Clínica San Francisco de Tuluá donde fue internado en Unidad de Cuidados Intensivos hasta el 21 de junio de 2012, siendo trasladado a la Clínica María Ángel de la misma ciudad donde permaneció hospitalizado hasta el 10 de agosto de 2012.
El señor Milton David Romero fue calificado por las fuerzas militares de Colombia en el área de sanidad y según junta médica del 27 de enero de 2014, que la lesión ocurrida, le produjo una disminución de la capacidad laboral del 100%. 1.2 Contestación de la demanda: El Municipio de Tuluá contestó la demanda2, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, indica que no le consta que el accidente haya ocurrido por un hueco en la vía, debido a que no hay pruebas en el expediente que brinde certeza de tal hecho; así mismo, señala que tampoco le consta y tampoco se aportan pruebas de que el accidente se haya producido por falta de señalización y deficiente luminosidad. Aduce que, el señor Milton David conducía su motocicleta en altas horas de la noche y debió tener el deber de hacerlo con pericia y precaución, al igual que las mínimas medidas de protección para evitar el daño, estando supeditado a que su inobservancia genera daños imputables a las víctimas parcial o totalmente. Manifiesta el demandado en su escrito que, conducir una motocicleta es una actividad considerada riesgosa, por lo que la parte demandante debe probar la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre este y el hecho de la administración, el cual no observa. Propone como excepción de fondo o mérito - la culpa exclusiva de la víctima – puesto que, al configurarse, no existe razón jurídica ni fáctica para imputarle responsabilidad al Municipio, solicitando su exoneración de todo perjuicio. 1.3 Concepto del Ministerio Público:
El ministerio público rindió concepto3, y en este solicitó a la Corporación acceder a las pretensiones del medio de control, por las siguientes razones: Que el daño antijurídico, se encuentra probado con las lesiones sufridas e incapacidad laboral total derivada del accidente del señor Milton David Romero Márquez, sufrido en la motocicleta en la depresión existente en la vía, avenida principal de Aguaclara en el municipio de Tuluá. Que la administración municipal de Tuluá tuvo una conducta omisiva, por no realizar el mantenimiento vial de la carretera urbana, situación que permitió la producción de una depresión, y así mismo, no efectuó una señalización preventiva sobre el bache, que permitiera advertir a los conductores del peligro inminente en que se 2 Folio 148 – 156 del Expediente. 3 Folio 221 a 234 del expediente.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 encontraban. En relación con el nexo causal, señala que se encuentra configurado, pues las lesiones sufridas por el señor Milton David tuvieron su origen en la caída de la moto en el hueco que presentaba la vía por donde transitaba, circunstancia que genera responsabilidad para la entidad territorial. 1.4 Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profiere sentencia el día 10 de noviembre de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Providencia que fue notificada a las partes el día 11 de noviembre del 2022. En esta sentencia el tribunal luego de realizar un análisis pormenorizado del caso en mención con las pruebas aportadas en el proceso, en su tesis la Sala concluyo que, se accede a las pretensiones de la demanda por encontrarse probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en cabeza del Municipio de Tuluá, por las siguientes razones: Está acreditado: i) la existencia del accidente, la lesión y las secuelas sufridas por el señor MILTON DAVID ROMERO MÁRQUEZ que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 100%; ii) que la vía Avenida Principal del Corregimiento Aguaclara, lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, se encuentra a cargo del Municipio de Tuluá; y iii) que de conformidad con las pruebas, se evidencia la