PGN - REPRESENTANTE LEGAL - Vicios en su designación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REPRESENTANTE LEGAL - Vicios en su designación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-En contra de acto de elección de Senador de la República por presuntamente no reunirse calidades y requisitos de elegibilidad DEMANDADO-El aval que se le otorgó fue conferido por quien estaba facultado por los estatutos ….De tal manera que el aval otorgado al demandado …….fue conferido por quien estaba facultado por los estatutos de dicha colectividad para ello, por ende, se concluye que el aval fue expedido conforme a los estatutos vigentes, por quien, de conformidad con estos, tenía la competencia para su otorgamiento. AVAL DE CANDIDATOS-Como requisito para obtener su inscripción Uno de los derechos que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica es el llamado derecho de postulación, que consiste en inscribir candidatos para integrar corporaciones públicas y cargos uninominales. Esa inscripción, para que produzca efectos, debe ser avala por el representante legal del partido o movimiento político o por quién este delegue. En efecto, el artículo 108 constitucional desde su texto original indicó que la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos debe ser avalada por el representante legal de la organización política, aval que se convierte en un requisito formal para la inscripción de una candidatura, y que, a su vez, impone al partido o movimiento que lo otorga, a partir de las reformas constitucionales que se han implementado para fortalecer a dichas organizaciones un haz de responsabilidades, en tanto su concesión impone asumir que aquel ha revisado, entre otros aspectos, que el avalado no está incurso en inhabilidades, así como tener que asumir las consecuencias en el evento en que el candidato resulte vinculado a procesos o

sea condenado por los delitos enumerados en el artículo 134 constitucional. REPRESENTANTE LEGAL-Vicios en su designación no pueden considerarse como anomalías que se puedan aducir como causal de nulidad del acto electoral Bajo esa premisa, entiende el Ministerio Público que, esos vicios o irregularidades en lo que respecta a la designación del representante legal, no pueden hacer parte de aquellas anomalías que pueden ser aducidas como causal de nulidad del acto electoral, bajo la causal de no cumplir los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, en tanto estas no pueden irradiar la validez del acto que declara la elección del candidato avalado por quien, al momento de extenderse aquel, estaba registrado o inscrito como representante legal del correspondiente partido o movimiento político. Se insiste, mientras el registro no se declare contrario a los estatutos, bien por la autoridad electoral o por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien funja como representante legal, debidamente inscrito ante la autoridad electoral, está habilitado para ejercer el derecho de postulación y, en consecuencia, se ha de entender que el aval fue debidamente otorgado. En este punto, se considera que, como sucede frente a los actos administrativos expedidos por los denominados por la jurisprudencia y la doctrina empleados o funcionaros de hecho o facto, entendidos “como aquellos que carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular” los cuales se han entendido como válidos y amparados por la presunción de legalidad, en tanto se ha considerado que para la comunidad en general quien lo expidió era un servidor, la misma presunción debe amparar los avales otorgados por quien está inscrito como el representante legal de la

organización política y se considera que su designación no se ajusta a los estatutos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12453-Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co CORTE CONSTITUCIONAL-Ha indicado que comunicado de prensa tiene función de publicitar razones de decisión/NULIDAD ELECTORAL-No prosperó en lo que respecta al acto que declaró la elección de Senador de la República. La Corte Constitucional ha indicado que el comunicado de prensa tiene “…la función de publicitar tanto las razones de la decisión como la parte resolutiva de la sentencia, permitiéndose de tal modo que los ciudadanos conozcan oportunamente cómo incide la decisión adoptada en la configuración del ordenamiento jurídico. Por supuesto, esta actividad tiene efectos exclusivamente de comunicación de lo decidido, sin que remplace la publicación del texto completo de la sentencia correspondiente y su formal notificación”1 (negrilla fuera de texto). En consecuencia, una vez conocida la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional de dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera, el partido Liberal entendió que podía volver a sus estatutos y así lo decidió, sin que fuese necesario esperar la ejecutoria del fallo, en tanto esta no es requisito para dar prevalencia al derecho del partido de regirse por su normativa, por tratarse de derechos fundamentales, en el presente caso, el de una colectividad política a auto regularse, esta podía aplicar directamente lo que comunicó el Tribunal Constitucional.

Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita respetuosamente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, NEGAR la pretensión de nulidad electoral en lo que respecta al acto que declaró la elección de….., como Senador de la República, período 2018-2022. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-716 de 2011 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., febrero 15 de 2019 Concepto No. 00014 Doctora

ROCIO ARAUJO OÑATE

Consejera Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 110010328000-2018-00596-00

ACTOR: SONIA BEATRIZ CABRERA Y OTROS

DEMANDADO: RODRIGO VILLALBA MOSQUERA–SENADOR DE

LA REPÚBLICA. PERÍODO 2018-2022

ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado en el proceso de la referencia, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento el concepto correspondiente de conformidad con la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. SONIA BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ y otros ciudadanos presentaron demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de RODRIGO

VILLALBA MOSQUERA quien resultó electo para el Senado de la República el 11 de marzo de 2018 para el período 2018-2022. 1.1.2. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, Secretario General del Partido Liberal, mediante la Resolución 5265 de diciembre 11 de 2017, avaló la inscripción de los candidatos del Partido Liberal para las elecciones a Congreso de la República ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre ellas, la de RODRIGO VILLALBA MOSQUERA. 1.1.3. El Secretario General del Partido Liberal expidió los avales con fundamento en la Resolución 5219 de octubre de 2017, proferida por la Dirección Nacional Liberal en la que SANCHÉZ VÁSQUEZ fue designado Secretario General del Partido Liberal y representante legal de esa organización política. 1.1.4. Los estatutos aprobados en el año 2000 y promulgados en el año 2002, establecían que el Secretario General del partido sería elegido por el Congreso Nacional del Partido, artículo 35. 1.1.5. Con fundamento en la Ley 1475 de 2011 que ordenó adecuar los estatutos de las organizaciones políticas a las nuevas orientaciones de la mencionada ley, así como a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género “en la siguiente reunión que oficiara el órgano que tuviere la competencia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 para reformar los estatutos”, el Director Nacional del Partido Liberal como Director Nacional resolvió expedir la Resolución 2895 del 07 de octubre de 2011 para promulgar los estatutos provisionales en los términos de la Ley 1475, cuyo registro se hizo ante el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011. 1.1.6. Mediante la Resolución 39 de noviembre de 2011, suscrita por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal, se estableció que los estatutos vigentes del Partido Liberal eran los aprobados por la Constituyente Liberal del año 2000, promulgados mediante la Resolución 658 del 2002 y no los promulgados en 2011 por el Director Nacional del Partido, en tanto este no tenía competencia para su expedición. 1.1.7. En sentencia del 5 de marzo de 2015, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Bal conocer en segunda instancia el fallo emitido en el marco de la acción popular interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, señaló que la adopción y registro de los estatutos provisionales del Partido Liberal Colombiano, transgredió los intereses colectivos relacionados con la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución.

En consecuencia, entre otra serie de medidas, señaló que los estatutos que debían regir el Partido Liberal eran los aprobados en el año 2000. 1.1.8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 del 21 de

