PGN - REPORTE DE SANCIONES - Incumplimiento del deber no hacerlo dentro del término establ
Detalles
- Título
- PGN - REPORTE DE SANCIONES - Incumplimiento del deber no hacerlo dentro del término establ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPORTE DE SANCIONES-Incumplimiento del deber no hacerlo dentro del término establecido en la ley constituye falta DERECHO DISCIPLINARIO-Utiliza tipos abiertos y en blanco Sobre esto la Veeduría dijo que resulta imposible que el derecho disciplinario abarque o se ocupe de todas las conductas, pues sería inmenso el universo de las mismas, por lo cual esta disciplina se caracteriza por los matices de flexibilidad, que implica que se utilicen los tipos abiertos, postura que para esta Sala Disciplinaria es acertada en razón a que el ejercicio de la función pública, por cualquiera de las ramas del poder o de los órganos autónomos, implica la ejecución de múltiples tareas, funciones o roles, que a la vez se constituyen en deberes, por lo que entonces, es improbable que por cada una de las tareas que configuran una función se consagre un tipo disciplinario. Por ello, en razón de la multiplicidad de quehaceres del servidor público es que en materia disciplinaria existen los tipos disciplinarios abiertos y en blanco, los primeros, son aquellos cuya conducta no describe las circunstancias en que ha de realizarse; y, los segundos, en los que la conducta no aparece plenamente descrita, en cuanto el legislador, se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para actualizarla y concretarla. DEBERES-Incluidas las funciones comunes previstas para los servidores Para el caso, el incumplimiento de los deberes contemplado como prohibición en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 se llevó a cabo con sustento en las
funciones comunes previstas en la resolución 253 del 9 de agosto de 2012, por la cual se adoptó el manual de funciones de la entidad, en lo pertinente al deber que le asistía a la disciplinada de efectuar control y seguimiento de las funciones asignadas y mantener actualizados y organizados los documentos—, sobre lo cual esta Sala Disciplinaria encuentra que efectivamente en tal actividad se subsume lo alusivo a la gestión de los oficios y formatos para reportar las sanciones disciplinarias tanto al SIRI como a las demás autoridades competentes para ejecutarlas. DEBER-No necesariamente esta en la ley En estas condiciones, no se está de acuerdo con el planteamiento de la defensa de que no se cumplió con la atemperación de que habla la Corte Constitucional en sus sentencias, en cuanto a que la conducta objeto de cuestionamiento no necesariamente debe estar contenida en una ley, sino que puede estarlo en un decreto o reglamento, pues en este caso, precisamente, se dijo que la falta constituye un incumplimiento de los deberes contenidos en el manual de funciones de la entidad. Resulta entonces totalmente desacertada la apreciación de la defensa que considera que la responsabilidad de la información de la imposición de la sanción, que se concretaba con la elaboración de las respectivas comunicaciones a las entidades responsables de hacerla efectiva, así como el diligenciamiento del formato SIRI y el oficio de remisión del mismo, correspondían a la procuradora provincial, cuando inclusive, lo que en concreto le competía con relación a estas actividades era firmar el formulario SIRI, pues las comunicaciones, como son actividades secretariales que se sujetan a la información contenida en las providencias suscritas por los titulares de las
procuradurías, deben ser firmadas por los servidores que prestan el apoyo secretarial, pues son ellos quienes tienen el deber de confrontarla. 1 REPORTE DE SANCIONES-Velar porque exista un encargado de enviar la comunicación Viene al caso puntualizar lo esbozado por la primera instancia en el fallo apelado, relativo a que la función que en el tema de los reportes de la sanción corresponde a los procuradores provinciales es en esencia una competencia, lo que en criterio de la Sala Disciplinaria es congruente para distinguir que como función, materialmente, no es el procurador provincial quien debe constatar que ante la emisión de los fallos sancionatorios el reporte al sistema SIRI y demás autoridades se haga efectivo, pero como competencia, si le corresponde velar porque exista el encargado de hacerlo en la respectiva procuraduría y cumpla