presencia del hueco en dicha vía, la falta de señalización del mal estado, y la insuficiente iluminación artificial en el lugar donde colisionó el demandante, siendo la causa del accidente.4 En virtud de lo anterior, el tribunal falló con las siguientes consideraciones: DECISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley5, RESUELVE PRIMERO. - DECLÁRESE NO PROBADA la excepción culpa exclusiva de la víctima propuesta por el MUNICIPIO DE TULUÁ, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. - DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE TULUÁ, por el daño antijurídico ocasionado en razón de la falla en el servicio a los señores
MILTON DAVID ROMERO MARQUEZ (víctima directa), JAVIER ANTONIO ROMERO y MARÍA ALICIA MARQUEZ JARAMILLO (padres de la víctima directa), así como MAICOL STIVEN ROMERO MARQUEZ y FERNANDO ROMERO MARQUEZ (hermanos de la víctima directa; por los hechos ocurridos el 11 de junio de 2012. TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA, a pagar a los demandantes por perjuicios lo siguiente (..). 4 Expediente hibrido. 5 Expediente hibrido.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 1.5 Apelación de la Sentencia: La parte demandada no estuvo conforme con el fallo de primera instancia y presenta recurso de apelación el día 28 de noviembre de 20226, para que se revoque la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 10 de noviembre de 20227 la cual fue notificada a la entidad el día 11 del mismo mes y año. En el escrito de apelación la parte demandada considera que hubo una indebida valoración probatoria, como quiera que no existen pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad de la administración municipal y refiere que en el proceso no se logró probar el nexo causal. Las pruebas en las que el tribunal basó la decisión no son suficientes para establecer de manera clara y contundente el nexo causal entre el daño y
la supuesta falla del servicio. (..)” La tesis en la que se basó el tribunal fue la falla en el servicio. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que el testimonio de la señora Marlene Celemín Escobar no es determinante al establecer la causa del daño de antijurídico y tampoco, que aunque no se pudo determinar que el señor Romero Márquez marchaba a una velocidad que superaba los 30 km, velocidad determinada por el Código Nacional de Tránsito terrestre en su artículo 74, como máxima autorizada cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, se desvirtuó que según su historia clínica se encontraba en aparente estado de embriaguez. Cabe mencionar que las lecciones sufridas por el señor ROMERO MARQUEZ, de conformidad con las reglas de la experiencia no concuerdan con las de un conductor que acoge las medidas de protección pertinentes, pues especialmente la gravedad del trauma craneal sugiere que se desplazaba a gran velocidad y sin protección como lo establece la norma de tránsito. Si a la velocidad le sumamos el estado de somnolencia o cansancio del conductor, tenemos que concluir que la probabilidad de accidentalidad es muy alta. Por lo tanto, existe una alta probabilidad de que la causa del accidente no haya sido la falta de señalización si no las condiciones psicofísicas en que se encontraba el señor Milton David Romero Márquez. Ahora bien, en gracia de discusión se podría plantear que el acervo probatorio no es suficiente para probar los hechos y pretensiones de la demanda en su totalidad y tampoco para desvirtuar la falta de responsabilidad objetiva por parte de la entidad territorial. En este caso es posible plantear que existe concausa en la producción del daño sufrido por el
demandante. (..)”