septiembre de 2017, entre otras decisiones, ordenó dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. Esta sentencia cobró ejecutoria el 2 de febrero, pero en comunicado de prensa de 21 de septiembre se dio a conocer lo resuelto por la Sala Plena. 1.1.9. En la Resolución 5219 de octubre de 2017, por medio de la cual el Directorio Nacional designó al Secretario General de la organización, indicó que el nombramiento se hacía con fundamento en el numeral 4 del artículo 20 de los estatutos de 2011 por cuanto “previas las consideraciones expuestas referentes a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-585 del 17 (sic) de septiembre de 2017, los acreditados en representación de los Sectores Político, Social y Abierto adoptaron la decisión de atender lo resuelto en la citada sentencia y procedieron a dar aplicación inmediata a la protección de los derechos colectivos de la Militancia Liberal, dejando de aplicar los estatutos promulgados con la resolución 0658 de 09 de abril de 2002 y empezar a regirse por los estatutos, … de diciembre de 2011.” 1.1.10. Por medio de la Resolución 2815 de 8 noviembre de 2017, el Consejo Nacional Electoral, entre otros, i) declaró la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, mediante la cual esa entidad registró los estatutos del Partido Liberal, aprobados el 10 de diciembre de 2011; e ii) inscribió al doctor Cesar

Gaviria Trujillo como director del partido y a Miguel Sánchez Ángel como secretario General de esa organización política. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.11. El 11 de marzo de 2018 se realizaron los comicios para elegir congresista y el 19 de julio del mismo año, la Organización Electoral, mediante Resolución 1596 de julio 19 de 2018 declaró la elección para el Senado, entre otros, del senador demandado en el proceso de la referencia. 1.2. Argumentos de la demanda En el escrito de demanda se invoca la causal de anulación electoral del numeral 5 del artículo 275 del CPACA consistente en que los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos “que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad”, en este caso, el requisito que echan de menos los demandantes tiene que ver con el aval otorgado por el Secretario General del Partido Liberal, aval que, en su concepto, es contrario a los estatutos del Partido Liberal aprobados en 2000, en tanto el secretario carecía de competencia para su otorgamiento.

Para sustentar su aserto, los demandantes indican que la Resolución 39 de noviembre de 2011 del Tribunal de Garantías estableció que los estatutos vigentes eran los aprobados en la Constituyente Liberal del año 2000 y promulgados mediante Resolución 658 de 2002, en consecuencia, no era posible dar aplicación

a los estatutos de 2011. Por tanto, el Secretario General que fue elegido con fundamento en unos estatutos que no estaban vigentes, tampoco estaba facultado para otorgar avales para inscribir candidatos al Congreso de la República. De conformidad con los artículos 7 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475, los estatutos tienen fuerza vinculante para el partido y, en consecuencia, sus disposiciones no pueden ser desconocidas por la organización política. En el caso de la referencia, se afirma que el Partido Liberal desconoció los estatutos de 2000, promulgados en la Resolución 658 de 2002, en tanto los aprobados en el 2011, fueron declarados ilegales por el Tribunal de Garantías mediante la Resolución 39 de noviembre de 2011, resolución que no ha sido derogada ni ha perdido efectos. Se manifestó que los estatutos de 2011 crearon en el artículo 15 una “Convención Nacional Liberal” que sería “la máxima autoridad del liberalismo”, diferente a lo establecido en el artículo 25 de los estatutos vigentes, en el que se indica que el Congreso Nacional es la máxima autoridad del partido. El director del partido designado en la convención de septiembre de 28 de 2017, aduciendo falsamente que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-585 del 17 de septiembre de 2017, había dispuesto “dejar de aplicar los estatutos promulgados con la Resolución 0658 del 9 de abril de 2002 y empezar a regirse por los estatutos…de 2011”, y haciendo uso del numeral 4 del artículo 20 de estos

últimos estatutos procedió a nombrar a MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ como Secretario General y Representante legal del Partido Liberal, pese a que dicho fallo no había cobrado ejecutoria, y que tampoco era legal el nombramiento del Secretario General del Partido Liberal por órgano distinto al Congreso Nacional del Partido, artículo 35. En consecuencia, el secretario no estaba capacitado legalmente para ejercer como tal y, por tanto, no podía otorgar avales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 5 En relación con la sentencia de la Corte Constitucional SU-585 de 21 de septiembre de 2017, se afirma que cobró ejecutoria en febrero 2 de 2018, es decir, tiempo después de que con base en ella se hubiera nombrado al secretario SÁNCHEZ VÁSQUEZ, hecho que, en concepto de los demandantes, demuestra la ilegalidad del nombramiento de aquel. Decisión que, por demás, no implicaba la aplicación de los estatutos de 2011. Así, en concepto de los demandantes, las irregularidades en que incurrió el Partido Liberal al nombrar al Secretario General inciden en el acto de elección del senador RODRIGO VILLALBA MOSQUERA quien por esa razón se debe entender que no reúne los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad señalados en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, en tanto el aval para

