PGN - REPRESENTANTE LEGAL - No se le puede exigir desconfiar de los informes presentados o

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - REPRESENTANTE LEGAL - No se le puede exigir desconfiar de los informes presentados o
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA Radicación No: 162 – 39277 / 00

Investigado: EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, RAMÓN ALIPIO

GIRALDO POVEDA, EDGAR CORTÉS VANEGAS

Entidad: Director, Sub Directores de Gestión Ambiental, Corporación

Autónoma Regional del Magdalena Medio, CAM Informante: Contraloría General de la República Fecha Informe: 15 de febrero de 2000

Fecha Hechos: 1996 - 1998

Asunto: Fallo de primera instancia

Bogotá, D.C., 8 de julio de 2003

I. ASUNTO Profiere el Despacho fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria de la referencia.

II. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS La presente actuación disciplinaria se inició en contra de EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, con cédula 10.538.600 de Popayán, RAMÓN ALIPIO GIRALDO POVEDA, c.c. 12.108.406 de Neiva y EDGAR CORTÉS VANEGAS, c.c. 11.297.356 de Girardot, por posibles irregularidades en el ejercicio de funciones en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, CAM, el primero y Subdirector de Gestión Ambiental de la misma entidad los restantes, para el periodo comprendido entre 1996 y 1999.

III. RESUMEN DE LOS CARGOS Conforme lo señalado en auto de cargos de 31 de octubre de 2002 (fl. 357, c.o. 2), el servidor público EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Medio, pudo infringir

el parágrafo del artículo 5º de la ley 139 de 1994 y artículos 29 y 13 de su decreto reglamentario 1824 del mismo año; artículo 28 numeral primero, artículos 18 y 60 de la Ley 80 de 1993. El posible desconocimiento de estas normas podría igualmente constituir infracción a los deberes señalados en los numerales 1 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, norma disciplinaria sustancial vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que se investigan. Deviene la infracción de las normas citadas de la posible abstención, por parte del funcionario aludido, de ejercer control y vigilancia sobre la ejecución del objeto de los contratos 05 de 16 de octubre de 1996 y 009 de 24 de julio de 1997, comoquiera que, pese a la deficiente o nula ejecución de su objeto, la CAM canceló valores por tal concepto. Así mismo, ante el acreditado incumplimiento del contrato de 10 de abril de 1997, suscrito por la CAM con el particular NORBERTO SALAZAR ULE, el servidor se abstuvo de declarar la caducidad del mismo; así mismo habría incurrido en irregularidades en el proceso de elegibilidad del contratista dentro del el trámite del 1 PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA contrato 015 de 23 de diciembre de 1997, toda vez que el mismo se adjudicó a persona diferente al peticionario (numerales 6.1 al 6.4 del auto de cargos).

Por su parte, RAMÓN ALIPIO GIRALDO POVEDA y EDGAR CORTÉS VANEGAS,

en ejercicio de las funciones del cargo de Sub Director de Gestión Ambiental de la misma entidad, pudieron infringir el artículo 13 del Decreto 1824 de 1994, el numeral 1º del artículo 5 de la ley 139 del mismo año y numeral 7 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, como consecuencia del comportamiento descrito en el numeral 6.4 del auto de cargos, esto es, inconsistencias en el proceso de elegibilidad del contratista con ocasión del contrato 015 de 23 de diciembre de 1997, al adjudicarlo a persona diferente al peticionario del Incentivo Forestal. Lo anterior, estimó la Delegada, constituía posible infracción a los deberes consagrados en los numerales 1 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995 y posible inobservancia de los principios de eficacia e imparcialidad que deben regir el ejercicio de la función administrativa, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.