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1.Problema Jurìdico. 6 Expediente hibrido. 7 Expediente hibrido.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 El problema jurídico en el presente caso se centra en determinar si es procedente declarar al municipio de Tulua responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios sufridos por el señor Milton David Romero Márquez en accidente de tránsito acaecido el 11 de junio de 2012 cuando se desplazaba en una motocicleta por la avenida principal de Aguaclara en la ciudad de Tulua, por presunta omisión en el mantenimiento y señalización de la vía. 2.2.Caducidad de la Acción. El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, consagraba el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente de haberse conocido el hecho dañoso (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el caso que nos ocupa, los hechos que dieron origen a este proceso sucedieron el 11 de junio de 2012. La demanda de reparación directa fue presentada el día 16 de mayo del 2014 por parte del apoderado de la parte demandante. El dia 9 de junio de 2014 se presenta solicitud de conciliacion extrajudicial ante la Procuraduria 60 Judicial I de Tulua, convocando al Municipio de Tulua. La audiencia
se celebra el 30 de julio de 2014, y se declara fallida la conciliación, por falta de animo conciliatorio de la entidad convocada. En esta misma fecha se entrega constancia de conciliación fallida y se da por agotado el requisito de procesibilidad exigido. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de mayo 20148 (F. 1 – 6 CP), y los hechos ocurrieron el 11 de junio del 2012, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley, por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad. 2.3.Caso Concreto. 2.3.1. Hechos Probados. La accionante aportó con la demanda las siguientes pruebas documentales, las cuales se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes. Inicialmente está demostrada la identidad del señor MILTON DAVID ROMERO MARQUEZ, identificado con C. C N° 1.061.756.362. Documento o permiso de salida de las Fuerza Militares de Colombia, Ejercito Nacional, concedido al señor MILTON DAVID ROMERO desde el 7 de junio de 2012 a las 18:00 horas, hasta el 26 de junio de 2012 a las 18:00 horas, con destino a la ciudad de Tuluá. 8 Folio 1 – 6 C Principal Expediente PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Informe policial9 de accidente de tránsito 7683400-No. A del 11 de junio de 2012 a las
02:00 horas, en la Avenida Principal Aguaclara, altura Palo de Mango, vehículos comprometidos se indica una motocicleta particular de placa HMZ81A. Copia epicrisis de la Clínica San Francisco S.A10, UCI, evidenciándose ingreso del paciente Milton David Romero Márquez de 19 años, el día 11 de junio de 2012 a las 02:27 horas a la UCI adultos.; ingresa con politraumatismo, inconsciente. y copia epicrisis de la Clínica María Ángel, ingresado el 21 de junio de 2012, donde se indica: En atención del 2012-07-10: “PACIENTE GENERO MASCULINO DE 19 AÑOS DE
EDAD CON DX MEDICO: - TEC SEVERO. - POP CRANEOTOMIA
DESCOMPRESIVA. -FISTULA DEL LCR.- NEUROINFECCION RESUELTA.-
INFARTO CEREBRALBITEMPORAL.- POP., TRAQUEOSTOMIA Y
GASTROSTOMIA. – DAÑO AXONAL DIFUSO. - DERMATOMICOSIS, SE
REALIZA TERAPIA FISICA CON POSICIONAMIENTO, MOVILIZACIONES
PACIVAS (SIC) DE LAS CUATRO EXTREMIEDADES, DESCARGAS DE PESO, APROXIMACIONES ARTICULARES. PACIENTE TOLERA TRATAMIENTO.” Acta de junta médica laboral No. 6639511 del 27 de enero de 2014, realizada al señor Milton David Romero Márquez, para determinar la capacidad laboral lesiones y otras secuelas. Aquí se emite el siguiente concepto médico por los especialistas.
“CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS Fecha: 18/11/2013 servicio: NEUROLOGÍA FECHA DE INICIO: PACIENTE CON HISTORIA DE TEC SUFRIDO EL 11 DE JULIO DEL 2012 SIGNOS Y SINTOMAS;
TIENE COMO SECUELA HEMIPLEJIA IZQUIERDA CON INCAPACIDAD
PERMANENTES PARA LA MARCHA INCONTINENCIA DE ESFUERZOS
DIAGNOSTICO: HEMIPARESIA IZQUIERDA SECUNDARIO A TRAUMA
CRANEO ENCEFALICO ETIOLOGIA: TRAUMA CRANEOENCEFALICO ESTADO
ACTUAL: HEMIPARESIA INCAPACITANTE DEL HEMICUERPO IZQUIERDO
PRONOSTICO: MALO. Null FDO. ANDRES MONTEROSA.
