PGN - REPARACIÓN PATRIMONIAL - Acción de repetición
Detalles
- Título
- PGN - REPARACIÓN PATRIMONIAL - Acción de repetición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICION-Por fallo condenatorio que declaró administrativa y extracontractualmente responsable al ejército nacional por la muerte de ciudadano. REPARACION PATRIMONIAL-Como consecuencia de la acción de repetición tiene su fundamento constitucional en el inciso 2° de su artículo 90. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la carta Magna, el cual en su inciso 2 expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte la Ley 678 de 2001 que reglamenta tanto aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición, en su artículo 2° inciso primero la define de la siguiente manera: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
ACCION DE REPETICION-Jurisprudencia del consejo de estado/ACCION DE REPETICION-Elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición sobre un agente del estado. El Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento efectuado el 09 de diciembre de 2016, dentro del expediente No 68001233100020090036201 (54394), recordó que son cuatro los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición sobre un agente del Estado: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. El pago efectivo realizado por el Estado y La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa. De esta manera se tiene que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65767) 85001-23-33-000-2015-00096-01
REQUISITOS OBJETIVOS-Existencia de la condena, calidad de agente del estado y pago efectivo realizado por el estado, para demandar la acción de repetición. REQUISITO SUBJETIVO PARA LA ACCION DE REPETICION-Del dolo o la culpa grave. Jurisprudencia. ACCION DE REPETICION-Normatividad aplicable respecto al elemento subjetivo del dolo o culpa grave. La normatividad aplicable para analizar este aspecto será la establecida en la Ley 678 de
2001. Por lo cual en cuanto a la presunción del dolo y la culpa grave desde la vigencia de este marco normativo se acudirá a las presunciones previstas en ella y respecto de lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha manifestado en los siguientes términos: “La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la
cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2000 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política. En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Que en ejercicio de sus funciones haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Dolo o culpa grave. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65767) 85001-23-33-000-2015-00096-01 “(…) para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa (…)” (Negrilla y subrayado propios). Con relación al requisito de la cualificación de la conducta del agente causante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y con el fin de hacer claridad sobre la manera de determinar si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 en sus artículos 5 y 6; instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos del medio de control de repetición. Respecto al dolo, el artículo 5° de la mencionada ley, indicó que la conducta del agente o ex agente es
dolosa cuando con ella concreta la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, indicando que por las siguientes causas se presume que existe dolo del agente público: Obrar con desviación de poder. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Frente a la culpa, la Ley 678 de 2001 en su artículo 6, dispuso que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Conforme al mismo precepto, se presume que la conducta es gravemente culposa en los siguientes casos: Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos, determinada por error inexcusable. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
PRESUNCIONES EN EL AMBITO JURIDICO-Las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales, también llamadas presunciones de hombre/PRESUNCIONES EN EL AMBITO JURIDICO-Jurisprudencia. Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum - que admiten prueba en contrario - y las presunciones iuris et de iure - que no admiten prueba en contrario. Al respecto, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, vigente para 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65767) 85001-23-33-000-2015-00096-01 la época de los hechos, señala que: “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice” Al respecto la Honorable Corte Constitucional, indicó: “La razonable correspondencia entre la experiencia - reiterada y aceptada, y la disposición jurídica, así como la defensa de bienes jurídicos particularmente importantes, justifican la creación de la presunción legal y la consecuente redistribución de las cargas procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su
pretensión, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales más equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta”. Conviene recordar que la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, pues si bien es cierto que por regla general los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión -onus probandi incumbi actori-, también lo es que con el fin de promover la equidad en las relaciones procesales que surgen a raíz de la acción de repetición, así como de propender por la protección y efectividad de bienes jurídicos relevantes como la moralidad y la defensa del patrimonio público, el legislador bien podía relevar al Estado de la carga de la prueba, cuando al ejercer dicha acción, alega en su favor la presunción de dolo o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario. De lo anterior, se precisa que la presunción reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia
del hecho o de las circunstancias del cual se infieren, para liberar su responsabilidad patrimonial. Para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad y de justicia. Respecto al tema el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifestó, que los actos administrativos están dotados de presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad y de justicia, por lo cual se le da plena eficacia y obligatoriedad a la actividad de la Administración, suponiendo que todo acto administrativo se elabora conforme al ordenamiento jurídico superior, tratándose de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes. El fundamento Constitucional del principio de legalidad de los actos administrativos, se estipulado en el inciso 1° del artículo 29 de la Carta Magna, 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65767) 85001-23-33-000-2015-00096-01 que dispone “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” CONDUCTA DOLOSA-Cuando el agente público obra con desviación de poder. fundamento legal y jurisprudencial. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 013 / 2021
Bogotá D.C., 25 de febrero de 2021.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 85001-23-33-000-2015-00096-01 (65767)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
DEMANDADO: FAVIO ARTURO PUENTES PORRAS, PEDRO JOSÉ
VELANDIA ROLÓN, ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA,
JOSÉ ALFONSO ÁNGEL ORTEGA, JOHNNY HIGUERA
MORENO y GELVER PÉREZ GARCÍA.
Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA y MODIFICADA en cuanto a que los soldados profesionales JOHNNY HIGUERA MORENO y JOSÉ ALFONSO ÁNGEL ORTEGA son también responsables aunque su colaboración en el esclarecimiento de los hechos debe ser considerado un atenuante para efecto del monto a resarcir // El Ministerio Público considera probado el elemento subjetivo conforme con la valoración del material probatorio // actuación dolosa por parte de los demandados // Tema: La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones de los servidores públicos.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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1.1. Objeto del litigio:
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, presentó demanda dentro del medio de control de repetición en contra del Teniente FAVIO ARTURO PUENTES PORRAS, el Soldado Profesional PEDRO JOSÉ VELANDIA ROLÓN, el Soldado Profesional ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA, el Soldado Profesional JOSÉ ALFONSO ÁNGEL ORTEGA, el Soldado Profesional JOHNNY HIGUERA MORENO y el Cabo Segundo GELVER PÉREZ GARCÍA, con el objetivo que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la conciliación celebrada el 22 de junio de 2012 ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare realizada entro del proceso No. 85001-33-31-001-2008-00289-00, con la cual se llegó a un acuerdo entre las partes hasta del 80% sobre el monto del fallo condenatorio proferido el 19 de diciembre de 2011, en que se declaró a la parte actora, administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del señor José Germán Maldonado Achagua, en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006 en la vereda el San Pascual jurisdicción del municipio de Yopal; que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a cancelar la suma de $623.959.098,35, valor que pagó la entidad por concepto de capital (sin intereses) a favor de la señora Cecilia Achagua Pidiachi y otros, mediante Resolución No. 2268 del 10 de Abril de 2013, con la cual se dio
cumplimiento a la conciliación del 22 de junio de 2012 celebrada en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en el proceso ya referido; así como los intereses comerciales causados desde la ejecutoria de la Providencia que ponga fin al proceso. 1.2 Hechos del caso. El día 15 de noviembre de 2006, el señor José Germán Maldonado Achagua se dirigió en horas de la mañana hacia la vereda San Pascua jurisdicción del municipio de Yopal, en compañía de su amigo Weimar Alfonso López Riveros, luego de despedirse de sus familiares en la vereda la Manga, aquellos, se fueron al lugar de un bazar y sus familiares no volvieron a saber más de ellos. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Siendo el día 16 de noviembre de 2006, la señora Blanca Odilia Maldonado Achagua, fue informada por parte de la Fiscalía que su hermano José Germán Maldonado Achagua, murió en combate a manos del Gaula el 15 de noviembre de 2006 en la vereda San Pascual del municipio de Yopal. Por los hechos en comento en informe No. 1667 emitido por el Gaula Casanare del Ejército Nacional, suscrito por el T.E. Favio Arturo Fuentes Porras ante el Juez de
Instrucción Penal Militar, se señaló que en desarrollo de la misión táctica antiextorsión 146, HÉRCULES con personal integrante de la unidad de operaciones del Gaula Casanare, realizada el 15 de noviembre de 2006 en la vereda San Pascual de Yopal, mediante contacto armado se logró abatir en combate a dos sujetos pertenecientes a las nuevas bandas de delincuencia común al servicio del narcotráfico, esto, de acuerdo a lo informado por un miembro de la red de cooperantes de esa unidad a la línea 147 de emergencia, donde manifestaba la presencia de unos sujetos armados civiles quienes se movilizaban en el sector exigiendo a los habitantes sumas de dinero mediante intimidación. Con ocasión a los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006, el Fiscal 61 especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició investigación penal No. 6728, en la cual el día 18 de diciembre de 2012 profirió resolución de acusación contra los procesados Te Favio Arturo Puentes Porras, SLP Pedro José Velandia Rolón, SLP Óscar Blanco Avellaneda, SLP José Alfonso ángel Ortega, SLP Johnny Higuera Moreno y C.S. Gelver Pérez, por las conductas