IV. PRUEBA RECAUDADA Dentro de la presente investigación disciplinaria se allegaron legal y oportunamente

las siguientes pruebas:  Informe Contraloría General de la República, Seccional Huila, sobre irregularidades fiscales en celebración de contratos en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Medio (folio 3, cuaderno original 1)  Informe sobre irregularidades fiscales encontradas por la Contraloría General de la República, Seccional Huila, en el contrato 005 de 1996 celebrado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Medio y Arnulfo Polanco. Incluye el respectivo soporte documental del contrato (folios 6 al 100, cuaderno original 1)

 Informe sobre irregularidades fiscales encontradas por la Contraloría General de la República, Seccional Huila, en el contrato 009 de 1997 celebrado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Medio y Olimpo Andrade Hernández. Incluye el respectivo soporte documental del contrato (folios 101 al 148, cuaderno original 1)  Informe sobre irregularidades fiscales encontradas por la Contraloría General de la República, Seccional Huila, en el contrato sin número de 10 de abril de 1997 celebrado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Medio y Junta de Acción Comunal, vereda San Roque, municipio de Oporapa, representada por Norberto Salazar Ule. Incluye el respectivo soporte documental del contrato (folios 149 al 189, cuaderno original 1)  Informe sobre irregularidades fiscales encontradas por la Contraloría General de la República, Seccional Huila, en el contrato 015 de 1997 celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Medio e Iván Rodrigo 2 PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA Tafur. Incluye el respectivo soporte documental del contrato (folios 190, cuaderno original 1 al 208, cuaderno original 2)  Certificado de antecedentes disciplinarios de EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA (folio 228, cuaderno original 2)  Comunicación de 9 de octubre de 2001 suscrita por Fernando Antonio Rojas Perdomo con información de los investigados EDUARDO PATARROYO

CÓRDOBA, EDGAR CORTÉS VANEGAS y RAMÓN ALIPIO GIRALDO

POVEDA (folio 233, cuaderno original 2)  Contratos de prestación de servicios personales Nos. 055 y 100 de 1996, 107 de 1997 suscritos entre la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Medio y Miller Ramírez Narváez (folios 268 al 279, cuaderno original 2)  Comunicación de 6 de noviembre de 2001, suscrita por Eduardo Patarroyo Córdoba, Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Medio, relativa a la devolución del expediente 038 (folios 281 al 285, cuaderno original 2)  Resolución de situación jurídica de 17 de mayo de 2000 proferida por Fiscalía 12 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Neiva, dentro de proceso 0902 por Peculado por Apropiación (folios 291 al 296, cuaderno original 2)  Resolución de situación jurídica de 4 de mayo de 2000 proferida por Fiscalía 12 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Neiva, dentro de proceso 0902 por Peculado por Apropiación (folios 297 al 306, cuaderno original 2)  Auto de apertura de investigación fiscal 0172 de 5 de mayo de 2000 con ocasión de contratos celebrados en el marco del Certificado de Incentivo Forestal (folios 307 al 309, cuaderno original 2)  Auto de imputación de responsabilidad fiscal de 29 de marzo de 2001 contra Arnulfo Polanco Ramírez y Miller Ramírez Narváez, proferido por la Contraloría General de la República, Dirección Seccional Huila (folios 311 al 323, cuaderno original 2)

 Auto de imputación de responsabilidad fiscal 0223 de 28 de febrero de 2001 contra Olimpo Andrade Hernández, proferido por la Contraloría General de la República, Dirección Seccional Huila (folios 324 al 334, cuaderno original 2)  Fallo de Responsabilidad Fiscal 017 de 27 de agosto de 2001 contra Arnulfo Polanco Ramírez, proferido por la Contraloría General de la República, Dirección Seccional Huila (folios 337 al 337, cuaderno original 2).  Memorando interno 378 de 1º de julio de 1998, dirigido por EDGAR CORTÉS VANEGAS al Ingeniero MILLER RAMIREZ (folio 37, c.o. 3). 3 PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA  Memorando interno 379 de 1º de julio de 1998, dirigido por EDGAR CORTÉS VANEGAS al ingeniero ANTONIO RUIZ (folio 38, c.o. 3).  Solicitud de elegibilidad CIF a nombre de Rosa Monje de Tafur (fls. 53 y 52, c.o. 3) y oficio de solicitud de la misma interesada.  Documento Registro y Control de Correspondencia 04186 (fl. 51, c.o. 3).  Comunicación de 7 de octubre de 1997 dirigida a Ivan Rodrigo Tafur monje por Ramón Giraldo Poveda (fl. 50, c.o. 3).  Comunicación de octubre 17 de 1997 dirigida a Ramón Giraldo Poveda por Jairo cabrera Polanco.