con dicha función. Implica lo expuesto que el procurador provincial— esto para referirnos al caso en estudio, pues estas disertaciones igualmente aplican para las demás jerarquías en la Procuraduría General de la Nación— es el encargado de la gestión de los actos propios de la administración, es decir, de las actuaciones disciplinarias— también para concretarnos en este tema— de lo cual deben dar cuenta ante sus superiores y demás dependencias involucradas, tales como el SIRI, control interno, planeación, etc, más no son quienes materialmente proyectan las providencias, las comunicaciones, realizan las notificaciones, etc, toda vez que los servidores adscritos a las mismas son quienes cumplen las labores de apoyo. 2
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, catorce (14) de julio dos mil diecisiete (2017) Aprobado en Acta de Sala extraordinaria n.° 33 Radicación 161-6472 – IUS – 2013-328360 IUC D2013-812No: 640925
Disciplinado: DELLY GUERRERO GALEANO Cargo y Oficinista grado 6. Procuraduría Provincial de Ocaña
entidad: Quejoso: De oficio Fecha queja: 19 de septiembre de 2013 Hechos Presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones al no informar oportunamente las sanciones disciplinarias al grupo SIRI Fecha hechos Octubre de 2012 a septiembre de 2013
Asunto: Decide recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
P.D PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinada DELLY GUERRERO GALEANO contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 26 de abril de 2016 por la Veeduría de la
Procuraduría General de la Nación.1
II. HECHOS Con oficio VP 174 del 18 de septiembre de 2012, del cual se remitió copia a la Veeduría de esta entidad, la viceprocuradora general de la Nación (e), Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, le solicitó al procurador provincial de Ocaña informar sobre las causas para no haber
reportado en los términos que establece la ley las sanciones disciplinarias impuestas al alcalde y los concejales del municipio de Morales (Bolívar) en el proceso IUC – 2011-598-332052. 1 Folio 1, cuaderno nro. 1 3 Igualmente se requirió el nombre del funcionario responsable de reportar al sistema SIRI las sanciones disciplinarias impuestas por esa Provincial para el segundo semestre del año 2012.2 Con oficio 2611 CGS-AMLH del 6 de septiembre de 2013 la coordinadora del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la viceprocuradora general de la Nación que con oficio 1829, sin fecha, suscrito por el procurador provincial de Ocaña, se recibieron el 30 de agosto del año 2013 en la División de Registro, Control y Correspondencia de esta entidad 10 formatos de registro de las sanciones disciplinarias de suspensión e inhabilidad especial impuestas al alcalde y los concejales del municipio de Morales (Bolívar) para la época de los hechos, las cuales se registraron en el SIRI el 5 de septiembre siguiente, no obstante que quedaron ejecutoriadas el 17 de octubre de 2012.3
III. TRÁMITE PROCESAL Por los hechos en referencia se cumplió el siguiente trámite procesal: 3.1. Indagación preliminar A través de auto del 31 de octubre de 2013 se ordenó indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Procuraduría Provincial de Ocaña (Norte de Santander).4 3.2. Investigación disciplinaria
Mediante providencia del 12 de mayo de 2014 se inició investigación disciplinaria contra las funcionarias CARMEN CELINA IBAÑEZ ELMA Y DELLY GUERRERO GALEANO en su condición de procuradora provincial y oficinista, respectivamente, de la Procuraduría Provincial de Ocaña, para la época de los hechos, decisión que fue notificada personalmente a las implicadas.5 3.3 Cierre de investigación El 20 de agosto de 2015 se profirió auto de cierre de investigación, decisión que fue notificada por estado el 14 de septiembre de 2015.6 2 Folio 1 del cuaderno n.° 1 3 Folio 2 del cuaderno n.°. 1 4 Folios 14 y 15 del cuaderno nro. 1 5 Folios 81 a 88 y 135, 206 y 137 del cuaderno nro. 1. 6 Folios 412 a 414 y 417 del cuaderno nro. 2 4 El 17 de noviembre de 2015 el secretario de la Veeduría certificó que no se presentó recurso contra el auto de cierre de investigación. 3.4. Auto de cargos – Procedimiento verbal En providencia del 26 de noviembre de 2015 se evaluó la investigación y se decidió proseguir la actuación por el procedimiento verbal y convocar a audiencia a las disciplinadas.7 La conducta, objeto de los cargos a formular a la doctora CARMEN CELINA IBAÑEZ ELAM, en su condición de Procuradora Provincial de Ocaña, Norte de Santander, se concretó de la siguiente manera: Usted, en su condición de procuradora provincial de Ocaña no