punibles homicidio en persona protegida, desaparición forzosa agravada, falsedad ideológica en documento, porte ilegal de armas y municiones de defensa personal y fraude procesal, declarando en ese momento la nulidad en lo que tiene que ver con el procesado C.S. Gelver Pérez García. Por los anteriores hechos, se inició acción de reparación directa No. 85001 - 33-31-0012008-00289-00 ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, formulada por la señora Cecilia Achagua Pidiachi y otros, contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, la cual culminó con sentencia del 19 de diciembre de 2011, declarando la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65767) 85001-23-33-000-2015-00096-01 responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad y condenado a la entidad demanda a pagar los perjuicios morales, materiales y alteración grave de las condiciones de existencia para un total de $623.959.098,35, condena que fue objeto de una conciliación judicial acordada en el pago del 80% de la condena, en audiencia de conciliación celebrada el día 22 de junio de 2012 y que consta en acta de la misma fecha y denominada como “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN LEY 1395, Art. 70.”, visible a folios 21 a 22 del cuaderno principal . El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 2268 emitida el 10 de abril de 2013, acató la conciliación judicial a favor de la señora Cecilia Achagua Pidiachi y otros, lo anterior de acuerdo a la certificación expedida el 19 de enero de 2015 por la Tesorería
Principal del Ministerio de Defensa, en la cual se señala un pago de $724.079.604,83, suma que fue cancelada el 16 de abril de 2013, mediante transferencia electrónica a la cuenta 245 218185 71 del banco BCSC S.A., cuyo titular es el señor Omer Adame Ángel, quien actuaba como apoderado de los demandantes. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión del 11 de diciembre de 2011, autorizó repetir contra él TE Favio Arturo Puentes Porras, SLP Pedro José Velandia Rolón, SLP Óscar Blanco Avellaneda, SLP José Alfonso Ángel Ortega, y SLP Johnny Higuera Moreno, por considerar que la conducta desplegada por dichos agentes fue gravemente dolosa. 1.2.1 La postura de la entidad actora es que en el presente asunto le asiste obligación jurídica de responder a los agentes que hacían parte del Ejército Nacional, toda vez que la condena patrimonial que canceló la entidad con ocasión de la muerte del señor José Germán Maldonado Achagua, en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006 en la vereda San Pascual, obedece exclusivamente a la responsabilidad de los actos desplegados por los militares. Expone que de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del proceso de reparación directa número 85-001-33-31-001-2008-00289-00, se analizaron las declaraciones de los militares que participaron en el operativo desplegado el 15 de noviembre de 2006, según 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65767) 85001-23-33-000-2015-00096-01 consta en copia de la investigación preliminar adelantada por el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar y las contradicciones entre las versiones del TE Favio Arturo Puentes Porras, el SLP Pedro José Velandia Rolón y el CS Gelver Pérez García, contradicciones en cuanto al número de sujetos que perpetraron el ataque contra los militares, el desarrollo del presunto combate y las situaciones de terreno del lugar donde ocurrieron los hechos que produjeron la muerte de los señores José Germán Maldonado Achagua y Weimar Alfonso López Riveros. Que la Fiscalía en la resolución de acusación emitida el 18 de diciembre de 2012, resaltó la sospecha que causa el informante Miguel Fernando Ramírez con apodo " EI Pichi", quién fue el encargado de engañar a las víctimas Maldonado y López, para que luego ser dados de baja, individuo que luego de haberse demostrado su participación, no sólo en esa investigación sino en otras, se había logrado probar que llevaba a personas a lugares despoblados y solitarios, resultando posteriormente muertas, presuntamente en enfrentamientos con el Gaula del Casanare, lo cual beneficiaba a los militares en reportar resultados satisfactorios, conclusión a la que también llegó el Juzgado Administrativo al momento de proferir Sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa.