 Oficio de 29 de octubre de 1997 dirigido por Eduardo Patarroyo Córdoba a Guillermo Polo (fl. 48, c.o. 3).  Oficio de 1º de diciembre de 1997 dirigido por Ramón Giraldo Poveda a Rosa Elena Monje Tafur (fl. 47, c.o. 3).  Oficio de 12 de diciembre de 1997 suscrito por el ingeniero Vicente Vargas y dirigido al Gerente de Operaciones de FINAGRO (fl. 46, c.o. 3). En la etapa del juicio disciplinario, se allegó como prueba de descargos la siguiente documentación:  Comunicación de 28 de abril de 2003 suscrita por funcionaria asesora de la CAM en la que se relaciona la gestión adelantada para recuperar los dineros del certificado de incentivo forestal, CIF, por razón de incumplimiento de los contratistas con el respectivo soporte documental(fl. 15 al 230 del cuaderno de diligencias  Carpetas Nos. 1 y 2, Proyecto CIF 139-97, expediente 0821-99, Iván Rodrigo Tafur Monje (223 y 48 folios, respectivamente)

V. ANALISIS PROBATORIO En razón de que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 consagra como requisitos para proferir fallo sancionatorio la existencia en la actuación disciplinaria de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado por razón de los hechos y faltas detallados en el auto de cargos, procede el Despacho a analizar la prueba recaudada y verificar, con fundamento en su

apreciación integral, la acreditación de los presupuestos mencionados en el caso particular del comportamiento desplegado por cada uno de los investigados con relación a los contratos sobre los cuales procede aún el adelantamiento de acción disciplinaria: Contrato de 10 de abril de 1997 4

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA

1. Este contrato sin número fue suscrito por la CAM, representada por su director EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, con Norberto Salazar Ule, en su condición de representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Roque, Municipio de Oporapa, Huila, cuyo objeto fue la reforestación en un área de 72 hectáreas correspondiente a 45 propietarios rurales de la región (folio 153, cuaderno original 1).

2. En informe de 14 de enero de 1998, el interventor del contrato, ingeniero Miller Ramírez, certifica la ejecución del objeto contratado en los términos previstos en el respectivo contrato: “Se ha cumplido con las actividades programadas para el establecimiento de la plantación según cronograma del PEMF… “ “En conclusión, la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Roque en cabeza de su presidente, NORBERTO SALAZAR ULE, beneficiaria del programa de reforestación con recursos del CIF (pequeños reforestadores), han cumplido con las recomendaciones hechas por el asistente técnico lo cual implica que se puede continuar con el trámite para hacer la solicitud de reintegro por establecimiento ante FINAGRO. (folio 156, c.o. 1)”

3. No obstante, mediante informe de 28 de febrero de 1999 suscrito por el ingeniero

forestal Alberto Gualy Camero, funcionario de la CAM (folios 168 y 169, cuaderno original 1) se reportan las siguientes irregularidades: “El día 25 de febrero de 1999 se efectuó visita técnica y de comprobación de campo a la Vereda La Lajita de la Inspección de San Roque, Municipio de Oporapa, visita conjunta con el ingeniero Jesús Celis, quien obra en calidad de asistente técnico del proyecto de reforestación CIF-098 para un área total de 72 hectáreas que comprenden un total de 49 beneficiarios. De los cuales se retiraron 20 beneficiarios lo que no fue comunicado en su momento, para luego hacer un anexo de 9 beneficiarios.” “Como conclusión podemos deducir que los trabajos se han realizado a medias puesto que en todos los predios que se visitaron el síntoma es la falta de área, como también falta de mantenimiento puesto que la labor de plateo no fue lo suficientemente buena, también presentando un trazo irregular lo mismo que la distancia de plántulas. Por las anteriores anomalías se debe abstenerse de efectuar un nuevo desembolso y efectuar un seguimiento de un 100 por ciento, como también hasta tanto no aclarar el estado legal de la tenencia de los predios.”