inscribirse por el partido liberal no se hizo conforme con los estatutos de este partido, es decir, los aprobados en el año 2000. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El demandado RODRIGO VILLALBA MOSQUERA Mediante apoderado judicial, el senador demandado se opuso a las pretensiones de la demanda argumentado lo siguiente: Mediante apoderado judicial el senador demandado se opuso a las pretensiones de la demanda argumentado lo siguiente: En primer lugar, se indicó que el artículo 83 de la Constitución Política edifica el principio de la confianza legítima que protege el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estipulando la buena fe en las actuaciones que adelantan los particulares frente a la administración pública, como las decisiones que adoptan las entidades públicas, es así que el Consejo Nacional Electoral era el único órgano constitucionalmente habilitado para llevar el registro de las actuaciones de los partidos y movimientos político, incluidas las relativas a la designación y remoción de sus directivos, pues le concierne a él verificar previamente que, por ejemplo, la elección del secretario general del partido o movimiento se ajuste a los estatutos registrados por la respectiva organización. La designación de MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ como Secretario General del Partido Liberal Colombiano con la facultad de representar al partido, a través de la Resolución 5219 de 5 de octubre de 2017, indujo a pensar que la organización electoral había verificado que dicha designación se produjo conforme con los estatutos de la colectividad política.

Tal situación hizo que todos los candidatos que fueron inscritos como aspirantes al Senado de la República 2018-2022 con el aval otorgado por el doctor MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, a través de la Resolución 5265 del 11 de diciembre de 2017, que tampoco fue cuestionada por el Consejo Nacional Electoral, creyeran de buena fe que su inscripción no tenía ningún vicio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

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Página 6 Adicionalmente, se afirma que el fallo dictado el 5 de marzo de 2015, proferido por la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado dentro de la acción popular N° 25000-23-41-000-2013-00194-01, quedó sin efectos jurídicos por la sentencia SU-585 de 21 de septiembre de 2017 dictada por la Corte Constitucional, que materialmente dejó en vigor los estatutos del 2011, evidenciándose que los candidatos inscritos tenían plena confianza que su inscripción estaba siendo efectuada por una persona que estaba revestida de la autoridad necesaria para llevar a cabo esa actuación. En segundo lugar, se indicó que el principio del debido proceso implicaba una triple garantía (i) un marco normativo preexistente (ii) un procedimiento previamente concebido para rituar el caso, y (iii) una autoridad dotada de competencia para asumir el conocimiento del caso. La nulidad planteada por los

demandantes apoyados en la premisa que el aval y la inscripción hizo MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ en calidad de secretario general y Representante Legal del Partido Liberal Colombiano, es ilegal porque la designación de este último no se basó en los estatutos 2002 sino en los aprobados en la Segunda constituyente Liberal de 2011, implica que el juicio de validez respecto de la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018, que declaró la elección de Senadores de la República 2018-2022, está supeditada al juicio de legalidad de la Resolución No. 5219 de 5 de octubre de 2017, expedida por el Director Nacional de esa colectividad, mediante la cual se designó a MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ como Secretario General y Representante Legal del Partido Liberal Colombiano. Es decir, se pretende dentro del medio de control de nulidad electoral, hacer un juicio de legalidad a la Resolución 5219 de 5 de octubre de 2017, con la que se designó al Secretario General del Partido Liberal Colombiano. Finalmente, en relación con la aplicación de la sentencia SU-585 de 21 de septiembre de 2017, se afirma que esta se podía aplicar de manera inmediata e impostergable porque en materia de derechos fundamentales su protección debe darse con la mayor rapidez posible y su cumplimiento no puede estar atado a la ejecutoria del fallo. 1.3.2. Contestación del partido Liberal Colombiano El Partido Liberal Colombiano a través de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos: En relación con el aval demandado se indicó que fue otorgado por la autoridad

