PGN - REQUERIMIENTO ESPECIAL - Plazo para notificación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REQUERIMIENTO ESPECIAL - Plazo para notificación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria REQUERIMIENTO ESPECIAL-Notificación El artículo 705 prevé que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos (2) años: (i) siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, (ii) o contados desde su presentación si es extemporánea, (iii) o desde la presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva cuando la declaración presente saldo a favor del contribuyente.(…) El artículo 565 impone la notificación del requerimiento especial por correo o personalmente y el artículo 566 señala que la notificación se surte de manera electrónica por lo cual pone en conocimiento a los contribuyentes. DECLARACIÓN PRIVADA-Firmeza El artículo 714 del E.T., establece en general la firmeza de la declaración privada cuando no se ha notificado el requerimiento especial en el término de dos (2) años contados a partir de los mismos eventos previstos en el artículo 705 antes citado. REQUERIMIENTO ESPECIAL-Plazo para notificación En este caso el plazo de dos (2) años para notificar el requerimiento especial del quinto bimestre, con saldo a favor se contaba desde la solicitud de devolución efectuada el 12 de enero de 1999, hasta el 12 de abril de 2001, en cuanto se suspendió por tres meses con la inspección tributaria realizada. DEBIDO PROCESO-El recurso de reconsideración no es la única oportunidad para solicitar pruebas Con relación a la prueba que no se decretó, se advierte que no se vulnera el debido proceso en razón a que la solicitud que efectuó de la misma con ocasión del recurso de

reconsideración, no constituye la única oportunidad para solicitar pruebas con la finalidad de desvirtuar la glosa formulada. El artículo 137 del C.C.A., faculta a la demandante para que solicite las pruebas que pretendan ser valer, en la demanda contra los actos administrativos de la liquidación oficial del impuesto. CARGA DE LA PRUEBA-Deber de allegar elementos para demostrar que la diferencia por IVA descontable no había tenido lugar Precisamente se observa que la explicación que entregó acerca de esa diferencia, en el sentido de haberla trasladado de cuenta no fue acogida por el tribunal en cuanto encontró que el saldo de la cuenta de destino, era inferior a dicha diferencia. Frente a esa situación la demandante no aporta en la apelación elementos de juicio para contradecirla, pues ni siquiera se refirió a la confrontación de las facturas que examino el tribunal, razón por la cual carece de sustento su inconformidad. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 20235 Concepto 048-2015-73221 Bogotá, D. C., 6 de abril de 2015 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 08001233100020020282701

Radicado: 20235

Impuesto sobre las ventas

JANNA MOTORS S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia ANTECEDENTES 1.-La sociedad JANNA MOTORS S.A., presentó declaración de impuesto a las ventas para los períodos quinto con saldo a favor de $ 245.224.000 y sexto bimestre del año 1998 con saldo a pagar por $ 16.586.000. 2.-La Dian – División de Fiscalización Tributaria, profirió un auto de inspección tributaria comisionando a un funcionario, el cual luego de haber realizado la diligencia concluyó que hubo un IVA descontable no registrado en libros por valor $ 263.793.060 y unas compras gravadas omitidas por $ 1.318.895.300 2.1La Dian profirió liquidación de revisión por los períodos de los bimestres quinto y sexto del año 1998, en que determinó un valor a pagar de $174.915.000 y por valor de $ 154.762.000, respectivamente, las cuales fueron confirmadas con la resolución al decidir el recurso de reconsideración. El apoderado del actor citó como vulnerados el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 705,705-1,760 y 778 del Estatuto Tributario.

En el concepto de violación adujo la vulneración al derecho del debido proceso, porque la Dian no ordenó la inspección tributaria solicitada, no tuvo en cuenta que el saldo del IVA descontable fue trasladado de una cuenta a otra, dentro de la contabilidad de la empresa, y alegó la extemporaneidad del requerimiento especial. Expediente 20235

3.-EL TRIBUNAL.

El Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunció mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, negando las pretensiones de la parte demandante por considerar que el la notificación al requerimiento especial se hizo de manera oportuna y en los términos establecidos en la ley, agregó que la diferencia por concepto del IVA descontable no había sido reclasificado, pues no figuraba en los libros auxiliares, ni coincidían con las facturas que lo soportaban.

4. EL APELANTE El apoderado de la sociedad JANNA MOTORS S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2014, insistiendo en la violación al debido proceso, porque no le decretaron la prueba que solicitó en la vía gubernativa, la cual era procedente para desvirtuar la glosa y reitera la ocurrencia en la extemporaneidad del requerimiento especial.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El artículo 705 prevé que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos (2) años: (i) siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, (ii) o contados desde su presentación si es extemporánea, (iii) o desde la presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva cuando la declaración presente saldo a favor del contribuyente.

El artículo 714 del E.T., establece en general la firmeza de la declaración privada cuando no se ha notificado el requerimiento especial en el término de dos (2) años contados a partir de los mismos eventos previstos en el artículo 705 antes citado. El artículo 565 impone la notificación del requerimiento especial por correo o personalmente y el artículo 566 señala que la notificación se surte de manera electrónica por lo cual pone en conocimiento a los contribuyentes. Se observa que la administración envío por correo el requerimiento especial según planilla No 27664 (fl 377), del 06 de abril de 2001 fue recibido por la actora, aunque la notificación se entendía surtida con la sola introducción al correo, expresión esta que fue declarada inexequible, en todo caso la finalidad de enviarla por ese medio que se mantuvo válido, consistía en enterar al contribuyente del acto enviado, lo cual se cumple, cuando lo recibe, salvo que demostrara la razón por la cual no lo recibe. En este caso el plazo de dos (2) años para notificar el requerimiento especial del quinto bimestre, con saldo a favor se contaba desde la solicitud de devolución efectuada el 12 de enero de 1999, hasta el 12 de abril de 2001, en cuanto se suspendió por tres meses con la inspección tributaria realizada. Expediente 20235 Por esa razón el requerimiento especial de ese bimestre (5), recibido el 06 de abril de 2001 por la actora fue notificado oportunamente, según la planilla No 27664, hecho que no fue desvirtuado por la actora, pues se advierte que no se tomó en cuenta la fecha de “ introducción” al correo, como equivocadamente lo manifiesta en la

apelación. En consecuencia carece de sustento su inconformidad propuesta únicamente respecto del quinto (5) bimestre. Con relación a la prueba que no se decretó, se advierte que no se vulnera el debido proceso en razón a que la solicitud que efectuó de la misma con ocasión del recurso de reconsideración, no constituye la única oportunidad para solicitar pruebas con la finalidad de desvirtuar la glosa formulada. El artículo 137 del C.C.A., faculta a la demandante para que solicite las pruebas que pretendan ser valer, en la demanda contra los actos administrativos de la liquidación oficial del impuesto. En este caso bien pudo la demandante allegar elementos probatorios para demostrar que la diferencia por IVA descontable no había tenido lugar. Precisamente se observa que la explicación que entregó acerca de esa diferencia ($398.189.804), en el sentido de haberla trasladado de cuenta no fue acogida por el tribunal en cuanto encontró que el saldo de la cuenta de destino (24080502), era inferior a dicha diferencia. Frente a esa situación la demandante no aporta en la apelación elementos de juicio para contradecirla, pues ni siquiera se refirió a la confrontación de las facturas que examino el tribunal, razón por la cual carece de sustento su inconformidad. Por las razones expuestas, considera el Ministerio Público que el Recurso presentado por el apelante de la sociedad no está llamado a prosperar y solicita respetuosamente confirmar la sentencia de primera instancia. Señores Consejeros, con toda atención,

ALVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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