PGN - REPOSICIÓN - COVID - 19
Detalles
- Título
- PGN - REPOSICIÓN - COVID - 19
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE REPOSICION-Contra auto interlocutorio que avocó conocimiento de resolución en ejercicio del control de legalidad del art. 136 del CPACA RESOLUCION-De Superintendencia de Notariado y Registro por la que adopta medidas transitorias para la prevención y contención del coronavirus COVID-19 CONTROL DE LEGALIDAD-Fundamento legal. ACTO ADMINISTRATIVO-Cumple con condiciones establecidas legalmente/RESOLUCIÓN-Tuvo como finalidad adoptar medidas administrativas para cumplir con aislamiento preventivo obligatorio ordenado por gobierno nacional De lo expuesto, se podría inferir, prima facie, que el acto en estudio cumple con las condiciones previstas por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. No obstante, al profundizar en el tema se advierte que el propósito de la Resolución en estudio, no fue otro que adoptar medidas administrativas orientadas a cumplir con el aislamiento preventivo obligatorio anunciado por el Presidente el 20 de marzo de 2020, en aras de proteger los derechos de los ciudadanos y servidores públicos en el acceso a una administración pública que respeta y acoge las garantías constitucionales, garantizando la seguridad y la salud en el trabajo, situaciones reguladas expresamente en el Decreto 457 de 2020 y en la Resolución No. 385 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADPresupuestos que se requieren para su procedibilidad según sentencia del Consejo de Estado CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-No se satisfacen presupuestos de procedibilidad para ejercerlo ….En razón a lo anterior, es claro que la Resolución 03130 del 24 de marzo de 2020, no cumple con ser una medida que provenga “como desarrollo de los decretos legislativos durante los
Estado de Excepción”. Anexando a lo anterior que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 que contemplo dichas medidas de manera clara fue expedido 4 días después de la Resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad para ejercer el control inmediato de legalidad contemplados en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Se hace necesario entonces, indicar que fueron el estado de emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio, las motivaciones principales que llevaron al Ministerio de Cultura a expedir la Resolución 03130 del 24 de marzo de 2020, como también es cierto que la Superintendencia de Notariado y Registro lo hace con base en las facultades ordinarias establecidas en el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 “Por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”, pudiéndolo hacer en cualquier momento siempre y cuando dichas condiciones permanezcan y aunque no se encuentre vigente el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de excepción; esto también con fundamento en la responsabilidad que tiene el Estado Colombiano de proteger el derecho fundamental a la salud en razón a la ley 1751 del 2015.
Medio de control: control inmediato de legalidad Entidad: Superintendencia de Notariado y Registro E11001-03-15-000-2020-01286-00
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
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CONCEPTO No.
IUS PGN
Bogotá, D.C., 04 de mayo de 2020.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERO PONENTE DOCTOR: WILLIAN HERNANDÉZ GOMEZ
ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2020-01286-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Dentro del término de notificación del auto interlocutorio 0 – 310 - 2020 del 23 de abril de 2020, que avocó el conocimiento de la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020, y en ejercicio del control inmediato de legalidad del artículo 136 del CPACA, intervengo como Ministerio Público en su trámite para interponer el recurso de reposición contra el mencionado auto.