remitió con destino a la Procuraduría General de la Nación, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria, el fallo proferido el 17 de octubre de 2012, ejecutoriado el mismo 17 de octubre de 2012, expedido dentro del expediente IUS – 2011387389 IUC-D-2011-598-2011-332052, providencia contenida en la Resolución 026 del 13 de agosto de 2012 de la Procuraduría Provincial de Ocaña, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses a la entonces alcaldesa encargada de Morales, Bolívar, señora NANCY RINCÓN PALLARES, y a los concejales de dicho ente territorial señores RAFAEL RODRÍGUEZ RÍOS, HUBER DE
LA ROSA RODRÍGUEZ, MATÍAS RÍOS DÍAZ, FERNEL ORTEGA SERENO,
ÓSCAR GARCÍA DÍAZ, OLIVERO DE JESÚS CAVIEDES PALLARES,
TEOBALDO FRANCO ESTRADA, SOLSORIS DELGADO CRUZADO y
FREDYS CÁCERES SÁNCHEZ.
Con fundamento en el anterior comportamiento, se tiene que el proceder de la disciplinada se encuentra calificado objetivamente como falta gravísima al tenor de lo previsto en el numeral 57 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, en atención a que la forma de culpabilidad es por la culpa grave, entonces por disposición del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002
se considera que se trata de una falta grave. La conducta censurada a la señora DELLY GUERRERO GALEANO, textualmente, se tradujo en: Usted, en su condición de oficinista grado 06 incumplió los deberes del cargo impuestos en el manual de funciones vigente para la época de los hechos, por cuanto no realizó el debido control y seguimiento a las actividades encomendadas, especialmente, en lo atinente a los oficios con destino al 7 Folios 421 a438 frente y vuelto, del cuaderno nro. 2 5 concejo de Morales (Bolívar), a la Gobernación de Bolívar y al grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, además de los correspondientes formularios de registro de las sanciones disciplinarias impuestas dentro del expediente IUS2011-387389 -IUC-D-2011-598-2011-332052, según fallo proferido el 17 de octubre de 2012, ejecutoriado el mismo 17 de octubre de 2012, providencia contenida en la Resolución 026 del 13 de agosto de 2012 de la Procuraduría Provincial de Ocaña, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses a la entonces alcaldesa encargada de Morales, Bolívar, señora NANCY RINCÓN PALLARES y a los concejales de dicho ente territorial, señores RAFAEL RODRÍGUEZ RÍOS, HUBER
DE LA ROSA RODRÍGUEZ, MATÍAS RÍOS DÍAZ, FERNEL ORTEGA
SERENO, OSCAR GARCÍA DÍAZ, OLIVERIO DE JESÚS CAVIEDES PALLARES, TEOBALDO FRANCO ESTRADA, SOLSORIS DELGADO CRUZADO Y FREDYS CÁCERES SÁNCHEZ, formularios con destino al SIRI. Con fundamento en el anterior comportamiento se tiene que el proceder de la disciplinada se encuentra calificado como falta grave al tenor de lo previsto en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 43 ibídem y con el manual de funciones vigente para la época de los hechos, adoptado por la resolución 253 del 9 de agosto de 2012.8 Audiencia del 26 de febrero de 2016 En la fecha enunciada se inició la audiencia pública en esta actuación y se dio lectura al auto que la ordenó, la que una vez concluida se concedió el uso de la palabra a las disciplinadas para que presentaran descargos y solicitaran pruebas si lo deseaban. Escuchados los argumentos en versión libre de las disciplinadas se procedió en la misma fecha a resolver sobre la petición de nulidad presentada por la servidora DELLY GUERRERO GALEANO, a lo cual se resolvió de manera negativa. Decisión contra la cual la disciplinada no presentó recurso de reposición. En la misma oportunidad el despacho resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las disciplinadas. Audiencia del 26 abril de 2016 En la citada fecha se llevó a cabo audiencia en la cual estuvieron presentes las disciplinadas y el apoderado de la servidora DELLY 8 Folios 421 a 438
