PGN - REPETICION - Prueba de dolo y culpa según regulación legal
Detalles
- Título
- PGN - REPETICION - Prueba de dolo y culpa según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICIÓN-Responsabilidad de un policía por causar intencionalmente muerte a un ciudadano y querer ocultar las condiciones REPETICIÓN-El control cuando es condenado el Estado a reparación patrimonial por daño antijurídico/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Regulación legal En el ordenamiento jurídico, el medio de control de repetición tiene su origen en el artículo 90 de la Constitución, que dispone que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. En este sentido, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló esta norma, habilitando un medio para que el Estado recupere los dineros que haya tenido que pagar por causa de una conducta abiertamente irregular de sus servidores. REPETICIÓN-Elementos para la prosperidad según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos A partir de los anteriores lineamientos, el Ministerio Público infiere que los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición son los siguientes: 1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación. 2. El pago efectivo de la anterior condena. 3. La calidad de agentes del Estado de los demandados y su participación en los hechos que dieron lugar a la condena. 4.Que los agentes del Estado hayan actuado con culpa grave o
dolo, y que dicho actuar haya sido causa parcial o total de la condena en contra del Estado. De tales presupuestos, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales enunciados, los primeros tres, son los elementos objetivos para la prosperidad del medio de control de repetición. El último, correspondiente a la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, y su incidencia en la condena, es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisito objetivo la prueba del pago/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Certificación de pago según jurisprudencia del Consejo del acto A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se admite como prueba para iniciar el proceso con pretensión de repetición, la certificación del pagador, tesorero o servidor público que cumple tales funciones. Teniendo en cuenta la anterior normatividad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que dicha certificación constituye una prueba sumaria, que de no ser meritoriamente cuestionada por alguna de las partes, o no exista razón válida para dudar Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63519) 05001-23-33-000-2013-01020-01 de la misma por parte del director del proceso, se convierte finalmente en prueba idónea
para acreditar el pago de la condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisito objetivo de pago Por otra parte, como ya se expuso en los antecedentes del presente concepto, dentro de las contestaciones de la demanda, los defensores de los demandantes se opusieron activamente en relación con el requisito subjetivo de la cualificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, más no cuestionaron el requisito objetivo del pago. Adicionalmente, el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora plantea la discusión en torno al requisito subjetivo, sin que se encuentre dentro del objeto de controversia en esta instancia el requisito objetivo del pago de la condena. Retomando todo lo anterior, puede decirse que teniendo en cuenta que las reglas jurisprudenciales establecen que el requisito del pago de la condena se puede tener por acreditado cuando no ha sido cuestionado por la parte demandada y si quien examina el caso no encuentra razones para entender que el pago no ha sido cancelado, y considerando que se allegaron elementos probatorios referentes al pago que no dan lugar a incertidumbres y los cuales no han sido cuestionados por la parte demandada, entonces, el Ministerio Público considera razonable, en atención a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tener los elementos aportados por la parte actora como pruebas del pago de la condena. DOLO Y CULPA GRAVE-Requisito subjetivo DOLO Y CULPA GRAVE-Definición según regulación legal/DOLO Y CULPA GRAVE-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PERTINENCIA DE LA PRUEBA-Allegadas en oportunidad al proceso Para ello, era necesario allegar otros elementos probatorios, como era el expediente
original de reparación directa completa, donde obran, entre otros, el informe del proceso disciplinario adelantado y los testimonios de quienes vieron los hechos (elementos que inexplicablemente no fueron aportados al proceso por la parte actora ni solicitados como pruebas a practicar en el líbelo de la demanda). También pudieron ser aportados otros elementos de convicción, como son las listas de agentes en servicio del día de los hechos, las minutas de vigilancia, los informes de disparo de armas de fuego del día, los informes de necropsia, el informe entregado a la Unidad Local de la Fiscalía y las diligencias que hubiere realizado este ente de control, entre otros medios de convicción que inexplicablemente no aparecen en este proceso. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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REPETICIÓN-Control por la vigencia de la norma se debe probar el dolo o la culpa sin ayuda de presunciones/REPETICIÓN-Prueba de dolo y culpa según regulación legal A lo anterior se suma que la carga probatoria en este proceso era más exigente, considerando que se trata de hechos ocurridos el 6 de febrero de 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, que hizo más flexibles los requisitos para la