4. Pese a lo anterior, dichas irregularidades no pueden ser atribuidas a comportamiento activo u omisivo atribuible al director de la entidad contratante, ya que se trata de un claro incumplimiento de parte de los contratistas, incumplimiento que en su momento no pudo ser detectado por el investigado EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, comoquiera que su actuación se rigió por el contenido del informe técnico de 14 de enero de 1998 del ingeniero MILLER RAMÍREZ, en el que

constaba el cumplimiento de la reforestación adelantada. No tenía el director de la CAM en su momento elemento de juicio alguno que le permitiera suponer o inferir que dicho informe no se ajustaba a la realidad y, por el contrario, cabía suponer la 5 PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA veracidad de su contenido, comoquiera que en el ingeniero RAMÍREZ recaía la responsabilidad de llevar a cabo las diligencias necesarias para hacer constar los hechos referidos en el informe, lo cual determinó la actuación de otras dependencias de la misma entidad. En tales condiciones, exigir al director de la CAM, efectuar directa y personalmente las visitas de campo a las diferentes veredas, desconfiar, sin más, de los informes presentados o implementar una doble verificación de campo, superaría cualquier grado de exigencia razonablemente atendible y entorpecería la gestión de la entidad. Quiere decir lo anterior que al director de la CAM le asistía el derecho de presumir la legalidad de la actuación de sus subalternos, mientras no tuviera elemento de juicio alguno que razonablemente lo llevara a considerar otra cosa.

5. Por lo anterior, no cabe imputar al disciplinado PATARROYO CÓRDOBA responsabilidad por contravenir el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1824 de 1994 y artículo 22 de la misma norma ya que las conductas que infringieron tales disposiciones, es decir, el cambio inconsulto de beneficiarios y la deficiente ejecución del proyecto de reforestación, no se produjeron por acción u omisión de su parte, sino que fueron el resultado de decisiones inconsultas por parte del contratista, así como de informes espurios, lo cual sólo pudo ser evidenciado por él a través de los

informes de 28 de febrero de 1999 y 19 de diciembre del mismo año en los que se constata el deficiente desarrollo de la ejecución del objeto del contrato.

6. Precisamente fue por ello que la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en providencia de 4 de mayo de 2001, consideró atípico el comportamiento de PATARROYO CÓRDOBA por hechos similares, pues el mismo a su vez tuvo origen en el comportamiento ilícito de otros servidores de la entidad (folio 297, c.o. 2): “Conforme a las pruebas relacionadas en el expediente, se estableció la inexistencia de actuación dolosa por parte de EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA pues, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente, se tiene que los requisitos exigidos para el otorgamiento de incentivos forestales eran revisados por la Sub dirección de gestión Ambiental y que después de hacer las visitas correspondientes para establecer que se cumplía con los requisitos de las ley 134 de 1994, se pasaba a la Dirección de la C.A.M. con el fin de que se diera el correspondiente trámite y se … los desembolsos pertinentes, con plena confianza y fe en que los funcionarios estaban actuando con honestidad y rectitud, cuando realmente se dedicaban a expedir documentos espúreos, hechos de los que solamente éstos tenían conocimiento. Por considerar la Fiscalía que la conducta del sindicado Patarroyo Córdoba es atípica, lo jurídico es proferir Resolución de Preclusión a su favor” (fl. 302 y 303, c.o. 2)

7. Tampoco cabe sustentar infracción al parágrafo del artículo 5º de la ley 139 de

1994, por parte de PATARROYO CÓRDOBA, comoquiera que, si bien esta norma dispone que el control de la ejecución del objeto contratado corresponde a la entidad contratante, en este caso en cabeza de su director PATARROYO CÓRDOBA, no puede decirse que tal control no se hubiera llevado a cabo por razones atribuibles al director de la entidad contratante, sino que el funcionario subalterno en quien recayó 6 PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA la responsabilidad de llevar a cabo el control de la correcta ejecución del objeto contratado en nombre de la entidad estatal, el ingeniero MILLER RAMÍREZ, al parecer, de manera fraudulenta, presentó informes no ajustados a la realidad.