Se presentan los documentos como registros civiles de nacimiento para demostrar parentesco, copia de la libreta militar y tarjeta de conducta del joven Milton David. Oficio del 25 de mayo de 2016 emitido por el director Jurídico de la Clínica San Francisco, quien señala que revisada la historia clínica del paciente Milton David en el servicio prestado por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2012, no se le realizaron exámenes de laboratorio para determinar estado de embriaguez. A folios 6 a 24 del cuaderno de pruebas, obra respuesta con sus respectivos soportes contractuales, emitida por el Municipio de Tuluá – Secretaría de Hábitat e 9 Folio 10 C principal Expediente. 10 Folio 11 – 95 C principal Expediente 11 Folio 96 – 104 C principal Expediente PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Infraestructura, indicando la celebración de contrato de obra No. 330-019-003-0105 con el objeto de construcción de la carpeta asfáltica carrera 28ª vía Agua(SIC) calle entre transversal 12 y la calle 12ª, que inició el 24 de enero de 2011 y finalizó el 25 de abril de 2011. Así mismo allegan informe de mantenimientos de iluminación ejecutados en el Corregimiento de Aguaclara para el año 2012, donde no se evidencian reparaciones luminarias en el mes de junio de tal anualidad en la avenida principal de Aguaclara, lugar donde ocurrieron los hechos de este proceso. (Subrayado fuera de texto original.) A folios 30 a 47 ibidem, obra respuesta del 23 de mayo de 2016 emitida por la Secretaría de Hábitat e Infraestructura del Municipio de Tuluá, con sus respectivos soportes contractuales, indicando que en la fecha de los hechos de este proceso la dependencia no se encontraba en trabajos de mantenimiento vial, que sólo para el año 2012, según carpeta de contratación de obra, se dio inicio mediante acta del 15 de noviembre de 2012 y finalizó el 28 de diciembre del mismo año, contrato que tuvo como objeto el mantenimiento de la vía principal del corregimiento Aguaclara y vías urbanas del Municipio. Subrayado fuera de texto original.) Se presenta como prueba en el proceso, el interrogatorio realizado por la autoridad competente a la señora MARLENE CELEMÍN ESCOBAR, , en el que con su
testimonio narró los hechos de la siguiente manera: “… Son mis nombres y apellidos como quedaron dichos y escritos, nacida en Tuluá, Valle, el 24 de febrero de 1964, residente en la entrada principal del Corregimiento Aguaclara, Delicias del Campo No. 25 – 89 de esta ciudad, soy ama de casa, de estado civil casada, sin parentesco ni dependencia para con las partes demandante ni demandada en este proceso. A continuación, la señora Juez procede a EXHORTAR a la declarante para que indique al despacho todo lo que a usted le conste acerca del accidente de tránsito sufrido por el señor MILTON DAVID ROMERO MÁRQUEZ el día 11 de junio de 2012. indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus afirmaciones? CONTESTO: “Pues yo vi el accidente, yo estaba durmiendo y al frente de mi casa hay un hoyo en la vía y el chico cayó ahí en ese hoyo, pues ahí lo vi ahí tirado y todo y los vecinos corrieron a auxiliarlo pero o (SIC) se podía hacer nada porque el chico quedó inconsciente entonces llamaron la ambulancia porque nadie podía mover al chico y llamaron a la ambulancia y se lo llevaron de ahí no sé nada más”.- PREGUNTADA. ¿Usted dice que vio el accidente, pero también dice que estaba dormida, explíquenos cómo es eso? CONTESTO: “Yo vivo en el segundo piso, la pieza queda al lado de la calle, yo oí el golpe de la moto y de ahí me levanté de una y salí al mirador y me paré ahí y yo lo vi ahí extendido, no vi nada más, del
muchacho no se nada más.”- (…) interroga la apoderada de la parte demandante: “PREGUNTA ¿doña MARLENE dígale al despacho quienes fuera de usted más presenciaron el accidente que tuvo el joven MILTON DAVID ROMERO MÁRQUEZ y a qué hora sucedió el mismo? CONTESTO: “Los vecinos, eso fue a la madrugada como a las dos de la mañana, no sé los nombres de todos los que se levantaron, corriendo a auxiliar al muchacho, yo vivo frente a un billar y enseguida una tienda, yo vivo al frente de la tienda y el billar queda diagonal a mi casa, los PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 vecinos oyeron el golpe y salieron corriendo, no recuerdo el nombre de los vecinos.”- PREGUNTADA. ¿Manifiéstele al despacho qué tanto tiempo tenía la vía el hueco que usted dice que cayó el joven MILTON DAVID, qué tanto llevaba ahí el hueco antes del accidente del joven? CONTESTO: “Esa carretera ha sido toda dañada durante mucho tiempo porque yo llevo 22 años viviendo en esa esquina y nunca la arreglan, o la arreglan y se vuelve y se hace el hoyo, no hace mucho fueron y le echaron asfalto y vuelve y se hace el hueco frente a mi casa, varios accidentes ha habido ahí de motocicletas que son las que más se caen ahí, caen