prosperidad del medio de control de repetición, en relación con la normatividad que efectivamente se le aplica al presente proceso, donde se acude al artículo 90 de la Constitución y se tiene que probar el dolo o la culpa grave sin ayuda de presunciones, a la luz de las definiciones del artículo 63 del Código Civil. SENTENCIA CONDENATORIA-Cuando es contra el Estado no es suficiente para atribuir responsabilidad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad del servidor público actúa con dolo o culpa según jurisprudencia del Consejo de Estado Más aún, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática y clara en señalar que el hecho de la existencia de sentencia condenatoria contra el Estado no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial a los servidores públicos, sino que debe haber un juicio en orden a determinar que éstos realizaron una conducta dolosa o gravemente culposa determinante en la condena …. Lo anterior en atención a que la necesidad de interponer el medio de control de repetición no es una obligación meramente formal, sino que es un deber u obligación de propender efectivamente porque el Estado recupere los dineros pagados en una condena originada en el actuar irregular de sus servidores, tal como se desprende del artículo 90 de la Constitución y del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. MEDIO DE CONTROL-En acción de repetición no solo en sentido formal sino material El Ministerio Público estima que puede haberse comprometido este deber en el sentido que se presentó un medio de control de repetición sólo en el sentido formal, pero materialmente no se vislumbra de primera mirada una intención efectiva de recuperar los dineros que el Estado ha tenido que pagar por la conducta ostensiblemente irregular de
sus servidores. Presentar un medio de control de repetición sin los elementos básicos para su prosperidad, es tanto como no presentarlo, e incumplir los deberes consagrados en el art. 90 de la Constitución y el art. 142 de la Ley 1437 de 2011. MEDIO DE CONTROL-En acción de repetición la condena no es suficiente para probar el elemento subjetivo Lo anterior porque en el medio de control de repetición la jurisprudencia se encuentra decantada y clara al establecer que la existencia de una condena, por sí misma, no es suficiente para acreditar el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave, y a pesar de ello 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63519) 05001-23-33-000-2013-01020-01 la entidad demandante presenta este medio apoyándose únicamente en la sentencia condenatoria, que sólo hace una mención sucinta a los agentes del Estado demandados. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Involucra patrimonio público, el interés general y la moralidad administrativa Bajo las anteriores circunstancias, la Procuraduría Cuarta Delegada, solicita al Honorable Consejo de Estado efectuar admonición a la Contraloría General de la República (efectos patrimoniales), al Consejo Superior de la Judicatura (incumplimiento de la
obligación de medios que recae sobre la defensa judicial) y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial (moralidad administrativa por no realizar acciones tendientes a defender el patrimonio público), puesto que pese a la importancia que embiste a la acción de repetición por cuanto involucra, entre otros aspectos, el patrimonio público, el interés general y la moralidad administrativa, las entidades públicas, no solo deben iniciar el proceso de repetición cuando el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la entidad consideren que es procedente, sino que además debe efectuar el correspondiente estudio del caso para determinar cada uno de los elementos probatorios que deben ser aportados en el proceso con el fin de efectuar el cumplimiento de todos los elementos exigidos por la ley para la prosperidad de la acción, cumpliendo así con la carga probatoria que le asiste a la entidad que pretende recuperar el dinero cancelado en la condena impuesta. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Regulación legal/CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-A la parte vencida según jurisprudencia del Consejo de Estado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Si el caso no constituye una excepción o no hay razón para la absolución Esto significa que sólo en casos excepcionales se justifica la absolución de condena en costas a la parte vencida. Si el caso no constituye una excepción o no hay una buena razón para la absolución en costas, será necesario que se imponga esta condena, la cual deberá ser liquidada en trámite posterior. En el presente caso la parte vencida no alega ninguna circunstancia especial que amerite
la absolución por condena en costas, ni tampoco se observa una razón que justifique apartarse de la interpretación que el Consejo de Estado le ha dado al art. 188 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, el Ministerio Público considera que la decisión de condenar en costas proferida en primera instancia, se encuentra acorde con la normatividad aplicable. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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CONCEPTO No. 083 / 2019
Bogotá D.C., 10 de junio de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2013-01020-01 (63519)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL DEMANDADO: EDILBERTO RAFAEL VILLADIEGO MARTINEZ Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // No se acreditó el elemento subjetivo del dolo o la culpa