8. Así las cosas, no son imputables al director de la CAM las irregularidades en el desarrollo del objeto del contrato de 10 de abril de 1997 y que, en su momento, su actuación pudo ser producto de informes espúreos presentados por subalternos de la entidad.

9. Pero tampoco se le puede imputar responsabilidad por el hecho de haber omitido las acciones legales pertinentes una vez constatado y conocido el incumplimiento del contratista: En efecto, si bien puede afirmarse que el director de la CAM finalmente llegó a conocer la anomalía que se presentaba con la deficiente o nula ejecución de las reforestaciones contratadas como se desprende del informe de 17, 18 y 19 de diciembre de 1999, correspondiente a visita de campo efectuada por los funcionarios de la CAM, Jeanette Urueña Barbosa y Dagoberto Castro Muñoz, ingeniero forestal y agrícola, respectivamente, y que tales hallazgos fueron puestos en conocimiento de

FINAGRO por el mismo director de la CAM, a través de comunicación obrante a folio 160 del cuaderno original 1, no puede decirse que hubiera permanecido impasible o inactivo ante las irregularidades encontradas. Por el contrario, encuentra el Despacho, con fundamento en la prueba documental solicitada y decretada en descargos que, el director de la CAM, ejerció la dirección del proceso contractual como se le imponía el numeral 5º del artículo 26 de la ley 80 de 1993 y procedió a declarar la caducidad unilateral del contrato de 10 de abril de 1997, por razón de su incumplimiento, y disponer su liquidación. Como soporte de lo anterior, se tiene la Resolución 1139 de 26 de octubre de 2000 en la cual se explican los antecedentes de la irregular ejecución del objeto del contrato de reforestación de 10 de abril de 1997, las acciones adoptadas por la CAM y se dispone la CADUCIDAD del mismo por incumplimiento del contratista NORBERTO SALAZAR ULE, y su consecuente LIQUIDACIÓN, declarándolo además solidariamente responsables, con la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Roque del municipio de Oporapa y la Compañía de Seguros CAJA AGRARIA, por el valor total de los desembolsos efectuados. La misma resolución dispone dar traslado a la Fiscalía General de la Nación para la investigación penal a que hubiere lugar (folios 157 al 162 del cuaderno de diligencias practicadas por la Procuraduría Regional del Huila.) Se concluye con lo anterior que el director de la CAM, EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA cumplió a cabalidad sus deberes funcionales al disponer la caducidad y

liquidación del contrato de reforestación una vez conoció las irregularidades en torno a su ejecución; además de lo anterior cumplió con las disposiciones del mismo contrato haciendo efectivas las correspondientes garantías y dando traslado de la irregularidad a la jurisdicción ordinaria.

10. En estas condiciones, encuentra la Delegada que la prueba recientemente allegada desvirtúa la ocurrencia de las conductas imputadas a EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA a través de auto de 31 de octubre de 2002; en efecto en

7 PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA dicho auto de cargos, con la prueba existente en ese momento procesal, se describieron así los comportamientos atribuidos al director de la CAM y constitutivos de las faltas señaladas en el mismo: “De conformidad con el informe del organismo de control fiscal, los contratistas se habrían beneficiado con el pago efectuado por El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, sin haber ejecutado la reforestación contratada; así mismo, la CAM no habría ejercido el debido control sobre la ejecución de los contratos y se habría abstenido de requerir a los contratistas el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse del incentivo forestal.” “Por lo anterior, ha debido el Director de la CAM, EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, como representante legal de la entidad contratante, declarar la caducidad del contrato por razón de su incumplimiento y, en consecuencia, ordenar la liquidación. Si bien dicho procedimiento al parecer tuvo lugar a través de la actuación administrativa 08-26-99, no se conocen sus resultados,

con lo que pudo desconocer el principio de responsabilidad contractual y desconocer las normas relativas a la caducidad y liquidación de los contractos estatales, contenidos en los artículos 18 y 60 de la ley 80 de 1993.” No obstante acreditado como ha quedado, con fundamento en la prueba sobreviniente, que el investigado EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, como director de la CAM llevó a cabo las actuaciones cuya omisión se imputó en el auto de cargos, esto es la declaratoria de caducidad y liquidación del contrato de 10 de abril de 1997 y la efectividad de las correspondientes garantías, deberá la Delegada absolver al investigado de los cargos imputados en auto de 31 de octubre de 2002. De la prescripción de acciones disciplinarias