6 GUERRERO GALEANO, a quien se le reconoció personería para actuar en su representación. Seguidamente se hizo referencia de las pruebas documentales aportadas y se procedió a recibir testimonio de JOSÉ FRANCISCO BENAVIDES BURBANO, quien se desempeñó como procurador provincial de Ocaña. Culminada la etapa probatoria se concedió el uso de la palabra a la doctora IBÁÑEZ y al apoderado de la señora DELLY GUERRERO para que presentaran los alegatos de conclusión. 3.5. Fallo de primera instancia Concluidos los alegatos, en la misma audiencia se emitió el fallo de primera instancia, decisión que se concretó en lo siguiente: El 17 de octubre de 2012 se profirió por la Procuraduría Provincial de Ocaña fallo sancionatorio contra 9 concejales y una alcaldesa. Luego el 18 de octubre siguiente la secretaria de esa dependencia, CARMEN MARGARITA FLÓREZ, le entregó el expediente a DELLY GUERRERO, oficinista, para que elaborara las comunicaciones pertinentes, quien indicó que el 22 de octubre de 2012 realizó los oficios con destino al SIRI y a las entidades territoriales correspondientes, pero éstos no fueron suscritos por la procuradora provincial, quien ejerció dicho cargo hasta el 5 de agosto de 2013, momento en el cual se evidenció que no se habían enviado los reportes del fallo en cuestión al SIRI y otras entidades, por lo que en esa fecha, quien asumió como procurador provincial, doctor JOSÉ FRANCISCO BENAVIDEZ, dispuso que llevaran a cabo dichos trámites, en consecuencia, el 2 de
septiembre de 2013 fueron suspendidos dos concejales del municipio de Morales, quienes fueron los únicos que ejercieron como tal y luego el 5 de ese mes y año se registró la sanción en el sistema SIRI. Respeto de la doctora IBÁÑEZ se consideró en el auto de cargos que estaba incursa en la falta gravísima prevista en el numeral 57 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por haber omitido enviar la información de las citadas sanciones disciplinarias dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria. En lo alusivo a DELLY GUERRERO se le atribuyó el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° de artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que se complementó con la Resolución 253 del 9 de agosto de 2002, contentiva del manual de funciones y requisitos de la Procuraduría General de la Nación, en lo relativo a la organización y actualización de los documentos. 7 Se reconoce que la procuraduría provincial tenía mucha carga laboral y contaba con solo 4 profesionales asignados y dos colaboradores, entre ellos, la doctora DELLY GUERRERO. Igualmente, se entiende la crítica que la señora IBÁÑEZ hace al testimonio del doctor BENAVIDEZ, pero así mismo, se observa que surge duda insalvable ante estas dos versiones. Las reglas de la experiencia enseñan que una vez se adopta una decisión dentro de un procedimiento verbal el jefe de la dependencia no tiene la posibilidad de modificarla, aún cuando no se halle ejecutoriada, además, que dicho servidor siempre está apoyado por un asesor, quien igualmente conocería de tal decisión, esto bajo el entendido que DELLY GUERRERO manifestó
que la doctora CELINA le ordenó que no se enviaran los reportes al SIRI porque supuestamente cambiaría la decisión adoptada en el fallo mencionado. Está demostrado que en el proceso en referencia no se diligenció oportunamente lo relativo a la sanción, como así mismo, que se traspapeló, sin embargo, de ello no se evidencia comportamiento doloso de parte de las investigadas, sino una inobservancia del cuidado necesario. Era responsabilidad de la doctora CELINA reportar las sanciones disciplinarias al SIRI, tanto así, que debía firmar los formularios del SIRI, adicionalmente, se presentó ilicitud pues durante 11 meses la Procuraduría Provincial de Ocaña omitió el reporte de la citada sanción, de donde no se cumplió con la eficiencia y la eficacia, por lo que se concluye que actuó con culpa leve, toda vez que si hubiera sido una persona absolutamente cuidadosa hubiese indagado, de manera inmediata, a la servidora DELLY por el reporte de la citada sanción, por lo cual se le absuelve del cargo imputado. En lo que corresponde a la servidora DELLY GUERRERO GALEANO no se está de acuerdo con que no se llevó a cabo el juicio de adecuación típica, pues no existe una norma en concreto que describa como falta no efectuar los reportes al sistema SIRI, ante lo cual se utilizan los tipos abiertos, pues sería imposible detallar con precisión las faltas disciplinarias. Está demostrado que la última persona que tuvo el expediente en cuestión fue la servidora DELLY GUERRERO conforme a la declaración de la secretaria de esa provincial, además, de que