al hueco y saca la persona, no es tan hondo tampoco pero siempre se accidentan ahí, con la moto se caen ahí en ese hueco cuando pasan y es visible, se le ve una barriga a eso ahí cuando lo arreglan pero vuelve y se hace el hueco, en la época del accidente la carretera estaba dañada, ese hueco yo no se lo se explicar cómo es, lo que si es que llueve y se inunda ahí me toca sacar el agua porque se moja la casa, me embarra toda la casa.”- PREGUNTADA. ¿Infórmele al despacho que tanta iluminación existe en el lugar de la ocurrencia del accidente al que se ha hecho referencia en esta diligencia? CONTESTO: “Eso es oscuro, solo hay una lámpara en toda la esquina que es donde está el palo de mango, pasan y ni lo ven, que va a ver un hueco”.- PREGUNTADA: ¿Conforme a la respuesta anterior indíquele al despacho qué distancia aproximada hay del hueco referenciado al lugar donde usted dice está la lámpara? CONTESTO: “Siempre está separada de la casa, tendrá unos cinco (5) metros de distancia, siempre está retirado”.- PREGUNTADA. ¿Usted manifestó la primera pregunta que la señora juez le refirió que usted vio al joven en el suelo, en qué lugar se encontraba el joven y a qué distancia aproximada cayó el vehículo motocicleta? CONTESTO: “Yo lo vi ahí, el muchacho quedó atravesado en la carretera, en el hueco y la moto creo que estaba a dos metros del muchacho y el hueco”.- PREGUNTADA. ¿Manifiéstele al despacho cuanto tiempo se demoró la ambulancia al llegar al lugar de los hechos?
CONTESTO: “Mira que la ambulancia siempre se demoró para llegar, para mí creo que se demoró unos 20 minutos para llegar”.- PREGUNTADA. ¿Infórmele al despacho quien era el joven MILTON DAVID ROMERO? CONTESTO: “Él es el hijo de don JAVIER ANTONIO ROMERO, yo solo distingo al señor, yo al joven no lo conocía”. PREGUNTADA. ¿Por qué razón si usted manifiesta que no conocía al joven MILTON DAVID, quien le solicitó que fuera testigo dentro de este proceso? CONTESTO: “A mí me informó, me buscó el señor JAVIER ANTONIO ROMERO, me dijo que era su hijo, el muchacho del accidente era su hijo y le ayudara que él era el que se había accidentado ahí en mi casa”.- PREGUNTADA. ¿Sabe usted después que tuvo conocimiento de que el joven MILTON DAVID era hijo del señor JAVIER ANTONIO, las condiciones en las que quedó el joven en el momento del accidente? CONTESTO: “Cuando lo vi que quedó inconsciente, no podíamos tocarlo nadies (sic)”.- (…)”
2.4.2 Daño Antijurídico. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el primer elemento que deberá estar acreditado para que pueda predicarse la responsabilidad es la existencia del PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 daño; En el ordenamiento jurídico colombiano se consagra que, “El Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” En el presente caso, el señor Milton David, el día 11 de junio del 2012, resultó lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido por la avenida principal de Aguaclara municipio de Tuluá, cuando transitaba en una motocicleta y colisiona o cae en un hueco, que está sin ningún tipo de señalización preventiva ni reflectiva, sumado a la falta de iluminación en el sector del accidente, ubicado en un corredor vial de dicha población. En ese orden de ideas, resulta pertinente destacar que el daño antijurídico se encuentra acreditado por las lesiones sufridas y la incapacidad laboral total derivada del accidente, así lo demuestra el informe de las epicrisis entregadas por las Clínicas San Francisco y Clínica María Ángel, donde especifican que el día 11 de junio 2012 ingresó el señor Milton Romero en estado de inconsciencia , quién tuvo un accidente y que por las lesiones que presentaba estu
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