Indica la entidad actora que según la Ley 678 de 2001 en su Artículo 5 numeral 4, existe dolo cuando el funcionario público ha sido declarado penal o disciplinariamente responsable de los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y en el presente asunto la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare se enmarca dentro del título de imputación de falla en la prestación del servicio, toda vez que a lo largo del proceso de reparación directa, se probó por parte de los demandantes que la muerte del señor José Germán Maldonado Achagua fue ocasionada por los miembros de Gaula. 1.2.2 Por su parte, los accionados plantearon: 1.2.2.1 La defensa de TE FAVIO ARTURO PUENTES PORRAS y SLP ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA expone por conducto de su apoderada judicial que se oponen en su totalidad a las pretensiones de la demanda y señala que de los hechos propuesto en la 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65767) 85001-23-33-000-2015-00096-01 demanda no se extraen los requisitos esenciales para la procedencia de la repetición, que no se acreditó de manera idónea el pago a favor de los familiares del señor
Maldonado Achagua; aduce que si bien es cierto que sus representados ostentan la calidad de militares y han hecho parte del Gaula Casanare, su responsabilidad y especialmente el dolo o la culpa grave no se encuentran estructurados. Indica que en la demanda se informa que el proceso penal en el que se vinculó a los militares Puentes Porras y Blanco Avellaneda no ha sido concluido, luego aún se encuentran amparados por la presunción de inocencia. Indica que la actuación de sus poderdantes se enmarcó en el ejercicio de la soberanía interna, mediante la cual el Estado busca preservar el orden público, y que por tanto los militares Puentes Porras y Blanco Avellaneda ejercieron la obligación constitucional en su calidad de miembros activos del Ejército Nacional y en cumplimiento de orden de operaciones sostuvieron un combate de encuentro con miembros del frente 28 de la FARC, quienes al detectar su presencia les atacaron y originaron el despliegue defensivo de las armas del Estado. Como excepción propuso el cobro de lo no debido, tomando en cuenta que con las pruebas allegadas no se acreditó el pago efectuado por el Ejército Nacional, toda vez que sólo se allega la Resolución No. 2268 del 10 de abril de 2013, mediante la cual se reconoce una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, así como la certificación suscrita por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa en la que indica se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 2268 del 10 de abril de 2013 mediante transferencia electrónica, pero que no existe paz y salvo suscrito por los
demandantes de la reparación directa. Indica que lo antes referido no es suficiente pues es necesario allegar documento o prueba que el beneficiario y apoderado del acreedor recibió el pago. Igualmente señala la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que asegura que el TE FAVIO ARTURO PUENTES PORRAS y el SLP ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA actuaron en cumplimiento de su función constitucional respondiendo ante una agresión actual e injusta sin que mediara dolo o culpa grave. 1.2.2.2 El apoderado del CS GELVER PÉREZ GARCÍA sostiene que expone que la 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65767) 85001-23-33-000-2015-00096-01 demanda carece de fundamentos legales en cuanto se refiere al Señor Gélver Pérez, dado que propone como excepción la inexistencia de prueba que comprometa su responsabilidad e indica que ni en los fallos emitidos en la jurisdicción administrativa ni en el proceso 6728 adelantado en la Fiscalía, obra prueba que determine la calificación y participación del señor Pérez, que no se encuentra demostrada la configuración de los elementos esenciales para que se tipifique el delito y que por el contrario dentro del expediente penal se decretó nulidad respecto de su representado y que no existe ningún expediente en que se investigue su conducta.
Plantea como excepción la no configuración de los elementos para la procedencia de la acción de repetición e indica que los demandantes han fallado en su labor probatoria, específicamente respecto al pago efectivo realizado por el Estado en virtud de la sentencia de declaratoria de responsabilidad, porque no se aportó paz y
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