I. ANTECEDENTES El Ministro de Salud, en ejercicio de sus competencias, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
El pasado 17 de marzo del presente año, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417, declarando el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación del COVID-19, con fundamento en el
artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994. Posteriormente, el ejecutivo expidió el Decreto 457 del 22 de marzo 2020, en el que impartió instrucciones para combatir la emergencia sanitaria, generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, y en el artículo 1º, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020. Con fecha del 24 de marzo de 2020, el Superintendente de Notariado y Registro emitió la Resolución No. 03130 de 2020, “Por la cual se adoptan medidas transitorias de la 2
Medio de control: control inmediato de legalidad Entidad: Superintendencia de Notariado y Registro E11001-03-15-000-2020-01286-00
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19)” El día 28 de marzo de 2020 se expidió Decreto 491 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Mediante auto del 23 de abril de 2020, el Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, avocó conocimiento para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 03130 del 24 de marzo de 2020. II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procedencia del recurso de reposición El artículo 185 del CPACA establece el procedimiento a seguir en relación con el control automático de legalidad. La mencionada disposición, señala que, una vez repartido el acto para el conocimiento de uno de los miembros de la Sala Plena Contencioso Administrativa, este, expirado el término de la publicación del aviso, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de diez (10) días siguientes rinda concepto. Si bien es cierto el legislador incurrió en una imprecisión al referirse al auto admisorio de la demanda, en tanto es claro que en este caso estamos ante un control inmediato de legalidad que se activa con la mera expedición del acto administrativo, lo cierto es que el auto que avoca el conocimiento de esta clase de procesos, al igual que cualquier providencia emitida en un proceso, es susceptible del recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA, según el cual, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En relación con el auto que avoca el conocimiento de los actos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos, el legislador guardó silencio sobre la procedencia de recurso
alguno, razón por la que entiende el Ministerio Público que es procedente el recurso ordinario de reposición. Procedencia del control inmediato de legalidad De acuerdo al artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el control de legalidad en los estados de excepción, y que menciona: “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los 3
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” De igual modo, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994, en la que reguló los estados de excepción, y las facultades asignadas al Gobierno Nacional, el artículo 2º
consagró : “Artículo 2°. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.” A su vez, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, establece los requisitos para que proceda el control de legalidad: “ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” Ahora, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece la necesidad del cumplimiento de todos los requisitos anteriores para la procedencia del control Inmediato de legalidad en los estados de excepción1. 1 Auto del 3 de abril de 2020, exp 11001031500020200100500, MP Dr Gabriel Valbuena. (…) 1. Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función
administrativa 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben 4
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Caso en concreto Este Ministerio Público analizará los fundamentos normativos de la Resolución 03130 del 24 marzo de 2020, exponiendo exclusivamente las razones por las cuales considera que es improcedente el control de legalidad frente a dicha resolución: En el caso bajo estudio, al examinar la parte motiva de la Resolución 03130 de 2020, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, y con el propósito de advertir los fundamentos legales utilizados para su expedición y establecer si es un acto susceptible del control inmediato de legalidad, se observa que dicha decisión hizo referencia a varias normativas con fuerza de ley y de linaje reglamentaria; entre las citadas encontramos las siguientes: i) Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria y se adoptan otras medidas para hacer frente el Coronavirus ii) Directiva presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, por el cual se toman medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las
tecnologías de la información y las telecomunicaciones -TICiii) Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. iv) Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria Covid-19 y el mantenimiento del orden público v) Decreto 2723 de 2014, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. vi) Ley 1751 de 2015, por el cual se regula el derecho fundamental a la salud, y la obligación del estado de respetar, proteger, y garantizar su goce efectivo. De lo expuesto, se podría inferir, prima facie, que el acto en estudio cumple con las condiciones previstas por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. No obstante, al profundizar en el tema se advierte que el propósito de la Resolución en estudio, no fue otro que adoptar medidas administrativas orientadas a cumplir con el aislamiento preventivo obligatorio anunciado por el Presidente el 20 de marzo de 2020, en aras de proteger los derechos de los ciudadanos y servidores públicos en el acceso a una administración pública que respeta y acoge las garantías constitucionales, garantizando la seguridad y la salud en el trabajo, situaciones reguladas expresamente en el Decreto 457 de 2020 y en la Resolución No. 385 de 2020. Por lo anterior, la entidad dispuso la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, disciplinarias y procesos registrales que se encuentren en curso ante las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, igualmente