11. Encuentra la Delegada que, respecto de la acción disciplinaria iniciada por razón de posibles comportamientos constitutivos de infracción a deber, imputados en auto de cargos de 31 de octubre de 2002, ha operado el fenómeno de la prescripción previsto como causal de extinción de la acción, en los términos fijados en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, comoquiera que ha transcurrido un término superior a los cinco años contados desde la consumación del hecho investigado o desde el momento en que la acción omitida debió producirse, como a continuación pasa a analizarse en cada caso concreto: a) Contrato 05 de 1º de octubre de 1996

El hecho disciplinariamente relevante en torno a este contrato fue la ausencia de control en la ejecución del objeto contratado, lo cual llevó a efectuar pagos, como si

lo contratado se hubiera llevado efectivamente a cabo. En efecto, con fundamento en constancia sobre la correcta ejecución del objeto contratado (folio 29, cuaderno original 1), suscrita por el interventor del contrato, ingeniero Miller Ramírez, la CAM solicitó a FINAGRO procediera al pago del contrato en los términos acordados (folios 83 y 88, cuaderno original 1); en tal virtud, con fechas 26 de marzo y 10 de noviembre de 1997, respectivamente, FINAGRO 8 PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA desembolsó a favor del contratista las sumas de $27.686.280 y $5.687.340 (folios 33, 34 y 57 del cuaderno original 1). No obstante, a través de informe técnico, efectuado por el funcionario de la CAM, Alberto Gualy Camero con ocasión de visita de comprobación, se determinó que la reforestación contratada nunca se había llevado a cabo (folio 45 cuaderno original 1). Quiere decir lo anterior que el control y supervisión sobre la cabal ejecución del objeto contratado que se omitió, debió tener lugar en todo caso antes de que se produjeran los respectivos pagos, época que, conforme el mandato contenido en el artículo 26 de la ley 599 de 2000, puede determinarse como aquella de comisión del hecho disciplinable. Es decir, el tiempo de comisión de la conducta omisiva imputada en este caso fue aquel que antecedió a las fechas de pago. En estas condiciones, comoquiera que desde las fechas de pago – 26 de marzo y 10 de noviembre de 1997 – a la fecha, han transcurrido más de cinco años, forzoso es concluir que ha operado

la prescripción respecto de la acción disciplinaria originada en la conducta imputada en el numeral 6.1 del auto de cargos. b) Contrato 009 de 24 de julio de 1997 Como en el caso anteriormente descrito, la irregularidad encontrada en torno a este contrato consistió en la ausencia de control en la ejecución del objeto contratado, control que debió tener lugar antes del 10 de noviembre de 1997. En efecto, con fundamento en certificación sobre la correcta ejecución del proyecto forestal, suscrita por el ingeniero Vicente Vargas (folio 118, cuaderno original 1), la CAM, solicitó a FINAGRO el pago del valor pactado a favor del contratista (folio 117, cuaderno original 1), suma que efectivamente fue cancelada por FINAGRO a favor del Hernández Andrade con fecha 10 de noviembre de 1997 (folio 125, cuaderno original 1). Pese a lo anterior, a través de visitas técnicas de inspección y control efectuadas por ingenieros de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena el 17 de marzo y 15 de septiembre de 1999, según consta en informe que obra a folios 126 y 127 del cuaderno original 1, se constató que en el predio donde se debía haber llevado a cabo el proyecto de reforestación, no había tenido lugar ninguna actividad encaminada a este efecto, ni se había presentado el fenómeno natural aducido por el contratista para explicar los hallazgos evidenciados –la ocurrencia de un incendio forestaly que el señor Hernández Andrade no tenía relación alguna de propietario o arrendatario del predio en cuestión (folios 144 y 148, cuaderno original 1).