grave de los agentes estatales // En caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se solicita compulsar copias a las instancias de control respectivas, por conducta omisiva de la defensa de la Policía en orden a presentar pruebas de la conducta de los agentes estatales repetidos // Caso de repetición contra agentes estatales que presuntamente originaron condena contra el Estado, al haber causado con su conducta dolosa o gravemente culposa, la muerte de dos civiles con armas de fuego oficiales // Tema: Repetición – requisitos para acreditar el elemento subjetivo de la responsabilidad patrimonial del agente estatal que presuntamente originó la condena. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL radicó medio de control
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63519) 05001-23-33-000-2013-01020-01 de repetición ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en contra del Sargento
® ALIRIO MOLINA, del Agente (F) CARLOS ALFREDO SALDARRIAGA CARMONA
(quien falleció y en el proceso la defensa la han ejercido los herederos indeterminados) y del Agente ® EDILBERTO RAFAEL VILLADIEGO MARTÍNEZ. A través de este medio de control, la POLICÍA NACIONAL busca que estos agentes del Estado respondan patrimonialmente por la condena que fue impuesta a dicha institución, a través de Sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, que al liquidarse ascendió a un valor de $511’635.318,18, y la cual fue presuntamente cancelada a sus beneficiarios por orden de Resolución 0701 del 21 de junio de 2011. Para lo anterior la entidad demandante narró los siguientes hechos: “PRIMERO: El 6 de Febrero de 1994, en hora de la tarde, los señores JAVIER ORLANDO ESCOBAR TAPIAS y CARLOS ANTONIO LONDOÑO QUINCHIA, cuando transitaban por la vía que conduce de Medellín al nordeste antioqueño, siendo interceptados a unos kilómetros adelante del casco urbano del municipio de Barbosa por varios miembros de la Policía Nacional, quienes sin causa justificada procedieron a darles muerte allí sindicándolos de atracadores.
SEGUNDO: Posteriormente los uniformados colocaron distintos objetos al lugar de los hechos, con el fin de aparentar un enfrentamiento entre ellos y las víctimas, siendo observados.
TERCERO: La acción cometida por los uniformados con elementos de dotación oficial, como
uniforme, armas y municiones compromete directamente con la responsabilidad del Estado.
CUARTO: Como consecuencia del daño antijurídico causado, la POLICIA NACIONAL, pago la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 18/100 M/CTE. (511.635.318,18), valor que se representa en los perjuicios”.
En respuesta a la demanda, el señor AG ® EDILBERTO RAFAEL VILLADIEGO MARTÍNEZ interpuso las excepciones de “inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, lo cual hace inaplicable la repetición incoada” en el sentido que no se acreditó el elemento subjetivo. También interpuso la excepción de “inepta demanda” porque al no contener pruebas del dolo o culpa grave, se torna viciada de ineptitud. Además, la excepción de “imprecisión de la causal en la cual se basa la reclamación”, en el sentido de que no se identificó si la responsabilidad patrimonial que se le atribuía era a título de dolo o culpa grave, lo cual hacía oscura la posibilidad del derecho de defensa. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Por su parte, los herederos indeterminados del AG (F) CARLOS ALFREDO
SALDARRIAGA CARMONA (q.e.p.d.) interpusieron la excepción de “inexistencia del dolo o culpa grave”, por considerar que no se aportaron pruebas del elemento subjetivo de la conducta. El señor ALIRIO MOLINA no se pronunció frente a los hechos de la demanda. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho que a través de Sentencia del 15 de enero de 2019, negó las pretensiones. Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, comienza por no encontrar discusión en torno a la acreditación de los elementos objetivos del medio de control de repetición, en tanto que se probó la calidad de agentes del Estado de los demandados, la condena impuesta en contra de la Policía Nacional y el pago realizado a los beneficiarios de dicha condena. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no se hallaba probado el elemento subjetivo del medio de control de repetición, argumentando lo siguiente: “Entonces se estableció en forma anónima la responsabilidad de la Policía Nacional y que por aquellos hechos se abrió investigación disciplinaria en contra de los aquí demandados, pero no se llegó a establecer la responsabilidad subjetiva de ellos, puesto que no se allegaron expediente disciplinario ni penal en los que se hubiera probado la culpa grave o el dolo en la conducta desplegada por los agentes. Tampoco obran en el expediente otros elementos que ofrezcan certeza sobre la autoría de los disparos que causaron la muerte de los señores Javier Orlando Escobar Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchía y menos aún, que dichas muertes se hayan causado con