adoptó otras medidas administrativas, por motivos de salud pública. En otras palabras, para garantizar al interior de la entidad el «aislamiento preventivo obligatorio» ordenado en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, expidió la Resolución 03130 del 24 de marzo de 2020, de ahí que se puede inferir que de no haberse decretado el aislamiento nacional, el concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo”. 5
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co acto en comento no se hubiese proferido o habría carecido de fundamento jurídico y fáctico, puesto que, la Resolución 385 de 2020 ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas implementar estrategias laborales y administrativas que contuvieran y previnieran el contagio del coronavirus entre sus colaboradores. En efecto, la Resolución 385 de 2020 es una disposición normativa que no fue proferida en atención al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, siendo evidente que el aludido decreto se produjo 5 días después de la expedición de la Resolución proferida por el Ministerio de Salud; por otro lado, pudiere pensarse en que hay un factor de conexidad entre la Resolución proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual es
objeto de estudio, y el Decreto 417 de 2020, sin embargo, el Ministerio Público considera que esta interpretación no encuentra sustento lógico, toda vez que las normas tanto constitucionales como legales son claras en indicar como requisito sine qua non respecto al control inmediato de legalidad, que estas deben desarrollar los decretos legislativos que hallan proclamado el estado de excepción, por lo tanto, un elemento de soporte del acto administrativo debe ser la indicación de cuál es el decreto legislativo que se pretende desarrollar, y lo cierto es que al hacer una lectura minuciosa del articulado de la Resolución del Superintendencia de Notariado y Registro, se advierte que todas las medidas allí adoptadas fueron establecidas en función del aislamiento preventivo obligatorio y de la restricción a la movilidad ordenados por el Gobierno Nacional. Ahora bien, una vez establecido que el acto bajo análisis fue expedido para cumplir con el aislamiento preventivo obligatorio señalado en el Decreto 457 de 2020 , en concordancia con la Resolución 385 de 2020, corresponde determinar si el referido decreto es de naturaleza legislativa, situación que debe resolverse negativamente, en la medida en que carece de la firma de todos los ministros del despacho (faltan las firmas de los Ministros de Cultura, Ciencia y del Deporte) y, además, no invocó ni utilizó las facultades a las que se refiere el artículo 215 de la Constitución Política. En su lugar, el decreto 457 de 2020 fue promulgado con base en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política, las cuales se hallan a disposición permanente del Presidente de la
República, es decir, no requieren de estado de emergencia alguno por cuanto se refieren a la conservación del orden público en todo el territorio y restablecerlo donde fuere turbado. Por otro lado, la Resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro también contempla otras medidas, frente a las cuales ve necesario este Ministerio Público determinar su origen, como lo son las medidas estipuladas en artículo cuarto de la Resolución estudiada: “ARTÍCULO CUARTO: los siguientes servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro continuarán habilitados en la página web de la entidad, www.supernotariado.gov.co a. Expedición de certificados de tradición y libertad b. Expedición de certificados de no propiedad (…)” La anterior medida tiene su sustento en la incapacidad prestar el servicio de manera presencial y, como consecuencia del aislamiento obligatorio del que trata el Decreto 457 de 2020; sin embargo, su origen se relaciona de forma directa con la Directiva Presidencial 6
Medio de control: control inmediato de legalidad Entidad: Superintendencia de Notariado y Registro E11001-03-15-000-2020-01286-00
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 02 del 12 de marzo de 2020, normatividad citada incluso dentro del considerando de la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020, pues esta directiva ordena a los organismos de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial a dar prioridad al uso de
los medios tecnológicos en razón a la emergencia sanitaria, dicha normatividad indica: (…) con el propósito de garantizar la prestación del servicio público, se imparten las siguientes directrices: 2.4. Adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales. En razón a lo anterior, es claro que la Resolución 03130 del 24 de marzo de 2020, no cumple con ser una medida que provenga “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estado de Excepción”. Anexando a lo anterior que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 que contemplo dichas medidas de manera clara fue expedido 4 días después de la Resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad para ejercer el control inmediato de legalidad contemplados en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Se hace necesario entonces, indicar que fueron el estado de emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio, las motivaciones principales que llevaron al Ministerio de Cultura a expedir la Resolución 03130 del 24 de marzo de 2020, como también es cierto que la Superintendencia de Notariado y Registro lo hace con base en las facultades ordinarias establecidas en el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 “Por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”, pudiéndolo hacer en cualquier momento siempre y cuando dichas condiciones permanezcan y aunque no se encuentre vigente el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de excepción; esto también con fundamento
en la responsabilidad que tiene el Estado Colombiano de proteger el derecho fundamental a la salud en razón a la ley 1751 del 2015. De igual manera es necesario mencionar que El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa2 en relación con este aspecto sostuvo: “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así:
1. Que se trate de un acto de contenido general.
2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa
3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” (Negrillas fuera del texto). 2 Auto del 3 de abril de 2020, exp 11001031500020200100500, MP Dr Gabriel Valbuena. 7
Medio de control: control inmediato de legalidad Entidad: Superintendencia de Notariado y Registro E11001-03-15-000-2020-01286-00
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Al respecto, dicha Corporación expresó recientemente3: “Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de
carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (se destaca), como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994” (Negrillas del texto). En esta misma decisión judicial, el Ponente agregó: “Sobre este último aspecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003, sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho). En este orden de ideas, resulta claro que la Circular 7 de 17 de marzo de 2020, orientada a dar lineamientos relacionados con el funcionamiento interno del DANE, mientras subsistan las causas que dieron lugar a la emergencia sanitaria, está dirigida a sus servidores y, en esa medida, no constituye un acto administrativo de carácter general, susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA.” Empero, su distinguido despacho, en auto interlocutorio del pasado 16 de abril, efectuó las siguientes consideraciones en torno a un caso semejante4: “De acuerdo con lo precedente, este despacho considera que desde el punto de vista convencional y constitucional, el medio de control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA ttiene como esencia el
derecho a la tutela judicial efectiva, y ante la situación excepcional y extraordinaria generada por la pandemia de la covid-19, es posible extender el control judicial a todas aquellas medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se deriven de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional. Esto significa que los actos generales emanados de las autoridades administrativas que tengan relación directa o indirecta con las medidas necesarias para superar el estado de emergencia, aunque también pudieran fundamentarse en las competencias definidas en el ordenamiento en condiciones de normalidad, dadas las circunstancias excepcionales, puede suceder que se presente la confluencia de propósitos y la superposición de competencias, lo cual autoriza al juez del control inmediato que avoque el conocimiento con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Esta tesis se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas que tienen limitada su movilidad, como ocurre en la actualidad en Colombia, por la notoria situación de anormalidad desde la declaratoria del estado de emergencia, y en cuarentena nacional obligatoria desde el 24 de marzo de 2020, con la restricción de su libertad de locomoción y de acceso a servicios considerados como no esenciales, lo que dificulta en muchos casos la posibilidad de 3 Auto del 31 de marzo de 2020, exp 11001-03-15-000-2020-00948-00, MP Dr Carmelo Perdomo. 4 Expediente 11001-03-15-000-2020-01051-00 8
Medio de control: control inmediato de legalidad
Entidad: Superintendencia de Notariado y Registro
E11001-03-15-000-2020-01286-00 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co acudir a la administración de justicia a través de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para controlar la actuación de las autoridades”. Más adelante, agregó: “Como ejemplo de lo anterior, se tiene que algunas de las medidas más relevantes para afrontar la crisis generada por la pandemia, como son las de confinamiento y de restricción de la libertad de locomoción, fueron adoptadas mediante los Decretos 418 del 18 de marzo de 2020, 420 de la misma fecha y 457 del 22 de marzo de 2020, los cuales se fundamentaron, no en los decretos legislativos del estado de emergencia, sino en los poderes de policía ordinarios regulados en el numeral 4 del artículo 189 y 296 de la Constitución para el presidente de la República, y en los artículos 305 y 315 para los gobernadores y alcaldes, respectivamente. Además, en el Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016”. Por lo anterior, se solicita respetuosamente a la H. Sala, previo examen del señor Consejero ponente, estudiar la posibilidad de unificar la posición del Consejo de Estado, en cuanto a extender el control de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos actos dictados en ejercicio de la función administrativa que no solo se deriven de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno
Nacional. Con base en lo anterior, de manera respetuosa realizo la siguiente, III.SOLICITUD Atendiendo las precisiones efectuadas mediante el presente escrito, el Ministerio Público en uso de sus funciones legales y constitucionales, solicita ante el Despacho Reponer el auto del 23 de abril del 2020, dictado en el proceso de la referencia, mediante el cual se avocó conocimiento para ejercer el control inmediato legalidad de la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro “Por la cual se adoptan medidas transitorias de la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19)” Del Honorable Consejero, cordialmente,
DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Proyectó: JANR
Revisó: DMVV
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