está descartada y rebatida la explicación de la disciplinada del porqué no se habían elaborado los oficios. Caso contrario, que existiera un requerimiento escrito de la disciplinada hacia la doctora CELINA indagando sobre los citados oficios y dicha servidora hubiera insistido en la situación, de donde se hubiera sostenido la imputación, pero a título de dolo. 8 Expuso el defensor de la señora DELLY GUERRERO que lo importante para la doctora Celina era que no se reportara dicha sanción, situación sobre la cual la veeduría concluye que queda desdibujada pues como se dijo, es muy difícil ocultar la existencia de un procedimiento verbal, con decisión ejecutoriada. Por tanto, se soporta el grado de culpabilidad pues material y probatoriamente está acreditado, conforme al reparto de roles y funciones, que quien debía, una vez proferido el fallo, encargarse de su trámite era DELLY GUERRERO, por lo que le asiste culpa grave dado que se evalúa en su favor que tenía mucha carga laboral y trayectoria en la Procuraduría. Con sustento en el grado de culpabilidad se define la falta como leve, por lo que la sanción a imponer es la amonestación escrita.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia del 26 de abril de 2016 el apoderado de la señora DELLY GUERRERO interpuso y sustentó el recurso de apelación, el que, sucintamente se soportó en los siguientes argumentos: Se dijo que la Procuradora Provincial no podía estar pendiente de que se efectuaran los reportes al SIRI porque sería exigirle extremo cuidado, lo cual para la defensa no es algo que se exija a
alguien extremadamente juicioso, sino que al contrario, es lo mínimo que correspondía, pues son funciones específicas del manual de funciones. Cosa diferente con la servidora DELLY, pues en el manual de funciones no aparece como su función realizar los reportes al SIRI, es así que le correspondía elaborar los oficios y después de que se firmaran por el procurador enviarlos a las dependencias respectivas, sin que exista prueba que omitió tal actividad. Se imputó a la disciplinada el no haberle hecho seguimiento a los oficios para que fueran firmados, sin que esté probado que éstos hubieran quedado en su lugar de trabajo ni que hubiera sido la última que tuvo el expediente, fue así, que elaboró los oficios, pero como el proceso apareció en otra oficina, de acuerdo con la veeduría fue ella quien lo ingresó a la oficina del doctor ELIO MONTAGUD, lo que implica que incurrió en una actuación dolosa. Afirmó la veeduría que el fallo no se podía cambiar, pero resulta que se está ante un proceso en cuya audiencia no estuvieron presentes los disciplinados, a quienes no les importo lo allí resuelto, por lo cual, lógicamente, se podía cambiar. 9 Se afirmó que es imposible que todas las conductas estén en el derecho disciplinario clara y expresamente descritas, sin embargo, esto implica que los innumerables fallos de la Corte no tienen aplicación, o que tal vez a la Corte no le asiste razón cuando habla que en materia disciplinaria debe existir una atemperación, lo cual no significa que la conducta esté contenida necesariamente en una ley, pues lo puede estar en un reglamento o resolución. Se concluyó que se traspapeló el proceso, pero se pregunta,
¿dónde está la evidencia de que fue así?, pues existen dos informes en donde se consignó información errónea respecto del expediente, entonces cuál la prueba de que estaba perdido, sin embargo, se afirma que a la señora DELLY se le extravió el expediente y que fue descuidada. Es de indicar que en la misma diligencia se concedió el recurso de apelación para conocimiento de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
V. ALEGATOS PREVIOS AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA En documento allegado por correo electrónico el 25 de mayo de 2016 el doctor AYUER FARUD CABRALES SANTIAGO, apoderado de la disciplinada presentó alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia, en los cuales expuso, como argumentos novedosos con relación a la apelación, los siguientes: Al haber considerado el Veedor que la Procuradora provincial no es responsable del hecho investigado, porque exigirle a los funcionarios que tienen la responsabilidad de remitir la información de las sanciones disciplinarias y penales, en tiempo, es requerirles que sean extremadamente diligentes, y entonces, no cumplir con ello es una simple falta leve, estableció así un nuevo criterio dentro de la administración pública.