dolo o culpa grave”. Así, el Tribunal de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1.3. El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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La Policía Nacional interpuso recurso de reposición en contra del anterior fallo judicial, porque considera que este ente de la Fuerza Pública acreditó los requisitos del medio de control, consistentes en la calidad de agente del Estado y la conducta determinante en la condena, la existencia de una condena judicial que generó la obligación de pagar una suma de dinero, el pago efectivo realizado, y la cualificación de la conducta del agente del Estado como dolosa o gravemente culposa. En relación con la acreditación del dolo o la culpa grave, consideró que se encontraba probado éste elemento subjetivo, así (se transcribe literal, con posibles errores): “En este caso, pese a que en este caso, no se logra aportar proceso disciplinario según constancia obrante a folio 75 en el proceso de fecha 24/09/2013, ello no es obstáculo para establecer la responsabilidad de manera personal como profesional del servicio de policía respecto de cada uno de los demandados, quien su capacidad e idoneidad, actuación que a todas luces no tiene justificación
alguna y en aplicación de las normas constitucionales que rigen la responsabilidad de todo servidor público. Corolario lo anterior, se tengan en cuenta al momento de establecer la responsabilidad personal de cada unos de los gendarmes a título de culpa grave, como consecuencia de su actuación contraria a las normas, reglamentos institucionales al dar muerte a los señores JAVIER ORLANDO ESCOBAR TAPIAS Y CARLOS ANTONIO LONDOÑO QUINCHIA, sin mediar justica causa sindicándoles de delincuentes, hecho que fueron debatidos y probado dentro del respectivo trámite Contencioso Administrativo de reparación directa bajo radicado 1995045901 siendo demandante la señora MARIA LUCIA TAPIAS CORDOBA, que dieron lugar al origen de la presente Litis. Y solicito su señoría sea tenido en cuenta lo allí probado para efectos de valorar la conducta de los demandados
SV(R) ALIRIO MOLIONA, AG(F) CARLOS ALFREDO SALDARRIAGA CARMONA, AG.
EDOLBERTO RAFAEL VILLADIEGO MARTINEZ.
Pese que allí describe que se abrió investigaciones disciplinarias adelantadas contra los demandados, tal como lo señala a folio 9 de la sentencia condenatoria proferida por el H Consejo de Estado y que la misma obra dentro del plenario, que permite determinar la ocurrencia del hecho y que demuestra la responsabilidad de cada uno de los demandados. Y que permiten dar claridad al objeto de la presente litis y en particular a las circunstancias en que acaecieron los hechos allí debatidos y probados. (…) Se pretende entonces que sean valoradas todas y cada una de las pruebas que reposan dentro de la
demanda y que acreditan además el elemento subjetivo que definen la responsabilidad del demandado a título de dolo o culpa grave, donde deberá demás adecuarse su conducta y en aplicación de los postulados constitucionales que rigen la actuación de todo servidor público definida en los artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política”. Por otra parte, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho, considerando que para condenar por estos conceptos las cantidades deben estar determinadas. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera pertinente abordar los siguientes problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Se encuentra acreditado el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave en el presente expediente? 2.1.2. ¿Procede absolver total o parcialmente a la entidad demandada de la condena en costas impuesta en primera instancia? 2.2. Análisis fáctico y probatorio.
Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Copia auténtica de la Sentencia del 10 de marzo de 2011, radicación 05001-23-250001995-00459-01 (20099), proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Documento obrante a folios 16 a 34 del expediente. A través de esta sentencia se condenó a la Policía Nacional al pago de indemnizaciones por la muerte de Javier Orlando Escobar Tapias (q.e.p.d.) y Carlos Antonio Londoño 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Quinchia (q.e.p.d.), ocurrida el 6 de febrero de 1994, en el municipio de Barbosa – Antioquia. 2.2.2. Copia de Resolución N° 701 del 21 de junio de 2011, expedida por la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio de la cual se dio cumplimiento de una sentencia a favor de María Lucía Tapias Córdoba y otros.
Documento obrante a folios 36 a 38 del expediente. Documento relacionado con el cumplimiento y pago de la sentencia Sentencia del 10 de marzo de 2011, radicación 05001-23-25-0001995-00459-01 (20099), proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2.2.3. Certificación del 19 de abril de 2013, expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional. Documento obrante a folio 39 del expediente. En este documento el tesorero general certifica la consignación de $511.635.318,18 el día 29 de febrero de 2012, correspondientes al pago de la Sentencia del 10 de marzo de 2011, radicación 05001-23-25-0001995-00459-01 (20099), en la cuenta de ahorros N° 420050221 del Banco de Occidente, que está a nombre del señor José Luis Viveros Avisambra. 2.2.4. Copia auténtica de orden de pago presupuestal del 24 de junio de 2011 de la Policía Nacional – Gestión General. Documento obrante a folio 40 del expediente. Documento relacionado con las órdenes necesarias para proceder al pago de la condena por parte de la Policía Nacional. 2.2.5. Registro de hojas de vida que reposan en el Archivo General de la Policía Nacional, correspondientes al SV ® MOLINA ALIRIO, al AG ® VILLADIEGO MARTÍNEZ EDILBERTO RAFAEL y al AG (F) SALDARRIAGA CARMONA CARLOS ALFREDO, con fecha del 4 de julio de 2017. Documentos obrantes a folios 205 a 215 del expediente.