debidamente habilitada para tal fin: el Secretario General, quien estaba debidamente inscrito en el registro de autoridades que lleva el Consejo Nacional Electoral, en consecuencia no se puede afirmar que se violaron los estatutos del partido Liberal. El partido Liberal hasta la entrada en vigor de la Ley 1475 de 2011, estuvo regido por los estatutos promulgados en la Resolución 658 de 2002, producto de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 primera Constituyente Liberal, registrada ante la autoridad electoral mediante Resolución 3707 del mismo año. Luego de la Segunda Constituyente Liberal, quedaron registrados en el Consejo Nacional Electoral los nuevos estatutos, ajustados a Ley 1475 de 2011, respecto de lo cual fue expedida la Resolución 39 del Tribunal de Garantías órgano de control interno, que consideró que estos no se ajustaban a las normas del partido, decisión que originó una controversia que se trasladó a los despachos judiciales.

Mediante fallo proferido en marzo de 2015 por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado dentro de una acción popular, se ordenó al partido Liberal Colombiano regirse por los estatutos promulgados en el año 2002, lo que en efecto ocurrió entre agosto de 2015 y septiembre de 2017. Mediante sentencia SU-585 de 2017 fueron amparados los derechos al debido proceso y a la igualdad ante la Ley de los militantes del partido, se dejó sin efectos

la orden de primera instancia. Es decir, se le devolvió la autonomía al partido Liberal de regirse por los estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, promulgados con la Resolución No. 2919 del 20 de diciembre de 2011, y registrados ante el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012. Como consecuencia de ello, de conformidad con la Constitución, la Ley y los Estatutos, el secretario general registrado como representante legal del partido Liberal ante el Consejo Nacional Electoral, se encontraba habilitado para expedir avales, a partir de la delegación que le hizo el Director Nacional mediante la Resolución 5265 del 11 de diciembre de 2017. Por tanto, los avales otorgados gozaban de presunción de legalidad, bien porque no fueron impugnados ante el órgano de control interno de la colectividad mediante las acciones de disentimiento en contra de las decisiones de los directivos del partido, o porque no fueron presentadas las impugnaciones ante el Consejo Nacional Electoral conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 130 de

1994. 1.3.3 Contestación del Consejo Nacional Electoral A través de su oficina jurídica, el Consejo Nacional Electoral señaló que conforme a lo planteado por los demandantes el aval del candidato demandado fue dado por una persona que fue elegida ilegalmente, sin embargo, indicó que los estatutos vigentes del partido Liberal Colombiano son los aprobados el 10 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional dejo sin efectos la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Subsección B, de la Sección tercera, del

Consejo de Estado. Por tanto, el cargo presentado respecto a la no idoneidad del elegido como secretario y actual representante legal del partido Liberal no está llamado a prosperar. En lo que respecta al cago por la vulneración de los estatutos del partido liberal, se indica que los demandantes pretenden revivir una discusión de legalidad que fue Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 dirimida en la sentencia SU-585 de 2017 proferida por la Corte Constitucional en la cual se dejó sin efectos la decisión del Consejo de Estado que ordenó aplicar los estatutos de 2002.