En el caso de su representada, como oficinista, no existe ley, resolución, reglamento, manual de funciones o norma alguna que establezca responsabilidad de remitir la información al SIRI de las sanciones impuestas, a diferencia de la procuradora provincial. De acuerdo con los informes rendidos por la procuraduría provincial de Ocaña el 11 de febrero de 2013 y el 28 de mayo del
mismo año el expediente en cuestión se encontraba para lectura de fallo, a pesar de que ya se había emitido el fallo, no obstante, el veedor con sustento en las reglas de la experiencia, dijo que dicha investigación para entonces se encontraba traspapelada, y que por tanto, la información así suministrada correspondía a un error de trascripción, sin embargo, este fue el único error que aparece en los dos informes. 10 Está comprobado que Delly Guerrero elaboró los mencionados oficios y los formularios, pues estos reposaban en el referido expediente, pero no que ella haya sido quien por última vez tuvo el proceso, y al contrario, debería pensarse que la última que lo tuvo en su poder fue la procuradora provincial pues los oficios estaban para su firma, los cuales no salían de ese despacho hasta que se firmaran, pues de lo contrario no se podían enviar. Descartó el veedor, con sustento en las reglas de la experiencia, la manifestación de la señora DELLY alusiva a que entregó el expediente a la procuradora porque esta le dijo que lo dejara, que no firmaría los oficios porque iba a modificar el fallo, sobre lo cual se dijo que no era viable porque una vez dictada tal decisión no existía forma de modificarla, sin embargo, no se tuvo en cuenta que: a la audiencia no asistieron los implicados, que después del fallo no se solicitaron copias del mismo por los sancionados, que las sanciones no se registraron y que meses después del fallo se remitieron dos informes en donde se consignó que el proceso se encontraba para lectura de fallo, lo cual era contrario a la realidad. Se cuenta con la declaración del doctor José Francisco Benavides, procurador provincial de Ocaña para la época de los
hechos, quien dijo que recibió una llamada de la doctora CARMEN CELINA IBÁÑEZ con el fin de que le permitiera cambiar el fallo para no tener problemas por no haber reportado la sanción, sin embargo, sobre ello el Veedor manifestó que a pesar que la doctora Ibáñez aceptó que hizo tal llamada, no se podía concluir que lo dicho por éste era cierto, ya que era su palabra, contra la de la citada servidora, Ante lo cual dijo el veedor que la coartada de la señora DELLY no tenía respaldo, cómo si su defendida hubiera cometido un delito.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Es competente la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conforme al numeral 2.°, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 para conocer y resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinada DELLY GUERRERO GALEANO contra el fallo sancionatorio de primera instancia.