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Documento relacionado con la prueba de calidad de agentes del Estado de las personas que fueron demandadas en repetición por la Policía Nacional. También se aprecia que en las hojas de vida de los agentes no aparecen procesos disciplinarios o sanciones en su contra, salvo en el caso del AG (F) CARLOS ALFREDO SALDARRIAGA CARMONA, a quien se le registran anotaciones disciplinarias en septiembre de 1995 y abril de 1996. 2.2.6. Copia de Diligencias de Levantamiento de dos Cadáveres Nros. 006 – 007 de Carlos Antonio Londoño Quinchía y Javier Orlando Escobar Tapias, del 6 de febrero de 1994, Inspección Municipal de Policía de Barbosa – Antioquia. Documento obrante a folio 79 del expediente. En este documento se puede apreciar la constatación de que la Fuerza Pública informó que la muerte de lo señores Carlos Antonio Londoño Quinchía (q.e.p.d.) y Javier Orlando Escobar Tapias (q.e.p.d.) se dio en enfrentamiento con la Policía, se puede apreciar el punto donde se encontraban los disparos que recibieron, y que se hizo el respectivo informe de lo sucedido a la unidad local de la Fiscalía.
2.2.7. Oficio de respuesta a solicitud verbal N° S-2013-076471 / COMAN – GUGED 29.11 del 24 de septiembre de 2013, expedido por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá - MEVAL. Documento obrante a folio 75 del expediente. A través de este oficio, a solicitud del Tribunal Administrativo de Antioquia, la MEVAL manifiesta que no pudo hallar en las bases de datos de los inventarios únicos de expedientes, procesos disciplinarios a nombre del Agente ® EDILBERTO VILLADIEGO MARTÍNEZ o que coincida con el número de Orden 1141 del 15 de febrero de 1994. 2.2.8. Oficio de respuesta a exhorto 3800 IIZM N° S-2017-128767 COMAN – GUGED 29.25, con fecha del 19 de junio de 2017, expedido por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – MEVAL. Documento obrante a folio 203 del expediente. A través de este oficio, por solicitud del Tribunal Administrativo de Antioquia, la MEVAL manifiesta que no pudo hallar en los procesos disciplinarios que obran en el archivo 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63519) 05001-23-33-000-2013-01020-01 central procesos a nombre del Agente ® EDILBERTO VILLADIEGO MARTÍNEZ. Que
tampoco se pudo encontrar registros con hechos acaecidos el 6 de febrero de 1994. 2.2.9. Oficio del 11 de agosto de 2017, suscrito por abogada de defensa judicial de la MEVAL. Documento obrante a folio 221 del expediente. A través de este documento, por solicitud del Tribunal Administrativo de Antioquia, la MEVAL manifiesta que no encuentra registros de procesos disciplinarios cerrados como consecuencia de la muerte de Javier Orlando Escobar Tapias (q.e.p.d.) y/o con Carlos Antonio Londoño Quinchía (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 6 de febrero de 1996. 2.2.10. Copia de solicitud de información defensa judicial de Antioquia, suscrita por la abogada Carolina María Echeverri Ortiz. Documento obrante a folio 226 del expediente. A través de este documento, por requerimiento del Tribunal de primera instancia, la abogada solicitó información a la Juez Primera de Instancia Penal Militar en el siguiente sentido: “De manera atenta y respetuosa, en atención a los procesos de repetición que adelanta esta unidad, solicito su valiosa colaboración en el sentido de informar si obra en sus archivos investigación penal adelantada contra PERSONAL UNIFORMADO de la Policía Nacional por la muerte de JAVIER ORLANDO ESCOBAR TAPIAS Y CARLOS ANTONIO LONDOÑO QUINCHIA ocurrida el 06/02/1994 al ser interceptado miembros de la policía nacional en el caso urbano del Municipio de Barbosa, y les dieron muerte sindicándolos de atracadores. PERSONAL POLICIAL QUE INTERVINO: SV (R) ALIRIO MOLINA, ag (F) CARLOS ALBERTO Saldarriaga, AG (r) EDILBERTO
RAFAEL VILLADIERDO MARTINEZ.
Lo anterior, según información brindada por el Juzgado 155 Penal Militar, que sugiere dirigir la solicitud ante respetado despacho”. 2.2.11. Certificación del Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional – Secretaría Gene
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