Se desprende de lo anterior que el perjuicio causado, esto es, el pago de un objeto contractual nula o deficientemente realizado, tuvo por origen la conducta investigada, es decir, la omisión en el control de su ejecución, actividad que debió desplegar el director de la entidad estatal antes de que se produjera el pago, o sea, antes del 10 de noviembre de 1997. Así, la omisión disciplinariamente relevante debió cumplirse a más tardar en la fecha señalada, desde la cual, a la fecha, han transcurrido más de cinco años. c) Contrato 015 de 23 de diciembre de 1997 9 PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA La presunta irregularidad imputada en auto de cargos de 31 de octubre, respecto de este contrato, está conformada por las inconsistencias en torno a la elección de ROSA ELENA TAFUR como adjudicataria del Certificado de Incentivo Forestal con el cual podía suscribir el contrato en mención. Como se desprende del oficio de 29 de octubre de 1997 dirigido a la Vicepresidencia de Programas Especiales de FINAGRO (fl. 48, c.o. 3), para esa fecha la señora ROSA ELENA MONJE DE TAFUR ya había sido elegida para beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal, CIF, por lo que las irregularidades que pudieron tener lugar con ocasión de tal elección, necesariamente tuvieron que tener lugar antes de dicha fecha, inclusive antes del 23 del mismo mes y año, fecha de suscripción del respectivo contrato. Así las cosas, puede tenerse como época de la ocurrencia del hecho disciplinable,

fuere este constituido por conductas activas u omisivas de los investigados EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, RAMÓN ALIPIO GIRALDO POVEDA y EDGAR CORTÉS VANEGAS, aquella que culminó con la suscripción del contrato, es decir, el 23 de diciembre de 1997; quiere decir lo anterior que el irregular proceso de elegibilidad que se inició con la presentación de la solicitud y debió necesariamente agotarse antes de la suscripción del contrato, acto que tuvo lugar el 23 de diciembre de 1997, fecha desde la cual ha transcurrido lapso superior a cinco años.

12. Considerando que no se avizora mora en el trámite de este proceso, que haya coadyuvado a la declaratoria de la prescripción que aquí se examina, en cumplimiento de lo dispuesto por el Señor Procurador General, en la Directiva 006 de 1997, no se compulsarán copias a la Veeduría de la entidad.

Terminación de procedimiento y archivo

13. Como consecuencia del reconocimiento de la prescripción de la acción disciplinaria a raíz de comportamientos presuntamente irregulares en torno a los contratos anteriormente detallados, se deberá ordenar la terminación de procedimiento, y por ende el archivo de las diligencias surtidas con ocasión de aquellos, de conformidad con el artículo 73 de la ley 734 de 2002, comoquiera que la acción disciplinaria con ocasión de los actos contractuales descritos en este numeral, no puede proseguir.

Dicha decisión cobijará a EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, por cuanto, según auto de cargos de 31 de octubre de 2002, le fue imputada posible responsabilidad

por las irregularidades en los contratos CIF 05 de 16 de octubre de 1996, 009 de 24 de julio de 1997 y 015 de 23 de diciembre del mismo año, suscritos en su calidad de director de la CAM. La misma decisión se adoptará a favor de los investigados RAMÓN ALIPIO GIRALDO VANEGAS y EDGAR CORTÉS VANEGAS, comoquiera que en el auto de cargos, fueron hallados presuntamente responsables de las irregularidades en el proceso de elegibilidad del beneficiario del CIF, dentro del trámite del contrato de 23 de diciembre de 1997, suscrito por la CAM con ROSA ELENA TAFUR.

VI. VALORACION DE DESCARGOS

10 PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA En este acápite analiza la Delegada las alegaciones de descargos presentadas por la defensa técnica del investigado EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA relativas al contrato de 10 de abril de 1997 y se abstendrá de considerar los argumentos en torno a los demás contratos, comoquiera que, como se dejó explicado en el acápite anterior, ha operado una causal objetiva de terminación de procedimiento que impide continuar con el trámite por razón de tales contratos, situación que hace inútil emitir pronunciamiento sobre las consideraciones de la defensa en torno a la ausencia de responsabilidad del investigado en esos casos. Por lo mismo, igualmente se abstendrá el Despacho de considerar las alegaciones de descargo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...