Se puntualiza que la resolución del recurso de apelación opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. 11 6.2. De la situación fáctica cuestionada Fue objeto de censura en el cargo imputado a la servidora DELLY GUERRERO GALEANO el que conforme a su deber funcional no realizó los oficios con destino al concejo municipal de Morales (Bolívar), a la
Gobernación de Bolívar y al grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, además, de los correspondientes formularios de registro de las sanciones disciplinarias impuestas dentro del expediente IUS-2011387389 -IUC-D-2011-598-2011-332052 con relación al fallo proferido el 17 de octubre de 2012, ejecutoriado en la misma fecha. 6.3. Evaluación de los argumentos de apelación y de los alegatos de conclusión posteriores al fallo de primera instancia Efectuadas las anteriores precisiones viene a lugar evaluar los argumentos de apelación y de alegatos de conclusión posteriores al fallo por tratarse de un procedimiento verbal, en contraposición con los expuestos en el fallo de primera instancia y las pruebas obrantes. Dijo el defensor que la responsabilidad por la omisión del reporte al sistema SIRI y a las entidades competentes para hacer efectiva la sanción impuesta dentro del expediente IUS 2011-387389 recae sobre el procurador provincial, pues conforme al numeral 5.° del artículo 76 del Decreto 262 de 2000 dichos servidores deben realizar las acciones necesarias para garantizar el registro oportuno de la información sobre las actuaciones disciplinarias de su competencia. Sobre el tema, es de precisar que aunque no es este el escenario ni la oportunidad para analizar la responsabilidad de la servidora CARMEN CELINA IBAÑEZ ELAM con relación a los hechos cuestionados toda vez que la misma ya fue resuelta a su favor en el fallo de primera instancia, debemos hacer referencia a ello toda vez que el defensor sustenta los argumentos de defensa de la doctora GUERRERO GALEANO en lo que, en
su criterio, era un asunto de responsabilidad de la entonces procuradora provincial. Al respecto, se tiene que conforme al cargo desempeñado por las servidoras IBAÑEZ ELAM y GUERRERO GALEANO se concluyó en el fallo de primera instancia que la primera de las mencionadas, como procuradora provincial de Ocaña, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5.° del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, le asistía el deber de realizar las acciones necesarias para garantizar el registro oportuno de la información sobre las actuaciones disciplinarias de su competencia, y a la segunda, gestionar las actividades tendientes a informar de las sanciones a las autoridades responsables de hacerlas efectivas. 12 Viene al caso entonces ahondar sobre las funciones de la servidora DELLY GUERRERO GALEANO, toda vez que la defensa dijo, respecto del comportamiento que se le atribuyó y las normas que se le imputaron— relativas a la prohibición de incumplir los deberes—, que su representada conforme al manual de funciones no tenía el deber de gestionar la información para los registros de la sanción en el SIRI, pues no existe una norma que de manera precisa contemple tal conducta. Sobre esto la Veeduría dijo que resulta imposible que el derecho disciplinario abarque o se ocupe de todas las conductas, pues sería inmenso el universo de las mismas, por lo cual esta disciplina se caracteriza por los matices de flexibilidad, que implica que se utilicen los tipos abiertos, postura que para esta Sala Disciplinaria es acertada en razón a que el ejercicio de la función pública, por cualquiera de las ramas
del poder o de los órganos autónomos, implica la ejecución de múltiples tareas, funciones o roles, que a la vez se constituyen en deberes, por lo que entonces, es improbable que por cada una de las tareas que configuran una función se consagre un tipo disciplinario. Por ello, en razón de la multiplicidad de quehaceres del servidor público es que en materia disciplinaria existen los tipos disciplinarios abiertos y en blanco, los primeros, son aquellos cuya conducta no describe las circunstancias en que ha de realizarse; y, los segundos, en los que la conducta no aparece plenamente descrita, en cuanto el legislador, se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para actualizarla y concretarla. Para el caso, el incumplimiento de los deberes contemplado como prohibición en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 se llevó a cabo con sustento en las funciones comunes previstas en la resolución 253 del 9 de agosto de 2012, por la cual se adoptó el manual de funciones de la entidad, en lo pertinente al deber que le asistía a la disciplinada de efectuar control y seguimiento de las funciones asignadas y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.