Teniendo en cuenta que el fallo constitucional se retrotrajo las cosas a su estado anterior, a través de la Resolución 2815 de 2018, el Consejo Nacional Electoral procedió a declarar la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, en la cual se autorizó el registro de los estatutos del partido Liberal Colombiano, aprobados en la segunda asamblea constituyente liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, por lo que se considera que el cargo referido al desconocimiento de los estatutos no puede prosperar. 1.4. Audiencia inicial: fijación del litigio En audiencia que se realizó el 8 de febrero de 2019, el objeto del litigio se fijó en los siguientes términos: “.. determinar si el acto de elección del señor RODRIGO VILLALBA

MOSQUERA, como Senador de la República, periodo 2018-2022, que consta en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haberse otorgado el aval en contravención de lo establecido en el artículo 108 constitucional, 7 de la Ley 130 de 1994, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 30, 35 y 67 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano (Resolución No. 658 de 2002 y/o Resolución 2895 de 2011, estatutos de 2011, ello por cuanto el secretario General carecía de competencia para su otorgamiento”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Le corresponde a la Sección Quinta establecer si la elección de RODRIGO VILLALBA MOSQUERA debe ser declarada nula porque el aval otorgado para su inscripción como candidato al Senado de la República lo hizo quien carecía de la representación legal del partido, de conformidad con los estatutos de esa organización, como lo exige el artículo 108 constitucional y 7 de la Ley 134 de

1994. Para responder el problema jurídico que plantea la demanda de la referencia, el Ministerio Público considera que se deben se debe analizar varios tópicos, entre ellos, ii) si es posible controvertir un acto electoral, como en el caso de la

referencia, a partir de las posibles irregularidades que se pudieron presentar en la designación o nombramiento de quien estaba llamado a otorgar los avales para la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos uninominales y ii) cuáles son los estatutos vigentes del partido liberal, teniendo en cuenta que existe controversia entre si son los aprobados en 2002 o los del año 2011, por cuanto Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 solo si existe claridad en este punto, se podrá establecer quién tenía la competencia para otorgar avales dentro del partido liberal.

En relación con estos aspectos, es importante señalar que, en concepto rendido el pasado 7 de febrero, dentro del proceso 110010328000-2018-00603-00, se analizaron estos aspectos razón por la que se reiterará lo expuesto en la mencionada intervención. 2.2. El aval como requisito para la inscripción Uno de los derechos que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica es el llamado derecho de postulación, que consiste en inscribir candidatos para integrar corporaciones públicas y cargos uninominales. Esa inscripción, para que produzca efectos, debe ser avala por el representante legal del partido o movimiento político o por quién este delegue. En efecto, el artículo 108 constitucional desde su texto original indicó que la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos debe

ser avalada por el representante legal de la organización política, aval que se convierte en un requisito formal para la inscripción de una candidatura, y que, a su vez, impone al partido o movimiento que lo otorga, a partir de las reformas constitucionales que se han implementado para fortalecer a dichas organizaciones2, un haz de responsabilidades, en tanto su concesión impone asumir que aquel ha revisado, entre otros aspectos, que el avalado no está incurso en inhabilidades, así como tener que asumir las consecuencias en el evento en que el candidato resulte vinculado a procesos o sea condenado por los delitos enumerados en el artículo 134 constitucional. En ese orden de ideas, como lo ha indicado la Sección Quinta, el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad3. Teniendo en cuenta que el aval hace parte de los requisitos que debe cumplir el candidato a corporación o cargo uninominal para el ejercicio del derecho político a ser elegido, la Sección Quinta ha indicado que este se convierte en una de las exigencias que podrán analizarse para determinar la validez del acto electoral. En otros términos, se admitió que las irregularidades en el otorgamiento del aval pueden ser aducidas como causal de nulidad del acto electoral, bajo la causal de

no cumplir los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, siempre y cuando ellas incidan en la validez del acto electoral4. 2 Actos Legislativos 1 de 2003, 1 de 2009, entre otros. Ley 1475 de 2011. 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Sentencia del 18 de julio de 2013. Expediente: 7600123-31-000-201101779-02. Demandante: Moisés Orozco Vicuña. Demandado: Fernando David Murgueitio Cárdenas-Alcalde municipio de Yumbo – Valle. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 10 Y es precisamente bajo esta línea que d

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